Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 883/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 464/2022 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 883/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100948
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3719
Núm. Roj: SAP V 3719:2022
Encabezamiento
RF
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a dos de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de D. Gabriel formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 22 de marzo de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 419/2021, por la que se desestimaba la acción de impugnación de acuerdos de órganos sociales interpuesta por la parte recurrente frente Congelados de Levante, S.L. y Productos Congelados de Levante, S.L.
La sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora respecto la demanda en que se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad de fecha 18 de noviembre de 2020 y los que traigan causa o sean consecuencia de aquéllos, incluyendo reponer en la situación anterior a la venta de la unidad productiva, así como la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y la cancelación de aquellos asientos que sean consecuencia de los acuerdos.
Comienza su exposición describiendo la posición de la parte actora, que narra la composición del capital social de la sociedad demandada, la constitución de la sociedad demandada Productos Congelados de Levante, S.L., el lanzamiento pendiente sobre la nave donde se desarrolla la actividad profesional de la sociedad demandada y el nuevo contrato con la sociedad demandada, el nombramiento del liquidador, los actos de liquidación y la venta de la unidad productiva.
En primer lugar, el actor impugna los acuerdos por vulnerar el orden público con base en el art. 204 LSC. Dos son los motivos de infracción, vulnerar la acción de la justicia en el desalojo de la sociedad y vulneración del art. 6.4 CC y, por otro lado, expulsar al socio minoritario con claro abuso ( art. 7 CC). Desarrolla el argumento en cuanto al nombramiento del liquidador y los actos de liquidación llevados a cabo, principalmente por la transmisión de la sociedad por un importe inferior al 75% del precio de valoración y el acuerdo de disolución es clave en el elemento del fraude.
Los hechos controvertidos fijados por el juez a quo son dos, si el acuerdo de disolución era un fraude para la transmisión de la unidad productiva a la nueva sociedad creada y carecía de causa de disolución y, segundo, la falta de legitimación pasiva de Productos Congelados de Levante, S.L., porque no es la sociedad que aprueba los acuerdos sociales cuestionados.
La sentencia estima la falta de legitimación pasiva mencionada en virtud del art. 206.3 LSC porque no fue la sociedad que adoptó el acuerdo, pero, como se ve afectada por el punto 4 del Suplico de la demanda, le reconoce la condición de codemandado coadyuvante, pero no es un litisconsorte ni tiene legitimación pasiva.
Desestima el argumento de la demandada sobre el defecto de procedibilidad denunciado, en cuanto no se hizo reserva para impugnar el acuerdo, pero ello no es necesario ( art. 206 LSC).
Desestima el motivo de impugnación por razón de orden público porque no afecta a una norma imperativa que afecte a la esencia del sistema o infrinja derechos fundamentales.
Igualmente desestima la impugnación del acuerdo de disolución porque no se alegan defectos de convocatoria o vulneración del derecho de información, el actor ha cobrado su cuota de liquidación, la junta fue formalmente válida y se emitió correctamente el voto. El art. 368 LSC no exige causa de disolución, siendo suficiente el mero acuerdo de la junta, pero puesto de manifiesto la situación de conflicto entre los socios y el inminente lanzamiento de la nave parece una decisión lógica y coherente.
Respecto los demás acuerdos, la impugnación de la transmisión de la unidad productiva y la prioridad de los socios en su adquisición se desestima y se niega el fraude porque no hay derecho de adquisición preferente de los socios sobre los bienes de la sociedad ( art. 383 y 390 LSC), la obligación de liquidar supone la enajenación de los bienes, se ofreció la compra por persona interesada a instancias del actor pero no se concluyó y no se ha impugnado el balance final de liquidación.
Igualmente desestima la existencia de fraude de ley del acuerdo de disolución porque respeta la LSC, porque respetó los derechos de los socios y el actor quiso y pudo participar en la liquidación y se ha reconocido y abonado la cota de liquidación a todos los socios. Si el actor considera que se pudo obtener un precio mayor en la transmisión de la unidad productiva, ello no determina que el acuerdo sea contrario al orden público o que existe fraude de ley en el proceso de liquidación.
