Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 275/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 788/2022 de 19 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100259
Núm. Ecli: ES:APV:2023:999
Núm. Roj: SAP V 999:2023
Encabezamiento
V
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1. Por la representación de la entidad INGENIERIA DE PROYECTOS CITYLUZ, S. L., se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Valencia de 19 de septiembre de 2022, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 5/2022, por la que se desestima la demanda formulada, en los términos descritos en el primero de los antecedentes de esta resolución.
2. La parte apelante, tras indicar que la sentencia de primera instancia es impugnada en todos sus pronunciamientos, concreta los siguientes motivos: (i) Falta de motivación y error en la valoración de la prueba; (ii) Aplicación del derecho sustantivo aplicable en autos; (iii) Requisitos jurisprudenciales; (ii) El pronunciamiento sobre costas.
3. La representación de la parte apelada, D. Urbano, presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación íntegra de los pronunciamientos denunciados por la apelante, con imposición de costas en segunda instancia.
4. La parte demandante, INGENIERIA DE PROYECTOS CITYLUZ, S. L., presentó demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador de dicha mercantil D. Urbano, del que pretende la declaración de responsabilidad personal del liquidador de la sociedad SOLUTIONS FOR LIGHTING, S. L. (en adelante, SOFOLIGHT), por haber lesionado directamente con sus actos los intereses de la actora (socia de Solutions), y se condene al liquidador a la cantidad de 15.618,78 €), si bien en función de la prueba que se practique, así como del resultado de las deudas por intereses bancarios y de A.E.A.T. dicho importe se concretará en ejecución de sentencia, correspondiente al daño y perjuicio sufrido por SOLUTIONS FOR LIGHTING, S.L. y costas.
5. Afirma la actora que la sociedad SOLUTIONS FOR LIGHTING, S. L. (SOFOLIGHT) se constituye el 20 de noviembre de 2015, y se disuelve el 24 de julio de 2019 por acuerdo de la Junta de Socios y se nombra liquidador al demandado, que a fecha de la demanda continúa siendo el responsable del gobierno de la sociedad. Que desde la Junta de disolución ha sido complicado obtener información de la sociedad referida, aunque es socio con un 49,9967%, en particular por no haber recibido el balance de liquidación tras más de dos años.
6. Que en Junta de Socios Universal de 27 de septiembre de 2021 interesó ejercer la acción social frente a los administradores, entre ellos el liquidador demandado, y se acordó la entrega de documentación en un mes, sin que se haya entregado, y ello con base en el artículo 238 LSC.
7. Considera que los actos ejercidos por el liquidador demandado han causado lesión directa a la sociedad SOFOLIGHT, por acción o inacción, a la sociedad más de dos años en fase de liquidación, sin explicación y sin facilitar el balance de liquidación hasta octubre de 2021, e identifica los daños causados en los siguientes por infracción de los arts. 383, 385, 386 y 388 LSC:
* Factura pendiente de pago de 820,40 euros emitida a LED Y SPA, S. L, de 18 de octubre de 2010, y sin explicación del liquidador.
* Ingreso de 2.500 euros en fecha 19 de enero de 2021 por Dña. Adelaida (esposa del socio Sr. Luis Francisco), operación que realizó el liquidador y no que no procede. Que el art. 383 LSC establece la obligación de los liquidadores de en tres meses desde la apertura del proceso de liquidación elaborar un inventario y balance, que no se ha efectuado, por lo que se desconoce la situación de la sociedad; y tampoco se ha presentado en los seis primeros meses de cada ejercicio las cuentas anuales y un informe pormenorizado del estado de la liquidación. Así, el incumplimiento de dichas obligaciones hace sospechar que cuando finalice la liquidación los socios deberán asumir pérdidas.
