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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 228/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Núm. Cendoj: 46250370082013100380
Encabezamiento
ROLLO Nº 228/13
SENTENCIA Nº 000367/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Masamagrell, con el nº 000115/2009, por Dª Gregoria representado en esta alzada por el Procurador Dª. Carmen Calvo Cegarra . contra D. Jose Francisco representado en esta alzada por el Procurador D.Sergio Ortíz Segarra, como heredero de su hermano fallecido D. Jesús Manuel y contra D. Abilio , que no ha comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Gregoria y D. Abilio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Masamagrell, en fecha 21 de enero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Dª Mª Isabel Campos Domínguez en representación de Dª Gregoria contra D. Abilio , representado por el Procurador Dª Mª Fe Subirón Sánchez y contra D. Jesús Manuel , fallecido y en su representación como heredero de su hermano D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Sergio Ortiz y en consecuencia: 1.- CONDENO a D. Abilio a abonar a la actora la cantidad de 3629,93 euros mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, 28 de enero de 2009.
ABSUELVO a D. Jose Francisco de todo lo que se pretendía frente a él en la demanda, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva.
CONDENO a Dª Gregoria al pago de las costas derivadas del presente procedimiento respecto del codemandadao D. Jose Francisco y sin expresa imposición de costas respecto del otro demandado'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gregoria y D. Abilio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de julio de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Gregoria formulo demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción prevista en el articulo 1902 del Código Civil en reclamación de 4.439'75 euros. Pretensión que dirigió contra Abilio , en su condición de ocupante y Jesús Manuel como propietario del inmueble y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis .La demandante es propietaria de una vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 de Masamagrell . El día 31 de enero de 2008 se produjeron filtraciones de agua en la vivienda procedentes de la vivienda superior y ello como consecuencia de la rotura de una cañería (manguito) localizada en el cuarto de baño de dicha vivienda , lo que provoco filtraciones y goteras que le causaron daños materiales . Personada la policía el día del siniestro pudo comprobar los daños .La policía local se entrevisto con Abilio quien les manifestó ser el responsable de los daños causados debido a una rotura de una cañería del lavabo de su cuarto de baño . Son objeto de reclamación las siguientes cantidades : 2.883'76 euros por trabajos de pintura en paredes y techos , 261 euros por trabajos realizados en el suelo , 865 euros por la compra de un armario y mesita , 208'80 euros por trabajos de escayolista en el techo de la vivienda , 132'31 euros por limpieza de prendas en tintorería, 81'38 euros por acta de presencia notarial y 7'50 euros por tasas por expedición de informe de la policía local . Abilio compareció y manifestó que su hermano Jesús Manuel falleció el 28 de agosto de 2000 , por lo que la actora interesa que se diga quienes son los herederos del causante . Abilio se allanó parcialmente a la demanda , admitió la producción de los daños pero no tantos . Respecto de la pintura se le paso a la demandante un presupuesto por importe de 986 euros y es esta cantidad la única que admite . En cuanto al vitrificado del suelo , este fue el detonante para que no se le permitiese al demandado asumir los daños , la demandante quería que se le vitrificara el suelo y se le dijo que ningún daño se le había producido en el suelo y por eso el demandado no reparo , tampoco se produjeron daños en el armario y mesita , los trabajos del escayolista estaban recogidos en el presupuesto presentado . Nunca se le dijo nada de limpieza de prendas por lo que no se asume y por ultimo los gastos del acta notarial e informe de la policía no son necesarios y son injustificados .El codemandado Abilio dice que él puede representar a la herencia de su hermano . La actora pide la notificación y emplazamiento al otro hermano Jose Francisco acordándose notificar el proceso y el emplazamiento al sucesor . Jose Francisco contestó a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva pues no se ha aceptado la herencia para resultar obligado como heredero . En cuanto a la cuestión de fondo vino a reproducir los mismos argumentos que el otro codemandado añadiendo que una cosa es reparar y otra patrocinar mejoras y sustituciones de bienes no dañados . La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda concediendo unicamente la cantidad de 3.629'93 euros , absolvió a Jose Francisco por considerar que no había aceptado la herencia ni había realizado acto expreso de aceptación, con imposición de costas a la demandante por la absolución de dicho demandado y respecto del otro demandado no hizo expresa imposición de costas .Contra dicha resolución formulan recurso de apelación la demandante y el demandado condenado .
