Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 540/2012 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100088


Encabezamiento


ROLLO Nº 540/12

SENTENCIA Nº 000101/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, con el nº 001046/2011, por PROMOCIONES LA AVENIDA 2000 S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y dirigido por el Letrado D. JAVIER MEDINA VALVERDE contra D. Juan Luis y Dª. Susana representados en esta alzada por el Procurador D. JOAQUÍN FRANCISCO FUNES GRACIA y dirigidos por el Letrado D. PABLO MARTÍ SANCHIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis y Dª: Susana .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, en fecha 26 de abril de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la entidad PROMOCIONES LA AVENIDA 2000, S.L. contra D. Juan Luis , condenando al mismo a que abone a la actora la cantidad de 64.642,43 ? más intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas generadas por la intervención de el demandado don Juan Luis .

Desestimando la demanda formulada contra la Dª Susana , a la vez que se impone a la actora el pago de las costas derivadas de su intervención en el proceso'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Luis y Susana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de febrero de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Promociones la Avenida 2000 SL formuló demanda de juicio ordinario contra D. Juan Luis y Dª Susana en ejercicio de acción de saneamiento por evicción y en su condición de socios de la extinguida sociedad Promotora Canalense de Viviendas SL y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante formalizó con Promotora Canalense de Viviendas SL, hoy extinguida, en fecha 4 de junio de 1999 escritura pública de compraventa por la que esta vendía al actor entre otras fincas el pleno dominio de la registral 7.407 del registro de la propiedad de Xàtiva. Por la totalidad de las fincas adquiridas pagó150 millones de pesetas, de los que 33.686'73 euros fueron destinados al pago del precio de la finca 7.407, siendo inscrita la escritura el 2 de diciembre de 1999. La demandante desde que adquirió la finca en 1999 estuvo actuando como dueño, así se otorgó escritura de declaración de obra nueva, exceso de cabida respecto de dicha registral al estar construida sobre la misma una nave almacén. La finca fue afectada por un PAI que cambió la calificación de rústica a urbana residencial, por lo que la demandante cumplió con las obligaciones que como propietario le imponía el Programa realizando cuantos trámites fueran necesarios (segregaciones, reparcelación, subsanación). En fecha 30 de octubre de 2008 le fue notificada la demanda presentada por D. Esteban encaminada a obtener la declaración judicial de sus derechos dominicales sobre la mitad indivisa de la finca 7407. En aquella demanda también fueron demandados D. Juan Luis , liquidador de Promotora Canalense de Viviendas SL y quien hizo la aportación del total de la finca a dicha mercantil y la propia mercantil que vendió la finca a la demandante. Ante tal demanda la ahora demandante no tuvo que solicitar del juzgado que procediese a notificar la demanda de evicción a la vendedora pues la misma había sido codemandada. Tanto D. Juan Luis como Promotora Canalense de Viviendas SL se allanaron. Así pues la ahora demandante se vio obligada en aquel procedimiento a defender la titularidad de la totalidad de la finca , teniendo que sufragar cuantos gastos se le ocasionaron a consecuencia del mismo. La sentencia de aquel procedimiento estimóen parte la demanda y recurrida en apelación por la ahora demandante, la Sección 6 de esta Audiencia Provincial desestimó el recurso y ello por haber resultado acreditado que D. Juan Luis aún cuando únicamente era titular de la mitad indivisa de la finca había aportado la totalidad a la mercantil Promotora Canalense de Viviendas SL y esta a su vez había transmitido la totalidad a la demandante. Por todo ello la demandante se ha visto privada de la mitad indivisa de la finca 7407 y al estar extinguida la vendedora en fecha 14 de marzo de 2011 se remitió burofax a los demandados en el que se solicitaba dieran cumplimiento a su obligación de saneamiento por evicción y D. Juan Luis contestó diciendo que lo único que había sido objeto de compraventa era la mitad indivisa y no la totalidad, lo que se contradice con los hechos probados del anterior procedimiento. La mitad de la finca al tiempo de la evicción estaba valorada en 108.000 euros según informe pericial que se acompaña. Además al demandante se le han ocasionado unos daños, así el procedimiento por el que se determinó la evicción le ha ocasionado daños consistentes en pago de honorarios de abogado y procurador en cuantía de 11.082'43 euros , además satisfizo la cantidad de 3566'82 euros en concepto de costas. La demanda se dirige contra los únicos socios de la extinguida mercantil que en su día vendió la finca y que en aplicación del artículo 399 de la ley de sociedades de capital deberán responder por el pasivo sobrevenido de la sociedad hasta el limite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. D. Juan Luis contestó a la demanda en los siguientes términos. En la escritura de compraventa se relacionan 9 fincas cometiéndose el error de indicar en la escritura y respecto de la 7407 que pertenecía a la vendedora en su totalidad cuando en realidad sólo fue objeto de compraventa la mitad indivisa de D. Juan Luis , quien la había aportado previamente a Promotora Canalense de Viviendas SL por escritura otorgada el 13 de marzo de 1999 estando en dicha escritura el origen del error notarial al transcribir los títulos. La otra mitad no fue objeto de compraventa pertenecía al hermano del demandado. En la nota registral que se incorpora a la escritura de compraventa se dice que pertenece por mitad y por indiviso a favor del demandado y su hermano. Mediante escritura de 12 de marzo de 1999 se acordó la elevación de capital social de Promotora Canalense de Viviendas SL mediante la aportación de 9 fincas sobre las que se tramitaba el PAI , eran 8 fincas y la mitad de la 9, no obstante al transcribirse en la escritura por error de redacción se hizo constar que las dos mitades pertenecían al demandado, una por compra a su hermano y la otra erróneamente se indicósu titularidad por donación de sus padres cuando en realidad la donación de sus padres fue realizada a su hermano. Dicho error de transcripción se arrastróen la escritura de compraventa sin que fuese apreciado por el notario, ni tampoco por el registro que inscribió simultáneamente ambas escrituras , sin que la compradora sea tercero de buena fe, pretendiendo que se le resarza de evicción cuando sólo había sido objeto de compraventa la mitad indivisa y la demandante lo sabía porque así constaba en el registro. La demandante no compró las dos mitades indivisas de buena fe sino que lo que pretendió fue aprovecharse del error notarial y registral haciendo suya la mitad de un tercero que no fue objeto de compraventa. Se impugna el informe pericial al reflejar un valor superior al que tiene el inmueble y acompañó otro informe en el que lo valora en 50.003'68 euros. Dª Susana se opuso a la demanda alegando que la responsabilidad es hasta el límite del importe recibido como cuota de liquidación y la demandada solo recibió la cantidad de 151'88 euros que en caso de ser estimada será este el limite. Además carece de legitimación pasiva al haber incumplido el demandante el requisito del articulo 1481 del código civil pues si pensaba demandarle de evicción debió en aquel procedimiento solicitar su intervención como socia siendo insuficiente el envío del burofax sin haberle dado la oportunidad de intervenir en el proceso anterior y en cuanto a la cuestión de fondo en la propia escritura se aprecia el error material al reflejar como objeto de venta la totalidad cuando únicamente se vendió la mitad indivisa constando dicho error en el titulo de compra. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, se absolvió a Dª Susana y se condenó a D. Juan Luis al pago de 64.642'43 euros y frente a dicha resolución formula recurso de apelación D. Juan Luis .



