Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 938/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370092013100143
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 0938/2012
SENTENCIA NÚM.:133/2013
Ilustrísimos Sres.
En Valencia, a 25 de abril de dos mil trece.
MAGISTRADOS
Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000938/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000101/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a doña Zulima y don Carlos Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, y asistidos del Letrado don LUIS FELIPE ALFARO PANACH y de otra, como demandado apelado a COLEGIO EL PRAT SL representado por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don JOSE VICENTE TELLO CALVO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Zulima y Carlos Jesús .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 3 de octubre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Zulima y Carlos Jesús contra COLEGIO EL PRAT, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la sociedad demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Zulima y Carlos Jesús , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 3 de octubre de 2012 desestima la demanda de impugnación de acuerdos sociales instada por la representación de DOÑA Zulima y DON Carlos Jesús por mor de las razones que seguidamente se exponen a modo de mera síntesis: 1) No cabe acoger la pretensión indemnizatoria que aparece por sorpresa en el suplico de la demanda y que difiere la cuantificación al trámite de ejecución de sentencia. 2) En cuanto al acuerdo de aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2010/2011 de la entidad COLEGIO EL PRAT SL, razona que no se ha producido infracción del derecho a la información y que la petición de información de los demandantes puede considerarse abusiva porque se refiere a datos de ejercicios anteriores con cuentas aprobadas y no impugnadas. 3) Respecto de la retribución del administrador no se indica la relación entre las cuentas anuales y la infracción que se alega por razón de la inconcreción de la demanda, no habiéndose aportado siquiera las cuentas que se impugnan, llegando a análoga conclusión respecto de otras cantidades pagadas por la sociedad, los honorarios de un letrado o la existencia de créditos respecto de los cuales no se acredita la infracción y constan contabilizados. 4) En lo relativo a la impugnación del acuerdo de aprobación del Balance final, están los documentos y los valores, y se trata de un balance abreviado, por lo que desestima el motivo de impugnación. Y finalmente rechaza las alegaciones nuevas introducidas por la representación de los demandantes durante la sustanciación del procedimiento judicial en la instancia.
Contra la expresada resolución interpone recurso de apelación la representación de los demandantes DOÑA Zulima y DON Carlos Jesús por las razones que constan en el escrito que obra unido a los folios 479 y los siguientes de las actuaciones, y en el que, alega, en síntesis: 1.- La procedencia de la estimación de la pretensión indemnizatoria que resulta de su escrito de demanda porque es una pretensión coherente e inherente a la acción principal de impugnación de los acuerdos sociales.
2.- La petición de información relativa a las cuentas correspondientes a otros ejercicios tiene su razón de ser en que son el punto de partida de las posteriores, dado que si no tienen información no pueden formar correctamente su sentido del voto. Discrepa de las calificaciones que resultan de la Sentencia ya que existe concreción suficiente en torno a la cuestión de la retribución del administrador a través de las diversas actas a cuyo examen procede. Argumenta la representación de los recurrentes que el Juzgador de instancia no ha profundizado en las cuestiones planteadas y especialmente en la relativa a la devolución a la sociedad de la cantidad de 540.910,89 euros, máxime cuando hay contradicciones en las declaraciones de liquidadores y de testigos. Igualmente discrepa de la afirmación contenida en la Sentencia en orden a la carga de la prueba y en lo relativo a los préstamos considera sorprendente que no fueran avalados con garantías y que no aparezcan en el Registro Mercantil, insistiendo, respecto a ellos en la infracción del deber de información y en la ilegalidad de su concesión, amén del trato desigual entre socios, añadiendo a todo lo anterior que no se puede proceder a la liquidación de la sociedad cuando hay una querella en tramitación y se ha proporcionado a dos de los socios información sesgada cuando estos representan en conjunto el 33,33% de la sociedad.
3) Tras destacar que las cuentas de la sociedad del ejercicio de 2008 no fueron correctas ni, por tanto, las posteriores indica que no es un tema nuevo el relativo a la alegación de incompatibilidad del administrador pues la denuncia ante la Consellería de Educación estaba en marcha antes de la celebración de la Junta.