* Consta en el extracto bancario una suma considerable por intereses y nula actividad por el liquidador, desde julio de 2020 cuando consta el último ingreso por liquidación, pues en el ejercicio 2021 no existe constancia de operación de venta, liquidatoria ni convocatoria de junta y solo se abonan honorarios de asesores, liquidador y Bufete Civera por un procedimiento frente al anterior administrador del cual no se ha informado en junta de socios a cuánto asciende. Considera que los intereses y comisiones cobradas por la entidad bancaria en 2021 deberían ser responsabilidad del liquidador, al generarse gastos por 148,31 euros en 2021 de los que han sido conocidos, además de los que se generarán en ejecución de sentencia.
* Que constan dos pagos por 2.359,92 euros y 22 euros, con el concepto de "contribuciones" en fecha 18 de octubre de 2019, cuando la sociedad ya se encontraba en liquidación. El arrendamiento de nave arrendada se resolvió el 30 de septiembre de 2019, y se interesó aclaración de este gasto sin que haya tenido explicación.
* Deuda impagada frente la AEAT por 18.921,19 euros, que se habrá incrementado por los intereses moratorios.
* Y, además, no ha contestado el requerimiento efectuado a través de la Junta de Socios (suscrita por los socios) de 27 de septiembre de 2021 interesando aclaración y acción social, manifestando el liquidador que informaría en plazo de un mes y trascurrido no consta contestación alguna, hasta el nuevo requerimiento de 3 de noviembre de 2021 que contestó verbalmente negándose a facilitar más salvo copia del balance de situación y balance de la sociedad.
* Se desconoce los honorarios del liquidador y las partidas pendientes de pago a Bufete Civera, obligaciones fiscales pendientes de pago, posibles gastos de gestores y asesores.
* Que adquirió por 55.000 euros menos del valor el inventario de la sociedad, que, si bien no discute tal operación, la sociedad SOFOLIGHT se encontraba en situación concursal.
8. La parte demandada se opone a la demanda matizando que la fecha de nombramiento de liquidador es de 24 de julio de 2019 (y no de junio de 2021), para seguidamente oponerse al resto de fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.
9. Considera el demandado que la parte actora es conocedora de la situación de la mercantil tras el cambio de administrador, pues había quedado "devastada" tras la actuación del anterior administrador, y cuando tomó posesión se encontró sin documentos, sin libros, sin contabilidad, sin información y sin posibilidad de conseguirla de inmediato, por haberse llevado el anterior administrador un ordenador portátil, haberse borrado el ordenador de mesa la información, se habían borrado las cuentas de correos y sin rastro de la actividad anterior, ni firma digital. En esta situación, la actora insistía en el balance de liquidación, y pone el acento en diferenciar entre el balance inicial de liquidación y el balance final de liquidación, pues el primero fue entregado con advertencia de las posibles inexactitudes o carencias; y en cuanto al segundo, según el art. 390.1 LSC los liquidadores al concluir las operaciones de liquidación someterán a aprobación el balance final. Es este el que no se ha formulado, porque las operaciones de liquidación no han concluido, no por inactividad o falta de diligencia, sino porque se está a la espera del resultado de un procedimiento judicial iniciado por SOLUTIONS FOR LIGHTING, S. L. (SOFOLIGHT) contra el anterior administrador Sr. Juan Pablo en ejercicio de acción social de responsabilidad en que se reclama 437.950,78 euros, más lo que se determine en ejecución de sentencia más intereses desde la demanda en 2019, y que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia (JO 795/2019), y que tras declarar el demandado en aquel procedimiento es por el que el Sr. Juan Pablo presenta esta demanda contra él.
10. Añade que a pesar de varios intentos de convocatoria de junta general de socios sin que compareciera a junta la actora, y, sin embargo, posteriormente requirió de convocatoria de junta general, contestándole la posibilidad de convocatoria para el 27 de septiembre de 2021, y a pesar de esto la actora presentó solicitud judicial de convocatoria de junta general de socios turnada al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, que se archivó por carencia sobrevenida de objeto, y que dio paso a la celebración de junta el 27 de septiembre en la que la mercantil actora reconoce haber recibido con anterioridad la documentación relativa a los distintos puntos del orden del día y la solicitud de información adicional y aclaración de determinadas facturas, a lo que asumió el liquidador el compromiso de entrega en plazo de un mes, y que así se hizo.