Por último, también desestima que el acuerdo sea lesivo al interés social porque el actor se ha beneficiado con la disolución porque su cuota de liquidación (16.000 euros) ha sido superior al valor de su participación social (8,89% de 60.100 euros) y no ha impugnado el balance de liquidación.
En segunda instancia, la representación de la parte actora impugna la sentencia a lo largo de 19 páginas.
En primer lugar, impugna la estimación de la falta de legitimación pasiva de Productos Congelados de Levante, S.L. (FD Tercero) por infracción del art. 10 LEC.
Considera que debe también demandar a esta sociedad como parte conforme al art.10 LEC porque los efectos inherentes a la pretensión de la demanda y a la nulidad de los acuerdos le afectan directamente porque ha adquirido la unidad productiva de la sociedad demandada en liquidación. Indica que la STS de 3 de junio de 2019, invocada por la parte en la audiencia previa, ha sido aplicada por el juez a quo, pero en un sentido contrario. Niega que pueda ser coadyuvante porque en esos casos el tercero actúa en nombre propio pero en interés ajeno y aquí es parte fundamental del acuerdo de disolución porque se creó ex novo y se adjudicó la unidad productiva y puede ser condenado a la devolución. Ambas sociedades son parte de la relación jurídica que se discute y están afectadas por la sentencia que se dicte.
En segundo lugar, impugna la inadmisión de la prueba propuesta por infracción de los arts. 281 y 426.5 LEC con relación al art. 217 LEC y al art. 24 CE y error en la valoración de la prueba (páginas 3 a 5), apartados a y b.
En el siguiente motivo (apartado c) impugna la valoración del cobro de la cuota de liquidación realizada por el juez a quo y también impugna la valoración de la venta de la unidad productiva plasmada en la sentencia (apartado d).
Como motivo e) recurre la desestimación del argumento que el acuerdo es contrario al orden público y la valoración de decisión "lógica y coherente" por el lanzamiento pendiente. Reconoce que el art. 368 LSC es perfecto pero hay que relacionarlo con el animus del socio mayoritario, la forma de realizar la liquidación y quién la realizó, porque en realidad lo que se hizo fue subrogar una sociedad nueva creada por el socio mayoritario -en connivencia con su hija y su sobrino- en la posición de la sociedad liquidada. Insiste en que infringe el orden público porque evitó la acción de la justicia y el desalojo y se creó una sociedad nueva para subrogarse y continuar la actividad, lesionando los derechos del socio minoritario, además.
En el motivo f) impugna la desestimación del fraude de ley y abuso de derecho ( arts. 6.4 y 7 CC). Describe que aplicando una norma (acuerdo de disolución) no quieren disolver la sociedad sino expulsar al socio minoritario y continuar la actividad con otra sociedad creada ex profeso en perjuicio del socio minoritario y en su propio beneficio. Invoca la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 14 de febrero de 2018.
Describe que se causa un doble perjuicio al socio minoritario, como copropietario del suelo, a pesar de tener a su favor una sentencia de lanzamiento y la vulneración de sus derechos como socio porque desaparece su participación en el capital social pero la actividad empresarial continúa con una sociedad nueva en las mismas instalaciones.
La parte demandada Congelados de Levante, S.L. se opone al recurso de apelación porque carece de sostén o motivación suficiente para revocar la sentencia.
En primer lugar, considera inexistente la vulneración del art. 10 LEC porque la otra sociedad no interviene en la adopción de los acuerdos sociales, siendo de aplicación el art. 206.3 LSC. El criterio de atribución de legitimación por el actor se basa en hechos posteriores al acuerdo, por ser la adquirente de la unidad productiva. Considera que existe mala fe del actor.
