Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 544/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 32/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 544/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100418
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4478
Núm. Roj: SAP V 4478:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2022-0032
Ilustrísimos señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a diecinueve de diciembre del año dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO DE DESAHUCIO 1007/20 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Catarroja.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Lourdes Y DON Ángel Daniel representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ, asistidos del Letrado DON JOAQUIN ROCA BAIXAULI; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD
MERCANTIL GRAMINA HOMES SL representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SILVIA LOPEZ MONZO, asistida del Letrado DON ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 contiene el siguiente
"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López en representación
de GRAMINA HOMES S.L contra D. Ángel Daniel y Dña Lourdes debo declarar
haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Alfafar y condenar a D. Ángel Daniel y Dña Lourdes a que, desalojen y dejen libre y expedita la referida vivienda quedando suspendido el lanzamiento hasta la resolución del incidente previsto en el Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
Ábrase pieza para la constatación de los extremos exigidos en el citado Real Decreto Ley. Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Lourdes Y DON Ángel Daniel interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción del artículo 129-bis Ley Hipotecaria por lo que la actora carece de legitimación para solicitar el desahucio por precario ya que dicha acción nace de un juicio hipotecario en donde en la sentencia dictada en esta causa la juzgadora ha infringido.
En segundo lugar infracción de los arts. 281, 282 y siguientes LEC.
Se solicitó la práctica de determinados medios de prueba a cuya solicitud el juzgado ha hecho caso omiso, puntos 1,3,4 y 5 en relación con las cuotas pagadas.
En las escrituras aportadas y en las solicitadas en la prueba que no se practicó se verifica que están plagadas de cláusulas abusivas.
En tercer lugar infracción de la STS 11 de septiembre de 2019."No se admitirán desahucios con menos de doce meses de impago".
En cuarto lugar infracción de la normativa de cláusulas abusivas. En la escritura aportada como numero 12 y documento 13
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de diciembre de 2022 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Lourdes Y DON Ángel Daniel es resolver si procede desestimar la acción de desahucio ejercitada por la ENTIDAD MERCANTIL GRAMINIA HOMES SL respecto a la vivienda, sita en Alfafar, hoy PLAZA000 nº NUM000.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
"PRIMERO.- La parte actora manifiesta que es la propietaria de la vivienda sita en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Alfafar. Que la citada vivienda se encuentra ocupada por terceros que carecen de título que legitime su ocupación.
La parte demandada alega que era el propietario de la vivienda sobre la que se constituyó una hipoteca a favor de Bankia. Que como consecuencia del impago de las cuotas hipotecarias se inició un procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja 94/2012. Que por auto de fecha 29 de junio de 2017 se declaró que concurrían los requisitos para suspender el lanzamiento en tanto no transcurrieran siete años desde la entrada en vigor de la Ley 1/13. Que ha intentado gestionar sin éxito un alquiler social y que se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica.
SEGUNDO.- Según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª,de 18 de junio de 2012 para que proceda la acción de recuperación de la finca cedida en precario, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos: 1º que el demandante ostente la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y 2º que el demandado ostente la condición de precarista, es decir que ocupe del inmueble sin título más que la mera tolerancia del dueño o poseedor y sin pago de merced, esto es, a título gratuito.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por Ley 1/2000 de 7 de enero, se suprimió la sumariedad del juicio de desahucio por precario anterior; de forma que la actual sentencia que se dicte, en las demandadas en que se reclama la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, produce efectos de cosa juzgada. De forma que dicha pretensión ( art. 250.1.2º), únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000; se trata de un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier
cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes. De forma que pueden debatirse en esta clase de juicios los derechos posesorios y las relaciones jurídicas derivadas de los mismos, pudiendo examinarse los títulos que justifiquen aquellas y éstas, sin exclusión de las cuestiones complejas o los derechos posesorios. Así se ha manifestado la doctrina más moderna, concretamente SAP de Teruel de 12 de septiembre de 2005, SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2005, SAP de Castellón de 12 de junio de 2006, SAP de Barcelona de 2 de marzo de 2007, entre otras muchas.
