Sentencia Civil 883/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 883/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 464/2022 de 02 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 883/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100948

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3719

Núm. Roj: SAP V 3719:2022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000464/2022

RF

SENTENCIA NÚM.: 883/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000464/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000419/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ESTRELLA REQUENA FARINOS, y de otra, como apelados a PRODUCTOS CONGELADOS DE LEVANTE SL y CONGELADOS DE LEVANTE SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA EMILIA VIANA MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabriel.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 22-2-2022, contiene el siguiente FALLO: " Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gabriel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

La representación procesal de D. Gabriel formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 22 de marzo de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 419/2021, por la que se desestimaba la acción de impugnación de acuerdos de órganos sociales interpuesta por la parte recurrente frente Congelados de Levante, S.L. y Productos Congelados de Levante, S.L.

La sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora respecto la demanda en que se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad de fecha 18 de noviembre de 2020 y los que traigan causa o sean consecuencia de aquéllos, incluyendo reponer en la situación anterior a la venta de la unidad productiva, así como la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y la cancelación de aquellos asientos que sean consecuencia de los acuerdos.

Comienza su exposición describiendo la posición de la parte actora, que narra la composición del capital social de la sociedad demandada, la constitución de la sociedad demandada Productos Congelados de Levante, S.L., el lanzamiento pendiente sobre la nave donde se desarrolla la actividad profesional de la sociedad demandada y el nuevo contrato con la sociedad demandada, el nombramiento del liquidador, los actos de liquidación y la venta de la unidad productiva.

En primer lugar, el actor impugna los acuerdos por vulnerar el orden público con base en el art. 204 LSC. Dos son los motivos de infracción, vulnerar la acción de la justicia en el desalojo de la sociedad y vulneración del art. 6.4 CC y, por otro lado, expulsar al socio minoritario con claro abuso ( art. 7 CC). Desarrolla el argumento en cuanto al nombramiento del liquidador y los actos de liquidación llevados a cabo, principalmente por la transmisión de la sociedad por un importe inferior al 75% del precio de valoración y el acuerdo de disolución es clave en el elemento del fraude.

Los hechos controvertidos fijados por el juez a quo son dos, si el acuerdo de disolución era un fraude para la transmisión de la unidad productiva a la nueva sociedad creada y carecía de causa de disolución y, segundo, la falta de legitimación pasiva de Productos Congelados de Levante, S.L., porque no es la sociedad que aprueba los acuerdos sociales cuestionados.

La sentencia estima la falta de legitimación pasiva mencionada en virtud del art. 206.3 LSC porque no fue la sociedad que adoptó el acuerdo, pero, como se ve afectada por el punto 4 del Suplico de la demanda, le reconoce la condición de codemandado coadyuvante, pero no es un litisconsorte ni tiene legitimación pasiva.

Desestima el argumento de la demandada sobre el defecto de procedibilidad denunciado, en cuanto no se hizo reserva para impugnar el acuerdo, pero ello no es necesario ( art. 206 LSC).

Desestima el motivo de impugnación por razón de orden público porque no afecta a una norma imperativa que afecte a la esencia del sistema o infrinja derechos fundamentales.

Igualmente desestima la impugnación del acuerdo de disolución porque no se alegan defectos de convocatoria o vulneración del derecho de información, el actor ha cobrado su cuota de liquidación, la junta fue formalmente válida y se emitió correctamente el voto. El art. 368 LSC no exige causa de disolución, siendo suficiente el mero acuerdo de la junta, pero puesto de manifiesto la situación de conflicto entre los socios y el inminente lanzamiento de la nave parece una decisión lógica y coherente.

Respecto los demás acuerdos, la impugnación de la transmisión de la unidad productiva y la prioridad de los socios en su adquisición se desestima y se niega el fraude porque no hay derecho de adquisición preferente de los socios sobre los bienes de la sociedad ( art. 383 y 390 LSC), la obligación de liquidar supone la enajenación de los bienes, se ofreció la compra por persona interesada a instancias del actor pero no se concluyó y no se ha impugnado el balance final de liquidación.

