Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 868/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100196
Encabezamiento
ROLLO Nº 868/12
SENTENCIA Nº 000194/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmo. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrente, con el nº 001242/2011, por Dª Encarnacion representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE ALFONSO GURREA ARNAU y dirigida por la Letrada Dª. AYDÉE LÓPEZ ARNAU contra SUMINISTROS HOSTELEROS GARCÍA representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL GARNERO VILLAPARDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarnacion .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Torrente, en fecha TORRENTE, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Encarnacion , representada por el Procurador Sr. Gurrea Arnau y defendido por la Letrada Sra. López Roca, contra SUMINISTROS HOTELEROS GARCÍA S.L, y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A, representados por el Procurador Sr. Roldán García y defendidos por el Letrado Sr. Garnero Villagordo, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHE CÉNTIMOS DE EURO (8.987'58euros) . Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Encarnacion , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de abril de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.'
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 39.648,47 euros mas intereses y costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Y sólo para el caso de entender responsables a los demandados, al pago a la actora de la cantidad de 26.829,70 euros con imposición de costas a la parte demandante.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Torrent se dictóen fecha 17 de septiembre de 2012 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 8.987,58 euros más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia y todo ello sin efectuar especial condena en las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.-No es aplicable al caso la doctrina de la compensación de culpas por cuanto no se dan los requisitos para ello. Errónea valoración del resultado de la prueba practicada.
2.-Incongruencia y contradicción en que incurre la Sentencia apelada e indefensión del demandante por cuanto en la contestación a la demanda ni en la fase de conclusiones se menciona por la adversa nada al respecto de la compensación de culpas.
3.-Falta de motivación en cuanto a los criterios en virtud de los cuales imputa un 75% de la responsabilidad a la actora y un 25% al establecimiento demandado.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Razones de sistemática aconsejan comenzar el estudio del recurso por el segundo de los motivos enumerados, adelantando ya desde este momento que la Sala no detecta los defectos que se imputan a la Sentencia apelada, pues como ha tenido ocasión de manifestar en anteriores ocasiones, el principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber,en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, súplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7 - 98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 ). En este caso, la actora interesó la estimación íntegra de su pretensión frente a lo cual al adversa, interesó la desestimación de la demanda, la Sentencia estima la pretensión de la demandante parcialmente, por cuanto concluye tras una pormenorizada valoración de la prueba practicada en la circunstancia de que la responsabilidad del siniestro no es integramente imputable a la demandada, con lo que el principio de congruencia queda cumplido aún cuando tal estimación sea a costa de la concurrencia de culpas apreciada por el Juzgador de Instancia, pues ningún obstáculo se opone a la facultad moderadora de la que hace uso en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial.
Dicho esto, ha de señalarse seguidamente que, la Sala juzga el recurso de Apelación formulado improsperable, pues considera que la demandante se ha visto sumamente favorecida por la resolución dictada en Primera Instancia, que no obstante no podrá ser modificada en esta alzada al no haberse formulado recurso de Apelación frente a la misma por la adversa, en aplicación del principio de la reformatio in peius, que exige la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, ya que como dice la STS de 29 de septiembre de 2006 : 'el principio de la 'reformatio in peius' impide al órgano 'ad quem' modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estime justo, principio derivado de otro que se enuncia, 'tantum devolutum 'quantum' apellatum' que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, como es el caso, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada y, con referencia a lo apelado, respecto a lo que no se haya adherido la otra parte, no puede hacer un pronunciamiento más gravoso a la recurrente, al impedírselo el principio de prohibición de la 'reformatio in peius' - Sentencias de esta Sala, de 6 de octubre de 1984 , 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril de 1993 y 9 de junio de 1995 , entre otras...'. Así pues como se ha dicho, la conclusión parcialmente estimatoria de la demanda, adoptada por el Juzgador de Instancia no es compartida por el Tribunal, pues analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . y tomados en consideración los requisitos que la acción aquiliana prevista en el artículo 1902 del Código Civil exige para la prosperabilidad de la misma, concluye sin genero de duda, que ningún reproche culpabilístico puede hacerse a la parte demandada en el desafortunado accidente sufrido por Dª. Encarnacion en el establecimiento comercial de su propiedad. Y es que de la lectura del escrito de demanda, se observa que la demandante tras describir la caída sufrida imputa como criterios de responsabilidad a la adversa los siguientes: deficiencias en el escalón consistentes en ser este de pavimento negro y brillante del mismo tono que la superficie del suelo del establecimiento lo que provoca el reflejo de la luz; falta de barandilla; falta de elementos antideslizantes, y por ultimo forma trapezoidal del referido escalón. Pues bien, como se observa en las fotografías obrante en Autos el pavimento del escalón y el de la superficie del suelo del establecimiento, son sensiblemente diferentes, dándose ademas la circunstancia de que la franja de la tabica del escalón es de color blanco destacándose el mismo visualmente. En cuanto al reflejo que pudiera llegar a cegar o disminuir la visibilidad de la Sra. Encarnacion en el momento del accidente, nada se ha probado con certeza, ni puede extraerse conclusión alguna al respecto de la prueba obrante en Autos pues no consta con exactitud la hora del día en que se produjo el siniestro, si se trataba de una jornada soleada o nubosa, ni la incidencia de la luminosidad sobre el pavimento en dicho momento. En cuanto a la falta de barandilla, no se infringe reglamentación alguna por este motivo pues como afirma la propia Sentencia impugnada no todo escalón debe tenerla; y en cuanto a los elementos antideslizantes, la actora manifiesta que tropezó, no que resbalo, luego este extremo resulta en esta litis a los efectos condenatorios propuestos por la recurrente, del todo irrelevante. Por ultimo y en cuanto a la forma trapezoidal del escalón, la Sala considera también carente de trascendencia este hecho a efectos de propiciar la declaración de responsabilidad de la demandada, pues a la postre, el único motivo de la caída es el hecho de no transitar la demandante suficientemente atenta a su entorno, pues no hay que olvidar que para acceder a la tienda la actora tuvo que bajar este mismo escalón, luego las normas de la lógica y la sana crítica nos indican que por precisión había de saber de su existencia, y no solo eso, sino que este mismo obstáculo debería de sortear para abandonarla no constituyendo excusa válida la forma trapezoidal del escalón litigioso pues la caída -si la actora no recordaba la existencia del mismo- habría tenido lugar igualmente cualquiera que hubiera sido su forma o configuración. Por todo ello hay que concluir, parafraseando al Tribunal Supremo en un caso similar al presente, analizado en la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , que no puede apreciarse responsabilidad en los casos como el presente en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Encarnacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Torrent en fecha 17 de septiembre de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 1242/2011 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