11. Articula entonces como oposición la falta de legitimación activa de la mercantil actora, porque la acción social de responsabilidad implica un daño del administrador a la sociedad que no existe y que los legitimados son la sociedad, los socios y los acreedores, y en el caso del socio minoritario se exige unos requisitos de los que aquí concurre solo el porcentaje de participación en el capital social. Posteriormente vuelve sobre la cuestión de la legitimación para añadir que no ha existido requerimiento previo a los fines de la legitimación de socios minoritarios para entablar la acción de responsabilidad social, por ser necesario que la junta general haya adoptado un acuerdo favorable a su ejercicio, y lo que hizo el actor podría servir para ejercicio de la acción por la sociedad, pero no por los socios minoritarios.
12. Y, por otro lado, sostiene la inexistencia de daño alguno, por lo que opone la falta de responsabilidad. En cuanto a la factura emitida por LED Y SPA, está pendiente de pago, pero el deudor es SOFOLIGHT, por lo que debe pagarla la actora y no cobrarla. En cuanto al préstamo a la sociedad, fue realizado por la Sra. Adelaida a la sociedad, para atender honorarios del bufete Civera Abogados (por interponer demanda en nombre de SOFOLIGHT contra el Sr. Juan Pablo), y era necesario para el buen de la liquidación. En cuanto a los intereses y comisiones, la generación de gastos no obedece a inactividad del liquidador, sino que son producto del mantenimiento de la cuenta bancaria y mientras dure el proceso de liquidación no se puede cancelar. Sobre el pago de contribuciones, el IBI lo abonó la propiedad y los pagos relativos al arrendamiento se refieren al impuesto de sociedades de SOFOLIGHT y a retenciones de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos. Con relación a la deuda impagada de la AEAT respecto del impuesto de sociedades de 2018, la declaración se presentó a las 11:57 horas del día 24 de julio de 2019 y el demandado fue nombrado ese mismo día a las 12:36 horas, y la deuda con la AEAT no la genera el liquidador sino que es una obligación tributaria que deriva del IS de 2018 y que no se pagó en su día, y tampoco se ha podido pagar posteriormente por inexistencia de recursos de la mercantil, y los intereses y costas por el impago de la deuda no son imputables tampoco.
13. Que si tras dos años de liquidación no se ha concluido no es por inactividad o falta de diligencia, sino por estar pendientes de resolución del procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia en ejercicio de la acción social de responsabilidad contra D. Juan Pablo, pues por el montante económico reclamado se podrían saldar todas las deudas sociales y con el sobrante se repartiría a todos los socios. Y, en todo caso, si hubiera algún incumplimiento del liquidador, no ha causado daño a la sociedad (y así lo sintetiza en la página 13 de la contestación).
14. Finalmente, sobre la causa legal de disolución alegada de contrario, alega que la sociedad ya está disuelta, y que el hecho de que está incursa en causa de disolución no implica que deba proceder inmediatamente a instar el concurso de acreedores, porque esto solo es necesario cuando la sociedad no puede cumplir de forma regular sus obligaciones, y el liquidador tiene el deber de solicitar el concurso cuando conozca o deba conocer la imposibilidad de atender al cumplimiento regular de las obligaciones exigibles, y además desde el 14 de marzo de 2020 no existe obligación para las empresas de presentar solicitud de concurso voluntario.
15. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Valencia de 19 de septiembre de 2022, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 5/2022, desestima la demanda rechazando la excepción de falta de legitimación activa con base en el art. 239 LSC al ser la actora socia minoritaria (por tener menos del 50% de participaciones), porque del acta de la Junta de 27 de septiembre de 2021 se adopta el acuerdo de exigencia de responsabilidad, por lo que transcurrido un mes, el socio se encontraba legitimado. En cuanto al fondo considera que no existe perjuicio acreditado, y analiza cada uno de los hechos por los que se imputa la responsabilidad, descartando la existencia de perjuicio ni de responsabilidad: "de la práctica de la prueba ni de la documental aportada puede extraerse el comportamiento activo o pasivo por parte del administrador (liquidador) exigido por el artículo 236 LSC susceptible de causar un perjuicio a la sociedad ni que dicho perjuicio se haya causado efectivamente, por lo que procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por INGENIERIA DE PROYECTOS CITYLUZ S.L, contra DON Urbano, debiendo absolver a DON Urbano de los pedimentos de la demanda".
16. Los motivos de apelación esgrimidos por la apelante se van a examinar conjuntamente, dado que disiente de la fundamentación de la sentencia apelada en su conjunto, tanto por la valoración probatoria (discrepa de la existente y afirma que se omite valorar prueba aportada) como por la aplicación de las normas y jurisprudencia de pertinente aplicación. El examen y de su valoración probatoria conduce a la determinación, interpretación y aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, cuya interrelación es necesaria para la solución de esta apelación.
17. La apelante considera, respecto del fundamento de derecho segundo apartado b) de la sentencia impugnada en esta alzada, que concurre falta de motivación en la desestimación de los extremos respecto del daño causado por el liquidador (hecho tercero de la demanda), señalando expresamente que no se atendió a diversa documentación que aportó a los autos y de la que considera que resultan los elementos determinantes de la responsabilidad.
18. Afirma en su escrito que el liquidador omite tanto la deuda principal como los intereses que genera esta, por importe de 9.562,15 euros a fecha 24 de julio de 2019, relacionándola con el importe de la deuda acreditada en el documento 13 que aporta y que asciende a 18.921,19 euros en diciembre de 2021, por lo que al no existir liquidez en la sociedad SOFOLIGHT, la misma se debe de haber incrementado en todo el periodo del presente procedimiento por inacción del liquidador, con relación a la deuda origen con la AEAT (impuesto de sociedades del ejercicio 2018), por recargos de apremio e intereses. Imputa al liquidador no haber instado el concurso de acreedores, pues en tal caso la deuda no se habría incrementado, y que, aunque exista moratoria concursal la situación de la empresa por falta de liquidez venía producida desde antes de dicha moratoria.
19. También sostiene que el saldo de la empresa no podía soportar el impuesto de sociedades pendiente desde julio de 2019, y esto era conocido por el anterior administrador y el liquidador no tomó medidas.
20. Pone de relieve que la sentencia no se refiere al hecho sexto de la demanda con relación al hecho tercero, en el que se manifiestan los daños concretos causados por el liquidador, que llevan a la consecuencia del hecho sexto, consistente en la insolvencia y falta de liquidez de la sociedad, cuando es responsabilidad del liquidador instar el concurso de acreedores. Y ello porque todos los daños que se relatan a SOFOLIGHT en el hecho tercero de la demanda se corresponden a deuda contraídas o pendientes de pago, como son el préstamo de la Sra. Adelaida cuyas condiciones no constan en el procedimiento, la generación de intereses bancarios o el incremento de la deuda con la AEAT.
21. La apelante concreta los daños en causados a la sociedad en: a) Falta de cobro de facturas pendientes; b) Recepción de préstamos de terceros; c) La generación de intereses bancarios; d) Incremento de los intereses de los impuestos no abonados; e) Efectuar pagos de créditos que no corresponden a la sociedad; y ello porque todas dichas actuaciones entiende que incrementan el pasivo de la sociedad, siendo que no constan activos de la misma, más cuando la Junta no ha sido informada al respecto.