En atención a las circunstancias del presente caso la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 3ª de 19 de abril de 2012 establece que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye la esencia del precario el uso o disfrute de las cosas ajena sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1.961 y 6 de abril de 1.962), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de junio de 1.982), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras la permite el dueño concedente sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( Sentencia de 31 de Enero de 1.995, recogiendo las de 13 de febrero de 1.985 y 30 de octubre de 1.986).
Es por todo ello que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2.000 dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta, comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia, del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que parece reducirlo a los supuestos en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título.
TERCERO.- De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, mientras que al demandado le corresponde la carga de probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores.
En el presente caso ha quedado acreditado que la actora es la propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Alfafar.
Con la documentación aportada y al amparo de artículo 609 del CC, queda demostrado el titulo dominical de la demandante por cuanto se acredita la trasmisión de la propiedad sobre la vivienda de Bankia S.A. a Gramina Homes S.L. Así pues consta mediante documento nº 2 de la demanda que Bankia adquirió la referida vivienda por adjudicación judicial en virtud de documento judicial expedido en Catarroja, de fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4. Mediante documento nº 1 de la demanda se acredita que mediante escritura de ejecución y formalización en instrumento público de acuerdos sociales de la sociedad Gramina Homes S.L Sobre aportación no dineraria a fondos propios y de aumento de capital social de la misma sociedad mediante aportación no dineraria de fecha 4 de junio de 2019 con número 2303 de orden de protocolo otorgada ante el Notario de Madrid D. Antonio Morenés Giles las mercantiles Bankia y Bankia Habitat transmitieron a Gramina Homes un conjunto de inmuebles entre los que se encuentran la vivienda litigiosa.
En nuestro derecho, con carácter general, la inscripción en el Registro de la Propiedad tiene carácter declarativo, (constatar públicamente hechos, actos o circunstancias de la persona que han acaecido, con plenitud de efectos, con independencia de la inscripción), no constitutivo. Por lo cual es indiferente su inscripción a los efectos del ejercicio de la acción prevista en el artículo
250.2 de la LEC, la demandante en cuanto propietaria tiene plena legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio por precario ( artículo 10 de la LEC).
Sentado lo anterior tras el emplazamiento en forma en la citada vivienda se identificó como ocupantes del mismo a los demandados. Pues bien de la prueba practicada ha quedado acreditado que los demandados eran los anteriores propietarios de la vivienda litigiosa. D. Ángel Daniel y Dña Lourdes adquirieron la vivienda por compraventa en escritura otorgada en Valencia el 24 de agosto de 2005 sobre la que se constituyó una hipoteca a favor de Bancaja.
Así mismo mediante documento nº 7 de la contestación ha quedado acreditado que como consecuencia del impago de las cuotas se incoó un procedimiento de Ejecución Hipotecaria a instancia de Bankia que dio lugar al procedimiento 94/2012 seguido en el Juzgado de Instancia nº 4 de Catarroja.
Por decreto de fecha 22 de octubre de 2012 se adjudicó a Bankia la vivienda objeto de las presentes actuaciones. Por auto de fecha 29 de junio de 2017 se acordó no proceder al lanzamiento en tanto no transcurran siete años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo (documento nº 9 de la contestación).
La única prueba practicada es la prueba documental que obra en las actuaciones y que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
En consecuencia tras la expiración del plazo de siete años acordado en el auto de fecha 29 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Instancia nº 4 sin que conste que se haya solicitado su ampliación conforme a la reforma de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo se entiende que los demandados no tienen justo título para estar actualmente en posesión del inmueble litigioso.
No obstante lo anterior la parte demandada en el acto del juicio presentó informe social del Ayuntamiento de Alfafar sobre la situación económica y sanitaria de D. Ángel Daniel.
