Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 62/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1075/2022 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100105
Núm. Ecli: ES:APV:2024:655
Núm. Roj: SAP V 655:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 1075/22
En la ciudad de VALENCIA, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 1874/2021, por D. Marcial representado en esta alzada por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadí y dirigido por el Letrado D. Jorge Matarredona Albors contra D. Raúl e DIRECCION000. representado en esta alzada por el Procurador Dª Margarita Sanchís Mendoza y dirigido por el Letrado D. José S. Crespo Araix, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marcial.
Antecedentes
Fundamentos
Se alegaba en la demanda, en síntesis, que en fecha 20/08/2018, culminó la contratación entre la hoy parte actora, y la parte demandada, para que esta última asumiera las correspondientes Reclamaciones Económico-Administrativas contra sendos actos de ámbito tributario susceptibles de ello (liquidación por acta de Inspección IRPF 2013 con número de referencia NUM000 y sanción por mismo concepto, con núm. de referencia NUM001), que le fueron notificados al Sr. Marcial en fecha 13/08/2018; que convencido el Sr. Marcial de que las reclamaciones económico administrativas debidamente presentadas iban a ser estimadas, pidiendo los correspondientes aplazamientos de las deudas hasta que las resoluciones hicieran su efecto, lo cierto es que en fecha 4 de mayo de 2021 le fueron notificadas las resoluciones de aquellas, con la sorpresa de que ambas fueron desestimadas por motivo de presentación extemporánea, pues, al parecer las correspondientes reclamaciones fueron presentadas en fecha 04/09/2018 por la demandada, cuando el plazo vencía el 03/09/2018; es decir, que, como consecuencia de la mala praxis realizada por la parte demandada, la parte actora se ha visto perjudicada en la cuantía que mediante la presente demanda se reclama; que si bien en un primer momento por parte de la demandada pareció verbalmente asumir su error, siendo su intención dar parte a su seguro, lo cierto es que nunca se ha producido de facto ni una cosa ni la otra, por lo que la parte actora se vio obligada a formular la demanda.
Y solicitaba en definitiva que se tuviera por promovida demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad civil derivada de mala praxis profesional en los servicios profesionales contratados, evaluados en la cantidad de 41.687,45.-€, contra DIRECCION000, y contra el socio profesional Raúl responsable ex art. 11.2 de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Alega también la parte demandada en su contestación que para que prospere su reclamación el actor tiene que acreditar dos hechos: el primero de ellos es una intervención profesional negligente por parte del demandado, concretada en presentar fuera de plazo unas reclamaciones económico administrativas -que niega al entender acreditado que no existió tal negligencia-; y, en segundo lugar, el perjuicio causado por dicha actuación negligencia -que según alega no existió- y dicho perjuicio deriva de la real pérdida de oportunidad del actor si se hubieran presentado las reclamaciones en plazo; que de acreditarse la existencia de responsabilidad profesional, debe probarse si dicha conducta negligente ha supuesto una real pérdida económica ya que, en caso contrario, no existe tal pérdida de oportunidad por una extemporánea presentación de una reclamación o recurso, dado que el resultado en caso de haberse presentado en plazo habría sido el mismo para el actor; que el actor debería acreditar con su demanda de forma documental y pericial que de haberse presentado en plazo las reclamaciones ante el TEAR hubieran sido admitidas y estimadas y, por lo tanto, anuladas las actas de inspección que determinaron mayor liquidación en IRPF y la sanción correspondiente; que debería explicar detalladamente, cosa que no hace ni pudo hacer ante la parte demandada, cuando se lo pidió -correo de fecha 16-08-2018 doc. 2-2 parte actora-, que las reclamaciones ante el TEAR hubieran prosperado. No aporta ningún dato o prueba del que pueda inferirse que fue correcta su actuación al no incluir en su declaración de renta del año 2013 unas cantidades abonadas por la empresa ECOGESTVAL S.L. por una cuantía de 42.583,81 euros que dejó de incluir en su declaración de IRPF; que deberá demostrar que la decisión de la Inspección Tributaria es errónea y no hace nada de ello, pues hace supuesto de la cuestión y sólo señala que estaba "convencido" de que se estimarían las reclamaciones, pero dicho convencimiento no sirve para fundar una pérdida de oportunidad y ante la ausencia de documentos y hechos que puedan desvirtuar la posición de la Administración Tributaria, sostiene la parte demandada que no existe tal pérdida de oportunidad y es correcta, tanto la liquidación paralela, como la sanción impuesta y, por ello, por la presentación extemporánea no solo no hay responsabilidad de la parte demandada, ni pérdida de oportunidad.
Conferido traslado a la parte demandada y apelada ha formulado alegaciones dentro del plazo conferido al efecto oponiéndose al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas.
1.- El incumplimiento de los deberes profesionales del abogado. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la
2.- La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este, corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000).
3.- La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.
4.- Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).
5.- Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
Como complemento de lo anteriormente expuesto, resulta relevante destacar lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española:
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
Finalmente conviene traer a colación la reciente STS nº 50/2020 de 22 de enero, que se pronuncia en similares términos, en cuya virtud la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril, rec. 896/2009 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016).
Recuerda dicha sentencia que la jurisprudencia ha reiterado que tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, esto es, la falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016). Por consiguiente, la declaración de dicha responsabilidad exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogado demandado.
Por otro lado la citada sentencia se remite a la STS nº 801/2006, de 27 de julio, que reconoce que atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Igualmente sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva.
En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante: Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio
Finalmente, la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.
Termina remitiéndose la STS nº 50/2020 que seguimos en la exposición a las SSTS 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre, entre otras y las citadas en ellas.
En suma, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, la jurisprudencia exige a los tribunales celebrar el denominado
En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario
La doctrina anteriormente expuesta ha sido reiterada en la STS 375/2021 de 1 de junio.
Por tanto procede desestimar el recurso interpuesto, pues este tribunal comparte en un todo la argumentación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada, por lo demás ampliamente razonada; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido las SsTS de 22 de mayo de 2000 y la de 30 de julio de 2008, que señala:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
