Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 422/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100166


Encabezamiento


ROLLO Nº 422/12

SENTENCIA Nº 000143/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Picassent, con el nº 000453/2011, por Dª. Adela representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª de los Ángeles Esteban Álvarez y dirigida por el Letrado D. Aurelio Delgado Hueso contra la entidad Urbanística Colaboradora URBANIZACIÓN TANCAT DE L?ALTER representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Amalia Tomás Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Francisco Martín Beltrán y contra CATALANA DE OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y CONSTRUCCIONES ELS CUQUETS representados por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y dirigidos por el letrado Dª Mª Luisa Gustos Gómez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Picassent, en fecha 12 de marzo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Esteban Álvarez en nombre y representación de Dña Adela y ABSUELVO a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Urbanización Privada Tancat de l?Alter y a la Constructora Els Cuquets, S.L. y Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, S.A. de todos los pedimentos deducidos contra ella.CONDENO a la parte actora a satisfacer las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Adela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de marzo de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Adela formuló el 26 de Abril de 2.011 y con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la entidad Urbanística Colaboradora Urbanización Tancat de L'Alter, la empresa constructora Els Cuquets S.L. y su aseguradora Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros S.A., encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la responsabilidad de las demandadas y la condena solidaria a pagarle la cantidad que resulte de la aplicación de las tablas del seguro, una vez alcanzase el alta definitiva, estimándose de manera provisional los causados hasta la fecha en la suma de 14.395'24 euros, en concepto de principal, más intereses y costas del procedimiento. En este sentido alegó que la entidad Urbanística Colaboradora Urbanización Tancat de L'Alter llevó a cabo en el año 2.010 obras de rehabilitación de los elementos comunes de la urbanización (asfaltado de calles, aceras, aguas potables) en calidad de promotora, siendo las mismas ejecutadas por la empresa Els Cuquets S.L. Añadió la demandante que el 30 de Abril a la altura de la Illa 11-parcela 1 se estaban realizando las obras de canalización en zanja de aguas potables, preparación de base del firme para el asfaltado, reparación de acera y recolocación de bordillo, y que carecían de ningún tipo de señalización de advertencia, ni de vallas que impidiesen el paso y que ese día sobre las 9 horas iba caminando por la calzada, en unión de dos amigas, cuando, sin posibilidad de percatarse del mal estado del firme por no existir ningún tipo de señalización, resbaló con la gravilla suelta por las meritadas obras, siendo trasladada al Hospital 9 de Octubre, donde se le diagnosticó 'fractura-luxación de tobillo'. Las demandadas, que actuaron separadamente bajo diferente representación y dirección Letrada se opusieron a dicha pretensión por entender, si bien por causas distintas, que ninguna responsabilidad tenían en el accidente de referencia, de ahí que interesaran la desestimación de la demanda, aunque la empresa Els Cuquets S.L. y su aseguradora Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros S.A. postularon que, en su caso, con carácter subsidiario se apreciase una compensación de culpas reduciendo considerablemente la indemnización. La Sra. Adela con anterioridad a la convocatoria de las partes a la audiencia previa, cuantificó las lesiones y secuelas sufridas, una vez recibida el alta definitiva el 30 de Septiembre de 2.011, en la cantidad de 44.987'35 euros. Esta suma era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 198 euros a los tres días de estancia hospitalaria a 66 euros por día. 2º) 9.980'76 euros por los 186 días impeditivos, a razón de 53'66 euros cada uno. 3º) 1.617'28 euros a 56 días no impeditivos de 2.010 a 28'88 euros. 4º) 8.121'75 euros a 273 días no impeditivos en 2.011 con una correspondencia de 29'75 euros por día. 5º) 23.919'78 euros a los 29 puntos de secuelas funcionales, a razón de 824'82 euros el punto, consistentes en artrosis post-traumática tibioastragalina, limitación de 5º de flexión dorsal y plantar de tobillo y dolor residual y 6º) 1.149'78 euros a dos puntos de secuelas estéticas por cicatrices en tobillo, con un valor el punto de 574'89 euros (198 + 9.980'76 + 1.617'28 + 8.121'75 + 23.919'78 + 1.149'78 = 44.987'35). La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al entender que, a la vista de las pruebas practicadas, no podía colegirse con seguridad la existencia de una relación de causalidad entre la acción desarrollada por la entidad constructora y el accidente sufrido por la Sra. Adela , siendo esta resolución recurrida por ella en apelación con fundamento en el error sufrido por el juez ' a quo' en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Fundándose la pretensión ejercitada por la Sra. Adela en el artículo 1.902 del Código Civil , se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, ya que la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, el recurso de apelación formulado por la Sra. Adela se funda, como se ha dicho, en el error sufrido por el juez ' a quo' en la apreciación de la prueba, pero el criterio jurisprudencial en este punto es claro al indicar que el hecho de que aquélla se practique a presencia judicial y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes litigantes, sin que en este caso, se advierta error alguno al respecto, como a continuación