Sentencia Civil 62/2024 A...o del 2024

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06/09/2024

Sentencia Civil 62/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1075/2022 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 62/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100105

Núm. Ecli: ES:APV:2024:655

Núm. Roj: SAP V 655:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 1075/22

SENTENCIA Nº 62 / 2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 1874/2021, por D. Marcial representado en esta alzada por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadí y dirigido por el Letrado D. Jorge Matarredona Albors contra D. Raúl e DIRECCION000. representado en esta alzada por el Procurador Dª Margarita Sanchís Mendoza y dirigido por el Letrado D. José S. Crespo Araix, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marcial.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 9/9/22, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadí, en nombre y representación de D. Marcial, DEBO ABSOLVER Y ABUELVO a la parte demandada, mercantil DIRECCION000 y a D. Raúl, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marcial, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de febrero de 2024.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Por la representación procesal del actor se presentó demanda en ejercicio de acción de responsabilidad civil profesional contra la entidad y el letrado demandado en reclamación de una indemnización en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales e imposición de costas a la parte demandada.

Se alegaba en la demanda, en síntesis, que en fecha 20/08/2018, culminó la contratación entre la hoy parte actora, y la parte demandada, para que esta última asumiera las correspondientes Reclamaciones Económico-Administrativas contra sendos actos de ámbito tributario susceptibles de ello (liquidación por acta de Inspección IRPF 2013 con número de referencia NUM000 y sanción por mismo concepto, con núm. de referencia NUM001), que le fueron notificados al Sr. Marcial en fecha 13/08/2018; que convencido el Sr. Marcial de que las reclamaciones económico administrativas debidamente presentadas iban a ser estimadas, pidiendo los correspondientes aplazamientos de las deudas hasta que las resoluciones hicieran su efecto, lo cierto es que en fecha 4 de mayo de 2021 le fueron notificadas las resoluciones de aquellas, con la sorpresa de que ambas fueron desestimadas por motivo de presentación extemporánea, pues, al parecer las correspondientes reclamaciones fueron presentadas en fecha 04/09/2018 por la demandada, cuando el plazo vencía el 03/09/2018; es decir, que, como consecuencia de la mala praxis realizada por la parte demandada, la parte actora se ha visto perjudicada en la cuantía que mediante la presente demanda se reclama; que si bien en un primer momento por parte de la demandada pareció verbalmente asumir su error, siendo su intención dar parte a su seguro, lo cierto es que nunca se ha producido de facto ni una cosa ni la otra, por lo que la parte actora se vio obligada a formular la demanda.

