Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 171/2010 de 09 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Núm. Cendoj: 46250370072010100296
Encabezamiento
1
Rollo nº 000171/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000231/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Eulogio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FELIPE CAMOS GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra como demandado - apelado/s Jacinto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO TINTORE GUINOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha 1 de Diciembre de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de D. Eulogio , contra Don Jacinto y la herencia yacente de Don Jacinto representada por el Procurador Doña Silvia Desamparados Soler Barón debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas por la parte actora. Se condena a la actora al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de mayo de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba en relación a los requisitos del articulo 1957 del C.C ., por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que declare el dominio sobre el inmueble descrito.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal debe referirse a los antecedentes, resultando lo siguiente: a) El demandante ejercita una acción declarativa de dominio en relación con el inmueble sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 piso, puerta NUM002 , inscrito en el Registro de la Propiedad de Valencia, hoy número 12, en el Tomo NUM003 del archivo, libro NUM004 de Ruzafa, folio NUM005 , finca número NUM006 , invocando la prescripción adquisitiva o usucapión por su posesión no interrumpida de 10 años con buena fe y justo titulo, artículo 1957 del C.C . Fundamentaba su pretensión en la siguiente secuencia de hechos: 1.- Dª. Encarna , asistida de su esposo, D. Jacinto , compró a su nombre la vivienda ya descrita, autorizando la escritura el Notario de Valencia, D. Ambrosio Marti Sastre; la citada escritura se inscribió en el Registro; 2.- El 27 de octubre de 1969 falleció su esposo, D. Jacinto , sin ascendientes ni descendientes, habiendo otorgado último testamento el 24 de septiembre de 1944 ante el Notario de Valencia D. Francisco Lobaco y de Ledesma. En dicho testamento instituyó única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposa, pudiendo disponer libremente por actos inter vivos de todos los bienes de la herencia, pasando los que no hubiere dispuesto en vida a las siguientes personas: la mitad de dichos bienes que queden a Doña Regina y Don Eulogio por partes iguales, sustituyéndolos en caso de premorir al testador por su heredera a sus descendientes, y en caso de que lo los tuviesen se sustituirán entre si. La otra mitad de los bienes de que no haya dispuesto su esposa al fallecer, a Don Martin , Doña Concepción , Don Plácido , Don Segismundo y Don Jose Ramón por partes iguales sustituyéndoles en caso de premorir al testador o su heredera sus descendientes; 3.- En fechas de 9 de enero de 1970 y 7 de julio de 1970, en escrituras autorizadas por el notario de Valencia D. Alfredo Montes Alfonso, aceptó la herencia de su esposo, disolvió la sociedad de gananciales, relacionó los bienes del causante y redactó un cuaderno particional, redactado por letrado, y en la segunda adicionó determinados inmuebles omitidos en la primera, sin que relacionara en ambas como bien de naturaleza ganancial el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , pta NUM002 ; 4.- El 6 de junio de 1979 Dª. Encarna otorga testamento ante el Notario de Barcelona, D. Enrique Gabarró y Samsó e instituye heredera universal de sus bienes a su hermana Dª. Angustia ; Dª. Encarna fallece el 14 de febrero de 1983 y Dª. Angustia , heredera universal, ni acepta ni repudia la herencia, falleciendo esta el 23 de julio de 1986; 5.- El 30 de abril de 1997, D. Eulogio comparece ante el notario de Premiá de Mar, D. Alvar-Josep Espinosa Brinkman, y otorga la escritura de aceptación de herencia de Dª. Encarna y manifiesta que la heredera Dª. Angustia falleció sin aceptar ni repudiar la herencia, haciendo uso del derecho de transmisión del articulo 1006 del C.C . y aceptaba ambas herencias y declaraba que el único bien era la referida vivienda que inventaría como de propiedad exclusiva de D. Encarna ; la citada escritura no se inscribió en el Registro por defecto en su calificación al señalar el Registrador que " era necesario la aportación de la previa herencia del esposo de la causante, ya que la finca la compró la misma en estado de casada con Dª. Jacinto , contando con el consentimiento del mismo y sin hacer ninguna manifestación sobre el régimen matrimonial ni de la privaticidad del dinero invertido, por lo que se presume bien ganancial"; 6.