Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 648/2012 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100206


Encabezamiento


ROLLO Nº 648/12

SENTENCIA Nº 000208/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 000871/2010, por CALOTRONIC, S.L.L. y ZURICH INSURANCE PLC representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN MÁÑEZ CASTELLANO y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MÁÑEZ CASTELLANO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 , NUM000 de MISLATA representada en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COMUNDIAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 , NUM000 de Mislata.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, en fecha 9 de mayo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por ZURICH S.A y CALATRONIK S.L contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de LA CALLE000 Nº NUM000 DE MISLATA condenándola a que abone a la actora ZURICH INSURANCE la suma de 10.078,20 ? y a CALATRONIK la cantidad de 1.119,80 euros, más los intereses legales en la forma referida en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, así como al pago de las costas procesales. Con expresa imposición de costas para la actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la COMUNDIAD DE P. CALLE000 NUM NUM000 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de mayo de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las entidades Zurich Insurance, PLC Sucursal en España y Calotronik S.L.L. formularon el 24 de Septiembre de 2.010 y, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Mislata, en reclamación de la cantidad de 11.198 euros. De ella, 10.078'20 euros correspondían a la primera, en concepto de suma abonada a su asegurada Calotronik S.L.L. en virtud de la póliza de seguro Módulo Pyme nº NUM001 contratada con fecha de inicio de efecto el 22 de Noviembre de 2.008 y los restantes 1.119'80 euros a la segunda que como arrendataria ocupaba el bajo comercial de dicho inmueble, por el importe de la franquicia. La exigencia deducida traía causa del siniestro acaecido el 9 de Agosto de 2.009, cuando al embozarse una de las bajantes generales, se produjo la rotura de un codo, lo que originó filtraciones de agua en el techo del local, haciendo necesaria su sustitución en parte, así como daños en el ajuar industrial. La Comunidad demandada se opuso totalmente a la demanda, alegando, en esencia, que durante dicho fin de semana, se produjeron precipitaciones de lluvia de una intensidad superior a los 40 litros por metro cuadrado que, dada su anormalidad, constituían una causa de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad. A su vez, añadió ignorar la existencia de dicho siniestro, del que no tuvo conocimiento hasta el 30 de Septiembre, impugnando, así mismo, la cuantía reclamada por injustificada. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y, en su virtud, condenó a la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Mislata a abonar a Zurich Insurance la suma de 10.078'20 euros y a Calotronik S.L.L. la de 1.119'80, más los intereses legales y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada con fundamento en el error sufrido por la juez ' a quo' en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La parte apelante introduce como cuestión previa a los alegatos de su recurso, una doble cuestión, la que considera indebida práctica como diligencia final de la declaración del testigo-perito Don Leon y, a su vez, la extemporánea aportación del contrato de arrendamiento suscrito el 11 de Noviembre de 2.004 por Calotronik S.L.L. con Don Virgilio y que tenía por objeto el bajo comercial del número NUM000 de la CALLE000 de Mislata ( f. 116 al 120 ). Pero como bien se arguye de contrario, esa denuncia agota su eficacia en el mero intento, en cuanto que no postula ni anuda a ello, consecuencia alguna. Aunque así no fuera, señalar que la práctica de las diligencias finales pertenecen al ámbito de la discrecionalidad del juzgador, como así resulta de la locución 'podrá' que emplea el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que significa que la decisión que al respecto se adopte, no puede reconducirse por la vía del recurso. Pero es que además la declaración del Sr. Leon fue admitida en la audiencia previa ( f. 125), por lo que el hecho de que no acudiese al acto del juicio ( f. 136) es un supuesto contemplado en el artículo 435.1.2ª del texto legal citado , al referirse a ' cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas'. En cuanto al contrato de arrendamiento, lo cierto es que la demandada denunció en el correlativo primero de su contestación, que dicho documento aportado como número dos a la demanda ( f. 43 ) era parcial ( f. 70 vto.), por lo que siendo esto así, la actora lo presentó completo, de ahí que no se alcance a comprender el por qué de esta discrepancia, máxime que en ningún momento se cuestionó la existencia de dicha relación locaticia.