22. Añade la infracción de derecho sustantivo ( arts. 236 a 240 y 383, 385, 386, 388 y 397.2 LSC y de los arts. 2 y 152 LC) por no haber informado el liquidador a los socios, que no se ha instado el concurso y no se han realizado acciones liquidatorias, porque de haber instado concurso se habrían suspendido intereses y evitado el daño. Alega también infracción de jurisprudencia, citando tres sentencias de la AP de Barcelona, de 22 de enero y de 10 de abril de 2018 y de 28 de noviembre de 2008, y pide imposición de costas.
23. Los motivos se desestiman.
24. Principiaremos el razonamiento indicando que se comparten y asumen los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, resultando del todo innecesario reiterar los mismos y analizar, de nuevo, una cuestión que ya ha sido analizada por la sentencia impugnada, y así, tal y como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012), reproducida en las sentencias de 1 de junio de 2017 (rollo 2364/2016), 30 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 2101/2018) y 18 de enero de 2022 (rollo 1110/2021), en aras a evitar innecesarias reiteraciones: " La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
25. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
26. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
27. Simplemente trata el apelante de sustituir la valoración probatoria efectuada en la instancia por otra más acomodada a sus intereses, pues la prueba que se ha practicado y de la documental que obra en los autos no se desprenden las conclusiones alcanzadas por este.
28. Así, añadiremos a la fundamentación de primera instancia que se ha de partir de que la sociedad ya había sido disuelta, lo que provocó la apertura de la liquidación ex artículo 371.1 LSC, precisamente para llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para la extinción del pasivo social y la realización de los activos para convertirlos en dinero y repartirlo entre los socios. Con la disolución también se puso fin a las relaciones de la sociedad con terceros y entre esta y sus socios.
29. Pero la disolución de una sociedad no ha de llevar de suyo la declaración de concurso, puesto que el presupuesto objetivo de esta es la insolvencia del deudor, es decir, que este no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, teniendo en cuenta que la situación de insolvencia patrimonial no se identifica con la de desbalance patrimonial. Por tanto, el activo de un deudor puede ser inferior a su pasivo, pese a lo que podría seguir cumpliendo sus obligaciones. Aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, pues lo determinante es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas agravadas.
30. En este sentido señaló la STS de 1 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1368
31. Como recuerda la SAP Madrid, sección n.º 28, de 3 de octubre de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:12942): "[S]iguiendo lo establecido por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:721-, 10 de diciembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:4072- y 6 de octubre de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:3606-, entre otras) que, dejando a salvo determinadas situaciones extraordinarias identificadas expresamente en aquella (no concurrentes en el caso presente), no cabe atribuir a los administradores responsabilidad por el impago de las deudas de la sociedad porque esta haya entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus créditos. Por el contrario, según observa esa misma jurisprudencia, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución, siendo estos los elementos definidores de la acción contemplada en el artículo 367 LSC".
32. Sin embargo, el apelante que imputa ahora en la apelación la falta de solicitud de concurso al liquidador demandado, no lo hizo en la demanda rectora. En la página 10 de la demanda simplemente manifiesta que a su juicio "pudiera existir una situación que encuadrara en el supuesto de concurso de acreedores", y lo señala al tratar el desconocimiento del balance de liquidación. Ninguna imputación de responsabilidad por la no presentación de la solicitud de concurso realiza en la demanda y, por ello, sin necesidad de más argumentación la alegación de un motivo
33. Como recuerda reiterada doctrina jurisprudencial, e impone el artículo 456.1 LEC, no será factible examinar, en esta alzada, pretensiones no planteadas en primera instancia, en cuanto ello implica indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18- 4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.