4) La estimación del recurso debe implicar la modificación del pronunciamiento sobre costas procesales.
Y termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la estimación de la demanda y la imposición de las costas a la adversa.
Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad demandada (folio 490 y siguientes del proceso) para alegar, en síntesis: 1) La inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto se formulan las alegaciones como un totum revolutum -del mismo modo que ocurría con el escrito de demanda -y sin indicación de las razones por las que se recurre, con infracción de los artículos 458 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2) No puede diferirse a la fase de ejecución la cuantificación de la petición de indemnización de daños y perjuicios, que tampoco se infiere de la demanda.
3) No hay infracción del derecho de información. La parte actora reproduce lo alegado en el escrito de demanda 'haciendo supuesto de la cuestión', esto es, pretendiendo imponer su propia interpretación de los hechos y de las pruebas frente a la valoración judicial. Y añade a lo anterior que: a) las cuentas de años anteriores eran conocidas por los demandantes, b) No han acreditado ni justificado sus alegaciones, c) El Juzgador ha hecho una análisis exhaustivo de la documentación aportada a las actuaciones, d) la demandante debió impugnar en su momento las cuentas de los ejercicios anteriores, sin que pueda hacerlo actualmente, f) no se ha producido la pretendida falta de información, introduciéndose en el recurso elementos que no guardan relación con los motivos de impugnación de la demanda, pretendiendo deducir de las actas hechos inexistentes, g) falta de aportación de la documentación en la que sustenta sus alegaciones, h) introducción de cuestiones nuevas respecto de las contenidas en la demanda, i) el crédito fue contabilizado y devuelto a la sociedad, j) Se alega la infracción del artículo 162 de la Ley de Sociedades de capital cuando lo que se denunció en la primera instancia fue la infracción del derecho de información que no ha sido conculcado porque se le facilitaron las cuentas y no se acredita el perjuicio que dice haber sufrido, k) la parte recurrente realiza alegaciones subjetivas en torno al fundamento cuarto y trae a colación hechos de 2007 y de 2008 no alegados en la instancia, sin que el resumen guarde relación con la alegación de la infracción del derecho de información ni con la cuestión relativa a la incompatibilidad del administrador.
Tras exponer las conclusiones al folio 504 y los siguientes, termina por suplicar la desestimación de la demanda y la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Sobre la desestimación de la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico de la demanda .
Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 1992826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 1992221 ] y 19 abril 1993 ).' La doctrina que resulta de la resolución citada es de plena aplicación para la desestimación del primero de los motivos de apelación de los articulados por la representación de la parte actora, pues la pretensión indemnizatoria que se contiene en el apartado b) del suplico de la demanda ('obligación de pago de los daños y perjuicios irrogados por la sociedad a mis clientes como consecuencia de la adopción de dichos acuerdos: cuantía que se determinará en ejecución de sentencia y a la vista del estado de la sociedad entonces') fue correctamente rechazada por el magistrado a quo atendido el contenido del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la ausencia de todo soporte argumental sobre la cuestión en el escrito de demanda más allá de la alegación genérica de que el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2010-2011 y del balance de liquidación perjudica 'el derecho de unos partícipes en beneficio de otros' (folio 4 de la demanda) sin identificar en ningún momento en qué consiste dicho perjuicio ni su alcance.
TERCERO.- Teniendo presente cuanto se ha expuesto en el primero de los fundamentos de la presente resolución y a fin de resolver las cuestiones planteadas por la parte recurrente conforme al contenido de los artículos 218 y 465. 5 de la LEC , este Tribunal ha procedido al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes, y al examen de la prueba practicada en la instancia y de lo actuado en el proceso se desprende, en primer término, la heterogénea aportación documental efectuada por la representación de las parte actora y la aportada por la parte demandada, que se contrae, sustancialmente a la siguiente: 1) El acta de la Junta de 12 de diciembre de 2012, objeto de impugnación, que consta unida a los folios 19 a 62 de las actuaciones.