TERCERO.- Hechas las anteriores precisiones, la entidad Zurich Insurance, PLC Sucursal en España formula su reclamación de cantidad en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , cuyos presupuestos son los siguientes: A) Que haya cumplido su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato. B) Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero, como consecuencia del mismo daño que ha originado dicha indemnización y C) Que el asegurador manifieste la voluntad de subrogarse. Aquí, el único que se discute es el indicado como B), esto es, que el asegurado Calotronik S.L.L. tenga un crédito frente a la Comunidad por mor del daño causado. Su sustento ha de ser el artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana y cuya aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3-91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7-95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), incumbiendo al actor, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. La juzgadora de instancia concluyó en el fundamento jurídico segundo, y a la vista de las pruebas practicadas, en la procedencia de la suma reclamada, frente a cuya apreciación denuncia la parte apelante en la primera de sus alegaciones, la errónea valoración de la prueba practicada y de la documental obrante en autos. Mas como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes litigantes. En cualquier caso, el examen de las actuaciones no evidencia esa equivocada ponderación que se denuncia, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece el fallo apelado y ello por las razones que a continuación se indican. Lo que la apelante analiza como falta de acreditación de la causa, se refiere a algo bien distinto y que nada tiene que ver con la misma, como es el conocimiento que la Comunidad pudiese tener del siniestro. Su origen viene claramente determinado en el informe pericial de Arkitecnic aportado como documento número tres a la demanda (f. 44 al 50), donde en el apartado relativo a 'Causas y circunstancias del siniestro', se indica que el tipo es de daños por agua y que se ha producido porque 'se ha atascado una bajante comunitaria provocando daños en talla y aparatos electrónicos en el riesgo asegurado' y que se ha originado 'en las instalaciones de bajantes de la comunidad de propietarios sita sobre el riesgo asegurado' ( f. 44). A su vez, en el extremo concerniente a 'observaciones periciales' se indica que ' debido al emboce se ha roto un codo de la bajante general del edifico' ( f. 45). Este dictamen fue ratificado por su autor Don Leon ( 1' 29''), indicando que se personó el día 11 de Agosto y que cuando llegó ya se había sustituido el codo de una bajante ( 2' 08'' a 2' 14''). Expresó que ese emboce se produce por un almacenamiento de porquería y al final revienta ( 4' 10''), que en este caso, no reventó por la cantidad de agua, sino por la propia porquería ( 4' 35'') ya que el agua no golpea para romper el codo ( 4' 45''). Añadiendo, a instancias de la parte demandada, que cuando llueve mucho, sube el nivel y el agua se desborda ( 10' 34''), que él preguntó de donde venía y le dijeron que del techo y que había acudido la cuba y lo cambiaron ( 10' 53''). Esta causa no es negada en el informe de Soluper S.L. acompañado como documento número dos a la contestación ( f. 89 al 94) y firmado por Don Elias , ya que en él literalmente se dice ' Tras lo expuesto, no podemos determinar al haber transcurrido un año, si los hechos se produjeron por atasco, y por lo tanto falta de mantenimiento, o por la intensidad de las precipitaciones, no dando abasto las bajantes'. De hecho, en el acto del juicio y luego de ratificarlo ( 42' 47''), no se le preguntó ( s.e.u.o.) por la causa u origen, lo que nos lleva al examen de la cuestión relativa a la existencia de una fuerza mayor como factor exonerador de la responsabilidad que se achaca.



CUARTO.- El caso fortuito o la fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad, como así establece el artículo 1.105 del Código Civil ( SS. del T.S. de 1-10-09 ), ahora bien, el caso fortuito o la fuerza mayor deben oponerse y probarse por los proponentes ( SS. del T.S. de 1-10-09 ), de modo que la inevitabilidad e imprevisibilidad de los daños constituye carga probatoria de quien lo alega ( SS. del T.S. de 31-5-06 ). En este sentido la SS. del T.S. de 13-7-99 , declara que la fuerza mayor como acontecimiento que aún cuando se hubiere previsto habría sido inevitable ( SS. del T.S. de 30-9-93 ) dado su carácter absoluto productor de un incumplimiento 'legal' de las obligaciones, deviene como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones) lo que se compadece mal con un evento previsible. La Comunidad demandada en el correlativo segundo de la contestación habla de que ' los días 8 y 9 de Agosto de 2.009 se produjeron precipitaciones de intensidad superior a los 40 litros por metro cuadrado' ( f. 71). Mas esta Sala en sentencia de 19 de Julio de 2.012 dijo que ' como expresa la sentencia de la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 26-10-07, a título de ejemplo, la existencia de fuertes lluvias en la Comunidad Valenciana no puede calificarse como un supuesto de fuerza mayor, puesto que no se trata de un hecho imprevisible ni inevitable, al ser un acontecimiento que se repite con gran frecuencia. A ello debemos añadir que como recoge dicha sentencia, esta Ilma. Audiencia Provincial, en supuestos de lluvias torrenciales, ha afirmado que no pueden declararse casos de fuerza mayor, sin más, las precipitaciones de 116,5 litros por metro cuadrado (Sec. 6ª de 27-6-03), 145 litros por metro cuadrado (Sec. 6ª de 7-10-03) o 159 litros por metro cuadrado (Sec. 7ª de 28-11-03)', de ahí que no pueda atenderse dicho planteamiento, al ser las precipitaciones producidas inferiores a las reseñadas en las sentencias citadas.