34. Centrando así la resolución en los motivos correctamente esgrimidos, con relación a la información proporcionada por el legislador resulta de la prueba que con anterioridad a la designación del apelado Sr. Urbano como liquidador ya se encontraba la sociedad en un estado patrimonial muy deteriorado. En el acta de la Junta de 24 de enero de 2019 es cuando el anterior administrador Sr. Juan Pablo cesa en el cargo y se nombra como administrador único a D. Luis Francisco (doc. 1 de la demanda), y no fue hasta 24 de julio de 2019 (doc. 2) cuando se acuerda la disolución de la entidad (p. 11), con el voto en contra de CITYLUZ "por falta de información del estado de la sociedad en los últimos meses", de lo que resulta que la pretensión sobre falta de información es previa al liquidador demandado, que fue nombrado precisamente en la misma junta de 24 de julio. En la misma acta de junta se hace constar que CITYLUZ está interesada en la compra de activos de SOFOLIGHT, comprometiéndose el Sr. Urbano a que antes de vender se pondrá en conocimiento de los socios, lo que lleva a efecto el 2 de julio de 2020.
35. Sentado lo anterior no se evidencia de la prueba practicada el incumplimiento del liquidador de sus deberes profesionales, a saber: formular un inventario y balance de la sociedad en plazo de 3 meses desde la apertura de la liquidación, concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas necesarias para la liquidación, cobro de créditos y pago de deudas sociales, llevanza de la contabilidad y conservación, deber de enajenación de bienes sociales, deber de información a los socios periódicamente del estado de la liquidación y si se prolongase la liquidación por plazo superior al previsto para la a probación de las cuentas anuales presentarán las cuentas anuales y un informe pormenorizado del estado e liquidación ( arts. 383 a 388 LSC). Y si hubieran trascurrido tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación del art. 390 LSC, cualquier socio podrá solicitar la separación de los liquidadores por el procedimiento legalmente establecido ( art. 389 LSC).
36. Pues bien, al tiempo de presentación de la demanda, todavía no habían trascurrido tres años desde la apertura de la liquidación en 2019, por lo que no había llegado el momento de presentación imperativa del balance final de liquidación. Por el contrario, sí elaboró el balance inicial y el inventario (docs. 25 y 26 de la demanda), de modo que, cumplidas sus obligaciones legales, ningún daño ha de imputarse como causado por el liquidador.
37. Respecto de las demás infracciones imputadas, no resulta daño de la falta de cobro de una factura pendiente, porque la alegada (doc. 8 de la demanda) es una factura de proveedor emitida por AS DE LED, proveedor de productos LED (la descripción es por venta de un módulo LED Tridonic), a su cliente SOFOLIGHT, aunque en el membrete va dirigida a la mercantil LED Y SPA, SL, cuyo administrador es el Sr. Luis Francisco, sociedad que es a su vez socia fundadora de SOFOLIGHT (junto a Ingeniería de Proyectos Cityluz SL, cuyo administrador es el Sr. Juan Pablo; y los propios Sr. Luis Francisco, Sr. Juan Pablo y Sr. Urbano) (doc. 1 de la demanda). Por tanto, no se trata de una deuda pendiente de cobro -como sostiene la apelante-, sino de una deuda pendiente de pago por SOFOLIGHT.
38. Respecto de la recepción de préstamos realizados por terceros, pretende la nueva valoración probatoria el apelante por no haber sido acogido su argumento de que no corresponde al liquidador aceptar un préstamo a favor de la sociedad, porque produce un mayor endeudamiento. Sin embargo, la falta imputada es puramente argumentativa, pues lo que en el fondo pretende el apelante es denunciar el desconocimiento del estado de activos y pasivos. Ese préstamo reconocido por ambas partes, cuya finalidad se identifica en el pago de honorarios de abogado por la acción de responsabilidad contra el propio apelante Sr. Juan Pablo. De esto se colige que existe en él un interés especial en su impugnación, pues en nada perjudica a la sociedad que con el préstamo se satisfaga un crédito de esta frente a tercero, subrogándose en la posición de aquella otra persona que tiene vínculo matrimonial con uno de los socios de SOFOLIGHT.