SEGUNDO .- En cuanto al recurso de apelación de Dº Abilio decir que dicha parte no ha comparecido ante este Tribunal por lo que la consecuencia de no comparecer la parte demandada -apelante dentro del plazo de emplazamiento, conforme al artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina la consecuencia de que se declare desierto el recurso formulado por dicha parte , y por tanto impide a esta Sala el examen de la apelación formulada. En cuanto al recurso de la parte demandante se fundamenta en error en valoración de la prueba practicada tanto respecto de las peticiones no acogidas como por la desestimacion de la demanda respecto de DºEnrique. Como punto de partida decir que la demanda tiene por objeto el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el articulo 1902 del Código Civil y se formula contra el ocupante del inmueble y contra el propietario y en este caso contra Jose Francisco en su condición de heredero de Jesús Manuel que era el propietario . Sin embargo el ejercicio de dicha acción requiere por parte del demandado una acción u omisión y de la lectura del escrito de la demanda ninguna acción u omisión se atribuye al propietario de la vivienda , es decir en la demanda no se expresa que relación ha tenido el propietario del inmueble con la acción causante de los daños por los que se reclama , es mas, esas filtraciones se atribuyen unicamente a Abilio , ocupante del inmueble y ninguna culpa o negligencia se imputa al propietario por lo que el heredero del propietario no esta legitimado para soportar la presente acción al no fijar la demanda que comportamiento se atribuye al propietario generador de responsabilidad extracontractual por lo que existe respecto de dicho demandado una falta de legitimación pasiva y ello por cuanto la legitimación exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 y 23-10-02, entre otras ) y como expresa la SS. del T.S. de 28-12- 01,la legitimación 'ad causam', ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición, y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio , aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legitimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1- 98 , 30-6-99 , 4-12-99 , 20-1-00 , 15-4-00 , 26-4-01 , 28-12-01 , 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras).La SS. del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden, por lo que el motivo ha de ser desestimado , desestimacion que se hace extensiva a la alegación de las dudas de hecho o de derecho en cuanto a la imposición de costas pues basta ver la demanda para establecer que la acción causante de la responsabilidad se atribuye unicamente al ocupante de la vivienda . En cuanto al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10- 96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Expuesto cuanto antecede conforme al articulo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, decir que el Juzgado a quo, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el de análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. En este caso, la juzgadora de instancia ha examinado de un modo detallado y minucioso la problemática suscitada, como la mera lectura de la sentencia pone de manifiesto, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la demandante con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez ' a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Expuesto lo anterior, señalar como punto de partida , la producción de daños en dependencias de la demandante a consecuencia de las filtraciones procedentes de la vivienda superior y lo que se pretende con el recurso es la concesión de todo el importe de la factura por pintura y que la sentencia rebaja en un 25% atendiendo a que se ha pintado la totalidad del piso cuando según el informe de la policía , acta de presencia y fotografías no se acredita que todos los paramentos resultaron afectados , la parte apelante pretende contrarrestar dichos hechos con la declaración del pintor ,sin embargo no consta acreditado que todas las paredes que componen la vivienda resultaran afectadas por las filtraciones mientras que la factura presentada lo es por pintar la totalidad de la vivienda , lo cual como antes se ha expuesto entra en contradicción con las propias pruebas aportadas por la demandante, y en cualquier caso estaríamos ante una cuestión dudosa que perjudicaría a la demandante al ser suya la carga de la prueba. Por ultimo interesa la demandante que se le indemnice por el importe del acta de presencia y el de las tasas abonadas por la expedición del informe de la policía local , también se comparte la desestimacion que hace la sentencia de instancia respecto de dichos conceptos porque el concepto de indemnidad al que alude el artículo 1.902 del código civil , comprende la reparación del 'daño causado', y en el mismo se comprenden los daños y perjuicios que tengan su origen en la acción u omisión culposa y en este caso ni son gastos necesarios ni son consecuencia de la actuación del demandado . Procediendo por todo lo expuesto la desestimacion del recurso de apelación interpuesto por la demandante .
TERCERO.- Al declararse desierto el recurso de Abilio , las costas procesales derivadas de dicho recurso serán de cuenta del mismo .De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Declaramos desierto el recurso interpuesto por Abilio al no personarse en la segunda instancia dicha parte demandada y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gregoria contra la sentencia de 21 de enero de 2013 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Masamagrell , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº115/09 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y al declararse desierto de Abilio , las costas procesales derivadas de dicho recurso serán de cuenta del mismo . Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