QUINTO.- En cuanto al desconocimiento del siniestro, simplemente indicar que en el propio informe pericial de la demandada, se reseña que 'tras lo expuesto contactamos nuevamente con el Administrador de la Comunidad de Propietarios (Administraciones Pons), ya que no se nos había remitido información al respecto, facilitándonos finalmente parte de actuación de Camión Cuba de la empresa Levante S.L. de fecha 10/08/10, sin haber realizado, por su parte el aviso, así como por parte de Presidente en fecha de siniestro, ya que no se encontraban en Comunidad por período vacacional' ( f. 90). Dicho perito Sr. Elias en el acto del juicio dijo que vio el albarán del camión cuba de 18 de Agosto de 2.009 ( 48' 10'' ), que iba dirigido a la Comunidad, que es quien a él se lo dio, pues a ella se facturó ( 49' 21''). Además las razones dadas por el Administrador Sr. Remigio , de que las comunicaciones recibidas no podían ser ilustrativas del siniestro, al no identificar el local o empresa afectadas ( 39' 55''), resultan inconsistentes, dado que, previamente admitió haber recibido el documento número siete de la demanda ( 30' 17'') y en él como su mera lectura pone de manifiesto, se indica que el asegurado es Calotronik S.L.L., que la fecha del siniestro fue el 9 de Agosto de 2.009 y que los daños fueron causados por el atasco de la bajante comunitaria ( f. 55), habiendo manifestado el propio Don. Remigio tener conocimiento de que dicha empresa era la que estaba en el bajo ( 40' 31''). En relación a la valoración del daño, el perito de la demandante Sr. Leon dijo en el acto del juicio que como consecuencia del siniestro había un montón de equipos estropeados ( 5' 18''), que él comprobó todos los que aparecen en el informe de valoración, así como también aquéllos que se podían reparar y los que no ( 5' 35''). Explicó que los que tenían reparación lo hicieron ellos mismos, porque se dedican a eso ( 5' 42'') y para aligerar el presupuesto lo que hacían era poner los materiales, pues la mano de obra corría por su cuenta ( 5' 53''). Añadió que los que no tenían reparación tuvieron que ser sustituidos ( 6' 12'') y que la depreciación no la puede aplicar en relación a aquellos equipos que estaban en depósito ( 6' 32''). A preguntas de la contraparte, indicó que vio cada uno de los equipos y que hizo averiguaciones sobre lo que podía costar un equipo nuevo ( 14' 14''), reiterando que como querían rapidez para dar servicio a los clientes, llegaron al acuerdo de rebajar la valoración y que asumieran la mano de obra y les pagaban los materiales ( 14' 33''). Esta estimación no ha sido contradicha y aunque se alegue de contrario que al perito Sr. Elias no se le facilitó albarán, factura o preexistencia alguna ( 44' 27''), no puede dejarse de lado el dato ciertamente importante de que su visita tuvo lugar más de un año después de acaecido el siniestro. El segundo alegato del recurso denuncia la interpretación errónea del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho precepto que establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dio en relación a la hoy apelante, ya que la demanda que contra ella se interpuso, fue íntegramente estimada, con lo que, en principio, resulta procedente que se le impongan las costas causadas por la parte actora, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas, sin embargo, la Sala, a la vista de los fundamentos precedentes, entiende que no concurren razones suficientes como para justificar un pronunciamiento diferente de aquél que con carácter general establece el precepto referenciado, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre de la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Mislata, contra la sentencia dictada el 9 de Mayo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 871/10, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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