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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 188/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO
Núm. Cendoj: 46250370082013100423
Encabezamiento
ROLLO Nº 188/13
SENTENCIA Nº 000428/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
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En la ciudad de VALENCIA, a siete de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001738/2011, por Jose Augusto representado en esta alzada por la Procuradora Dª CARIDAD MANTALBÁN GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª Mª LUISA IVARS RODRÍGUES contra DANIEL MATALLÍN, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora D.ª Mª CONSUELO GOMIS SEGARRA y dirigida por la Letrada D.ª REGINA CATALÁN PARDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 21 de enero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Jose Augusto representada por la procuradora de los Tribunales doña Caridad Montalbán García debo absolver y absuelvo a DANIEL MATALLIN S.L. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de septiembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO : Se recurre en apelación, por quien fuera parte demandante, contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente su pretensión inicial, consistente en la reclamación de la parte del precio aplazada y pendiente de pago de una compraventa de bienes muebles, formalizada en documento privado de fecha 1 de marzo de 2008.
La sentencia de instancia argumentó, para fundamentar la desestimación, por un lado, que el contrato suscrito por las partes no era una compraventa, 'siendo lo pactado análogo a un arrendamiento'; y por otro lado, en que no se han acreditado los hechos en que se funda la demanda, y no fue el demandado quien incumplió sus obligaciones sino el propio demandante.
La apelante funda su recurso en un doble motivo, a saber, cuestiona la valoración de la prueba practicada y considera errónea la interpretación del contrato que lleva a cabo el Juzgador, pues entiende que la efectuada, calificando al contrato como arrendamiento, es incorrecta ya que en realidad la relación contractual es la propia de una compraventa.
SEGUNDO : Sabido es que la interpretación de los contratos sirve para establecer qué se ha querido decir efectivamente con las palabras empleadas por las partes, y es una investigación que versa sobre el hecho; por otro lado, la calificación del contrato sirve para establecer, mediante una investigación que es de derecho, la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas han de aplicársele y, mediatamente, qué efectos derivan de la voluntad de las partes.
Conviene hacer alusión a lo que constituye una auténtica doctrina jurisprudencial en cuanto a la interpretación de los contratos (ex- arts. 1.281 y 1.282 CC ). En este sentido, la interpretaciónde los contratos es una función encomendada a los Tribunales de instancia cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación: así lo han expresados entre otras muchísimas, la STS de 20 de junio de 2002 , Pte: De Asís Garrote; STS de 11 de febrero de 2003 , Pte: García Varela: 'salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal'; STS de 10 de mayo de 2005 , Pte: Ferrandiz Gabriel, STS de 23 de marzo de 2006 , Pte: Xiol Ríos, excepto que la interpretación sea producto de un error, STS de 22 de junio de 2007 , Pte: Montes Penades, y STS de 13 de diciembre de 2007 , Pte: Salas Carceller. Ni el nomen iuris o denominación que las partes den al contrato les vincula, ni siquiera a ellas. Y menos al Juez, que habrá de deducir el contenido contractual del clausulado del contrato y/o del conjunto de pruebas realizadas en el proceso y no de la errónea calificación de los contratantes, pues 'la calificación realizada por las partes no tiene otro carácter que el meramente orientativo, por lo que no vincula al juzgador' ( STS 29.junio.1984 ); dicho de otra forma, «los contratos son lo que son y no lo que las partes digan» ( SSTS de 21 de mayo de 1997, Pte : O'Callaghan Muñoz, y la de 16 de mayo de 2000 , además de la jurisprudencia que allí se cita; y más recientes, la STS de 15 de diciembre de 2005 citada por la STS de 2 de marzo de 2007 , y la STS de 8 de marzo de 2013 , Pte: O'Callaghan Muñoz).
Principio rector en la interpretación del contrato es el de la búsqueda de la 'intención de los contratantes', que es la 'intención común', no la de cada uno de ellos (Díez-Picazo, Lasarte; y STS de 20 de diciembre de 2012 , Pte: O'Callaghan Muñoz: 'La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes'). Para averiguar esa intención común, el Código Civil ofrece unos criterios interpretativos de carácter subjetivo; el primero de ellos es acudir a la interpretación gramatical, estableciendo el art. 1.281, párrafo primero, que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', pero, añade el párrafo segundo , 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'; y 'para juzgar la intención de los contratantes', dice el art. 1.282, CC , 'deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato', e incluso los anteriores aunque el precepto no lo diga expresamente, lo que supone la posibilidad de acudir a otras reglas complementarias de interpretación, contenidas en los arts. 1.282 y siguientes, entre las que está el canon hermenéutico de la totalidad al que se refiere el art. 1.285, CC al decir que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas', regla que vale tanto para encontrar la intención común de los contratantes como para resolver dudas interpretativas de los términos empleados porque los contratos constituyen un todo orgánico sin que pueda admitirse la existencia de cláusulas aisladas de las demás.
