Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 153/2013 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370092013100192
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000153/2013
M
SENTENCIA NÚM.:194/2013
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a uno de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000153/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000726/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, entre partes, de una, como demandante apelante a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS, y asistido del Letrado don ERNESTO PEREZ BROSETA y de otra, como demandado a Armando , en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA en fecha 25 de septiembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda a instancia del Procurador de los Tribunales D. Javier Barber Paris en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. asistida de Letrado contra Armando ; declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables. Con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario que, en reclamación de cantidad, instó la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) contra Armando se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaba la demanda.
Interpuso recurso de apelación la entidad demandante en base a las siguientes alegaciones: El demandado, una vez emplazado, dejó transcurrir el plazo para contestar a la demanda por lo que es de aplicación al caso lo establecido en los artículos 399 y siguientes de la LEC en los que se determina el momento hábil para formular las excepciones que puedan ser alegadas de contrario, citando al efecto resoluciones judiciales dictadas por esta misma Sala. Se omite en la sentencia que los documentos privados hacen prueba plena en el proceso cuando no sea impugnada su autenticidad por la parte a quien perjudiquen ( art. 326 LEC ), sin que tal impugnación se haya producido respecto de los documentos que se acompañaban a la demanda, por lo que el documento de liquidación del préstamo debe ser considerado como documento público que acredita la existencia de la deuda y que tal liquidación se ha verificado de conformidad con lo pactado por las partes. Considera en definitiva la parte recurrente haber quedado acreditada la existencia de la deuda reclamada, por lo que solicita nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda.
No se formuló por la parte demandada oposición al recurso de apelación.
Dada la cuestión objeto del presente recurso, se acordó dar el oportuno traslado a las partes de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habiendo manifestado la parte apelante su oposición a la consideración del carácter abusivo del interés moratorio fijado en la póliza de préstamo objeto de autos.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), no acepta el contenido de sentencia apelada en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).
Como indica, entre otras muchas, la STS de 25 de febrero de 1995 , - y así pone de manifiesto la parte recurrente con cita de sentencias dictadas por esta misma Sala- la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, extremo éste que la Sala estima acreditado en atención a la documentación aportada por la entidad demandante y de la que resulta la existencia de un contrato de préstamo (modalidad 'PIDE') por importe de 5.000 Euros, solicitado y obtenido por el demandado Don. Armando el 19 de mayo de 2008 a través de cajero automático y con las condiciones que resultan del Acta de Protocolización unida a los folios 18 y siguientes, conviniéndose un interés fijo del 15'80% y un moratorio del 20%; el saldo deudor a 15 de junio de 2009 ascendía a 5.487'40 Euros según resulta del certificado emitido por la entidad actora, por cuanto el prestatario tan solo abonó las tres primeras cuotas convenidas. Así las cosas, la prueba aportada por la actora permite tener por acreditada la existencia del contrato de préstamo, circunstancia que obliga estar al principio de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de LEC , cuyo apartado tercero expresamente determina que 'incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado tercero'; por tanto, correspondía a la parte demandada acreditar, en su caso, el pago de las cantidades reclamadas por razón del préstamo convenido y cuyo total importe había sido entregado por la prestamista al Sr. Armando , por lo que no concurriendo prueba alguna sobre la realidad de un eventual pago no cabe sino estimar la demanda inicial de las actuaciones.
TERCERO.- Procede a continuación examinar si el tipo de interés de demora fijado en el contrato (20%) puede ser considerado abusivo de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la LGDCU, motivo por el que en atención a la doctrina que al respecto contiene la STJUE de 14 de junio de 2012 , se dio por esta Sala traslado a las partes.
A este respecto tiene indicado esta Sala en Auto de fecha 29 de abril 2013 (R.A 100/13 ) lo siguiente: ' Dada las alegaciones de la parte recurrente necesario es indicar, en primer lugar, que ni la resolución dictada en la instancia ni la presente ponen en cuestión el principio de libertad negocial y de pactos que consagra nuestro ordenamiento jurídico civil; que, igualmente, no se niega la naturaleza jurídica y función propia de los intereses moratorios, -su singularidad-, cual es el carácter sancionador que los mismos tienen y cuyo devengo solo se produce por la previa conducta incumplidora de las obligaciones por parte del deudor; y, finalmente, que no es de aplicación al caso ni el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , por cuanto efectivamente se refiere al supuesto de descubiertos en cuenta corriente, ni la Ley de la Represión de la Usura, cuyas prescripciones son aplicables al interés remuneratorio y no al moratorio.