2) El Acta de la Junta general de la mercantil demandada de fecha 28 de julio de 2011 (folio 79 y los siguientes de las actuaciones) con los asistentes a la misma.
3) El informe emitido por D. Felipe relativo a los costes de liquidación de la sociedad que el administrador de la misma, Sr. Leon remitió al Sr. Carlos Jesús el 12 de agosto de 2011 (folio 102 y siguientes de las actuaciones).
4) La escritura de modificación de los Estatutos sociales operada el 8 de marzo de 2005 en relación a la retribución del administrador (folio 108 y siguientes del proceso).
5.- La solicitud cursada por el Sr. Carlos Jesús al Notario de Lliria Sr. Ríos Segarra para que le facilitara copias simples de los préstamos formalizados por la sociedad (folio 110) y la respuesta negativa del expresado Notario (folio 111 y siguientes) lo que propició que el actor interpusiera recurso de queja ante el Decano del Colegio de Notarios de Valencia (folio 114).
6) Copia del escrito de impugnación suscrito en representación de los demandantes contra la oposición formulada por la representación del Colegio El Prat SL a la ejecución de título Judicial 93/2011.
7) Diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia por la que se ordena la entrega a la sociedad demandada de 2.723,78 euros en concepto de costas satisfechas por los actores en relación al juicio ordinario 1346/2008. (Consta a este Tribunal que la resolución dictada en el expresado juicio ordinario fue objeto de apelación ante esta Sala, dando lugar a la Sentencia de 2 de diciembre de 2010 del Rollo de Apelación 674/2010 por la que acogiendo el recurso de apelación de la sociedad demandada se desestimó la acción de impugnación del acuerdo social adoptado en fecha 25 de noviembre de 2008 de nombramiento de administrador del Sr. Leon , rechazando la alegación de incompatibilidad que había sido alegada para el desempeño de tal cargo por razón de su condición de profesor en la Escuela de Adultos de Lliria).
8) Escritura de renovación de cargos del Colegio El Prat SL operada el 7 de diciembre de 2004 (folio 118 y siguientes).
9) Acta expedida por la Subsecretaría de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat valenciana - folio 122 y siguientes -por la que en fecha 23 de diciembre de 2011 se acuerda incoar expediente disciplinario al Sr. Leon en su calidad de funcionario interino del cuerpo de maestros por compatibilizar su actividad como docente con su actividad privada como autónomo en los términos que resultan del documento 14.
10) Y solicitudes de información efectuadas por los actores a la sociedad, en mayo de 2008 (folio 125), julio de 2009 (folio 128), octubre y noviembre de 2010 (folios 131 y 132).
11) Solicitud de convocatoria de Junta General Extraordinaria promovida por los actores ante los Juzgados de lo Mercantil de Valencia de 11 de enero de 2011 (folio 133 y siguientes) con los documentos adjuntos a la misma.
12) Acta de la Junta General de la sociedad de 14 de abril de 2011que tuvo por objeto la comunicación a los socios del fallo de la Sentencia 210/10 y las consecuencias de la misma.
13) Finalmente, acta de aclaración de 11 de septiembre de 2011 del acta de presencia de 28 de julio de 2011 emitida por el Notario de Lliria, Sr. Ríos Segarra para la incorporación a la misma de los documentos que constan a los folios 178 a 180.
En lo que se refiere a la documental aportada por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, se concreta en: 1) Acta de la Junta General de la sociedad de 8 de mayo de 2011 relativa a la aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2006 y 2007 a causa del rechazo de la inscripción de las primeras en el Registro Mercantil. 2) Certificación expedida por el Notario Sr. Ríos indicando que tras haberse negado a la entrega de determinadas escrituras a los demandantes, fue autorizado por la sociedad para que procediera a la exhibición, haciendo uso los actores de dicha autorización (folio 244), 3) Escritos procesales y resoluciones judiciales recaídas como consecuencia de los litigios existentes entre las partes en el presente proceso (folios 245 a 261, concretamente Sentencia de esta sección de la AP de Valencia de 12 de julio de 2010 recaída en Rollo de Apelación 575/2008 relativa a la impugnación del acuerdo adoptado en Junta de 8 de mayo de 2008 declarando nula la compra de determinadas participaciones sociales y desestimando el resto de las pretensiones de los demandantes, a la que siguió un Auto de aclaración) 4) Escritura de compraventa de participaciones sociales de 3 de noviembre de 2010 a favor de ESPLAI ANIMACIONS COOP VAL 5) Escritura de subrogación de hipoteca de 3 de noviembre de 2010 6) Certificación de Bancaja relativa al préstamo hipotecario y solicitud de subrogación 7) carta de pago emitida por Bancaja el 9 de marzo de 2011 al folio 301.