se pasa a exponer. En su escrito de recurso la actora reitera a lo largo del mismo y de modo equivocado, que a ella únicamente le compete probar la existencia de la caída y sus circunstancias, corriendo a cargo de los demandados la acreditación de la inexistencia de riesgo y de la debida diligencia en su actuación, apreciación ésta que resulta incorrecta, toda vez que, como se reseñó en el segundo de los fundamentos de derecho, en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción. ( SS. del T.S. de 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ). Consecuentemente con ello, será carga probatoria de la Sra. Adela acreditar el hecho que imputa con transcendencia causal, esto es, que el resultado por el que reclama tuvo como origen el actuar imprudente de la parte demandada. El obrar culposo que achaca viene descrito en los ordinales fácticos cuarto y quinto de su escrito inicial, al indicar que ' las obras carecían de ningún tipo de señalización de advertencia ni vallas que impidieran el paso' y que cuando iba caminando con sus amigas, 'sin posibilidad de percatarse del mal estado del firme por no existir ningún tipo de señalización, resbaló con la gravilla suelta por las meritadas obras'. Es decir, el actuar negligente que imputa a la parte demandada es el derivado de un ausencia de señalización sobre las obras que estaba realizando, detalle éste que le impidió darse cuenta del mal estado del terreno. Pero, el legal representante de construcciones Els Cuquets S.L. negó tal extremo al manifestar que las señales de las obras estaban colocadas porque todos los días pasaba un ingeniero para revisarlas y nos decía donde tenía que poner todas las placas y las vallas donde había zanjas (55' 50''' a 56' 03''), reiterando que había señales de peligro de zona en obras ( 59' 27''). A su vez, el encargado de la obra Don Rubén ( 40 '08'') dijo que había señales en la urbanización de zona en obras ( 44' 15'') y que en todas las calles se ponían placas de que no se podía aparcar y peligro en obras ( 44' 30'') y también Don Secundino , trabajador de la obra ( 47' 50') indicó que había señales de peligro y zona en obras en los tramos en que se trabajaba ( 50' 30'') y, en concreto, en esa calle las había ( 50' 35''). Pero es que además las dos amigas que acompañaban a la demandante, Doña Marisol (27' 29'' y Doña Milagros ( 39' 45''), dijeron, la primera de ellas, que, aunque, no sabe si en la urbanización había señales que dijesen zona en obras ( 31' 09''), sí que había signos suficientes para que una persona se percatase de que había obras ( 31' 56''). Por su parte, la Sra. Milagros igualmente corroboró lo anterior, ya que preguntada si al entrar en esa calle había signos suficientes para que una persona normal se percatase de que había obras, dijo que si están allí las máquinas es lógico ( 38' 24''). Tampoco puede decirse que fuese un factor novedoso el mal estado en que se encontraban las calles, incluso desde antes de que comenzasen las obras, ya que así se refleja en el contrato de obra suscrito entre la entidad Urbanística Colaboradora Urbanización Tancat de L'Alter y la constructora Els Cuquets el 26 de Junio de 2.009 ( documento número uno de la contestación a los f. 105 al 136), donde en el apartado correspondiente al estado actual se recoge que los pavimentos están muy degradados en su totalidad ( f. 123). En estos términos se manifestaron: A) El legal representante de Els Cuquets S.L. al expresar que esa calle tenía la misma situación que antes de empezar a trabajar ( 57' 52'') y que en ella si pasaba un camión posiblemente podía levantar gravilla, igual que la piedra suelta que había antes en la urbanización, ya que todo estaba lleno de agujeros y conforme pasan los vehículos se puede ir levantando el asfalto que estaba muy deteriorado (58' 50''). B) Don Luis Alberto encargado de mantenimiento de la urbanización ( 20' 38''), dijo que antes de que comenzasen las obras de urbanización las calles estaban en muy mal estado, algunas estaban más deshechas que otras ( 24' 27''), que la Sra. Adela cayó en la calle del colegio, a la izquierda, que en ella había un tramo de desperfectos con raíces y que había bultos de raíces y se suelta la gravilla de éso ( 24' 40'' al 24' 51''). C) Don Rubén expresó que antes de comenzar las obras, las calles se encontraban en un estado fatal y que normalmente había gravilla en casi todas ellas, porque el asfalto estaba deshecho, de modo que dando una patada en el suelo podía saltar la gravilla (41' 19'' a 41' 30'') y que cuando se produjo la caída de la Sra. Adela la calle estaba en esa situación ( 41' 38''). D) Don Secundino indicó que la calle estaba en muy malas condiciones antes de que ellos entraran a trabajar ( 48' 30'') y que donde se cayó era una de las más afectadas ( 48' 34''), ya que dando un simple golpe en el suelo podía saltar el asfalto y la gravilla ( 48' 45'' a 48' 50'') y E) Doña Marisol manifestó que antes de que comenzasen las obras las calles estaban con agujeros y raíces y se levantaba el asfalto ( 30' 33''). Todo lo anterior se ve además agravado en perjuicio de la Sra. Adela por el hecho de que era perfectamente conocedora de ello, puesto que la Sra. Marisol dijo que ellas siempre van por el mismo sitio ( 30' 56'') y que el día anterior la calle estaba en la misma situación ( 31' 01'') indicando, como antes se ha expuesto, que había signos suficientes para que una persona se percatase de que había obras ( 31' 56'') e igualmente la Sra. Milagros expresó que si allí había máquinas lo lógico es pensar que estuviesen realizando obras ( 38' 24''). Corolario de lo anterior es que no pueda afirmarse, desde un punto de vista probatorio, que concurriesen las inobservancias previsoras en las que pretende sustentar la actora su pretensión, como son la falta de señalización o que fuese ignorado o incluso sorpresivo el estado en que se encontraba el firme.