Se trata, por el contrario, de supuesto en el que, a la luz de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia Europeo, ha de valorarse si el tipo de interés moratorio convenido por las partes en el contrato de préstamo personal es susceptible de ser considerado abusivo en atención a la condición de consumidora de la prestataria, valoración para la que no puede tenerse como razonable el tipo de interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , citado por la recurrente, habida cuenta que responde a una concreta circunstancia con previsión legal.
Por ello, cabe de traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Primera) de 14 de junio de 2102, en la que, a propósito de resolver una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 29 de noviembre de 2012, se da respuesta, entre otras, a la cuestión del carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora, y aún cuando dicha resolución viene dada en relación con cuestiones planteadas en el ámbito del procedimiento del monitorio español, se efectúan ciertas declaraciones con carácter general que son de plena aplicación al caso.
Así en dicha resolución, tras poner de manifiesto el tenor literal del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , así como el del artículo 1258 del Código Civil , entre otros, establece las siguientes consideraciones: el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor y que como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas. Añade que 'con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato'. Y determina expresamente dicha resolución que (42) '..., a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional', (43) 'Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello' Se indica también en dicha sentencia que (65) '..., del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 [Directiva 93/13 ] resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible'.
Pues bien, para valorar si una cláusula es abusiva, a los efectos de que el Juez actúa en los términos que han sido indicados por la citada STJUE, ha de estarse al tenor del artículo 3 de la Directiva 93/13 , en el que se establece que 'las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. Y como indica la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013 , (69) 'En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "pese a las exigencias de la buena fe", debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual', añadiendo que (71) '... conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración'.
En el concreto supuesto de autos, el contrato suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 2008 es un contrato de préstamo personal por importe de 5.000 Euros, en el que se convino un tipo de interés remuneratorio del 15'80% y un interés moratorio del 20%. A tenor de tales circunstancias no cabe sino reproducir lo que hemos dicho en la reciente sentencia de 26 de junio de 2013 (R.A 65/13 ; Pte. Sr. Caruana): ' Debe tenerse en cuenta como parámetros para determinar si el mismo es abusivo, en primer lugar que no se trata de un préstamo hipotecario en el que el acreedor tiene una garantía real que disminuye el riesgo por impago (fundamento de su limitación en su importe en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria , tras reforma operada por la Ley 1/2013), sino de un préstamo personal, sin concesión de garantía alguna, (no concurre fiador). En segundo lugar, no resulta aplicable a tal operación siquiera por vía de la analogía, el artículo 20 de la Ley de Crédito al Consumo , al regular un supuesto (descubiertos en cuentas corrientes que simulan créditos) que no guarda semejanza alguna con el negocio jurídico de préstamo en donde, expresamente, se establece una cláusula sancionadora para el incumplimiento. Por último, si bien el interés legal para tal año es notoriamente inferior, en cambio, el interés retributivo pactado (significativo del precio a pagar para poder obtener la disposición dineraria y donde juega el principio de libre competencia y libertad de mercado), fue aceptado sin objeción por la prestataria, siendo de un 17% anual, es decir, tres puntos menos que el de demora, con el que guarda por tanto una conexión lógica y coherente, no pudiéndose llegarse al absurdo de que la sanción por incumplimiento (con claro riesgo de frustración del contrato) sea de menor coste que el cumplimiento del contrato; razones todas ellas que nos llevan a decretar en este caso que el pacto de interés de demora no es desproporcionado en atención a los circunstancias del contrato y por ende no resulta de aplicación el artículo 85-6 del RDL 1/2007 y debe confirmarse la sentencia del Juzgado Primera Instancia'. En el presente caso la diferencia entre el interés remuneratorio y el de demora es de un 4'20%, guardando así la conexión lógica y coherente a que nos referíamos en la citada resolución, no resultando por ello de aplicación el citado artículo 85.6 -cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones-, y sin que, por tanto, haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación al tipo de interés de demora convenido.
TERCERO.- Con arreglo a lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mislata en autos de juicio ordinario nº 726/09, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, condenamos a Armando a que pague a la entidad bancaria demandante la cantidad de 5.487'40 Euros, más los intereses pactados al 20% que se devenguen desde el 16 de junio de 2009 (cierre de la cuenta), con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