Advertido que puedan concurrir los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica se acuerda suspender el lanzamiento y abrir pieza para la constatación de los extremos exigidos en el citado Real Decreto Ley.
Así pues, en atención a lo expuesto procede estimar la demanda y declarar que D. Ángel Daniel y Dña Lourdes carecen de título para ocupar la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Alfafar y en consecuencia procede declarar haber lugar al desahucio por precario de la referida vivienda y condenar a D. Ángel Daniel y Dña Lourdes a que, desalojen y dejen libre y expedita la referida vivienda quedando suspendido el lanzamiento hasta la resolución del incidente previsto en el Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda cada parte asumirá las costas causadas a su instancia".
TERCERO.- Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustentado en la infracción de la STS 11 de septiembre de 2019 "no se admitirán desahucios con menos de 12 meses de impago".
En la infracción de la normativa relativa a las "cláusulas abusivas" tanto en la escritura (documento doce): "gastos de constitución de hipoteca", "cláusula de intereses moratorios" y "cláusula de vencimiento anticipado".
y en la escritura (documento trece) "intereses de demora" que invalidan la acción ejercitada.".
Ante dichos motivos del recurso de apelación el Tribunal no puede dar mas respuesta que la desestimación de los mismos y ello partiendo de la consideración de que nos encontramos ante el ejercicio por la parte actora, entidad mercantil Gramina Homes SL de una acción de desahucio por precario.
El precario una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble "sin pagar renta o merced y sin título para ello" en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada", lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil.".
Por tanto, la esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.
Ello implica que quedan fuera de la controversia la alegación de "no se admitirán desahucios con menos de 12 meses de impago" dado que la parte demandada debe acreditar que ostenta título válido para la ocupación del inmueble; y respecto de la alegación de nulidad de cláusulas contenidas en las escrituras aportadas como documentos doce y trece dado que no son objeto del presente procedimiento.
CUARTO.- Alega así mismo la parte demandada la infracción del articulo 129 bis de la Ley Hipotecaria bajo el fundamento de que la actora carece de legitimación cuando la acción nace de un juicio hipotecario.
Alegada la infracción del artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal
es:
"Tratándose de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté
garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, perderá el deudor el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato, pudiendo ejercitarse la acción hipotecaria, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando
i.
las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.
Las reglas contenidas en este apartado no admitirán pacto en contrario".
El Tribunal debe resolver este motivo desde la apreciación de que siendo alegada la falta de legitimación activa, la estimación de la misma debe serlo no por la infracción del artículo 129 bis LH sino desde la consideración de que quedando acreditado en el procedimiento:
1) los demandados apelantes, ocupantes de la vivienda adquirieron la misma en virtud de escritura de compraventa otorgada en Valencia el 24 de agosto de 2005 sobre la que se constituyó una hipoteca a favor de Bancaja.
Siendo ampliada la misma en virtud de la escritura de ampliación y modificación del préstamo hipotecario en fecha de 24 de abril de 2009. Documento 13.
2) Impagadas las cuotas hipotecarias se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de Bankia -documento nº 7 de la contestación- procedimiento 94/2012 seguido en el Juzgado de Instancia nº 4 de Catarroja.
En el que por Decreto de fecha 22 de octubre de 2012 se adjudicó a Bankia la vivienda objeto de las presentes actuaciones.
A fecha de 2 de marzo de 2020 consta información registral de que la vivienda se encontraba inscrita a favor de Bankia en virtud de Auto de Adjudicación judicial en virtud del documento judicial expedido en Catarroja el 17 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 4.
3) Según testimonio notarial expedido con fecha de 10 de noviembre de 2020 "Yo, ANTONIO MORENÉS GILES, Notario de Madrid y
de su Ilustre Colegio, con residencia en la Capital.