- Aporta documentos acreditativos de pagos a la comunidad desde 1990, un documento, y a partir de 1995, la mayoría de ellos, con lo que pretende la prueba de la posesión del inmueble desde el fallecimiento de Dª. Encarna , 14 de febrero de 1983, hasta la calificación negativa, año 1997; b) Los demandados, herederos de D. Jacinto , se opusieron a la demanda, negaron que el bien fuera de naturaleza privativa o parafernal de Dª. Encarna al no reunir la escritura los requisitos del artículo 1401-1 del C.C ., vigente en la fecha, por lo que la mitad indivisa del mismo debe traerse a la herencia de D. Jacinto y acrecer a los fideicomisarios de esa línea; en cuanto a la prescripción adquisitiva opusieron que el demandante no tenia justo titulo al calificar el Registrador negativamente la inscripción por presumir su ganancialidad, por lo que terminaban suplicando que se desestimara la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda al no reconocer el periodo de posesión de 10 años y el justo titulo; el demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.- La parte demandante articula su recurso bajo tres premisas, la primera, la existencia de justo título, la segunda, la posesión de buena fe, y la tercera, posesión a título de dueño, entendiendo que de conformidad con el art. 1.957 ha transcurrido el plazo de diez años entre presentes, con buena fe y justo título refiriendo el plazo al período de tiempo comprendido entre el fallecimiento de Doña Encarna , en fecha 14 de Febrero de 1983, y la denegación de la inscripción de la escritura de aceptación hereditaria por calificación negativa del Registrador el 16 de junio de 1.997. Con carácter previo y antes de entrar a analizar la concurrencia de los tres requisitos para la adquisición del dominio de un inmueble por usucapión, es necesario referirnos a una serie de hechos que se obtienen de la valoración conjunta de la prueba, resultando: a) La escritura pública de compraventa formalizada el 21 de Febrero de 1955, por la que Doña Encarna , con el consentimiento marital de su esposo Don Jacinto , compró la vivienda objeto del litigio, fue inscrita en el Registro como bien presuntivamente ganancial, al no constar en la escritura el requisito de manifestar sobre la procedencia del dinero invertido, por lo que la inscripción goza de publicidad de conformidad con el art. 221 de la Ley Hipotecaria ; b) La última disposición testamentaria de Don Jacinto , esposo de Doña Encarna , constituyó un fideicomiso de residuo para el supuesto de que su esposa como heredera universal no dispusiera de los bienes, ordenándose los beneficiarios del citado fideicomiso por mitad a favor de las dos líneas que detalla en su disposición testamentaria y que se ha recogido en el fundamento de derecho primero ; al fallecer Don Jacinto el 27 de octubre de 1969 se procedió a la partición hereditaria omitiéndose en las escrituras de 9 de Enero de 1970 y de 7 de Julio de 1970 en el inventario de bienes la referida vivienda, pero ello, a criterio de este Tribunal, no supone un acto de confirmación del carácter privativo del bien sino la omisión de un bien que teóricamente debía formar parte de la sociedad de gananciales; c) Doña Encarna , tras el fallecimiento de su esposo, otorga testamento y nombra heredera universal a su hermana Doña Angustia ; aquella fallece el 14 de Febrero de 1983 y por parte de su única heredera, Doña Angustia , ni se acepta ni repudia la herencia, razón esta por la que tras el fallecimiento de Doña Angustia el 23 de Julio de 1986, Don Eulogio , hijo de esta acepta la herencia de su madre y hace uso del art. 1006 del C.C . en cuanto a los derechos que su madre tenía sobre la herencia de Doña Encarna , y otorga la escritura pública de 30 de Abril de 1997, cuya inscripción es denegada por el Registro de la Propiedad de Valencia nº12 en fecha 16 de Junio de 1.997; d) En el ínterin de estos hechos, computados desde el fallecimiento de Don Jacinto y el de Doña Encarna se han atendido los gastos ordinarios del inmueble, como son los de gastos generales de la comunidad e IBI como se acredita con la documental aportada, pero no ha existido acto de posesión material del inmueble, como se desprende del testimonio prestado en juicio por el presidente de la comunidad de propietarios.