Y además, como consecuencia de la Audiencia Previa, se han incorporado a las actuaciones los siguientes documentos: 1) Contrato de préstamo entre el Colegio El Prat SL y Don Agapito al folio 353.
2) Contrato de préstamo entre el Colegio El Prat SL y ESPLAI ANIMACIONS COOP VAL al folio 364 de 31 de mayo de 2011.
3) Contrato de préstamo entre el Colegio El Prat SL y ESPLAI ANIMACIONS COOP VAL al folio 378 de 25 de marzo de 2011.
4) Novación de Contrato de préstamo entre el Colegio El Prat SL y ESPLAI ANIMACIONS COOP VAL (al folio 391 y al folio 406) de 19 de junio de 2012.
Y la parte actora presentó en fecha 5 de septiembre de 2012 Acta de la Junta General de la Mercantil de 25 de junio de 2012 (folio 424) La expresada documental ha sido examinada por este Tribunal junto con la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC , en relación con lo que constituye el objeto del proceso y a fin de resolver sobre las cuestiones planteadas con ocasión de la apelación.
No obstante lo cual, parece conveniente señalar, que no puede perderse de vista cuáles son las acciones ejercitadas por la demandante en su escrito de demanda y concretadas en el suplico en los siguientes términos: ' nulidad, o anulabilidad en su caso, de los acuerdos sociales tomados en Junta Extraordinaria, celebrada en fecha 12 de diciembre del año 2011, a las 12.30 horas' con arreglo a las alegaciones expresadas en el hecho tercero de la misma. La cuestión no es baladí, por cuanto que no podrán ser objeto de examen -como ya destaca el magistrado 'a quo' en la sentencia -cuestiones afectantes a otras Juntas de la demandada (anteriores o posteriores a la que se examina) en cuanto no son objeto de la presente impugnación, y sin que quepa confundir el hecho de que los actores votaran en ellas en contra de la adopción de determinados acuerdos, con el concepto de 'impugnación' de las Juntas de las sociedades mercantiles a que se refiere la normativa en materia de sociedades. A precisar también y sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, que la infracción del derecho de información debe entenderse concretado -por las razones expuestas - a la Junta objeto del proceso, siendo irrelevante a nuestros efectos las consideraciones efectuadas por los demandantes en referencia a otras Juntas.
CUARTO .- Sobre la infracción del derecho de información.
Esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia también ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el contenido y el alcance del derecho a la información. Así, por citar una de las resoluciones más recientes, decíamos en Sentencia de 21 de julio de 2011 (Roj: SAP V 4807/2011, Rollo 445/2011) -en la que se citan las de 6 de junio de 2010 (Roj: SAP V 3119/2010) y las anteriores de 29 de junio de 2006, 24 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2009 -que: '...según señala la doctrina y la jurisprudencia, la nulidad de los acuerdos sociales por causa de la vulneración del derecho de información se interpreta de forma restrictiva, de manera que sólo abarca a los acuerdos que puedan tener como base los datos contables, habiendo destacado igualmente la jurisprudencia que el ejercicio del derecho de información debe ser conforme a la buena fe, no con el ánimo de entorpecer el funcionamiento de la sociedad, razón por la que se entiende que debe guardar relación con el orden del día, y así lo declara la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava de 14 de junio de 2001 (AC 2001, 2367).