39. Los intereses por impuestos no abonados respecto de cuentas bancarias o frente a la AEAT por el impuesto de sociedades, en cuanto suponen un incremento de la deuda de SOFOLIGHT, no han de imputarse a una inacción del liquidador por dos razones. La primera, porque la generación de intereses y comisiones por la entidad bancaria en la que tiene la empresa abierta una cuenta se generan por su propia existencia, y no se generan por una situación de impago culpable por el liquidador que continúa en su función de liquidación.
40. Y, segundo, porque la deuda impagada respecto del impuesto de sociedades, que responde al ejercicio de 2018 (declaración presentada el 24-7-2019, doc. 12), no se abona por inexistencia de recursos de la mercantil en liquidación, en una situación en la que existe un procedimiento pendiente (lo que ha sido pacífico) por el que se exige responsabilidad al administrador único de la sociedad hoy apelante (esto es, al Sr. Juan Pablo) y que de su resultado se podría generar un activo con el que pagar deudas sociales en cumplimiento del art. 385 LSC, lo que acredita con el documento 1 de la contestación, y ello a pesar de la negativa del apelante cuando en su demanda afirma que el resultado de aquel pleito es incierto y que se obtenga o no un resultado favorable en aquel se están generando pérdidas constantes. En cuanto a esto último, conviene poner de relieve que el administrador de la mercantil apelante está sujeto a un procedimiento en el que se trata su propia responsabilidad cuando fue administrador de SOFOLIGHT.
41. En todo caso, la existencia de un embargo por la AEAT por el impago del impuesto (doc. 13) no puede considerarse un perjuicio causado por el liquidador, dada la inexistencia de activo suficiente para su abono, según resulta del balance (doc. 25), de la presentación del impuesto (doc. 12) y del extracto bancario de la sociedad (doc. 9 de la demanda). Y, además, la recurrente se ha limitado a señalar que si se hubiera presentado el concurso la deuda tributaria hubiera dejado de generar intereses, pero nada justifica sobre el momento en que se tuvo que haber presentado, ni la fecha concreta en que comenzó la insolvencia y que, por ende, debía presentarse el concurso ni la cantidad que no se habría devengado ni causado el pretendido daño que imputa.
42. Sobre el arrendamiento de inmuebles, tampoco resulta pago improcedente por el liquidador dado que de los docs. 10, 4 y 5 de la demanda resulta que los conceptos identificados por 2.359,92 euros y 228 euros responden al impuesto de sociedades y a retenciones de arrendamiento de inmuebles urbanos.
43. Finalmente, ha de señalarse que el 27 de septiembre de 2021 se celebró junta universal extraordinaria de SOFOLIGHT (doc. 6) en la que se trataron tanto el balance de situación del liquidador, como la información sobre el estado de liquidación de la sociedad y de las cuentas de 2019 y otros aspectos económicos y en la que el administrador único de la sociedad apelante pedía la responsabilidad de administrador tanto del otro socio Sr. Luis Francisco como del Sr. Urbano en caso de mayor pasivo que activo como responsables de la deuda impagada frente a la AEAT (p. 3). Y, además, se aporta con la contestación no solo una convocatoria para celebrar junta el 15 de febrero de 2021, sino también el acta de la junta en la que se trataría en la referida fecha sobre la información económica interesada por el Sr. Juan Pablo, consignando su inasistencia a la junta. También se acompaña carta de 7 de julio de 2021 dirigida al Sr. Juan Pablo, a Ingeniería de Proyectos Cityluz SL en la que se contesta a la petición de información del Sr. Juan Pablo y puesta a disposición de la documentación requerida. Documentación esta última que justifica el cumplimiento del deber de información que le corresponde, y la actitud pasiva del Sr. Juan Pablo ante la junta de febrero en la que se iba a proceder a la dación de cuenta.
44. Los razonamientos anteriores conducen necesariamente a la desestimación de los motivos de apelación articulados, y, consecuentemente, hace decaer la pretensión de modificación del pronunciamiento sobre costas en la primera instancia.
45. En suma, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
46. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas en esta alzada, y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 398.1 LEC y D.A. 15 LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