En segundo lugar, manteniendo el mismo orden de motivos expuestos en el recurso, se opone a todos y cada uno de ellos.
La parte demandada Productos Congelados de Levante, S.L. también se opone al recurso de apelación. Después de describir la función de los recursos de apelación, como introducción, defiende la corrección de la sentencia.
En cuanto a su legitimación pasiva, acusa de temeridad al actor por demandar a las dos sociedades, que prevalece el art. 206.3 LSC sobre el art. 10 LEC, no hay nexo común para ser parte en el proceso y, conforme su criterio, el actor debería haber llamado a cualquiera que hubiera mantenido relaciones con la sociedad en liquidación durante el proceso de liquidación de ésta. Niega, igualmente, que el acuerdo sea contrario al orden público e incurra fraude de ley porque todo lo basa en el proceso posterior de liquidación.
Debemos precisar cuál es el objeto de este procedimiento como antecedente a resolver el recurso planteado.
El Suplico de la demanda solicita que se declare:
"
Guarda relación con el orden del día de la Junta General Extraordinaria de 18 de noviembre de 2020 de la sociedad Congelados de Levante, S.L.:
"
Sin embargo, leída la demanda, la sentencia y el recurso de apelación, resulta que, con base en la coletilla "
Es decir, si bien el propio actor reconoce la legalidad de la actuación respecto el art. 368 LSC, considera que la forma en que se ha llevado a cabo la adopción de ese acuerdo y la liquidación de la sociedad encubre un fraude de ley y un abuso de derecho porque sólo se trataba de excluir al socio minoritario del capital social de Congelados de Levante, S.L. y evitar el lanzamiento de esta sociedad de las instalaciones de la empresa acordado por sentencia.
Ahora bien, en esta demanda no se ejercita ninguna acción de responsabilidad frente a los liquidadores, en los términos descritos en el art. 397 LSC.
2.- Visto el contenido del Suplico de la demanda, que ejercita la acción de impugnación de los acuerdos sociales, con relación a la Junta General Extraordinaria de 18 de noviembre de 2020, hemos de resaltar que tanto la demanda como la sentencia resuelven, al amparo de la mencionada acción, una serie de hechos y argumentos que exceden notablemente el ámbito de dicha pretensión.
Aunque en el encabezamiento de la demanda se menciona "
El art. 204 LSC, que inicia el Capítulo IX sobre "
La demanda se basa en este precepto y, aunque el apartado 3 del mismo precepto enumera otra serie de motivos de impugnación, no han sido alegados en este procedimiento. De hecho, la sentencia afirma que no se ha impugnado la convocatoria, ni el derecho de información ni el cómputo de los votos. Por tanto, hemos de centrarnos en el art. 204.1 LSC.
Correlativamente con dicho precepto, el art. 206.3 ab initio LSC reconoce legitimación pasiva por "
La demanda invoca como fundamento de su pretensión el art. 204.1 LSC por ser los acuerdos contrarios al orden público con relación al art. 6.4 CC y 7.2 CC y el art. 368 LSC con relación al art. 286 LSC.
De acuerdo con el Suplico y los fundamentos de derecho invocados, nos encontramos ante una demanda en la que exclusivamente se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales.
Todos los actos posteriores acaecidos durante la liquidación de la sociedad exceden, con mucho, el alcance de la acción planteada. No se discuten los hechos puestos de manifiesto (composición del capital social de la sociedad, convocatoria y celebración de la junta, aprobación de los acuerdos impugnados, fecha de constitución de Productos Congelados de Levante, S.L. y actos de liquidación de la sociedad llevados a cabo por el liquidador, así como la transmisión de la unidad productiva a la mencionada sociedad en determinadas condiciones), sin perjuicio de las distintas interpretaciones mantenidas por las partes del procedimiento, pero ello no guarda relación con la acción ejercitada y, por tanto, no pueden ser objeto de este procedimiento.