La STS de 20 de diciembre de 2012 , Pte: O'Callaghan Muñoz, sintetiza lo anterior de la siguiente forma: 'La interpretación del contrato o de una cláusula del mismo, es la averiguación y comprensión de la voluntad que las partes han querido conjuntamente expresar. La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes, que al ser dos como mínimo, con sus respectivas declaraciones deben relacionarse los principios de la confianza y de la autorresponsabilidad, derivados del de la buena fe, básico en el Derecho civil y en todo el Derecho. Consecuencia de ello, se distinguen dos tipos de interpretación, la objetiva o gramatical que se aferra al sentido literal de las palabras y la subjetiva busca la voluntad real o verdadera intención de ambos contratantes, incluso apartándose de la dicción literal. La jurisprudencia (así, sentencia de 25 octubre 2012 ) destaca el canon de la totalidad, en el sentido de que se debe combinar toda la normativa de la interpretación ( artículos 1281 y siguientes del Código civil ) para llegar a la verdadera intención de los contratantes'. Y añade en el Fundamento siguiente: 'el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil declara la prevalencia de la interpretación literal si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, aunque es rechazable el axioma de in claris non fit interpretatio y es evidente que lo esencial es la intención, lo cual lo remacha el segundo párrafo del mismo artículo (así, sentencia de 30 septiembre 2009 ).
TERCERO : Como dijera la SAP de Barcelona de 26 de mayo de 1993 , Pte: Barbancho Tobillas, 'el contrato de compraventa viene claramente definido por el art. 1445 CC al entender que hay compraventa cuando: '... uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'. En ese sentido es 'communis opinio' en la doctrina admitir que la compraventa es un contrato consensual y obligacional, en cuanto el consentimiento lo perfecciona y deja establecidas las obligaciones de entregar y pagar el precio. Así, pues, el art. 1450 CC entiende que: 'La venta se perfeccionará entre vendedor y comprador, y será obligatorio para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'. Además, es un contrato bilateral o creador de obligaciones recíprocas, en el sentido de que cada parte es acreedora y deudora de la otra. Y es oneroso porque cada parte realiza una adquisición a cambio de una contraprestación. Siendo conmutativo porque el intercambio de prestaciones está determinado normalmente de manera fija e invariable desde la perfección del contrato. Es traslativo de dominio porque sirve de título de transmisión de la propiedad (ex. arts. 609 y 1095 CC )'.
Por otro lado, del contenido de los artículos 1542 y 1543, ambos del Código Civil , resulta que en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de la cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Del contenido de los artículos 1445, CC , en cuanto a la compraventa, y 1543, CC, en cuanto al arrendamiento de bienes, se desprende claramente que si bien ambos contratos coinciden en uno de sus elementos esenciales, el precio cierto, difieren en cuanto al carácter de la entrega que en ambos puede darse, pues mientras en el contrato de compraventa la entrega, con el título, sirve para adquirir el dominio, en el contrato de arrendamiento la entrega no transfiere el dominio y es siempre temporal, ya que el contrato de arrendamiento se caracteriza precisamente por su temporalidad (cfr. STS de 8 de septiembre de 2011 , Pte: García Varela, con cita de las SSTS de 22 de junio de 2009 y 25 de noviembre de 2008 ).
CUARTO : Hecho aceptado por ambas partes, y que además resulta del propio documento 2 de la demanda (folio 18), es que Jose Augusto y Daniel Matallín, S.L. (en adelante, Matallín), representada por Everardo , formalizaron con fecha 1 de marzo de 2008 un contrato que denominan 'Contrato de compraventa con reserva de dominio'. No se discute el contenido del contrato; sí, la calificación del mismo. Del contenido del documento resulta lo siguiente: 1) Afirman en la parte expositiva, respectivamente, que Jose Augusto tiene en un local los bienes que en anexo se describen, y que Matallín está interesada en adquirir esos bienes. 2) Pactan que Jose Augusto , vendedor, 'vende y transmite al comprador -Matallín-, que compra y adquiere' (cláusula primera). 3) Pactan un precio cierto: 'el precio de la compraventa es de 135.000 ?', y una forma de pago, aplazada (cláusula 3ª). 4) Los bienes son puestos a disposición del vendedor (sic), que los recibe (cláusula 2ª, en la que 'vendedor' puede ser un error mecanográfico). 5) Hay un pacto de reserva de dominio y un pacto relativo a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del comprador (cláusulas cuarta y quinta).
Además, del contenido de dicho documento, y de no ser cuestionado, también se estima que los bienes a los que se refiere el documento de 1.3.2008 fueron entregados a Matallín, y que no consta acreditado que Matallín haya pagado a Jose Augusto la cantidad de 64.000 euros que aquí se reclaman (hecho no discutido, además de que la carga de la prueba de pagar el precio la tiene el obligado a ello, esto es, el comprador, como también la tendría el arrendatario si fuese un contrato de arrendamiento).