-----------------DOY FE Y TESTIMONIOI-----------------
I.- Que con fecha 4 de junio de 2019 y con el número 2303 de orden de protocolo, autoricé
escritura calificada como 11 Escritura de Ejecución y Formalización en instrumento público de acuerdos sociales de la sociedad GRAMINA HOMES, S. L. sobre aportación no dineraria a fondos propios y de aumento de capital social de la misma sociedad mediante aportación no dineraria11, en virtud de la cual las sociedades:
1) BANKIA, S.A. (en adelante, "Bankia"), de nacionalidad española, duración indefinida y con
domicilio social en Valencia, calle Pintor Sorolla, número 8; con NIF A-14010342.-------------------------
2) BANKIA HABITAT, S. L. UNIPERSONAL (en adelante, 11 Bankia Habitat"), de nacionalidad española, duración indefinida y con domicilio social en Valencia, calle Pintor Sorolla, número 8; con NIF B- 46644290 e inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, al tomo 4208, folio 74, hoja V-20479.-
---
3) GRAMINA HOMES, S.L. (en adelante, la "Sociedad"), de nacionalidad española, duración indefinida y con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, número 189; con NIF B-88367727. Constituida en escritura autorizada el 12 de abril de 2019 por el Notario de Madrid don Antonio Morenés Giles, con el número 1.576 de protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 39099, folio 140, Hoja M-694666.-------------------------------------------
Por medio de la escritura antes citada, número 2303/2019 de mi protocolo, "Bankia" y "Bankia Habitat'~ aportaron a la "Sociedad" un conjunto de inmuebles, cada uno los de su respectiva titularidad, identificados como "Especiales", cuya transmisión quedó pendiente del cumplimiento de determinadas Independencia condiciones suspensivas y, con del cumplimiento de dichas condiciones, se transmitió el riesgo y ventura de tales inmuebles....
Hago constar que en la mencionada escritura, se produjo la transmisión de los Derechos y Obligaciones Económicos relativos al siguiente inmueble
APORTANTE: BANKIA
CCAA: Comunidad Valenciana MUNICIPIO REGISTRAL: Alfafar
REGISTRO: Torrent 2 NUMERO FINCA : 11298
ASSET ID BANKIA 1:1 3351980"
QUINTO.- En el caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS, Civil sección 991 del 10 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4238/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4238) Sentencia: 771/2022 Recurso: 7265/2021 Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG ha considerado:
" TERCERO.- Examen del recurso interpuesto
La decisión del recurso la abordamos en los apartados siguientes a los efectos de su adecuada sistematización.
3.1 La base normativa
La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en lo que ahora interesa, explicó, en su preámbulo, la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos de la manera siguiente:
"El [capítulo] primero prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas".
El art. 1.1 de la Ley, en su redacción original, se expresaba en los siguientes términos:
"Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".
En los apartados 2 y 3, se fijan los supuestos de "especial vulnerabilidad", así como los requisitos económicos que deben reunir los beneficiarios de la suspensión.
En el art. 2 se estableció que "la concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento", mediante la presentación de los documentos que se señalan a continuación.
Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria, que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situación de especial vulnerabilidad, a favor del "acreedor, o a persona que actúe por su cuenta".
Posteriormente, el art. 1 fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, Ley 25/2015, de 28 de julio, y por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Bajo la redacción dada, por esta última disposición general, el art. 1.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2013, quedó redactado de la siguiente forma:
"Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código".
En consecuencia, con la introducción de este nuevo párrafo, se pretendió favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla unas condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (con un máximo anual del 3% del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate), y con una "duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales".
La última reforma de la Ley 1/2013, introducida por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, ha dado una nueva redacción al art. 1.1, que ahora establece:
"Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".
Con las precedentes reformas legales, se ha ampliado la posibilidad temporal de suspensión del lanzamiento, así como el ámbito subjetivo de la adjudicación del inmueble al acreedor o a cualquier otra persona física o jurídica.
3.2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria
En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC.
Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.
Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.
3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario.
En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.
En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.
A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:
"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH)".
Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio:
"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".
Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario.
3.4 Desestimación del recurso
Ahora bien, en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.
Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos.
Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre y 605/2022, de 16 de septiembre, entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
Pues bien, el demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto.".
Dado que en el presente caso no nos encontramos con la venta por parte de Bankia SA a un tercero de la vivienda objeto del desahucio, sino que nos encontramos con una aportación por la propia parte acreedora ejecutante adjudicataria a la entidad hoy actora implica que si bien ha sido un tercero el bien ha entrado en el patrimonio de dicha sociedad "como aportación" no como venta ".
Ya dijimos en Sentencia dictada en el Rollo nº 001105/2021, número Nº 392 de fecha 7 de siete de octubre de dos mil veintidós:
"SEGUNDO.- Consta acreditado que la demandada que como ocupante de la vivienda objeto de la demanda de precario compareció en este juicio, era titular de dicha vivienda y que fue objeto de un juicio de Ejecución Hipotecaria nº 466/2.013 que se siguió ente el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell, en el que se adjudicó dicha vivienda a Caixabank y cuya titularidad ha adquirido la actual demandante tal como consta en la nota simple registral, por aumento de capital en virtud de escritura pública de fecha 16 de Noviembre de 2.018.
Y como hemos dicho en diversas resoluciones de esta misma Sala, como es ejemplo la sentencia dictada en el Recurso de apelación nº 156/2.021:
"Alega en síntesis la apelante, después de exponer lo acaecido en el proceso de ejecución hipotecaria, que es de aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en su redacción dada por el RDL 6/2020.
SEGUNDO.- Tal como alega la apelante y existe constancia en estos autos, se siguió procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 299/2.014 en el que la vivienda que ahora nos ocupa fue adjudicada a Bankia el 29 de enero de 2.015 y en ese procedimiento el Auto de 6 de Junio de 2.016 suspensión el lanzamiento y por Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2.018 se dijo que había que estar a lo resuelto en ese Auto, es decir, a la suspensión del lanzamiento.
Por tanto, el ejecutado es titular de unas garantías que conserva incluso cuando en los casos como el que nos ocupa, se haya cedido el remate a un tercero y, por ello el lanzamiento del mismo, anterior propietario de la vivienda, debe tener lugar, en su caso, en el procedimiento hipotecario, en cuanto procedimiento específico que no puede considerarse finalizado ya que el ejecutado continúa en la posesión el inmueble.
Y en una situación como la que nos ocupa, hemos dicho en nuestra sentencia SAP, Civil sección 6 del 23 de febrero de 2021 (ROJ: SAP V 999/2021) que ya en el:
" rollo de apelación 368/20, sentencia de 2 de febrero de 2021, en la que concurría idéntica situación y la parte demandante era la misma que en el presente, procedimiento de ejecución hipotecaria preexistente en el que se adjudica el inmueble Buildingcenter; posteriormente se transmite a Coral Homes por la misma escritura reflejada en este procedimiento, se dirige la acción contra ignorados ocupantes y se persona la ocupante que acredita ser la hipotecante deudora o en su caso la garante hipotecaria, y al respecto se dijo:
"La cuestión a resolver es de orden jurídico, debe interpretarse los artículos 675 con relación al 661 de la LEC, que regulan la entrega de la posesión del inmueble dentro del proceso de ejecución, destacando dos supuestos, cuando el inmueble no esté ocupado si el adquirente lo solicita se le pondrá en posesión, supuesto previsto en el artículo 675-1, y en el supuesto de que estuviere ocupado, se acordara el lanzamiento si el tribunal hubiera resuelto con arreglo a lo previsto en el artículo 661-2 de la LEC de que el ocupante no tiene derecho a permanecer, y el segundo supuesto, cuando no se hubiere procedido previamente de acuerdo con el artículo 661-2 LEC (que implica que sea antes del anuncio de la subasta) el adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661 LEC, puedan considerarse ocupantes de hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario. Transcurrido el cual la pretensión de desalojo solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. El articulo 661 contempla dos supuestos que no son de aplicación, pues el trámite de audiencia de ocupantes de la vivienda debe efectuarse antes del anuncio de la subasta, supuesto que no se da, y afecta a ocupantes que puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En el presente caso la persona que ocupa la vivienda es quien fue la titular y formalizó el préstamo hipotecario que se ejecuta en el procedimiento de referencia.