Si bien la sentencia hace la misma advertencia, indicando que la forma de disolución y liquidación de la sociedad no es objeto de la acción de impugnación de los acuerdos sociales y que se refiere a actos posteriores a dicho acuerdo, añade que, en su caso, se verían afectados por la nulidad del acuerdo y, por ello, entra al fondo de todos los hechos invocados.
Excede la sentencia el ámbito de la acción ejercitada cuando valora y analiza la legitimación pasiva de Productos Congelados de Levante, S.L. respecto la nulidad de los actos de liquidación y le reconoce el carácter de coadyuvante de la demandada, cuando desestima la nulidad de la transmisión de la unidad productiva porque no hay derecho de adquisición preferente de los socios sobre los bienes de la sociedad con las demás circunstancias, o que no hay fraude de ley porque el socio pudo participar en las operaciones liquidatorias y estuvo personado o porque ha cobrado su cuota de liquidación. Todos estos hechos no guardan relación con la acción ejercitada y, por ello, no deben ser analizados ni valorados en este procedimiento.
No se puede desestimar la lesión al interés social o el fraude de ley como causas de impugnación de acuerdos sociales con base en los actos de liquidación ocurridos con posterioridad al acuerdo impugnado. El análisis de la acción de impugnación de acuerdos sociales debe hacerse conforme la convocatoria, información, celebración y votación del acuerdo con relación al derecho de información del socio, es decir, según los actos anteriores y coetáneos a dicha aprobación y no por cómo haya sido la ejecución posterior de dicho acuerdo.
Insistimos en que la impugnación de las operaciones liquidatorias debería plantearse en otro procedimiento distinto de la impugnación de los acuerdos sociales.
Se pone de manifiesto la conflictiva relación existente entre los dos socios de la sociedad demandada, que ha dado lugar a múltiples procedimientos judiciales; y la consideración que se tienen es pésima, como se observa por las continuas descalificaciones vertidas en sus escritos, principalmente por la parte demandada. Esta situación no ayuda a fijar el objeto del proceso y el objeto del recurso, pues interpretaciones sesgadas y personales, desvaloraciones de los comportamientos de contrario y denuncias de conductas espurias o malintencionadas, enturbian las alegaciones esgrimidas por cada parte. Por ello también era necesario fijar con detalle el objeto del proceso y del recurso de apelación.
3.- Respecto la primera alegación esgrimida en el recurso, consistente en la inadmisión de prueba en primera instancia, esta cuestión quedó resuelta por auto de esta Sala de 22 de junio de 2022, que admitió parcialmente la prueba, consistente en el documento 1 aportado con el recurso de apelación.
4.- No es la primera vez que se plantea una acción de impugnación de acuerdos sociales en función de los actos posteriores de ejecución de los mismos, y, de hecho, en similares términos nos hemos tenido que pronunciar, entre otros, en nuestra SAP Valencia, Sec. 9ª, de 18 de enero de 2022 (ROJ: SAP V 98/2022 - ECLI:ES:APV:2022:98 ):
"
Vaya por delante que compartimos los argumentos del juez a quo en cuanto que procede la desestimación de la acción de impugnación de acuerdos sociales.
1.- El primer motivo de recurso que se esgrime es la falta de legitimación pasiva de la sociedad Productos Congelados de Levante, S.L. La sentencia le ha negado legitimación pasiva como parte del procedimiento, de acuerdo con el art. 206.3 LSC -reproducido en el Fundamento Jurídico anterior, apartado 2- si bien le reconoce la cualidad de coadyuvante porque se puede ser afectado por la nulidad de dicho acuerdo.
Dado que este pronunciamiento no ha sido combatido por las partes demandadas, principalmente Productos Congelados de Levante, S.L., que se ha limitado, en sede de oposición al recurso de apelación, a negar su legitimación pasiva, pero no ha impugnado este pronunciamiento de la sentencia, no podemos declarar la falta de legitimación pasiva de la demandada, limitándonos a desestimar el motivo del recurso de apelación.