De lo anterior podemos concluir, primera y principalmente, por lo que a la calificación del contrato se refiere, que estamos ante un contrato de compraventa de bienes muebles, en la que se pacta un precio cierto y que se pagará de forma aplazada; pues se dan todos los elementos que caracterizan a dicho contrato, especialmente la existencia de la obligación de entrega de una cosa determinada, los bienes relacionados en el anexo, y la obligación de pagar un precio cierto por ella, aunque se pague de forma aplazada, persiguiéndose la traslación del dominio de la cosa una vez pagado el precio.
No estamos ante un contrato de arrendamiento porque no hay pacto sobre la duración del goce y disfrute de las cosas; es más, lo que dicen las partes es que el comprador 'adquiere' los bienes, y 'adquirir' es 'hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción' (cfr. Diccionario de la RAE, cuarta acepción), adquisición que aquí se ha hecho con apoyo en un título oneroso como es el contrato. El que se haya pactado que el pago de la parte aplazada del precio se efectuaría mediante pagos mensuales no convierte cada uno de esos plazos en rentas; siguen siendo partes del precio de la compraventa; y que el plazo para pagar sea de cinco años no tiene nada que ver con la Ley de Arrendamientos Urbanos, como es evidente (cfr. art. 9, LAU , relativo al plazo mínimo en los arrendamientos de viviendas, antes de su reforma por la Ley 4/13, de 4 de junio). En el contrato se habla, es cierto, de arrendador y de arrendatario, pero para describir una situación con relación al local donde se desarrolla una actividad y están los bienes, no para atribuir, en el contrato en cuestión, a una parte la condición de arrendador y a la otra la de arrendatario. Añadir, que la existencia de un pacto de reserva de dominio, como el contenido en la cláusula cuarta, sólo cobra sentido en relación con el contrato si éste persigue, de cumplirse íntegramente, la traslación del dominio, lo que sería un efecto de la compraventa y no del arrendamiento (en un contrato de arrendamiento no tiene sentido pactar una reserva de dominio porque el arrendamiento no es título que sirva para transmitir el dominio).
Finalmente, que existiera entre las partes un previo contrato de franquicia en nada afecta a la calificación indicada de contrato de compraventa. Terminó el contrato de franquicia por las razones que fuesen, ajenas al objeto de este proceso, y las partes con relación a los bienes que tenía el demandante en el local donde se desarrollaba la actividad negocial, amparada antes por la franquicia, vende esos bienes a quien fuera el franquiciador.
QUINTO : Por tanto, si el vendedor alega que entregó unos bienes, objeto del contrato, cuyo precio reclama en la demanda, el art. 217, LEC le impone la prueba de esa entrega (cfr. STS de 15 de marzo de 2010 , Pte: Corbal Fernández, confirmando una sentencia que desestima la demanda por no acreditar la actora la entrega de la mercancía) y de su recepción por la parte demandada. Así, la parte demandante está obligada a probar aquellos hechos constitutivos del crédito -en el más amplio sentido- que reclama, y no a la inversa ( STS.22.4.1994 ), y al actor que demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa, incumbe la prueba de su existencia, incluida la del precio cierto y su cuantía , mientras que el comprador corre con la carga de probar el pago de ese precio ( STS de 18 de junio de 1991 , Pte: Morales Morales: 'al actor que demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa, incumbe la prueba de su existencia incluida la del preciocierto y su cuantía, mientras que el comprador corre con la carga de probar el pago de ese precio'), pues no corresponde al vendedor la prueba del impago del precio ( STS. 7.5.1991 ).
En el caso presente, el demandante ha probado que entregó los bienes objeto del contrato a la parte compradora (así en el documento 2 de la demanda, y así resulta de la declaración testifical del Sr. Salvador , propietario del local); pero el demandado no ha probado que hubiese pagado el precio que se le reclama.
Ello supone, en consecuencia, que debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda procede condenar a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de 64.000 euros, más los intereses legales correspondientes, como se indicará en la parte dispositiva.
SEXTO : La estimación del recurso de apelación implica la estimación de la demanda y la imposición de las costas de la primera instancia a la parte vencida en juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 394, LEC , al no apreciar en el caso dudas de hecho o de derecho que motiven un pronunciamiento distinto.
Y respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución a la entidad apelante del importe del depósito constituido para apelar conforme al contenido de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ ; pues según el art. 398.2, LEC 'en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación ... no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Caridad Montalbán García, en nombre de Jose Augusto , contra la Sentencia dictad el 21 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en juicio ordinario seguido con el nº 1738/2011, del que este Rollo dimana; revocando dicha resolución.2) Revocar dicha Sentencia y en su lugar acordar dictar nueva resolución por la que: 2.1. condenamos a Daniel Matallín, S.L. a pagar a Jose Augusto la cantidad de sesenta y cuatro mil euros (64.000 ?), y al pago del interés legal de esa cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
2.2. con expresa condena en costas a la demandada.
3) No se efectúa condena en costas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