La primera cuestión a resolver es la calificación de la escritura pública de compraventa de 21 de Febrero de 1.955, de la que el demandante veladamente recrimina al Notario autorizante que no hiciera constar en el título la procedencia del dinero como privativo del adquirente, requisito que exigía el C.C. vigente, por lo que entiende que debe calificarse el título como de compraventa de bien privativo que de estimarse supondría la no necesidad de integrarlo en la liquidación de los bienes gananciales ni posteriormente daría lugar a la efectividad del fideicomiso constituido. Sin embargo, la tesis del demandante no es aceptada por este Tribunal, no solo porque del contenido del título no se desprende la procedencia del dinero privativo y su conformidad por parte de Don Jacinto , sino también porque el mismo fue inscrito como bien presuntivamente ganancial, como se desprende de la certificación registral aportada como documento nº 57, por lo que a los efectos del requisito de buena fe difícilmente es admisible que el demandante desconociera esa calificación registral; por tanto a los efectos de resolución de este procedimiento este Tribunal mantiene esa calificación por lo que el citado bien quedaba afecto a la disposición testamentaria que instituía heredera universal a Doña Encarna respecto de la totalidad de los bienes de Don Jacinto , y que al no disponer de ellos Doña Encarna , tras su fallecimiento, debía cumplirse la voluntad de constitución del fideicomiso de residuo del que los demandados, en su condición de herederos de los favorecidos por tal fideicomiso, tienen derecho en un porcentaje de una cuarta parte de la totalidad del bien, correspondiendo a Doña Encarna la mitad por adjudicación de ganancial, y sobre la otra cuarta parte, se constituye igualmente el fideicomiso a favor del demandante, persona designada en la disposición testamentaria de Don Jacinto ; e) El art. 1957 puesto en relación con los arts. 1952 y 1950 del C.C . exigen la concurrencia de unos requisitos para poder estimar la adquisición del dominio por usucapión o prescripción adquisitiva por el transcurso de 10 años entre presentes, exigiendo buena fe y justo título. El art. 1.952 establece que: "Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate", por lo que entiende que el transcurso de los 10 años sana el posible defecto de que adoleciera el título, por lo que acreditado el transcurso del tiempo se produce la adquisición del dominio. Ese criterio no es compartido por este Tribunal, pues en el momento en que Doña Encarna fallece sin haber dispuesto de parte de un bien afecto a la liquidación de gananciales y herencia de su marido, se consolida el fideicomiso de residuo constituido en el testamento de Don Jacinto , por lo que no constituye un título válido de transmisión del dominio, a los efectos del art. 609 del C.C ., pues en la herencia de Doña Encarna no puede integrarse la totalidad del citado inmueble sino tan solo las proporciones a las que antes nos hemos referido en las que se integran los designados Don Martin , Doña Concepción , Don Plácido , Don Segismundo y Don Jose Ramón , por partes iguales con sustitución en caso de premorir al testado, sus descendientes sobre la mitad de los bienes de los que no hubiera dispuesto Doña Encarna , por lo que el referido justo título que designa el demandante, testamento de Doña Encarna , no lo es, al disponer de bienes que no se integran en su herencia al tener que cumplir con el fideicomiso de residuo constituido; de acuerdo con la jurisprudencia, el requisito del justo título debe entenderse como aquél que:"Por lo demás debe recordarse la constante, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial según la cual "La partición hereditaria por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante" (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 451/2001, de 10 de mayo de 2001 EDJ2001/6565 , ; 481/2000, de 16 de mayo de 2000 EDJ2000/8244 , ; 529/1996, de 29 de junio de 1996 EDJ1996/4795 , ; 977/1992, de 5 de noviembre de 1992 EDJ1992/10904 , ; 3 de junio de 1989, ; 11 de mayo de 1987 EDJ1987/3654 , ; 3 de febrero de 1982 EDJ1982/498 , ). De ahí la intrascendencia de que, en la partición de la herencia de D. Pedro, se adjudicara al actor los dos tercios de la finca registral número NUM000. "El justo título es el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, como dice el artículo 1952 y añade el 1953 que ha de ser verdadero y válido y, el 1954 , que debe probarse. Se trata de un título que, como tal y en abstracto, es idóneo para la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real, como la adjudicación en pública subasta por una entidad de derecho