Los citados artículos no afectan a la demandada a la que no cabe calificarla como ocupante de hecho o con título insuficiente pues la jurisprudencia se refiere a arrendatarios y otros ocupantes, por lo que la titular del inmueble, que es parte en el procedimiento de ejecución en el que se subasta la vivienda por ella hipotecada, no cabe calificarla de tenedora de la posesión por cesión gratuita y por la condescendencia del dueño del inmueble, sino que dicha entrega de la posesión debe instarse en el procedimiento de ejecución, por lo que se aprecia que no concurren los presupuestos para estimar el precario, pues la entrega de la posesión a la que se refiere el artículo 675 de la LEC por el transcurso de un año desde la adjudicación acudiendo al juicio al que corresponda sin que se haya solicitado la entrega de la posesión cuando existan ocupantes de hecho o con título insuficiente, pero no es extensible a quien fue parte en el proceso de ejecución hipotecaria, se subastó la vivienda que era de su propiedad que ocupaba, por lo que debe solicitarse la entrega de la posesión del inmueble en ese procedimiento".
Ese criterio resulta de aplicación al caso, no se dan los presupuestos para la acción de desahucio por precario, es más, el tribunal, a la vista de la resolución citada, considera que dirigir el procedimiento contra ignorados ocupantes cuando su título trae causa del procedimiento de ejecución hipotecaria instado contra los obligados, ya como hipotecante deudor o garante hipotecario, incurre en mala fe, al pretender la recuperación del inmueble sin respetar los posibles derechos que la ocupante tenga en relación a la normativa de protección de deudores hipotecarios por especial vulnerabilidad que regula la ley 1/2013.".
También en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2021 (ROJ: SAP V 4055/2021) dijimos:
"(i) Este tribunal ya se ha pronunciado sobre idéntica cuestión en el recurso nº 368/20, sentencia de 2 de febrero de 2021, en que fue parte demandante la misma que en este y con similares circunstancias de hecho y al respecto expuso:
"La cuestión a resolver es de orden jurídico, debe interpretarse los artículos 675 con relación al 661 de la LEC, que regulan la entrega de la posesión del inmueble dentro del proceso de ejecución, destacando dos supuestos, cuando el inmueble no esté ocupado si el adquirente lo solicita se le pondrá en posesión, supuesto previsto en el artículo 675-1, y en el supuesto de que estuviere ocupado, se acordara el lanzamiento si el tribunal hubiera resuelto con arreglo a lo previsto en el artículo 661-2 de la LEC de que el ocupante no tiene derecho a permanecer, y el segundo supuesto, cuando no se hubiere procedido previamente de acuerdo con el artículo 661-2 LEC (que implica que sea antes del anuncio de la subasta) el adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661 LEC, puedan considerarse ocupantes de hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario. Transcurrido el cual la pretensión de desalojo solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. El artículo 661 contempla dos supuestos que no son de aplicación, pues el trámite de audiencia de ocupantes de la vivienda debe efectuarse antes del anuncio de la subasta, supuesto que no se da, y afecta a ocupantes que puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En el presente caso la persona que ocupa la vivienda es quien fue la titular y formalizó el préstamo hipotecario que se ejecuta en el procedimiento de referencia.
Los citados artículos no afectan a la demandada a la que no cabe calificarla como ocupante de hecho o con título insuficiente pues la jurisprudencia se refiere a arrendatarios y otros ocupantes, por lo que la titular del inmueble, que es parte en el procedimiento de ejecución en el que se subasta la vivienda por ella hipotecada, no cabe calificarla de tenedora de la posesión por cesión gratuita y por la condescendencia del dueño del inmueble, sino que dicha entrega de la posesión debe instarse en el procedimiento de ejecución, por lo que se aprecia que no concurren los presupuestos para estimar el precario, pues la entrega de la posesión a la que se refiere el artículo 675 de la LEC por el transcurso de un año desde la adjudicación acudiendo al juicio al que corresponda sin que se haya solicitado la entrega de la posesión cuando existan ocupantes de hecho o con título insuficiente, pero no es extensible a quien fue parte en el proceso de ejecución hipotecaria, se subastó la vivienda que era de su propiedad que ocupaba, por lo que debe solicitarse la entrega de la posesión del inmueble en ese procedimiento.".
El inmueble litigioso es la vivienda habitual de la demandada y se encuentra en situación especial de vulnerabilidad como se desprenden del informe aportado de fecha 28 de septiembre de 2020, folio 104 a 108, por lo que le asiste los derechos que se derivan de la legislación de protección de deudores hipotecarios.
(ii) El criterio mayoritario en las sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales se resume en la siguiente exposición:
"Sobre la inadecuación del procedimiento alegada por la representación procesal de Dña. Eva María, esta juzgadora comparte plenamente el criterio mantenido por diversas Audiencias Provinciales, entre otras, la Audiencia Provincial de Girona en su sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 o la Audiencia Provincial de Sevilla en su sentencia de 29 de octubre de 2020 y considera que la demanda presentada por Coral Homes S.L.U., incurre en una inadecuación de procedimiento al no recabar la posesión del inmueble en vía de ejecución hipotecaria y al pretender la recuperación del inmueble sin respetar los posibles derechos que la ocupante tenga en relación a la normativa de protección de deudores hipotecarios por especial vulnerabilidad que regula la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
En este sentido, el procedimiento de desahucio no resulta el adecuado en este supuesto porque el lanzamiento debe tener lugar con respecto de la que fue ejecutada, en cuanto anterior propietaria de la vivienda, dentro del procedimiento hipotecario, procedimiento
específico en el que no se ha pedido el desalojo. Acudir al juicio de desahucio por precario, pendiente aquella vía procesal, que tiende a lograr la misma finalidad, supone defraudar las garantías establecidas en la ejecución de vivienda habitual o en beneficio de consumidores, debiendo recibir la sanción de art. 11.2 LOPJ que dispone que: "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". Al respecto, no se ha negado de adverso que la comparecida como demandada perdió la propiedad del inmueble sito CALLE001 nº NUM001, Egüés (Navarra) en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 24/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz, tal y como se viene a indicar en el Hecho Segundo de la demanda iniciadora de la presente Litis. No se tiene constancia alguna de que en aquel procedimiento antecedente, la ahora demandante intentara el lanzamiento de la persona aquí demandada. Por el contrario, tras el Decreto de adjudicación, no consta que se haya solicitado la entrega de la posesión en ese procedimiento, estando previsto en los artículos 661 y 675 de la LEC. Al respecto, consta en las actuaciones que Caixabank S.A. y Buildingcenter S.A.U interesaron que se dejara sin efecto el lanzamiento solicitado y el archivo de las actuaciones lo que se acordó en virtud de diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz.