[...] en referencia al alcance del derecho del accionista en materia de información, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006 (Pte. Sr. Montés Penadés) indica que la apreciación de la existencia de un ejercicio abusivo exige que se demuestre que se sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, lo que debe deducirse de la intención del autor, de la finalidad que persigue o de las circunstancias concurrentes. El carácter básico de la información para los accionistas y la obligación de transparencia exige que el carácter abusivo del ejercicio del derecho quede claramente manifestado, por lo que este Tribunal habrá de tener en consideración tal doctrina, como asimismo la que resulta de la Sentencia del alto Tribunal de 9 de marzo de 2006 (Pte. Sr. Auger Liñan) que regula - entre otros aspectos - las consecuencias de la inasistencia de los accionistas impugnantes en relación con la alegación de vulneración del Derecho de información , así como el alcance del derecho, que no autoriza a la investigación en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, [...] La doctrina científica, tomando como base los criterios del Tribunal Supremo sobre el derecho de la información, ha venido a señalar que la vulneración de tal derecho viene residenciada sólo en aquel o aquellos acuerdos afectados por la misma, y al propio tiempo fija como límites a su ejercicio, los que seguidamente se relacionan: 1.- El interés social, pues - salvo en el supuesto en que la solicitud esté apoyada por la cuarta parte del capital - podrá denegarse la información si a juicio del Presidente la publicidad de los datos perjudica los intereses sociales.
2.- La investigación de documentos: los preceptos anteriormente reseñados no autorizan a investigar la contabilidad, ni toda la documentación de la sociedad.
3.- Circunscripción a los temas que integran los puntos del orden del día.
4.- El conocimiento previo de la información interesada.
5.- Exclusión de los documentos internos, ya que no alcanza a los documentos reservados a los auditores, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 .
6.- La información referenciada al orden del día debe ser concreta y determinada.' La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (Roj:STS 101/2012 ; Pte. Sr. GIMENO-BAYON COBOS) declara que el derecho de información ' integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2 .d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad' y añade, para precisar e contenido de ese derecho que: 1.- Corresponde al accionista identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores.
2.- Que el accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que las informaciones y preguntas que precise deben estar comprendidos en el orden del día o tener conexión con él.
3.- Deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado.
4.- El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados puede perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen al menos, la cuarta parte del capital.
5.- El derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse con referencia al caso concreto.
6.- Cuando la información viene referida a la aprobación de cuentas, se impone legalmente una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista. Y añade: 'El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable-, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 262 de la Ley de Sociedades de Capital - que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que 'el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales', lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de transparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión'.
7.- El órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -lo que debe decidirse de forma casuista y no arbitraria por el órgano de administración y está sujeto a control judicial-.
Teniendo presente cuanto se ha expuesto y en relación con la Junta de 12 de diciembre de 2011, cuyo acta consta unida a los folios 19 a 62 de las actuaciones, hemos de concluir con el Juzgado de Instancia que no apreciamos en modo alguno la infracción del derecho que se dice vulnerado por la parte actora.
En el acta de la Junta se identifica a los socios asistentes a la misma y se contiene en ella el completo debate que se suscitó en relación a todos y cada unos de los puntos del orden del día, con las correspondientes explicaciones en torno a cómo se realizó el balance y la transcripción de todas y cada una de las preguntas que formuló el Sr. Carlos Jesús con su respuesta literal. Se constata que el Sr. Carlos Jesús tuvo más un de centenar de intervenciones a las que siguieron respuestas, explicaciones o aclaraciones, todas transcritas en el documento. Igualmente constan incorporadas al acta notarial (folio 54 vuelto y 55) dos listados de preguntas en relación a las cuentas anuales y al balance de liquidación, y está testimoniada la solicitud de información remitida por los demandantes a la entidad el día 30 de noviembre de 2011. También consta la respuesta ofrecida a la misma por la sociedad demandada el día 8 de diciembre de 2011 indicando que se pondría a su disposición la documentación pedida y la contable que sirve de soporte a la aprobación de las cuentas, incluidos los extractos bancarios, impuestos pagados, intereses percibidos, facturas de asesores fiscales y cantidades percibidas por el administrador correspondientes a su participación en beneficios de los ejercicios 2008-2009, 2009-2010, estando pendientes los de ejercicio objeto de aprobación (folios 57 y 59 ambos en el reverso). Igualmente consta el informe sobre las Operaciones de Liquidación (folio 60) y el Balance de Liquidación (folio 61).
