Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1022/2022 del Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 557/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS
Nº de sentencia: 1022/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100887
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3656
Núm. Roj: SAP V 3656:2022
Encabezamiento
M J
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1. Por la representación de Dña. Elena y de la entidad FUNNY VENDING SL, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia de 15 de marzo de 2022 por la que se estima la demanda formulada, en los términos descritos en el primero de los antecedentes de esta resolución.
2. La recurrente impugna la sentencia por los siguientes motivos: (i) incongruencia extra y ultra petita; (ii) no se deduce causa de disolución al contraer la deuda; (iii) no se deduce conocimiento de Dña. Elena de la causa de disolución a la hora de contratar con la demandante hasta el cierre del ejercicio 31-12-2018 que es fecha posterior a la contratación; (iv) vulneración del principio de continuidad de la empresa.
3. La representación de la parte apelada, D. Eloy, presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación íntegra de los pronunciamientos denunciados por la apelante, con imposición de costas en segunda instancia.
4. La parte demandante, D. Eloy presentó demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidades a la mercantil Funny Vending, S. L., y acción de responsabilidad solidaria del administrador de dicha mercantil Dña. Elena, por cantidad de 19.130,65 euros y costas.
5. Afirma la parte actora que se dedica a la fabricación de maquinaria de vending y la mercantil codemandada a la comercialización de productos a través de máquinas de venta directa, y que fruto de sus relaciones comerciales la mercantil adeuda a la actora 19.130,65 euros correspondiente al ejercicio de 2018. Señala que la mercantil no ha presentado las cuentas anuales desde el año 2017, lo que presume la paralización de los órganos sociales y la inactividad de la sociedad, por lo que en el momento de contratar se hallaba en situación de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, sin que el administrador tomara medidas pertinentes. Por esto afirma que esta ha incurrido en responsabilidad solidaria con la sociedad por las deudas sociales. Subsidiariamente, solicita se estime la responsabilidad subjetiva del administrador, porque contrato los servicios de la actora siendo consciente de que la sociedad no tenía recursos económicos y su situación era de inactividad e insolvente.
6. La parte demandada se opuso a la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario en D. Fabio, por falta de competencia objetiva por corresponder la competencia a los juzgados de primera instancia, y se opone al fondo, señalando que la única factura reclamada lo es por 9.179,11 euros, y que la actual administradora al tiempo de la contratación de suministros y servicios era administradora mancomunada con D. Fabio hasta el 2-5-2019, cuando quedó como administradora única.
7. Opone que solo cabe la responsabilidad cuando exista antes de la relación contractual una situación de disolución de la mercantil, causa que no se dio durante la relación comercial. Que no se ha opuesto al pago de las cantidades, y solo en cuanto a la media de sus posibilidades, y que al tiempo de la contratación las cuentas sí estaban presentadas. Y que no concurren los presupuestos de responsabilidad objetiva, porque la mercantil Funny Vending, S. L., nunca se ha encontrado en causa de liquidación, y que su patrimonio se encuentra por encima de la cifra de capital social, y la deuda por las facturas dejadas de abonar se inicia en momento anterior a la situación descrita por el demandante.
8. Se admitió litisconsorcio pasivo necesario en D. Fabio, fallecido, por lo que se tramitó el procedimiento frente a sus herederos, que fueron declarados en rebeldía procesal.
9. La sentencia n.º 58/2022, de 15 de abril, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia estima la demanda y condena a la empresa demandada FUNNY VENDING, S.L al pago de la cantidad total de 19.130,65 €; y condena a los codemandados Dña. Elena y herederos de D. Fabio, como responsables objetivo ( art. 363, e) LSC) solidario de la deuda de 19.130,65 €. Y con imposición de costas.
10. El juez a quo estima la acción de responsabilidad objetiva, por entender acreditada la causa de disolución del art. 363.1 LSC de existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social.