CUARTO.- En cualquier caso tampoco puede cabalmente sostenerse que la gravilla con la que tropezó y cayó la Sra. Adela procediese de las obras efectuadas por la constructora Els Cuquets S.L., ya que su legal representante dijo que en esa zona, no efectuaron ningún tipo de trabajo en el momento de la caída ( 57' 47'') y que esa calle tenía la misma situación que antes de empezar a trabajar ( 57' 52''). A su vez, Don Rubén expresó que el asfalto no lo habían tocado ni comenzado con él ( 40' 47'' al 40' 50'') y que justo en ese lugar ya habían trabajado en las aceras y bordillos y terminada la faena ( 41' 56'' al 42' 06''). Por su parte Don Secundino indicó que el día de la caída estaban poniendo bordillos y ya habían terminado con esa faena ( 48' 56'' a 49' 05''). La manifestación más transcendente y de la que se hizo eco el juez ' a quo', es la de la Sra. Marisol , en el sentido de que acababan de pasar por una zona de obras donde lo estaban haciendo dos operarios y aproximadamente unos 10, 12 o 15 metros después, es cuando la Sra. Adela se cayó ( 28' 11'') y que las obras estaban más arriba ( 28' 22''), explicando a preguntas del juzgador, que iban caminando como siempre y que repente, ella se resbaló, se le dobló la pierna y ya no pudo levantarse ( 28' 44'') y que donde ocurrió habían pasado las obras unos 10 o 15 metros ( 29' 03''). En los mismos términos se pronunció la Sra. Milagros , de que unos metros antes acababan de pasar por donde estaban trabajando con las obras (35' 40'') y que las máquinas estaban más atrás ( 36' 12''). Del mismo modo, tampoco se ha acreditado una falta de limpieza en la calzada, puesto que el legal representante de construcciones Els Cuquets S.L., dijo que tenían instrucciones expresas por parte del ingeniero de obras públicas de limpiar cada paso que hacían ( 58' 13'') y que supone que los trabajadores irían limpiando todo lo más gordo que había ( 58' 34''). Don Rubén manifestó que tenían instrucciones de limpiar esa zona y concretamente lo habían hecho en el lugar en que cayó la Sra. Adela ( 42' 58'' al 43' 12'') y Don Secundino indicó que cuando terminaban cada tramo de bordillo o aceras tenían instrucciones de limpiar ( 49' 37''), afirmando a preguntas del juzgador que limpiaron el día o dos antes, la zona donde cayó ( 50' 03'' a 50' 18''), aunque no podía decir cuando se limpió ni quien lo hizo ( 51' 10''). Añadió que sí estaba seguro de que antes de que cayera se limpió, pero que aquéllo estaba en muy malas condiciones y que él no puede asegurar que se limpia, pasa un coche y vuelve a haber gravilla ( 51' 30''), explicando que la limpieza consiste en el cepillado de los restos que pudieran quedar en las aceras y no tenía nada que ver con la calzada ( 52' 08''). Finalmente la recurrente invoca en su escrito de apelación el Real Decreto 1627/97, de 24 de Octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. Mas nada de ésto se adujo en el escrito de demanda y como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur', de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. En conclusión, y como declara la jurisprudencia, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. del T.S. de 21-10-05 y 5-1-06 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SS. del T.S. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o de los riesgos no cualificados, pues los hay en todas las actividades de la vida ( SS. del T.S. de 17-7-03 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, como es en este caso la mera existencia de gravilla en la calzada, no procede, como se ha dicho, una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados y dado que la misma no se ha acreditado, procede, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Esteban Alvarez, en nombre de Doña Adela contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 453/11 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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