Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 504/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100079


Encabezamiento


R504/12

SENTENCIA Nº 000060/2013

SECCION OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D.JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a once de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 001478/2011, por Dª Filomena representado en esta alzada por el Procurador Dª. Ana Mª Ballesteros Navarro contra D. Sixto representado en esta alzada por el Procurador D.Fco. Cerrilo Ruesta, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sixto .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 11 de mayo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Debo declarar y declaro la extincion del contrato de arrendamiento a que se contrae la presente demanda y, en su consecuencia, condenando al arrendatario don Sixto a que desaloje y deja a la libre disposicion de la parte actora la vivienda objeto de autos, asi como al pago de las costas causadas. Haciéndose saber a las partes que la ejecución se llevará a efecto de conformidad a la nueva redacción del artículo 440.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sixto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de febrero de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Filomena formuló demanda de juicio verbal contra Sixto en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . La demandante es dueña de una vivienda pues ha adquirido el pleno dominio en virtud de testamento otorgado por su hermana que era titular junto con la demandante de la mitad indivisa . La vivienda ( hoy despacho profesional ) sita en Alfonso el Magnánimo 15-5-8º . El 1 de julio de 1984 se cedió en arriendo al demandado y a Dº Candido la cual se destinaba a despacho profesional para el ejercicio de la abogacia y por una renta de 40.000 pesetas al mes . A fecha de hoy Candido ya no es arrendatario, y la condición de arrendatario y arrendador se concreta en el documento transaccional de 22 de marzo de 2006 . El contrato tiene naturaleza jurídica de asimilado a local de negocio siendo de aplicación la Disposicion Transitoria 4º de la LAU de 1994 al destinarse a actividad profesional . La Disposicion Transitoria 3º , regla 2º apartado 4º en cuanto a la duración , a los que corresponde una cuota superior a 190.000 pesetas se especifica que la duración del arriendo se determina en 5 años desde la entrada en vigor de la ley que lo fue el 1 de enero de 1995 . El edificio al que pertenece el despacho profesional fue objeto de una intervención estructural por invasión de termitas , lo que provoco la suspensión del contrato reanudándose en marzo de 2001 , en cuyo momento volvió a ser ocupado por el demandado de ahí que se pretendiera el pago del IBI desde dicha fecha como figura en el documento transaccional . La demandante dejo transcurrir los 5 años de la Disposicion Transitoria 4 ,y el 9 de junio de 2008 comunico al demandado su decisión de interrumpir la vigencia del arriendo por expiración del plazo a lo que el demandado se opuso y en fecha 12 de mayo de 2011 le remitió nueva notificación y el demandado se opuso . En el acto de la vista el demandado alego la excepción de litisconsorcio activo necesario , pues no consta que sea titular ni haya ejercitado la acción en nombre de la herencia yacente y esa objeción procesal alcanza a todas las notificaciones de prorroga efectuadas . En cuanto al fondo del asunto entiende que habiéndose producido el traspaso del local de negocio durante los 10 primeros años de vigencia del contrato los plazos de extinción se incrementaran en 5 años mas conforme a las Disposiciones Transitorias 3º y4º , así Candido cedió en 17 de mayo de 1988 todos los derechos a favor del demandado lo que ocurre antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994 . Además hubo una actualización mediante incremento motu propio del 100% de la renta por el arrendatario a través de requerimiento notarial efectuado en 6 de febrero de 1997 sin que las arrendadoras pusieran objeción por lo que se incrementa la duración en 5 años y además los 5 años previstos en la D.T.4º , en consecuencia la duración se ha incrementado en 3 quinquenios de ahí que las denegaciones de prorroga efectuadas en 2008 y 2011 no han respetado dichos plazos . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .



SEGUNDO.- La parte apelante reproduce las mismos argumentos alegados en la contestación a la demanda y además alego la incongruencia de la sentencia y la falta de claridad y precisión . Examinada las actuaciones no podemos acoger las alegaciones de la parte apelante compartiendo la fundamentación de la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone .En primer lugar en cuanto a la falta de legitimación alegada , es criterio reiterado de los Tribunales el de que no puede alegar falta de legitimación activa quien la tiene reconocida fuera del proceso ( STS de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.991 , 20 de octubre de 1.998 , 29 de abril de 2.002 y 17 de marzo de 2008 , ) pues como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de marzo de 2008 el reconocimiento de la legitimación fuera del proceso produce la consecuencia de convertir en inadmisible la negación de la misma efectuada al contestar la demanda . En el supuesto que se somete a nuestra consideración el demandado reconoció la condición de arrendadora en el documento transaccional de 22 de marzo de 2006 por lo que ahora no puede invocar el litisconsorcio activo . En cuanto al tema de la congruencia viene referido a la concordancia y correlación entre lo pedido y lo concedido, con total independencia del razonamiento, o lo que es igual, la denuncia de incongruencia exige poner en relación el fallo recaído con las peticiones de los escritos rectores del proceso, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido, o si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes ( SS. del T.S. de 11-10-00 , 29-1-02 y 4-2-02 , entre las más recientes). Desde esa óptica, es claro que no se ha producido desajuste alguno entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y los términos en que los sujetos del pleito han fundado sus peticiones, por cuanto el demandante , solicitó , la resolución del contrato por expiración del plazo y precísamente ésto es lo que se ha concedido. Ciertamente que es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras) que la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia ' extra petita'. Mas en este caso no existe esa desviación, a la vista de la razón de pedir de la actora, y a ello se refiere la sentencia en los fundamentos jurídicos en los que viene a examinar la cuestión sometida a enjuiciamiento .En segundo lugar también invoca la incongruencia omisiva por entender que la sentencia de instancia no abordo el tema de actualización de la renta por el arrendatario sin objeción de las arrendadoras .Dicho motivo también ha de ser desestimado y en este aspecto el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos del litigio que hayan sido objeto del debate. La claridad y precisión forman parte de los requisitos internos de la sentencia, refiriéndose la primera a que sus pronunciamientos resulten evidentes sin necesidad de llevar a cabo una ardua tarea interpretativa, al tiempo que no sean contradictorios entre sí, siendo la precisión un aspecto de la anterior exigencia, que se proyecta en la cualidad de la resolución para poder ser ejecutada, sin necesidad de recurrir a actividades previas o intermedias. En consonancia con lo anterior, si el fallo que ahora se combate, estima la demanda , es indudable que ninguna falta de claridad o de precisión podrá achacársele .Tampoco cabe argüir que se haya dado una posible incongruencia omisiva, situación que tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Ello quiere decir que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir , entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor . Pero es que ni siquiera cabe hablar de incongruencia omisiva pues si la sentencia dice que el arrendamiento no es de local de negocio esta desestimando la aplicación de la regla 7 de la DT 3 que se refiere a los contratos de arrendamiento de local de negocio . Expuesto cuanto antecede procede efectuar las siguientes precisiones el contrato es de 1 de julio de 1984 , por obras de rehabilitación quedo en suspenso en marzo o abril de 1992 , volviendo a ser ocupado por el demandado en marzo de 2001 pues de no ser así no se hubiera transaccionado y aceptado por la demandante y demandado la prescripción de los nueves últimos meses de 2001 del IBI .En consecuencia son solo de aplicación los 5 años de duración desde la entrada en vigor de la ley que permite la DT 4 en relación con la 3º por lo que cuando se efectúa la notificación manifestando la voluntad de no prorrogar el contrato el plazo legal había transcurrido . La Disposición Transitoria Cuarta, 4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos , establece que los arrendamientos de fincas urbanas en los que se desarrollan actividades profesionales se rigen por lo dispuesto en el apartado anterior. Y la Disposición Transitoria Cuarta, 3, para, los arrendamientos asimilados a los de local de negocio se remite a lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera para los arrendamientos de local de negocio a que se refiere la regla 2ª del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas, para los que se prevé su extinción a los cinco años. En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que la claridad de los términos de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos , no admite otra interpretación que la que resulta del sentido propio de sus palabras, sin que el resultado de la interpretación literal permita que pueda ser alterado. Por ello se coincide con el juzgador de instancia en la procedencia de la resolución y sin que el documento suscrito entre el demandado y el otro letrado compañero de despacho en su día y a su vez arrendatario, de fecha 6 de julio de 1990 tenga la naturaleza de traspaso de local de negocio sino que fue un laudo solicitado por ambos letrados al Decano del colegio de abogados para resolver las divergencias surgidas por la separación como ocupantes del mismo despacho . En cuanto a incremento de la renta a petición del arrendatario decir que aun admitiendo a efectos meramente dialécticos su procedencia por aceptación de las arrendadoras de la actualización la consecuencia seria la misma por que ese plazo de 5 años sumados a los otros 5 antes apuntados finalizarian el 30 de junio de 2011 , por lo que cuando se le notifica la denegación de prorroga en mayo de 2011 con efectos a 1 de julio de 2011, la misma resultaba procedente . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia de, 11 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº1478/10 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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