11. Los motivos de apelación esgrimidos por la apelante se reconducen a la alegación de incongruencia y a un error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa de disolución al contraer la deuda y el conocimiento e la administradora de la empresa de la causa de disolución a la hora de contratar. Fundamenta la apelante la incongruencia en que en la demanda no se solicita que se declare la responsabilidad de la administradora, sino solo su condena al pago de cantidad como responsable objetivo solidario.
12. El motivo se desestima.
13. En la demanda se ejercita la acción de responsabilidad objetiva solidaria del administrador, junto con la acción de reclamación de cantidad, y se solicita en el suplico de la demanda que se declare a la administradora responsable objetiva y solidaria de las deudas. En ninguna incongruencia incurre la sentencia apelada, al resolver sobre las cuestiones controvertidas al considerar a los administradores como responsables objetivos y solidarios de la deuda reclamada, siendo presupuesto de la condena la declaración implícita de responsabilidad.
14. La apelante sostiene que las cuentas anuales de 2017 se presentaron porque no existía causa de disolución al tiempo de la contratación, y que el resultado del ejercicio de 2018 fue de 4.239,55 euros, y que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no es causa por sí de disolución, y trae la inversión de la carga de la prueba de la causa de disolución del art. 260.4 LSA, por lo que se debe aplicar el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial.
15. El motivo no puede ser acogido.
16. Como dijimos en nuestra SAP Valencia, sección n.º 9, de 2 de noviembre de 2022 (rollo n.º 350/2022):
"Procede realizar una consideración general sobre la acción que se ejercitó, que se estimó y sobre la que versa el recurso de apelación en la forma descrita.
La acción ejercitada se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores en su redacción aplicable al supuesto de autos, por el que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".
Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal, basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Aun cuando el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad , será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que la sociedad administrada estaba incursa en causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
[...]
En nuestra sentencia de fecha de 6 de mayo de 2020, dictada en el rollo de apelación 1547/19, sosteníamos que: "La existencia de una causa de disolución de la sociedad deudora existente antes del nacimiento de la obligación social es un hecho constitutivo de la pretensión de quien ejercita la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, como hecho constitutivo que es, la carga de su prueba le corresponde a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, en el caso de que se alegue como causa de disolución las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, tal hecho debe ser acreditado por la parte demandante. Ahora bien, tal situación de la sociedad es un dato interno de la misma que se exterioriza a los terceros por medio de la presentación, depósito y publicidad de las cuentas anuales en el Registro Mercantil".
Añadíamos que: "El problema se produce en aquellos supuestos en que la sociedad no deposita las cuentas pues, en tal caso, se dificultará la posibilidad de que los terceros puedan acreditar un hecho que es interno de la sociedad. Por eso, en estos casos de falta de depósito de las cuentas, la práctica totalidad de las Audiencia Provinciales han operado una suerte de inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio de la facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es, en estos casos, corresponderá a la parte demandada la acreditación de que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución en el momento en el que contrajo la deuda y obligación social.
Esta tesis de la jurisprudencia menor ha sido consagrada por el Tribunal Supremo en pronunciamientos obiter dicta. Así, por ejemplo, en el auto de 22 de abril de 2015, en el que el Alto Tribunal señaló que: "En primer lugar, y respecto del recurso interpuesto por D. Melchor , en el que denuncia la aplicación indebida del art. 367 de la LSC, ya que el hecho de no presentación de cuentas anuales no puede suponer la imputación de responsabilidad a los administradores pues no hay un elemento determinante del daño sufrido a la otra parte, afirmando, además, que no es un hecho probado que la sociedad tenga pérdidas que dejen reducido a una cantidad inferior al 50 % el capital social. Sin embargo, como indica la sentencia recurrida, los administradores demandados no presentaron las cuentas de la sociedad, por lo que ellos deberían de haber acreditado la situación de equilibrio patrimonial, lo que no han hecho;...".
O de una manera más directa en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004, que consideró "de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. (...) La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los [administradores] a proceder conforme al art. 262.5 Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria."