No se puede invocar el art. 10 LEC como fundamento de la legitimación pasiva de la sociedad demandada cuando existe una norma especial, el art. 206.3 LSC, que regula quién debe ser demandada en el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales. Por tanto, dado que la norma especial sólo reconoce la cualidad de demandada a la sociedad cuya junta ha aprobado los acuerdos controvertidos, no se puede estimar la legitimación pasiva de Productos Congelados de Levante, S.L. cuando el acuerdo ha sido aprobado por la junta general de Congelados de Levante, S.L. y la primera no guarda relación con la junta general de la segunda (no es socia).
Como ya hemos declarado que este procedimiento no tiene por objeto la impugnación de los actos posteriores de ejecución de los acuerdos impugnados, de disolución y liquidación de Congelados de Levante, S.L., no puede reconocerse legitimación pasiva a dicha sociedad.
2.- El principal motivo del recurso de apelación, planteado con varios argumentos distintos, es la desestimación de la impugnación de los acuerdos sociales, negando que sean contrarios al orden público o lesivos del interés social. Ahora bien, todos estos argumentos van referidos a hechos ocurridos con posterioridad al acuerdo impugnado, es decir, porque no está de acuerdo con la forma en que se ha liquidado la sociedad.
Desde el momento en que el propio actor reconoce que el art. 368 LSC no exige causa legal para acordar la disolución de la sociedad y no plantea vulneración de normas respecto la convocatoria, celebración, derecho de información ni votación o mayoría en la adopción del acuerdo, este argumento decae por sí mismo.
El art. 368 LSC se rubrica "
Si bien en la demanda el actor mencionaba la infracción del art. 286 LSC, no reproduce esa alegación en segunda instancia.
A la hora de valorar este acuerdo de la junta, dado que el socio mayoritario ostenta el 91,11% del capital social y el socio minoritario el 8,89%, que las relaciones personales estaban rotas y el enfrentamiento era continuo, con multitud de procedimientos judiciales, civiles y penales, entre ellos, al actor no se le debía representar esta opción como imprevisible. Con más razón cuando estaba pendiente el lanzamiento de la sociedad de sus naves a consecuencia de un procedimiento instado por el mismo actor. En estas circunstancias, en el momento de la adopción del acuerdo, no se acredita que éste sea contrario al orden público o lesivo para el interés social.
Recordemos que todas las alegaciones del actor van dirigidas a que se han perjudicado sus derechos como socio minoritario a consecuencia de la forma en que se ha liquidado la sociedad, sin referencia al momento de la adopción del acuerdo o que todo ha sido un artificio o fraude para poder deshacerse del socio minoritario y continuar la actividad mediante la subrogación de una sociedad nueva en la posición de la sociedad anterior. Insistimos en que todos los argumentos son hechos ocurridos posteriormente al acuerdo e interpretados por el actor en un determinado sentido.
La misma conclusión alcanzan otras resoluciones judiciales. Entre otras, la SAP Madrid, Sec. 28ª, 6 de marzo de 2020 (ROJ: SAP M 3180/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3180 ), establece:
"
Y también destacamos la SAP Alicante, Sec. 8ª, 18 de julio de 2019 (ROJ: SAP A 2133/2019 - ECLI:ES:APA:2019:2133 ) al decir:
"
Por este motivo, se desestima el recurso de apelación formulado y se confirma la sentencia.
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado íntegramente el recurso de apelación, procedería hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
Sin embargo, dado que la sentencia de primera instancia entraba a valorar los actos de liquidación posteriores al acuerdo impugnado, dando validez a los mismos, consideramos que era razonable la interposición del recurso de apelación, por lo menos frente a dichas afirmaciones. Por ello, no hacemos expresa condena en costas en segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes recurrentes, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 22 de marzo de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 419/2021, que SE CONFIRMA.
Todo ello sin expresa condena en costas a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes apelantes, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia
