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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 19/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250370082013100364
Encabezamiento
ROLLO Nº 19/13
SENTENCIA Nº 000436/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a once de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Xátiva, con el nº 000492/2011, por Dª. Emilia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Alejandrina Boscá Castelló y dirigida por el Letrado D. Alberto Montaner Marroco contra D. Augusto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Pilar Torregrosa Medina y dirigido por la Letrada Dª. Milagros Salvador Zorío, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Emilia .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Xátiva, en fecha 6 de Septiembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Emilia frente a D. Augusto , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Emilia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Octubre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Emilia formuló el 5 de Julio de 2.011 y con fundamento esencial en el artículo 348 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Doña Sagrario , frente a la que posteriormente desistió, y contra su esposo Don Augusto , en ejercicio de acción reivindicatoria y encaminada a la obtención de una sentencia que declare que los demandados han efectuado obras que han invadido su finca y se les condene a demolerlas y a reponer las cosas al estado anterior al levantamiento de dicho muro. Exponía la demandante ser propietaria de la finca urbana sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 y que en el año 2.000 realizó reformas reforzando la vivienda y levantando un muro de 2 metros de altura en el patio de su parcela contiguo al medianero existente entre las dos fincas, siendo el demandado titular de la colindante sita en el número NUM001 y que con motivo de llevar a cabo obras de ampliación y reforma, se ha propasado hacia su propiedad en más de 30 cm. levantando un muro de 80 cm. de alto por 4'20 m. de largo sobre el suyo, quitándole de esta forma luz y dejando a oscuras parte de la terraza y ello sin recabar el oportuno permiso. El demandado Sr. Augusto se opuso a la demanda, alegando, en esencia y a los fines que ahora interesan, que el muro divisorio de ambas propiedades es medianero. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas desestimó íntegramente la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra y ello con imposición de costas a la actora, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Emilia .
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la Sra. Emilia se sustenta en los siguientes tres motivos: 1º) Aplicación indebida del ordenamiento jurídico en materia de derecho real. 2º) Error en la valoración de la prueba y 3º) Aportación de hechos nuevos por parte de la demandada con posterioridad a su contestación. En lo atinente al primero denuncia que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se produce una indebida aplicación de los artículos 13 y 32 de la Ley Hipotecaria , así como del artículo 606 del Código Civil , mas esta apreciación no puede compartirse, toda vez que la mera lectura de dicho fundamento evidencia que en modo alguno la juez 'a quo' se ha valido de esos preceptos como determinantes de su decisión. Arguye que al no estar inscrito el bien del demandado en el Registro no puede oponerle su título, pero sabido es que en nuestro derecho, la inscripción es voluntaria, o dicho de otro modo, no tiene, salvo concretas excepciones que no son aquí de aplicación, carácter constitutivo de los derechos reales a que se refiere. Además ninguna pretensión entabló el demandado encaminada a que se declarase la existencia de una medianería ya que sólo interesó la desestimación de la demanda (f. 145), por lo que la carga de la prueba correspondía a la Sra. Emilia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, acreditar la titularidad del muro que reivindica, en línea acorde con la jurisprudencia que declara que el éxito de la acción reivindicatoria, se supedita a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90 , 27-6-91 , 18-7-91 , 24-1-92 , 14-7-94 , 23-10-98 , 28-9-99 , 15-1-01 , 13-3-02 , 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo), lo que nos lleva al segundo motivo del recurso.
TERCERO.- En él se denuncia el error sufrido en la valoración de la prueba, mas la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Aduce la recurrente que de las testificales practicadas sólo se ha valorado las declaraciones de Don Severino y de Don Pedro Francisco que fueron propuestos por el demandado, mas dicho aserto es inexacto, pues como es de ver del al f. 207 de las actuaciones el testimonio del primero fue interesado por la parte actora. Hecha la anterior precisión, en la medida que la perturbación denunciada es que la parte demandada ha invadido su propiedad al realizar obras de elevación apoyándose en un muro o paramento privativo, hay que partir de que el artículo 572 del Código Civil establece que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario, en relación a las paredes divisorias de los edificios contiguos, presunción 'iuris tantum' que como tal dispensa de probanza a la parte por ella favorecida y que sólo podrá ser destruida mediante prueba en contrario, lo que, en principio, supone una alteración inicial de la carga probatoria aplicable en esta materia. Esta refutación puede hacerse por la existencia de título, esto es, un negocio jurídico documentado que pruebe la titularidad exclusiva del elemento divisorio, o porque aparezca un signo exterior o cualquier otro tipo de prueba adversa a la medianería, que no sea título. Pero la prueba practicada ha sido concluyente, así: A) Los anteriores titulares del inmueble número NUM000 Doña Petra y Don Ernesto fueron claros, al expresar la primera que había un muro medianero respecto del NUM001 (8' 28'') y el segundo que existía un muro que dividía ambas propiedades (15' 57''). B) Don Severino que fue el albañil que intervino en las obras de la casa del demandado manfiestó que el muro medianero se alzó para diferenciar una casa de la otra (23' 07''). C) Don Pedro Francisco , también albañil, dijo que esa pared era medianera y se alzó hacía arriba (52' 23'') y D) El perito Don Nicolas , Arquitecto Técnico, en su informe (documento número ocho de la contestación a los f. 100 al 109 y 180 al 189) establece en su conclusión que 'dado que las actuales viviendas con números de policía NUM000 y NUM001 , eran originariamente una única vivienda, y las catas realizadas manifiestan que el muro divisorio en toda su longitud responde a un mismo sistema constructivo, el técnico que suscribe considera que la pared objeto del conflicto, corresponde con el muro que se construyó para realizar la partición física de la vivienda originaria, y por tanto se presume la servidumbre de medianeria, en tanto no existe un título, signo exterior o prueba en contrario (f. 102 y 182), en cuya apreciación se mantuvo en el acto del juicio (1: 02' 48''), por lo que el motivo decae. El último se refiere a la aportación por el demandado de hechos nuevos con posterioridad a su contestación y en particular a la mención que se hace en el fundamento tercero de la sentencia, en el sentido de que al ser interrogado el Sr. Augusto dijo que cuando la demandante hizo su obra en el 2.000 y elevó la altura del muro medianero él le abonó la indemnización. Mas aún siendo esto así, el motivo es intranscendente en la medida que el fallo no descansa en esa sola manifestación, sino en el resto de las pruebas a las que antes se ha hecho referencia, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Emilia contra la sentencia dictada el 6 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 492/11, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por ellos causadas. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
