Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 228/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1176/2022 de 13 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL
Nº de sentencia: 228/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100183
Núm. Ecli: ES:APV:2024:886
Núm. Roj: SAP V 886:2024
Encabezamiento
NIG: 46147-41-1-2021-0007943
Apelante: IGNORADOS OCUPANTES Y Dª Ainara.
Procurador.- Dña. INMACULADA LLUESMA DOMENECH.
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. SAREB.
Procurador.- D. MAURICIO GORDILLO ALCALA.
===========================
Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL
===========================
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 1408/2021, promovidos por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. SAREB contra IGNORADOS OCUPANTES Y Dª Ainara sobre "desahucio por precario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Ainara, representada por el Procurador Dña. INMACULADA LLUESMA DOMENECH y asistida del Letrado D. SUMNER JOSE BIEL MORALES contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. SAREB, representado por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA y asistido del Letrado Dña. ROCIO VAZQUEZ LOPEZ.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, en fecha 23-09-22 en el Juicio Verbal [VRB] - 1408/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Ainara, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. SAREB. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6-5-24.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por la entidad actora del presente procedimiento, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB) se insta acción de desahucio por precario al amparo del art 250.1.2º LEC , contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000, sita en Llíria, personándose Dª Ainara oponiéndose a la demanda presentada y solicitando su desestimación.
Recaída sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 estimando la demanda, se interpone recurso de apelación por Dª Ainara, que basa su recurso en síntesis en las siguientes alegaciones: la pretensión deducida en la demanda por la entidad SAREB SA no fue otra que la recuperación de la posesión de la finca que ésta ocupa. Las defensas que se esgrimieron frente a tal pretensión , trajeron como consecuencia que el debate judicial girará en torno a tres aspectos fundamentales, que requerían expreso pronunciamiento por parte de la sentencia: era preciso determinar si la acción por medio de la cual se ejercitó la pretensión deducida en la demanda, fue amparada en el artículo 250.1.2 LEC o si por el contrario , fue la amparada en el art 250.1.4. Era preciso determinar si Dª Ainara ostenta la condición de precarista que le atribuyó la demandante, o, si por el contrario, ostenta la condición de poseedora de la finca; y era necesario determinar si la acción ejercitada por la demandante lo fue dentro del plazo que tenía legalmente la demandante para recuperar la posesión, independientemente de la acción que se hubiere intentado. La sentencia solo resuelve, infringiendo no sólo normas procesales sino sustantivas, los dos primeros aspectos y no se pronuncia respecto a la caducidad opuesta en la contestación a la demanda según las previsiones del art 439.1 LEC, caducidad concurrente ya que la Sra Ainara tiene la posesión del inmueble desde hace más de dos años , estando pues caducada la acción para obtener la tutela sumaria de la posesión que ha ejercitado la entidad SAREB y por ello ha de ser desestimada su pretensión. Afirma la recurrente, que aunque la entidad SAREB SA tenga su título de propiedad inscrito, ello no significa que opere a su favor la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pues perdió la posesión de la finca registral nº NUM000 al no haber ejercitado oportunamente sus acciones, en defensa de la posesión, tal y como quedo acreditado en el proceso, mediante la declaración de los Sres Juán y Aixa, vecinos de la zona, quienes declararon sobre el tiempo desde el cual viene poseyendo la Sra Ainara la finca registral propiedad de la demandante.
SAREB no presentó escrito de oposición.
Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae ; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).
Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.
A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".
Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:
"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ) " (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".
Partiendo de tales premisas , la cuestión objeto de examen queda limitada a la vista del recurso de apelación interpuesto, a determinar si la hoy recurrente tiene o no la condición de precarista. Y ello partiendo de que la acción ejercitada por la entidad actora, quedo perfectamente determinada en la demanda formulada y así su acción lo era al amparo del artículo 250.1.2º LEC, debiendo pues reiterarse los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida respecto a la única acción ejercitada por la actora, esto es la prevista en el apartado 2º y no en el apartado 4º y ello dada la plena libertad de la entidad actora de optar entre las distintas acciones que le asisten y ejercitar aquella que estime conveniente, como así se verifica y excluyendo pues la aplicación del artículo 250.1.4 LEC.
Por lo tanto, si se ejercita la " acción de precario" como se afirma en la sentencia y así se estima por este tribunal , la sentencia, su único objeto queda limitado a determinar si Dª Ainara tenía o no la condición de precarista, condición que se concluye en la sentencia recurrida . Y por ello, la sentencia no adolece de incongruencia alguna y a tales efectos y como se afirma por el TS en sentencia de 14 de marzo de 2024:
" Esta Sala ha repetido hasta la saciedad, al llevar a cabo la exégesis y aplicación del art. 218 de la LEC , que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero ; 341/2022, de 3 de mayo y 646/2023, de 3 de mayo , entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita ), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida ( citra petita ); por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo ; 509/2022, de 28 de junio y 511/2023, de 18 de abril , entre otras muchas).
La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, que impone el deber judicial de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , y 509/2022, de 28 de junio ).
En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023, de 19 de diciembre :
"[...] el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal".
Así pues, en aplicación de tal doctrina, la sentencia da cumplida y razonada respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas. En definitiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo ( STS 13-7-2021 , 7-3-2022 y 15-2-2023 entre otras).
Reiterar nuevamente que la única acción que se ejercita por la entidad actora es la prevista en el artículo 250.1.2 LEC y tal acción es imprescriptible y sin que tampoco resulte de aplicación al caso el plazo de caducidad de 1 año previsto en el artículo 439.1 LEC por cuanto dicho precepto atiende a las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión, y no es esta la pretensión actora sino que ejercita acción de desahucio por precario, encontrándose ambas acciones perfectamente diferenciadas en la LEC: 1) demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute - art. 250.1.4º LEC -; y 2) las que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.- art.250.1.2º LEC -
En definitiva, no puede confundirse las acciones que tienen por objeto la tutela sumaria de la posesión (antigua interdictal), de la del artículo 250.1.2º LEC que pretende la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario. En definitiva, la excepción invocada no puede prosperar, pues, el art. 439.1 LEC , en relación con el art. 1968 CC , resulta de aplicación cuando se ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto) prevista en el art. 250.1.4º LEC , acción a la que no se contrae el presente pleito.
Y para determinar la condición o no de precarista de la ahora recurrente, hemos de partir de que la jurisprudencia mantiene un criterio amplio de lo que supone la detentación de una finca en precario. Efectivamente, y como se sostiene por el TS entre otras en sentencia de 21 de diciembre de 2020:
" la institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadraría en el art. 1750 CC. Y añade que no obstante, ha sido desarrollado por una abundante
jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
Según la sentencia que examinamos existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, concluye el Alto Tribunal, el precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008), y añade que entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995).
Destaca el Tribunal Supremo en la indicada sentencia que la LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC y en consecuencia, en este procedimiento pueden enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Aplicada tal doctrina al caso objeto de autos, de la prueba practicada, quedan acreditados tales presupuestos, y no existe prueba alguna en contrario respecto a la existencia de titulo alguno que ampare la ocupación del inmueble que es objeto de precario por parte de la recurrente, tal y como se sostiene por el juez de instancia que ha valorado correctamente la prueba practicada.
Por todo ello procederá desestimar el recurso de apelación y confirmar de manera íntegra la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Lluesma Domenech en nombre y representación de Dª Ainara contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Llíria en autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1408/2021, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
