Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 388/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 631/2022 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 388/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100379
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3603
Núm. Roj: SAP V 3603:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Florencia, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER GIMENO CLIMENTE y representada por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL ANGEL HERNÁNDEZ SANCHIS, y de otra como demandado - apelante Juan Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª CAROLINA BALLESTER CARDONA. y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA ALONSO PUIG.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Se funda el recurso de tal demandante en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en infracción del art. 394 de la LEC ya que, en contra de lo que resuelve, de los documentos aportados por la parte demandada, se infiere que la mensualidad de diciembre del 2021 se abonó tras la interposición de la demanda y que tras su emplazamiento abonó las de febrero y marzo del 2022, por lo que adeudando las reclamadas en ésta se ha de estimar en un todo con imposición de las costas a la última.
El recurso de la parte demandada impugna la misma resolución porque procede enervar la acción de desahucio, según el art 22.4 de la LEC, dado que no ha habido otra enervación que el arrendatario ha puesto a disposición del actor las cantidades reclamadas que adeudaba hasta el momento.
Cada parte se opuso al recurso de la otra, por los fundamentos contrarios, por los propios del propio y por los de la sentencia que le favorecían.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos:
-En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice:
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual
Todo ello en coherencia con el Artículo 410, 411 y 412 de la LEC diciendo el primero
El Artículo 411. de la LEC
El Artículo 412 de la LEC "
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
El art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice":
-El art. 17 de la LAU configura como causa resolutoria del contrato de arrendamiento el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido, después de presentada la demanda (litispendencia).
Según la doctrina por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual; así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad.
En definitiva, en una interpretación sociológica de la norma ( art. 3 CC) el TS, recuerda que
Por su parte el citado art. 17 de la LAU en su ap. nº 2 dice "
Ha de recordarse por último, que las SSTS de 19.12.2008 y 6.3.2009, se refieren al impago de rentas "fuera de plazo", debiendo atender el arrendatario a un cumplimiento exhaustivo de sus obligaciones ( STS 20.10.2009).
-En lo que afecta a la enervación de la presente acción el art. 22 .4 de la LEC dice
Su art. 439
Su art. Artículo 444.1 "
-El Artículo 394.1 de la LEC dice sobre la condena en las costas de la primera instancia que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Su apartado 2 de la LEC regula la no imposición de costas en caso de estimación parcial de la demanda salvo que que se litigue con temeridad,es decir, dicho art. 394 en su apartado segundo consagra que en dichos casos de estimación o desestimación parcial no rige el principio del vencimiento objetivo, excepcionándose no obstante el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad , siendo así declarado por el Tribunal.
2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma cabe llegar a la siguientes consideraciones respecto de cada recurso.
-En relación con el recurso de la actora se ha de acoger porque, al tiempo de interponer la demanda, con la que se inicia la litispendencia permaneciendo sus hechos inalterables, la parte demandada y según su propia documental debía la mensualidad de diciembre del 2021 y la de enero del 2022 en ella reclamadas aunque la primera la abonara luego siendo tras su emplazamiento cuando abonó las de febrero y marzo del 2022 y, teniendo pendiente de pago la factura de suministro de agua potable de los meses de noviembre y diciembre de 2021 también reclamadas en aquélla.
Ante ello, existiendo esta deuda total al demandar y, pese a que en el fallo de la sentencia se tenga en cuenta el pago posterior de la renta de diciembre del 2021 para descontarla de la reclamación de cantidad de tal demanda, la estimación de ésta es íntegra y no parcial como aquélla acuerda lo que, en materia de costas y como postula la parte actora en su recurso, en aplicación del referido art. 394 de la LEC implica su imposición a la primera por su vencimiento.
-En lo que atañe al recurso de la parte demandada se ha de rechazar por los argumentos anteriores y, porque ceñido a que procede tener por enervada la acción de desahucio según el referido art. 22.4 de la LEC aquélla procede cuando la primera ha sido requerida en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, y paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador de dicho desahucio.
En el caso, este pago conforme a lo dicho en el precedente no ha mediado y, previa la admisión a trámite del procedimiento, como obra en la documental unida a la demanda, en fecha 14 de diciembre de 2021 el demandado fue requerido mediante carta certificada remitida a través del Ilustre Colegio de Abogados (Documento Cinco) para que abonará las rentas y cantidades asimiladas pendientes, habiendo pasado los treinta días sin que hiciera caso al requerimiento por lo que, presentada tal demanda el Decreto de su admisión a trámite dictado el 16 de febrero de dos mil veintidós en su parte dispositiva dice
El día de la celebración de la vista como dice la sentencia, había una deuda pendiente que asciende a 641.14 euros (renta de enero de 2022 -450 euros y factura de agua -191,14 euros- ) por lo que reiteramos no cabía tener por enervada la acción.
"
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Juan Pedro Y y con estimación del planteado por la de DOÑA Florencia, contra la sentencia de fecha 13 DE ABRIL DE 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Moncada, debemos revocarla en el sentido de que la demanda se estima íntegramente con imposición de las costas a dicha demandada.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada de la parte actora-apelante y con imposición de las mismas a la parte demandada-apelante.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico CUARTO; y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