Respecto del examen de los requisitos de la acción de desahucio por precario cuando la ocupante del inmuebles ha sido parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que el título del demandante trae causa, hay que destacar que la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de febrero de 2021 indica en su fundamento de derecho segundo que: "Este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en el rollo de apelación 368/20, sentencia de 2 de febrero de 2021, en la que concurría idéntica situación y la parte demandante era la misma que en el presente, procedimiento de ejecución hipotecaria preexistente en el que se adjudica el inmueble Buildingcenter; posteriormente se transmite a Coral Homes por la misma escritura reflejada en este procedimiento, se dirige la acción contra ignorados ocupantes y se persona la ocupante que acredita ser la hipotecante deudora o en su caso la garante hipotecaria, y al respecto se dijo que la cuestión a resolver es de orden jurídico, debe interpretarse los artículos 675 con relación al 661 de la LEC, que regulan la entrega de la posesión del inmueble dentro del proceso de ejecución, destacando dos supuestos, cuando el inmueble no esté ocupado si el adquirente lo solicita se le pondrá en posesión, supuesto previsto en el artículo 675-1, y en el supuesto de que estuviere ocupado, se acordara el lanzamiento si el tribunal hubiera resuelto con arreglo a lo previsto en el artículo 661-2 de la LEC de que el ocupante no tiene derecho a permanecer, y el segundo supuesto, cuando no se hubiere procedido previamente de acuerdo con el articulo 661-2 LEC (que implica que sea antes del anuncio de la subasta) el adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661 LEC, puedan considerarse ocupantes de hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario. Transcurrido el cual la pretensión de desalojo solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. El artículo 661 contempla dos supuestos que no son de aplicación, pues el trámite de audiencia de ocupantes de la vivienda debe efectuarse antes del anuncio de la subasta, supuesto que no se da, y afecta a ocupantes que puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En el presente caso la persona que ocupa la vivienda es quien fue la titular y formalizó el préstamo hipotecario que se ejecuta en el procedimiento de referencia. Los citados artículos no afectan a la demandada a la que no cabe calificarla como ocupante de hecho o con título insuficiente pues la jurisprudencia se refiere a arrendatarios y otros ocupantes, por lo que la titular del inmueble, que es parte en el procedimiento de ejecución en el que se subasta la vivienda por ella hipotecada, no cabe calificarla de tenedora de la posesión por cesión gratuita y por la condescendencia del dueño del inmueble, sino que dicha entrega de la posesión debe instarse en el procedimiento de ejecución, por lo que se aprecia que no concurren los presupuestos para estimar el precario, pues la entrega de la posesión a la que se refiere el artículo 675 de la LEC por el transcurso de un año desde la
adjudicación acudiendo al juicio al que corresponda sin que se haya solicitado la entrega de la posesión cuando existan ocupantes de hecho o con título insuficiente, pero no es extensible a quien fue parte en el proceso de ejecución hipotecaria, se subastó la vivienda que era de su propiedad que ocupaba, por lo que debe solicitarse la entrega de la posesión del inmueble en ese procedimiento. Ese criterio resulta de aplicación al caso, no se dan los presupuestos para la acción de desahucio por precario, es más, el tribunal, a la vista de la resolución citada, considera que dirigir el procedimiento contra ignorados ocupantes cuando su título trae causa del procedimiento de ejecución hipotecaria instado contra los obligados, ya como hipotecante deudor o garante hipotecario, incurre en mala fe, al pretender la recuperación del inmueble sin respetar los posibles derechos que la ocupante tenga en relación a la normativa de protección de deudores hipotecarios por especial vulnerabilidad que regula la Ley 1/2013. Se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia.".
En consecuencia procede estimar la falta de legitimación activa de la entidad mercantil Gramina Homes SL para instar el proceso de desahucio por precario debiendo acudir al procedimiento hipotecario sustanciado desde la apreciación de que en el presente caso la entidad mercantil demandante no es ajena a la entidad mercantil adjudicataria (Bankia SA) dado que de la documental aportada se desprende que por parte de esta se realizó la aportación del inmueble que es objeto del desahucio por precario implicando ello que la entidad actora no es un tercero de buena fe. La participación de la entidad mercantil Bankia en la entidad actora es real cuando el acto jurídico por el que Gramina Homes SL es titular del inmueble es la aportación a la sociedad y no la venta por la entidad Bankia SA a un tercero ajeno a la misma.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el articulo 394 LEC se imponen a la parte actora.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lourdes Y DON Ángel Daniel.
2º) Revocar la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 y en consecuencia DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL GRAMINA HOMES SL SE ABSUELVE A DOÑA Lourdes Y DON Ángel Daniel DE LA PRETENSION EJERCITADA EN SU CONTRA.
3º)En esta alzada no se hace condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandante.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
