Última revisión
10/07/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 395/2006 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Núm. Cendoj: 46250370072006100447
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2731
Encabezamiento
5
Rollo 395/06
Rollo nº 000395/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001215/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s IBERDROLA SAU dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALDEFLORES SAPENA DAVO, y de otra como demandante, - apelado/s REALE SEGUROS GENERALES SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS J. JORDAN LIGORIT y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL CAMPOS CANET.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha 14 de febrero de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Campos, debo condenar y condeno a IBERDROLA S.A. a pagar a REALE SEGUROS GENERALES S.A. la cantidad de 2.008'85 euros e intereses legales. 2º.- Las costas procesales se imponen a la demandada".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de julio de 2.006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada en base a que la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal en reclamación de 889, 58 euros al amparo del Art.43 de la LCS como importe que la aseguradora actora abonó a su asegurado por los daños que sufrieron determinados aparatos eléctricos ubicados en su vivienda por una sobretensión de luz, debe ser revocada ya que, no es aplicable la LGDCU en que se funda ni por ello la responsabilidad objetiva que prevé, y se ha adverado que en el caso no concurre por estar probada por su parte la fuerza mayor al no haber en el Histórico de Incidencias de la Línea de Baja y Media tensión ningún incidente, salvo el arrancado de un contador en una calle situada junto a la de aquel asegurado y la del testigo que también sufrió la subida de tensión, y por admitir el primero, cono conocimientos de electricidad, que ésta se puede producir también con la manipulación de cables.
La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de tal resolución.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas y valoración a la luz de las normas y doctrina aplicable, según todo lo cual y en relación con los motivos del recurso, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) Sobre la no aplicación al caso de la LGDCU, cabe señalar lo que ya dijo este Tribunal en su sentencia de 9-5-06 (Rollo 309-06)con cita a su vez de la de 8-6-05 que, en un supuesto similar dictó :"... Sobre la aplicación de la inversión de la carga que pretende el recurrente y la responsabilidad objetiva, salvo culpa exclusiva de la víctima, sustentada en la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, al caso contemplado, no cabe en la medida en que la asegurada de la actora no es consumidor final según el art. 1 apartado 3 de la citada Ley que señala que "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros", de modo que, verificándose el suministro a una sociedad dedicada a la óptica, es patente que no se trata de un consumidor final, pues la energía la integra en el proceso productivo propio de tal actividad. Además, esa falta de aplicación deviene de que la subrogación al amparo del Art.43 de la LCS por la que acciona dicha actora en los derechos de tal asegurada no transmite a la aseguradora la condición de consumidor que sólo tiene quien reúne los requisitos legales que señala la citada LCU.2)Al margen de lo dicho, sobre tal carga probatoria, hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracontractual del art. 1902 CC , y jurisprudencia que ha interpretado este precepto, como si se examina el supuesto planteado con arreglo a la Ley LCU 26/84 ,, que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, dentro del régimen de protección a los consumidores y usuarios, o incluso, acudiendo a las normas generales de responsabilidad contractual de los arts. 1.100 y ss. CC , el régimen sobre tal carga de la prueba del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada, y de la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por la actora, sería el mismo, pues en todos los sistemas incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad, es decir la demandada ha de probar que actuó con diligencia o que hubo fuerza mayor, ya que "para la imputación de responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño" (STS 30 junio 2000 , por todas)...".
2)Bajo esta premisa, en el sentido de que, aún no aplicable la precedente Ley es la demandada la que ha de probar que medió la fuerza mayor que alega como justificante de la falta de diligencia en la prestación del servicio, al no cuestionar la misma, ni los daños, ni la causalidad de los mismos con una sobretensión imputando por primera vez la misma a una posible manipulación de cables en el recurso rechazable de plano por esta novedad y, adverada ésta tal causalidad también pericialmente, por la testifical del asegurado y de otro vecino que la sufrió, se entiende que esa prueba no ha tenido lugar. En efecto, sí cumplida esta carga probatoria por la actora, según el Art.217 de la LEC , sin embargo la demandada no ha cumplido con la suya sobre la fuerza mayor que alega y que, según el Art.22 del contrato de suministro y el Art.8 de la OME 797/02 , es una excepción a su obligación de mantener el servicio de modo permanente y ello porque, aunque es cierto que se ha acreditado con el Histórico de Incidencias de la Línea de Baja y Media y con la testifical del técnico de mantenimiento de la zona que el día del siniestro enjuiciado no hubo incidencia alguna en el suministro de la zona salvo el acto vandálico de arrancada de un contador en una calle próxima a la del tal asegurado, como resulta del plano también aportado, ello no advera, aunque éste y el otro testigo conocieran este hecho pero no coincidente con las oscilaciones de energía que sufrieron, que la causa de la que tuvo el mismo fuera ésta sin que ni si quiera lo pudiera asegurar el primer testigo y máxime cuando de igual modo se ha rechazado la dicha e imputada con novedad a este usuario.
Por todo lo expuesto no constando que la sobretensión fuera por un acontecimiento externo a la actuación de la apelante, imprevisible e inevitable como lo exige el Art.1105 del CC , se desestima el recurso .
TERCERO.- En relación con las costas causadas en esta alzada, según los arts.394 y 398 de la LEC , visto el anterior pronunciamiento se imponen a la apelante .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación IBBERDROLA S.A., contra la Sentencia de fecha 14 de febrero del 2006, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia , confirmamos en un todo sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de julio de dos mil seis.

