Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 815/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100202
Encabezamiento
Rollo nº 000815/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001007/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ISOLUX INGENIERIA CONSE.DELEG. DON Fausto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN FRANCISCO SOLIVARES LLUCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra como demandante - apelado/s SYSTEMRED SL, representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA AGUILAR MARTI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 10 de abril de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la mercantil SYSTEMRED DL, condeno a la mercantil ISOLUX InagerieriaSA. a pagar a la actora la cantidad de ochenta y un mil ciento cinco euros y diez céntimos (81.105,10 euros), con la precisi8ón del últi8mo párrafo del fundamento jurídico segundo, más los intereses calculados conforme se establece en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución. No se hace imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de abril de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la demandada contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad la que fijó devengaría los intereses que prevé Ley 3/2004. desde la fecha de las facturas que son objeto de esa reclamación y que entiende procedentes o desde la notificación de aquélla en relación con las que rebaja al no constar la exacta de su recepción o de la finalización de la prestación de servicios en cada obra ,y sólo sobre este pronunciamiento recae dicho recurso, en concreto sobre el día inicial de su devengo que insta que sea una vez transcurrido el plazo de 210 días acordado con la actora para el pago de esas facturas, en relación con las que da en su integridad tal sentencia, y el mismo desde ésta en relación con las que rebaja.
La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia,alegando la falta de legitimación activa.
SEGUNDO.- Se, da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con el único motivo del recurso.
1) -En lo que se refiere a la apelación y su ámbito , el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Es reiterada la jurisprudencia según la cual,en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Ya sobre el caso concreto sobre la Ley 3/2004 de 29 de diciembre sobre la lucha sobre la morosidad en operaciones comerciales establece : En su art.1 ' Objeto.Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración.' En su art . 3 dice : '1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial'.
El art.4 en su redacción vigente en el caso previa a su reforma que entré en vigor en este año 2013 dice sobre la determinación del plazo de pago '.1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente:a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.' En su artículo 5: Devengo de intereses de demora' El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado'. ,, En su art.7 :'Interés de demora':1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior'.
3)Valorando y revisando las actuaciones bajo el anterior prisma el recurso se lllegaa las siguientes consideraciones : -Estos intereses que regula la citada Ley 3/2004 como ella permite los aplicó el juez de oficio,sin que ninguna de las partes denuncie via apelación que al hacerlo ,la sentencia,aunque hubiera sido que rechazable por esa debida aplicación de oficio,incurra en incongruencia .
-Sobre esta base ,las alegaciones del recurso de la demandada sólo son sobre el 'dies a quo 'desde el que tales intereses aplicados se han de devengar que insta que sea una vez transcurrido el plazo de 210 días acordado con la actora para el pago de esas facturas ,en relación con las que da en su integridad la sentencia ,y el mismo desde ésta en relación con las que rebaja .
-Pese a que estas alegaciones son novedosas del mismo recurso en relación con las de la instancia no están afectadas por el referido principio 'pendiente apellatione nihil innovetur 'ya que por la aplicación de oficio que hace la sentencia de los intereses no se pudieron hacer antes .
-En consecuencia ,si bien no se se rebate que,como dice el juez de instancia, no consta la fecha exacta de la recepción de las facturas que en su sentencia entiende adeudadas de las reclamadas en la demanda ,ni tampoco la de la finalización de la prestación de servicios en cada obra por la demandada para cuya ejecución la subcontrató a la actora y a la que responden esas facturas,en éstas consta que las partes pactaron para su pago el plazo de 210 días pacto que el primer fueron al que se remite dicho art.4 de la Ley 3/2004 ,al regular el de 30 días desde las fechas que refiere sólo en su defecto .
-A la vista de este tenor y en conclusión hay que estar a ese pacto por lo que el recurso se acoge en el sentido de que, los intereses aplicados se devengaran ,no desde la fecha de las facturas que la sentencia concede en su total importe si no desde los 210 días en ellas pactados para su pago y,en relacion con las que la misma rebaja ,desde su notificación como acuerda al entender que hay que estar a ella que es cuando que fija la liquidez de la deuda y por ello comienza la mora dejando al margen tal plazo convenido .
TERCERO.- Por todo lo expuesto, se estimado en parte el recurso ,no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, conforme a los arts. 394 al Art. 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por INSOLUX INGENIERIA contra la sentencia de fecha 10 de abril del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de VALENCIA , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra ,por la que la fecha de inicio del devengo de los intereses que aplica será la de 120 dias desde la de de las facturas que acoge íntegramente, confirmándola en un todo en sus demás pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de abril de dos mil trece.