Entendemos por ello, con el Juzgador de Instancia que no puede prosperar la acción ejercitada por los demandantes, máxime cuando en el escrito de demanda no se identifican ni los eventuales documentos ni la información denegada, debiendo dar por reproducido el contenido que resulta del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada en lo que se refiere a la información relativa a ejercicios anteriores, pues no podemos acoger la alegación de los recurrentes en torno a la información postulada respecto de Juntas anteriores que no fueron objeto de impugnación en los términos que plantea el recurrente en la Alegación Tercera de su recurso (folio 480 de las actuaciones) pues del hecho de que los demandantes votaran en contra de las cuentas anuales anteriores no significa que fueran impugnadas, y la prueba de tal extremo (la impugnación judicial de las mismas) incumbía a la parte que la alega. Debe recordarse al efecto y en relación a la afirmación que se contiene en el mismo Alegato Tercero en orden a la posibilidad de examinar el expediente de Ejecución 93/2011 que se lleva en el mismo Juzgado, que el proceso civil se rige por el principio de aportación de parte y que sobre las partes pesa la carga de alegar y de probar. No incumbe por lo demás, hacer consideración alguna en torno al estado de cumplimiento del proceso de ejecución a que se refiere la apelante y cuyo contenido desconoce este Tribunal.
QUINTO.- Sobre las partidas de las cuentas controvertidas y sobre la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final de liquidación.
En lo que a tal cuestión se refiere, hemos de partir de la consideración de que el Juzgador 'a quo' al tiempo de redactar la sentencia, identifica -en el texto de la demanda -las diversas cuestiones que guardan relación con el contenido de las cuentas objeto de aprobación en la Junta (retribución del administrador, pagos efectuados por la sociedad respecto de la entidad ESPLAI ANIMACIONS SCVL, honorarios de letrado y existencia de determinados créditos) y desestima las alegaciones efectuadas por la actora, entre otras razones, por la ausencia en el proceso de las cuentas sobre las que se sustenta la impugnación del acuerdo. Reiteramos, al efecto y en referencia a la afirmación efectuada por la representación de los recurrente de que el Juzgador podría de 'motu propio'haber consultado el Registro Mercantil 'de haberlo deseado', que el proceso civil se rige por el principio de aportación de parte, no mediando infracción de los artículos 429,1 y 434.2 de la LEC que invoca en sustento de su tesis, relativos respectivamente a la fase de la Audiencia Previa y a las diligencias finales en el Juicio Ordinario, máxime cuando el artículo 434.2 se ha de poner en conexión con el artículo 435 del mismo cuerpo legal .
Los argumentos que se contienen en el recurso de apelación no desvirtúan los razonamientos de la sentencia apelada, por lo que hemos de remitirnos a lo expresado en ella, amén de la falta de aportación de prueba pericial contable que permitiera constatar la realidad de las irregularidades que se afirman por la recurrente sin más soporte que el de su propia alegación.
Por otra parte, y por vía de recurso se introducen aspectos que no guardan relación con el objeto del proceso -que es la impugnación de determinados acuerdos sociales -como son los relativos a la denuncia ante la Consellería de Educación del Sr. Leon (el hecho de que la denuncia fuera anterior a la Junta no implica que no sea un hecho nuevo respecto de las alegaciones contenidas en la demanda), la sorpresa por la falta de avales o garantías de los préstamos, o la necesaria interdicción de la liquidación de la sociedad por razón de la querella que tiene presentada contra el administrador o por la venta de la sociedad a la entidad ESPLAI ANIMACIONS S COOP VALENCIANA, pues insistimos, la acción ejercitada es la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de 12 de diciembre de 2011.
SEXTO. - La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Zulima y DON Carlos Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 3 de octubre de 2012 que se confirma, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en la alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