Igualmente desestima la existencia de fraude de ley del acuerdo de disolución porque respeta la LSC, porque respetó los derechos de los socios y el actor quiso y pudo participar en la liquidación y se ha reconocido y abonado la cota de liquidación a todos los socios. Si el actor considera que se pudo obtener un precio mayor en la transmisión de la unidad productiva, ello no determina que el acuerdo sea contrario al orden público o que existe fraude de ley en el proceso de liquidación.

Por último, también desestima que el acuerdo sea lesivo al interés social porque el actor se ha beneficiado con la disolución porque su cuota de liquidación (16.000 euros) ha sido superior al valor de su participación social (8,89% de 60.100 euros) y no ha impugnado el balance de liquidación.

En segunda instancia, la representación de la parte actora impugna la sentencia a lo largo de 19 páginas.

En primer lugar, impugna la estimación de la falta de legitimación pasiva de Productos Congelados de Levante, S.L. (FD Tercero) por infracción del art. 10 LEC.

Considera que debe también demandar a esta sociedad como parte conforme al art.10 LEC porque los efectos inherentes a la pretensión de la demanda y a la nulidad de los acuerdos le afectan directamente porque ha adquirido la unidad productiva de la sociedad demandada en liquidación. Indica que la STS de 3 de junio de 2019, invocada por la parte en la audiencia previa, ha sido aplicada por el juez a quo, pero en un sentido contrario. Niega que pueda ser coadyuvante porque en esos casos el tercero actúa en nombre propio pero en interés ajeno y aquí es parte fundamental del acuerdo de disolución porque se creó ex novo y se adjudicó la unidad productiva y puede ser condenado a la devolución. Ambas sociedades son parte de la relación jurídica que se discute y están afectadas por la sentencia que se dicte.

En segundo lugar, impugna la inadmisión de la prueba propuesta por infracción de los arts. 281 y 426.5 LEC con relación al art. 217 LEC y al art. 24 CE y error en la valoración de la prueba (páginas 3 a 5), apartados a y b.

En el siguiente motivo (apartado c) impugna la valoración del cobro de la cuota de liquidación realizada por el juez a quo y también impugna la valoración de la venta de la unidad productiva plasmada en la sentencia (apartado d).

Como motivo e) recurre la desestimación del argumento que el acuerdo es contrario al orden público y la valoración de decisión "lógica y coherente" por el lanzamiento pendiente. Reconoce que el art. 368 LSC es perfecto pero hay que relacionarlo con el animus del socio mayoritario, la forma de realizar la liquidación y quién la realizó, porque en realidad lo que se hizo fue subrogar una sociedad nueva creada por el socio mayoritario -en connivencia con su hija y su sobrino- en la posición de la sociedad liquidada. Insiste en que infringe el orden público porque evitó la acción de la justicia y el desalojo y se creó una sociedad nueva para subrogarse y continuar la actividad, lesionando los derechos del socio minoritario, además.

En el motivo f) impugna la desestimación del fraude de ley y abuso de derecho ( arts. 6.4 y 7 CC). Describe que aplicando una norma (acuerdo de disolución) no quieren disolver la sociedad sino expulsar al socio minoritario y continuar la actividad con otra sociedad creada ex profeso en perjuicio del socio minoritario y en su propio beneficio. Invoca la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 14 de febrero de 2018.

Describe que se causa un doble perjuicio al socio minoritario, como copropietario del suelo, a pesar de tener a su favor una sentencia de lanzamiento y la vulneración de sus derechos como socio porque desaparece su participación en el capital social pero la actividad empresarial continúa con una sociedad nueva en las mismas instalaciones.

La parte demandada Congelados de Levante, S.L. se opone al recurso de apelación porque carece de sostén o motivación suficiente para revocar la sentencia.