Y solicitaba en definitiva que se tuviera por promovida demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad civil derivada de mala praxis profesional en los servicios profesionales contratados, evaluados en la cantidad de 41.687,45.-€, contra DIRECCION000, y contra el socio profesional Raúl responsable ex art. 11.2 de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada a fin de que en el plazo legal se personara en autos y la contestara si a su derecho convenía, se personó y contestó oponiéndose a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas, alegando en síntesis que tanto el demandado como la sociedad profesional asimismo demandada se dedican a actividades de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal; que el actor no era cliente de las demandadas, que no conocía sus actividades, ni su situación fiscal, en la que los demandados no intervinieron, ni en las declaraciones de IRPF del año 2013, que originaron la Inspección Fiscal, ni en todos los tramites con la Agencia Tributaria en relación con la citada inspección que finalizó con una liquidación paralela por ocultación de ingresos en la renta del año 2013 y con la consiguiente sanción la infracción tributaria cometida por el demandante; que al demandado se le contrató exclusivamente para impugnar ante el Tribunal Económico Administrativo Regional los citados actos administrativos (liquidación definitiva y sanción tributaria); que el demandado recibió, en fecha 13 de agosto de 2018, un correo electrónico de una sociedad denominada Comercial Mediterráneo y remitido por el Departamento de Contabilidad - Estefanía- en el que se indicaba el interés del demandante en contratar los servicios profesionales del letrado demandado para impugnar dichas actas de la Inspección de Hacienda que se le remiten junto con el citado correo; que en dicho correo se adjuntaban "escritos recibidos hoy en el apartado de correos para su estudio". Es el propio actor el que indicaba que había recibido las actas el 13 de agosto del 2018 que es cuando remitió el correo. Que incluso en la propia demanda en el correlativo sigue insistiendo en que recibió dichas actas el día 13 de agosto de 2018 y esa es la fecha que indicó a mi mandante, con lo que éste tenía un mes de plazo a contar desde dicha fecha para interponer la reclamación económico administrativa, cosa que hizo el día 4 de septiembre de 2018, dentro del plazo marcado por el propio demandante que era el único que conocía cuando había recibido realmente las actas de inspección; que la decisión de solicitar o no un aplazamiento de pago fue fruto exclusivo del Sr. Marcial y en ella nada tuvo que ver el demandado porque desconocía otros hechos distintos de los consignados en las actas de inspección y señaló que deberían examinarse los expedientes para requerir al actor la documentación precisa, si es que existía, que justificase la realidad y el motivo por el que estuvo percibiendo determinas retribuciones en el año 2013 mediante ingresos en su cuenta corriente de ECOGESTVAL S.L. de las que era administrador y no las declaró en su renta de aquel año; que la parte actora no fue capaz de dar una explicación del por qué no acudió a la Inspección Fiscal, señalando en su correo de fecha 16/8/2018 - su Doc.2-2- que desconocía absolutamente el expediente y que solo conocía un requerimiento que fue contestado por su asesor ASELCO S.L.; que finalmente en fecha 20-8-2018 se procede por el demandado a recibir la provisión de fondos requerida y a estudiar el asunto, llegando a la conclusión que lo que procede en ese momento es interponer la reclamación al TEAR (que se hace ante el propio órgano que dictó las actas de inspección) y solicitar que una vez remitido el expediente al TEAR se le emplace con trámite de audiencia ante el mismo y exhibición del expediente para formular las correspondientes alegaciones y aportación de prueba, tal y como se regula en la normativa tributaria (LGT Ley 58/2003); que efectivamente el TEAR dictó sendas resoluciones aportadas por el actor en sus documentos 4-1 y 4-2 en el que inadmitió por extemporáneas las reclamaciones y señalaba el TEAR que el actor recibió las notificaciones el día 2-08-2018 según consta en el acuse de recibo mediante entrega de Agente de la Hacienda Pública; que el actor dio una versión al demandado que nada tiene que ver con la realidad, ya que le dice que los ha recibido el día 13-08-2018 en el apartado de correos, por lo que el letrado haciendo caso cuenta el plazo desde dicha fecha, sin tener porqué cuestionar la versión que le da el actor, ya que es éste quien recibe las notificaciones y lo que se ve ni se enteró de cuándo ni de cómo las recibió; que no existe ninguna mala praxis de los demandados, ni negligencia profesional alguna por su parte; que se interpusieron los recursos dentro del plazo legal del mes que marca la norma y lo que ocurre es que el actor dijo que había recibido las actas en una fecha y por un medio que nada tiene que ver con la realidad. Que el único culpable de la inadmisión de las reclamaciones es el propio actor que una vez se dio cuenta de su equivocación pretende derivar a un tercero su propia culpa, insistiendo en la existencia de un seguro para cobrar de alguien lo que no le corresponde; que no es cierto lo que alega la actora, que la demandada no ha asumido nunca responsabilidad alguna dado que el error proviene de la propia parte actora y no de una falta de diligencia profesional de los demandados; que ahora como documento 6 de la demanda presenta un mail remitido a la parte demandada en el que tratando de preconstituir la prueba de su reclamación dice en este mail mandado el 4-06-2021, que anteriormente ya informó de que había recibido las actas de inspección el día 02-08-2021, remitiendo a la parte demandada dicha información el día 13-8-2018 cuando lo que dijo entonces era que lo había recibido ese día 13 de agosto, incluso en su propia demanda -hecho segundo- sigue diciendo que las recibió el día 13-08-2018; que en este mail se solicita una indemnización de 23.812,12 € de liquidación paralela y otros 12.842,44 euros de sanción, ahora en la demanda solicita 5.032,89 euros más de esa cantidad. Y en su documento 7-2 carta que nos remite su letrado solicita la cifra de 32.762,37 € (19.911,93+ 12.842,44).

Alega también la parte demandada en su contestación que para que prospere su reclamación el actor tiene que acreditar dos hechos: el primero de ellos es una intervención profesional negligente por parte del demandado, concretada en presentar fuera de plazo unas reclamaciones económico administrativas -que niega al entender acreditado que no existió tal negligencia-; y, en segundo lugar, el perjuicio causado por dicha actuación negligencia -que según alega no existió- y dicho perjuicio deriva de la real pérdida de oportunidad del actor si se hubieran presentado las reclamaciones en plazo; que de acreditarse la existencia de responsabilidad profesional, debe probarse si dicha conducta negligente ha supuesto una real pérdida económica ya que, en caso contrario, no existe tal pérdida de oportunidad por una extemporánea presentación de una reclamación o recurso, dado que el resultado en caso de haberse presentado en plazo habría sido el mismo para el actor; que el actor debería acreditar con su demanda de forma documental y pericial que de haberse presentado en plazo las reclamaciones ante el TEAR hubieran sido admitidas y estimadas y, por lo tanto, anuladas las actas de inspección que determinaron mayor liquidación en IRPF y la sanción correspondiente; que debería explicar detalladamente, cosa que no hace ni pudo hacer ante la parte demandada, cuando se lo pidió -correo de fecha 16-08-2018 doc. 2-2 parte actora-, que las reclamaciones ante el TEAR hubieran prosperado. No aporta ningún dato o prueba del que pueda inferirse que fue correcta su actuación al no incluir en su declaración de renta del año 2013 unas cantidades abonadas por la empresa ECOGESTVAL S.L. por una cuantía de 42.583,81 euros que dejó de incluir en su declaración de IRPF; que deberá demostrar que la decisión de la Inspección Tributaria es errónea y no hace nada de ello, pues hace supuesto de la cuestión y sólo señala que estaba "convencido" de que se estimarían las reclamaciones, pero dicho convencimiento no sirve para fundar una pérdida de oportunidad y ante la ausencia de documentos y hechos que puedan desvirtuar la posición de la Administración Tributaria, sostiene la parte demandada que no existe tal pérdida de oportunidad y es correcta, tanto la liquidación paralela, como la sanción impuesta y, por ello, por la presentación extemporánea no solo no hay responsabilidad de la parte demandada, ni pérdida de oportunidad.