Ahora bien, la aplicación de esta regla de la carga de la prueba consagrada por el Tribunal Supremo se ha aplicado, en ocasiones, de una forma rígida por las circunstancias del caso.
Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 12 de mayo de 2015 , en la que se señaló que: "(...) la doctrina jurisprudencial es constante a la hora de establecer que la falta de presentación de las cuentas anuales traslada al administrador la carga de probar que la sociedad, cuando contrajo la deuda, no estaba incursa en causa de disolución por lo que tenía el deber de convocar a la junta general conforme al precepto citado ( STS 20-02-2007 ), bien entendido que si bien es cierto que una falta de depósito de cuentas no es suficiente para acreditar la situación societaria, también lo es que su falta unido a dicha inactividad de la parte demandada, determina el hecho mismo de no poder comprobar la realidad de la sociedad y la averiguación de su situación ."
Igualmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 8 de mayo de 2015 , cuando declaraba que: " La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario ".
O la interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de abril de 2015, en la que se insiste: " (...) como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que la ausencia del correspondiente depósito de cuentas, es justificativo de un evidente oscurantismo en relación con el funcionamiento económico de la sociedad y asimismo de la falta de transparencia de su contabilidad, lo que vendría a reforzar esa situación de insostenibilidad financiera. Y ello aún en mayor medida cuando es precisamente dicha mercantil, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria previsto en el art. 217.6 Lec , quién vendría obligada a acreditar que su situación económica no responde a los términos que hechos señalado. Y es que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre 2004 «... la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a sus administradores a proceder conforme al artículo 262.5 L.S.A ., le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último que invierte el "onus probandi" hacia la parte que está en esas condiciones a fin de evitar la indefensión de la contraria» ".
Incluso, en esta Sala, las sentencias de 1 de abril de 2015 y de 16 de marzo de 2015, se pronuncian en el mismo sentido: " No está recogida en la colación legal ( artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital) como causa de disolución, la falta de presentación de las cuentas sociales, por lo que tal ausencia no implica que la entidad que no las ha presentado o carezca de su depósito, esté de por si en causa de disolución; cuestión diferente es que el incumplimiento de tal obligación, signifique caso de abanderar como causa de disolución la del artículo 363,1 apartado e) de la citada Ley , (déficit patrimonial por pérdidas sociales) una presunción de tal situación (que no su justificación) y es en tal sentido cuando surge la inversión de la regla de la carga probatoria pues con la omisión de ese deber se priva a la parte que tiene que justificar tal déficit de la prueba documental directa para su acreditación, entrando en juego el artículo 217-7 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque en esa situación quien tiene a su fácil disponibilidad y los medios para fijar que no concurre ese déficit patrimonial es el administrador demandado. ""
Sin embargo, a continuación, matizábamos que tal inversión de la carga de la prueba no podía operar de una forma automática. Así, decíamos que: "Ahora bien, esta doctrina debe aplicarse al supuesto de hecho en concreto, como se ha dicho, y no puede operar como una suerte de efecto automático.
Así, en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 2019, con remisión a sentencias anteriores que ya había dictado, parte de la acertada consideración de que la inexistencia de depósito de cuentas anuales no es una causa de disolución prevista legalmente. Lo que puede producir la falta de depósito es un indicio más que valorar, junto a otros, a fin de concluir deductivamente la presencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas. Así, señala que: "31. Cuestión diversa es que, conforme a los preceptos generales en materia de carga probatoria, ésta se module conforme principio de disponibilidad y facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 LEC en los casos en que las cuentas no se encuentren depositadas y el actor no haya podido acceder a las fuentes de prueba por una causa a él no imputable. Pero ello no significa, sin más, que proceda invertir la carga de la prueba sobre este elemento esencial de la acción ejercitada". Añade que: "La falta de cumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas anuales es un elemento que puede tomarse en cuenta como base de una presunción de que la situación patrimonial de la deudora podría ser de pérdidas cualificadas. 39.- Así se estimó en la STS de 5 de octubre de 2004 , [...]. 40.- Sin embargo, esta Sala ha considerado que la citada sentencia del Tribunal Supremo no implica la automática aplicación de esa presunción cuando el actor elude el más mínimo esfuerzo en la proposición y práctica de las pruebas respecto a las que no puede predicarse falta de disponibilidad o facilidad"".
También, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de de 9 de junio de 2015 y 6 de abril de 2015 : " Finalmente, y en lo que se refiere a la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de aquella obligación, la Ley no sanciona expresamente a los mismos con unas consecuencias directas y concretas, pero hemos venido considerando este incumplimiento como un indicio razonable de responsabilidad que, unido a otros incumplimientos, puede traer como consecuencia la declaración de la responsabilidad personal de los administradores por deudas ".
O, por último, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 12 de noviembre de 2019 que argumenta que: "Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios."
Esto es, no basta con la mera alegación de la falta de depósito de cuentas anuales para que, de forma automática, se pueda entender que concurre la inversión de la carga de la prueba para la acreditación del presupuesto de la causa de disolución de las pérdidas cualificadas. Es necesario, además, que la falta de depósito venga acompañada de otros indicios o incumplimientos por parte de la sociedad que permitan pensar racionalmente que la sociedad podría estar en situación de causa de disolución de manera que ésta se pueda presumir y sea carga de la parte demandada la acreditación de su no concurrencia".
Esta doctrina se ha visto avalada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 en el que se analiza un problema semejante. Así, el alto tribunal parte de considerar que: "4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social".
Por tanto, la falta de cumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales ni es una causa de disolución ni la ley permite que se pueda presumir que, por ello, concurra una causa de disolución como es las pérdidas cualificadas.
Así, el Tribunal Supremo concluye que: "4.4. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas"".
17. Examinada la documentación aportada resulta del balance de la mercantil Funny Vending (doc. 4 de la contestación) que en junio de 2018 el pasivo presentaba un patrimonio neto de -11.643,85 euros, y permite tener por acreditado que el patrimonio neto era una cantidad inferior a la mitad del capital social.
18. La prueba también permite tener por probado que, según doc. 13 de la demanda, información general del Registro Mercantil, el último depósito contable realizado por la empresa demandada fue en el año 2017, por lo que desde entonces se produce una inversión de la carga de la prueba y corresponde a la mercantil la prueba de su depósito. Y, en este sentido, ninguna prueba se ha presentado de la que se desprenda que las cuentas se presentaron en 2018, año de las relaciones comerciales y nacimiento de la deuda. La información registral presentada no permite sostener lo contrario, pues la mercantil tenía de plazo para su presentación hasta 30 de junio de 2019, sin que haya verificado prueba de que lo hubiere efectuado.
19. Además, a la vista de los docs. 1 y 2 de la demanda, las facturas de las que se desprende la deuda son de abril y agosto de 2018, por lo que, al tiempo de contraer la deuda, la mercantil ya se encontraba en la causa de disolución del artículo 363.1.e) LSC.
20. En suma, de la prueba aportada resulta que el último depósito de cuentas anuales es del año 2017, y la deuda se contrajo con posterioridad (2018), tiempo en el que ya concurría la causa de disolución del artículo 363.1.e) LSC, por lo que se tienen por cumplidos los requisitos del artículo 367 LSC sobre la responsabilidad de los administradores, en cuanto incumplieron su obligación de adoptar un acuerdo de disolución, al tiempo que, conociendo tal circunstancia, contrajeron obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución. El conocimiento de esta no podía ser ignorado por la Sra. Elena al tiempo de presentar la demanda en diciembre de 2019, pues el balance del primer semestre de 2018 ya reflejaba la situación patrimonial de la empresa incursa en aquella causa. Es más, a pesar de tal conocimiento, no desplegó ninguna actividad para revertir la causa de disolución antes de contraer nuevas deudas.
21. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas en esta alzada, y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 398.1 LEC y D.A. 15 LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