En primer lugar, considera inexistente la vulneración del art. 10 LEC porque la otra sociedad no interviene en la adopción de los acuerdos sociales, siendo de aplicación el art. 206.3 LSC. El criterio de atribución de legitimación por el actor se basa en hechos posteriores al acuerdo, por ser la adquirente de la unidad productiva. Considera que existe mala fe del actor.

En segundo lugar, manteniendo el mismo orden de motivos expuestos en el recurso, se opone a todos y cada uno de ellos.

La parte demandada Productos Congelados de Levante, S.L. también se opone al recurso de apelación. Después de describir la función de los recursos de apelación, como introducción, defiende la corrección de la sentencia.

En cuanto a su legitimación pasiva, acusa de temeridad al actor por demandar a las dos sociedades, que prevalece el art. 206.3 LSC sobre el art. 10 LEC, no hay nexo común para ser parte en el proceso y, conforme su criterio, el actor debería haber llamado a cualquiera que hubiera mantenido relaciones con la sociedad en liquidación durante el proceso de liquidación de ésta. Niega, igualmente, que el acuerdo sea contrario al orden público e incurra fraude de ley porque todo lo basa en el proceso posterior de liquidación.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación

Debemos precisar cuál es el objeto de este procedimiento como antecedente a resolver el recurso planteado.

El Suplico de la demanda solicita que se declare:

" - La nulidad de los acuerdos primero, tercero y cuarto, adoptados en Junta Extraordinaria de socios de la mercantil Congelados de Levante, S.L. de fecha 18 de noviembre de 2020, esto es, los acuerdos relativos a la disolución y liquidación de la mercantil, nombramiento del liquidador de la sociedad y otorgamiento de facultades al, liquidador, así como la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el citado liquidador.

- En su defecto, se declare la anulabilidad de dichos acuerdos por lesionar los intereses de la sociedad en beneficio del accionista mayoritario.

- Se proceda en todo caso a la cancelación en el Registro Mercantil del asiento que se hubiera practicado en virtud de los acuerdos adoptados en la Juntas Generales Extraordinaria de socios de la mercantil Congelados de Levante, S.L. de 18 de noviembre de 2020, así como los asientos posteriores que resulten contradictorios con ello, publicándose un extracto de la sentencia en el BORME, inscribiéndose en el Registro mencionado la sentencia firme recaída en el presente procedimiento.

- Se condene a las mercantiles Productos Congelados de Levante, S.L. y Congelados de Levante, S.L. a estar y pasar por la declaración de nulidad de los acuerdos y a reponer la actividad de ésta última al estado anterior a la aprobación de la disolución de la mercantil, con la devolución de la unidad productiva y todos los bienes y derechos inherentes a la misma".

Guarda relación con el orden del día de la Junta General Extraordinaria de 18 de noviembre de 2020 de la sociedad Congelados de Levante, S.L.:

" Primero.- Disolución de la sociedad en virtud del artículo 368 Ley de Sociedades de Capital y consiguiente inicio del periodo de liquidación.

Segundo.- Cese y aceptación de la renuncia del actual administrador.

Tercero.- Nombramiento del liquidador de la sociedad.

Cuarto.- Facultar al liquidador para elevar a públicos los acuerdos adoptados, así como para subsanar, aclarar, complementar o rectificar el contenido de los mismos."

Sin embargo, leída la demanda, la sentencia y el recurso de apelación, resulta que, con base en la coletilla " la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el citado liquidador" el actor pretende la declaración de nulidad de la transmisión de la unidad productiva realizada por el liquidador de la sociedad Congelados de Levante, S.L. a Productos Congelados de Levante, S.L., acto por el cual se habrían vulnerado los derechos del socio minoritario. Efectivamente, en la demanda, a partir del Hecho Quinto, se centra en "los actos posteriores al acuerdo de disolución" con referencia a las operaciones liquidatorias y a la actuación de Productos Congelados de Levante, S.L. y en el Hecho Sexto analiza "las actuaciones llevadas a cabo por el liquidador"

Es decir, si bien el propio actor reconoce la legalidad de la actuación respecto el art. 368 LSC, considera que la forma en que se ha llevado a cabo la adopción de ese acuerdo y la liquidación de la sociedad encubre un fraude de ley y un abuso de derecho porque sólo se trataba de excluir al socio minoritario del capital social de Congelados de Levante, S.L. y evitar el lanzamiento de esta sociedad de las instalaciones de la empresa acordado por sentencia.

