Sentencia Civil 388/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 388/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 631/2022 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 388/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100379

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3603

Núm. Roj: SAP V 3603:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000631/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 388

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA M.ª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Florencia, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER GIMENO CLIMENTE y representada por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL ANGEL HERNÁNDEZ SANCHIS, y de otra como demandado - apelante Juan Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª CAROLINA BALLESTER CARDONA. y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA ALONSO PUIG.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, con fecha 13 de abril de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Florencia contra Juan Pedro, en consecuencia: DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO que vincula a las partes. CONDENAR a la parte demandada a desalojar el inmueble referenciado entregándolo libre y expedito a la parte actora. PROCÉDASE AL LANZAMIENTO el día 22 DE JUNIO DE 2022 en caso de no recurrirse la sentencia. CONDENAR a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 641,14 euros,y al de las rentas devengadas desde la última reclamación hasta la entrega de la posesión, con abono de los intereses legales desde su reclamación, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de las partes demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de septiembre de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes formulan recurso de apelación, la parte demandante Dª. Florencia y la parte demandada D. Juan Pedro contra la sentencia que, sin hacer expresa imposición de costas estimó en parte la demanda de juicio verbal en la que se ejercita acción de desahucio por falta de pago de las rentas y la acumulada de reclamación de éstas mas gastos de suministro de agua, que acogió en la suma de 641,14 euros por impago de la renta de enero de 2022 por importe de 450 euros-, teniendo por abonada la de diciembre del 2021 también reclamada en la misma , y de tal suministro por el de 191,14 euros, en relación con el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Alboraya, CALLE000 nº NUM000.

Se funda el recurso de tal demandante en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en infracción del art. 394 de la LEC ya que, en contra de lo que resuelve, de los documentos aportados por la parte demandada, se infiere que la mensualidad de diciembre del 2021 se abonó tras la interposición de la demanda y que tras su emplazamiento abonó las de febrero y marzo del 2022, por lo que adeudando las reclamadas en ésta se ha de estimar en un todo con imposición de las costas a la última.

El recurso de la parte demandada impugna la misma resolución porque procede enervar la acción de desahucio, según el art 22.4 de la LEC, dado que no ha habido otra enervación que el arrendatario ha puesto a disposición del actor las cantidades reclamadas que adeudaba hasta el momento.

Cada parte se opuso al recurso de la otra, por los fundamentos contrarios, por los propios del propio y por los de la sentencia que le favorecían.

SEGUNDO.- Esta Sala, comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala <>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: <

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Todo ello en coherencia con el Artículo 410, 411 y 412 de la LEC diciendo el primero "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

El Artículo 411. de la LEC "Perpetuación de la jurisdicción. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

El Artículo 412 de la LEC " Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2 . Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley"

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

El art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

-El art. 17 de la LAU configura como causa resolutoria del contrato de arrendamiento el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido, después de presentada la demanda (litispendencia).

Según la doctrina por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual; así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad.

En definitiva, en una interpretación sociológica de la norma ( art. 3 CC) el TS, recuerda que " Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador". En este contexto, conviene recordar las declaraciones del TS al respecto :a) En la STS 24.7.2008 establece como doctrina jurisprudencial "2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas." En la STS 19.12.2008 "2º.- La declaración como doctrina jurisprudencial la de que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas" Doctrina mantenida en SSTS 26.3.2009, 20.10.2009 y 30.10.2009.b) En la STS 23.5.2015 se precisa que causa resolutoria ha de concurrir el momento del impago, es decir, cuando según el contrato no se paga, sin que quepa retraso; no el momento de presentación de la demanda "

Por su parte el citado art. 17 de la LAU en su ap. nº 2 dice " Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta", y en su ap. 3 , " el pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada" y el, " siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultare haberse puesto en beneficio del uno o del otro".

Ha de recordarse por último, que las SSTS de 19.12.2008 y 6.3.2009, se refieren al impago de rentas "fuera de plazo", debiendo atender el arrendatario a un cumplimiento exhaustivo de sus obligaciones ( STS 20.10.2009).