público; que es verdadero y válido, pero que en el caso concreto adolece de un defecto que precisamente es salvado por la usucapión, pero por una causa externa al mismo, no produce la adquisición sino que ésta se da por usucapión: la sentencia de 24 de abril de 1989 precisa que "las posibles deficiencias de los títulos representativos de negocios jurídicos válidos, son purgados por el transcurso del tiempo en la posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1960 de dicho código, que es el fin específico de la prescripción adquisitiva" y aclara la de 25 de febrero de 1991 : "aún cuando el artículo 1957 del Código civil EDL1889/1 exige para la prosperabilidad de la usucapión de bienes inmuebles que regula la existencia de justo título, es doctrina de esta Sala la de que, si bien el artículo 1952 entiende por tal el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, aun cuando pudiese existir algún defecto o vicio originario en el mismo, ello no sería obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción que de otro modo sería una institución inútil (SS. de 11 de diciembre 1965, 22 enero 1969 y 7 de febrero de 1985 )"; y contempla asimismo la de 5 de marzo de 1991 que "...justo título, verdadero, como exige el artículo 1953 , al referirse este requisito del justo título a su existencia y no a la veracidad de su contenido aunque ello afecta al requisito de la buena fe"; concluye, por último, en la misma línea, la de 26 de diciembre de 1995 que el justo título es "la causa jurídica de la adquisición del dominio por la posesión y en tal concepto ha de ser de las que en derecho produzcan la traslación del dominio, exigiéndose que sea verdadero y válido." " por lo que si se aplica dicha doctrina al caso que se enjuicia no concurre ese requisito en el período comprendido entre el fallecimiento de Doña Encarna y la denegación de la inscripción de la escritura de partición de 30 de Abril de 2007, efectuado el 16 de Junio de 1.997; f) Tampoco concurre en este procedimiento el requisito de la buena fe, entendido como la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio, art. 1.950 del C.C ., y se llega a esa conclusión por el hecho de que desde el fallecimiento de Doña Encarna en fecha 14 de febrero de 1.983 hasta que el demandante otorga la escritura de aceptación de herencia de Doña Encarna haciendo uso del derecho de transmisión del art. 1.006 del C.C . no ha existido ningún acto de posesión real del inmueble salvo el pago de recibos de contribución e IBI que a tenor de una doctrina jurisprudencial no constituyen actos de posesión a título de dueño, es más, constando inscrita en el Registro de la Propiedad la escritura de 21 de febrero de 1.955 como bien presuntivamente ganancial, al demandante se le opone esa calificación como consecuencia del principio de publicidad del Registro y porque es inadmisible que promoviera la aceptación de la herencia sin conocer la situación registral del inmueble. La jurisprudencia acerca de esos pagos establece: De igual modo, tampoco permite justificar que el inicio de la posesión de la demandada lo fuera a título de dueño, el hecho del pago de la Contribución Territorial Urbana o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. También debe tenerse en cuenta que el hecho imponible de tales tributos -como se desprende de la normativa reguladora de las Haciendas Locales- no lo constituye únicamente la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, sino también la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes. Finamente, debe señalarse que el hecho del pago de los suministros de luz o agua, nada puede aportar sobre el título de la posesión detentada sobre el inmueble objeto del suministro.; g) Por último en relación a la posesión a título de dueño, el demandante aporta documentos que acreditan el pago de los gastos de Comunidad e IBI, pero no se acredita ningún acto de posesión material del inmueble, máxime cuando consta su desocupación como se desprende del testimonio del presidente de la comunidad de propietarios; h)Aunque la parte actora intenta reconducir el período de posesión no interrumpida desde el fallecimiento de Doña Encarna a la denegación de la inscripción de la escritura de aceptación de la herencia de 30 de Abril del 2007, este Tribunal entiende que en ese período tampoco concurren los requisitos del art. 1.957 del C.C ., por las razones ya señaladas y sobre todo porque el título no es considerado como justo ni apto para trasmitir el dominio.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Carmen Rueda Armengol en representación de D. Eulogio , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de junio de dos mil diez.