SEGUNDO .-La parte demandada y apelante funda su recurso reiterando que según la sentencia de la Secccion 6 fue únicamente objeto de compraventa la mitad indivisa resultando improcedente el saneamiento por evicción de una venta declarada judicialmente nula de pleno derecho por ausencia de sus requisitos esenciales. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado, entendiéndose por éste Tribunal que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso en relación a estas cuestiones no desvirtúan cuanto se razona en la sentencia apelada debemos remitirnos a la misma, pues declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98 , si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 155/1.996 , 26/1.997 y 116/1.998 ), resultará admisible una fundamentación concisa aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1.991 , 28/1.994 y 66/1.996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1997 y 36/1.998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la Sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 de la Constitución de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece respecto de todas estas cuestiones. Pero a mayor abundamiento decir que existe una garantía por evicción que se impone al vendedor, salvo pacto en contrario, respecto de derechos anteriores a la venta, que opera en los rigurosos términos que establecen los artículos 1471 y siguientes del Código Civil . Dispone el artículo 1.474 del Código Civil que, en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; este precepto configura el llamado saneamiento por evicción (vencimiento), en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada ( artículo 1.475 del Código Civil ) con los efectos que el propio Código señala (artículos 1.478 y 1.479). De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa. Como recoge la sentencia del TS de 9 de marzo de 2009 'Ya de antiguo se decía ( sentencia de 5 de diciembre de 1925 ) que si el vendedor nada transmitió, porque se produjo evicción , nada debe recibir del comprador y si éste le pagó el precio, debe devolverlo, indemnizando los daños y menoscabos que haya sufrido el patrimonio del comprador' . En el caso presente, este comprador ha perdido la finca por una sentencia firme , que le privó del derecho de propiedad de la mitad de la finca. Dicha sentencia, cosa juzgada material, no tiene repercusión alguna en el proceso de saneamiento por evicción , sino que es su antecedente y precisamente el presupuesto para que se ejercite la acción. Es decir el demandante, se ha visto privado de la cosa comprada por que así constaba en la escritura de compraventa y en la de ampliación de capital mediante la aportación de 9 fincas y respecto de la 9ª nada se decía que fuera de la mitad , por sentencia firme, en virtud del derecho anterior a su compra. La normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código civil , ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código civil . Tampoco establece que el conocimiento del riesgo por evicción por parte del comprador implique la pérdida de su derecho a reclamar, la responsabilidad por evicción funciona como garantía, lo que ha reiterado una dilatada línea de resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, donde se puntualiza que la normativa sobre responsabilidad por evicción no especifica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida ( art. 1480 del CC ). En definitiva, no ha lugar al presente recurso, porque ningún motivo ha acreditado infracción alguna de la normativa sobre la obligación de saneamiento por evicción , ya que ciertamente al comprador se le privó de la cosa -la finca- que había comprado a la entidad vendedora y se le privó en virtud de un derecho, anterior al contrato de compraventa. En cuanto a la solicitud de reducción de la cantidad decir que en relación a la valoración del inmueble el juzgador de instancia acogió el importe fijado en el informe pericial del apelante , no siendo motivo de discusión el resto de gastos reclamados y en cuanto a la alegación de que resulta improcedente que se le impute toda la responsabilidad al demandado cuando hubo un error notarial y registral, tal alegación resulta extemporánea al ser una cuestión nueva que no puede ser analizada en esta alzada .Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia de 26 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1046/11, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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