-En lo que afecta a la enervación de la presente acción el art. 22 .4 de la LEC dice :" 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.5 . La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

Su art. 439 . " No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio"

Su art. Artículo 444.1 " Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

-El Artículo 394.1 de la LEC dice sobre la condena en las costas de la primera instancia que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Su apartado 2 de la LEC regula la no imposición de costas en caso de estimación parcial de la demanda salvo que que se litigue con temeridad,es decir, dicho art. 394 en su apartado segundo consagra que en dichos casos de estimación o desestimación parcial no rige el principio del vencimiento objetivo, excepcionándose no obstante el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad , siendo así declarado por el Tribunal.

2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma cabe llegar a la siguientes consideraciones respecto de cada recurso.

-En relación con el recurso de la actora se ha de acoger porque, al tiempo de interponer la demanda, con la que se inicia la litispendencia permaneciendo sus hechos inalterables, la parte demandada y según su propia documental debía la mensualidad de diciembre del 2021 y la de enero del 2022 en ella reclamadas aunque la primera la abonara luego siendo tras su emplazamiento cuando abonó las de febrero y marzo del 2022 y, teniendo pendiente de pago la factura de suministro de agua potable de los meses de noviembre y diciembre de 2021 también reclamadas en aquélla.

Ante ello, existiendo esta deuda total al demandar y, pese a que en el fallo de la sentencia se tenga en cuenta el pago posterior de la renta de diciembre del 2021 para descontarla de la reclamación de cantidad de tal demanda, la estimación de ésta es íntegra y no parcial como aquélla acuerda lo que, en materia de costas y como postula la parte actora en su recurso, en aplicación del referido art. 394 de la LEC implica su imposición a la primera por su vencimiento.

-En lo que atañe al recurso de la parte demandada se ha de rechazar por los argumentos anteriores y, porque ceñido a que procede tener por enervada la acción de desahucio según el referido art. 22.4 de la LEC aquélla procede cuando la primera ha sido requerida en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, y paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador de dicho desahucio.

En el caso, este pago conforme a lo dicho en el precedente no ha mediado y, previa la admisión a trámite del procedimiento, como obra en la documental unida a la demanda, en fecha 14 de diciembre de 2021 el demandado fue requerido mediante carta certificada remitida a través del Ilustre Colegio de Abogados (Documento Cinco) para que abonará las rentas y cantidades asimiladas pendientes, habiendo pasado los treinta días sin que hiciera caso al requerimiento por lo que, presentada tal demanda el Decreto de su admisión a trámite dictado el 16 de febrero de dos mil veintidós en su parte dispositiva dice "Acuerdo:1.-, segundo párrafo, establece "Asimismo, se le indica que, según manifiesta la parte actora, puede enervar la acción de desahucio, si antes de la celebración de la vista paga al actor o pone a su disposición judicial o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento de dicho pago ( artículo 22.4 y 440.3 L.E.C .)".

El día de la celebración de la vista como dice la sentencia, había una deuda pendiente que asciende a 641.14 euros (renta de enero de 2022 -450 euros y factura de agua -191,14 euros- ) por lo que reiteramos no cabía tener por enervada la acción.

TERCERO.- Por la desestimación del recurso de la parte demandada y la estimación del de la actora, las costas de esta alzada se imponen a la primera y, no cabe hace expresa imposición de las mismas a la segunda, según los arts. 394 y 398 de la LEC.

CUARTO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

" 1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas."

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Juan Pedro Y y con estimación del planteado por la de DOÑA Florencia, contra la sentencia de fecha 13 DE ABRIL DE 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Moncada, debemos revocarla en el sentido de que la demanda se estima íntegramente con imposición de las costas a dicha demandada.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada de la parte actora-apelante y con imposición de las mismas a la parte demandada-apelante.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico CUARTO; y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

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