3.- Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora, ya que no consideró acreditada la alegada negligencia profesional, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, que alega, en síntesis, que el razonamiento de la sentencia es contrario a la lógica y la razón lo que a su juicio supondría una vulneración del art. 218 LEC, y disiente de la argumentación que contiene la misma en cuanto que no aprecia actuación profesional negligente en la ejecución del encargo recibido por el letrado demandado, pese a que según alega es una cuestión admitida que las reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional se formularon el día 4 de septiembre de 2018 cuando en realidad dicho plazo terminó el 2 de septiembre de 2018, y alude además expresamente a un correo electrónico que el demandado dirigió al actor el viernes 17 de agosto de 2018 aportado como documento 2.2 de la demanda en el que el Sr. Raúl afirma que acudiría la semana siguiente para ver el expediente y comprobar su notificación de las actas; añade que a pesar de ello el letrado no fue a examinar el expediente, lo cual considera contrario a la lex artis puesto que ni siquiera comprobó lo que le dijo el cliente; y por otro lado sostiene que a pesar de que la sentencia reconoce la presentación extemporánea de la reclamación ante el TEAR, sin embargo no aprecia daños y perjuicios, ni que exista relación de causalidad entre los mismos y el hecho negligente, y considera el apelante que el primer daño indubitado son los honorarios satisfechos al letrado, que ascienden a 1.000 € por los servicios prestados, al margen del resto de los daños causados; y alega además que no merece ninguna credibilidad el informe del perito designado por la parte demandada, ya que se trata de un perito de parte que es licenciado en económicas y que por tanto desconoce las cuestiones jurídicas planteadas y no puede informar su acerca de si la reclamación habría o no prosperado, y argumenta el impugnante que la reclamación ante el TEAR habría prosperado ya que se trata de la no inclusión de determinados datos en el IRPF del año 2013, cuya declaración del impuesto se efectúa como muy tarde el 30 de junio de 2014, y respecto de la que la primera noticia que tiene el interesado es el 2 de agosto de 2018 por lo que la reclamación "estaría ganada por prescripción"; y afirma también que "una cuarta parte de los recursos prosperan -con independencia del fondo del asunto- declarando nulas las resoluciones recurridas por cuestiones formales". Por otro lado, el apelante discrepa en su escrito impugnatorio de la conclusión alcanzada por el Juzgado en cuanto que no considera que pueda inferirse una asunción de responsabilidad por el mero hecho de que el demandado afirmara que "hablaría con su seguro", cuando según sostiene el testigo Sr. Higinio lo dejó claro a lo largo del juicio en tres ocasiones. Alude también a la inadmisión de determinada prueba documental propuesta por la actora en la audiencia previa, y reiterada la incongruencia puesta de manifiesto en el acto de la vista en la declaración del perito designado por la parte demandada, que según reitera carece de los conocimientos jurídicos necesarios para informar sobre la viabilidad de la reclamación formulada. Finalmente solicita la estimación del recurso y la estimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte.

Conferido traslado a la parte demandada y apelada ha formulado alegaciones dentro del plazo conferido al efecto oponiéndose al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- 1.- Con carácter previo a analizar los motivos en que se asienta el recurso interpuesto es necesario realizar una somera exposición de las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de los abogados por acciones u omisiones culposas en el ejercicio de su profesión, y a tal efecto puede tomarse como referente la doctrina sentada en la STS nº 600/2013, de 14 octubre que a su vez se remite a la STS nº 462/2010 de 14 de julio, que en orden a dicha responsabilidad profesional exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- El incumplimiento de los deberes profesionales del abogado. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la "lex artis" o reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado pero se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costes del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).

2.- La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este, corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000).

3.- La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.

4.- Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).

5.- Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

Como complemento de lo anteriormente expuesto, resulta relevante destacar lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española: "1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto (...)". El artículo 78.2, asimismo, dispone que "Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio".

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

Finalmente conviene traer a colación la reciente STS nº 50/2020 de 22 de enero, que se pronuncia en similares términos, en cuya virtud la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril, rec. 896/2009 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016).

Recuerda dicha sentencia que la jurisprudencia ha reiterado que tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, esto es, la falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016). Por consiguiente, la declaración de dicha responsabilidad exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogado demandado.

Por otro lado la citada sentencia se remite a la STS nº 801/2006, de 27 de julio, que reconoce que atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Igualmente sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva.

En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante: Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.

Finalmente, la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.

Termina remitiéndose la STS nº 50/2020 que seguimos en la exposición a las SSTS 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre, entre otras y las citadas en ellas.

En suma, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, la jurisprudencia exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas. De manera tal que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio. En cualquier caso, la carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. Ahora bien, el daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, como ya se ha indicado, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio).

En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 )".

La doctrina anteriormente expuesta ha sido reiterada en la STS 375/2021 de 1 de junio.

2.- Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto controvertido procede entrar en el análisis de los motivos del recurso, y al respecto, y a la vista de los argumentos impugnatorios expuestos en el mismo, anteriormente transcritos, cabe comenzar señalando, en primer lugar, que en modo alguno cabe tildar la sentencia cuestionada de incongruente -el apelante invoca en el recurso la infracción del art. 218 LEC- ya que el Juzgado ha resuelto el pleito ajustándose a los términos en que las partes plantearon el objeto de debate y con pleno respeto del principio dispositivo, otra cosa es que se pueda disentir de sus razonamientos, o que no satisfagan los intereses del apelante, que es una cuestión diferente.

3.- Aclarado lo anterior, procede entrar a valorar la siguiente cuestión a determinar, cual es si en el desempeño de su función y tras el encargo conferido, la actuación del letrado demandado puede calificarse de negligente, y en este punto este tribunal comparte la conclusión alcanzada por el Juzgado, pues en primer lugar, si se analiza el correo electrónico que fue remitido por el actor al letrado demandado en fecha 13 de agosto de 2018 (documento 2.1 de la demanda) en el mismo manifestaba, textualmente, que adjuntaba a su correo "los escritos recibidos hoy en el apartado de correos, para su estudio", es decir, daba a entender que dichos escritos los había recibido ese mismo día y por tanto debía deducirse que el plazo para formular la reclamación finalizaba, según la información proporcionada por el propio cliente, el día 12 de septiembre de 2018, presentando el letrado finalmente la reclamación en fecha 4 de septiembre de 2018. Sin embargo la información facilitada al abogado por el cliente hoy demandante era completamente errónea pues indicó una fecha inexacta de notificación o recepción de las actas de inspección, ya que en realidad y según la resolución del TEAR la notificación del acta de inspección se realizó realmente el día 2 de agosto de 2018, personalmente y a través de agente de la Agencia Tributaria, y no el 13 de dicho mes como indicaba incorrectamente el actor en su correo electrónico, a lo que debe añadirse la circunstancia relevante de que el abogado demandado no disponía del expediente tributario ya que previamente no había asesorado al demandante ni tampoco él había realizado las declaraciones de IRPF del actor correspondientes al ejercicio 2013, de hecho era la primera noticia que tenía del asunto ya que fue contratado precisamente para la llevanza del mismo tras la recepción de las actas de inspección, por lo que desconocía los pormenores del asunto, y de hecho pidió al actor la documentación, a lo que el mismo manifestó que no disponía de ella, como se desprende de los correos electrónicos aportados con la demanda (documento 2.2), de lo que cabe concluir que fue el propio demandante el que indujo a error al letrado transmitiéndole negligentemente una información incorrecta al manifestarle que había recibido las actas el 13 de septiembre de 2018 cuando en realidad le habían sido notificadas el día 2 de dicho mes, y ello supone la interferencia causal de la conducta culposa del propio cliente, determinante de la producción del supuesto daño alegado, pues en definitiva fue el propio actor, y no el abogado, el que recibió la notificación, e informó incorrectamente al letrado, y en consecuencia no cabe hablar de negligencia del abogado demandado en los términos que se alegan en el recurso, de lo que hay que concluir que la presentación extemporánea de la reclamación no se produjo por causa imputable al mismo.

Por tanto procede desestimar el recurso interpuesto, pues este tribunal comparte en un todo la argumentación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada, por lo demás ampliamente razonada; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido las SsTS de 22 de mayo de 2000 y la de 30 de julio de 2008, que señala: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y solo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella."

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, procede imponer al mismo las costas procesales causadas en esta esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1874/2021, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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