Ahora bien, en esta demanda no se ejercita ninguna acción de responsabilidad frente a los liquidadores, en los términos descritos en el art. 397 LSC.

2.- Visto el contenido del Suplico de la demanda, que ejercita la acción de impugnación de los acuerdos sociales, con relación a la Junta General Extraordinaria de 18 de noviembre de 2020, hemos de resaltar que tanto la demanda como la sentencia resuelven, al amparo de la mencionada acción, una serie de hechos y argumentos que exceden notablemente el ámbito de dicha pretensión.

Aunque en el encabezamiento de la demanda se menciona " y obligación de hacer" como acciones ejercitadas, esta "obligación de hacer" no se concreta suficientemente a lo largo del texto de la demanda ni se invoca cuál sería su fundamento normativo.

El art. 204 LSC, que inicia el Capítulo IX sobre " La impugnación de acuerdos", afirma " 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

La demanda se basa en este precepto y, aunque el apartado 3 del mismo precepto enumera otra serie de motivos de impugnación, no han sido alegados en este procedimiento. De hecho, la sentencia afirma que no se ha impugnado la convocatoria, ni el derecho de información ni el cómputo de los votos. Por tanto, hemos de centrarnos en el art. 204.1 LSC.

Correlativamente con dicho precepto, el art. 206.3 ab initio LSC reconoce legitimación pasiva por " Las acciones de impugnación" a " la sociedad".

La demanda invoca como fundamento de su pretensión el art. 204.1 LSC por ser los acuerdos contrarios al orden público con relación al art. 6.4 CC y 7.2 CC y el art. 368 LSC con relación al art. 286 LSC.

De acuerdo con el Suplico y los fundamentos de derecho invocados, nos encontramos ante una demanda en la que exclusivamente se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales.

Todos los actos posteriores acaecidos durante la liquidación de la sociedad exceden, con mucho, el alcance de la acción planteada. No se discuten los hechos puestos de manifiesto (composición del capital social de la sociedad, convocatoria y celebración de la junta, aprobación de los acuerdos impugnados, fecha de constitución de Productos Congelados de Levante, S.L. y actos de liquidación de la sociedad llevados a cabo por el liquidador, así como la transmisión de la unidad productiva a la mencionada sociedad en determinadas condiciones), sin perjuicio de las distintas interpretaciones mantenidas por las partes del procedimiento, pero ello no guarda relación con la acción ejercitada y, por tanto, no pueden ser objeto de este procedimiento.

Si bien la sentencia hace la misma advertencia, indicando que la forma de disolución y liquidación de la sociedad no es objeto de la acción de impugnación de los acuerdos sociales y que se refiere a actos posteriores a dicho acuerdo, añade que, en su caso, se verían afectados por la nulidad del acuerdo y, por ello, entra al fondo de todos los hechos invocados.

Excede la sentencia el ámbito de la acción ejercitada cuando valora y analiza la legitimación pasiva de Productos Congelados de Levante, S.L. respecto la nulidad de los actos de liquidación y le reconoce el carácter de coadyuvante de la demandada, cuando desestima la nulidad de la transmisión de la unidad productiva porque no hay derecho de adquisición preferente de los socios sobre los bienes de la sociedad con las demás circunstancias, o que no hay fraude de ley porque el socio pudo participar en las operaciones liquidatorias y estuvo personado o porque ha cobrado su cuota de liquidación. Todos estos hechos no guardan relación con la acción ejercitada y, por ello, no deben ser analizados ni valorados en este procedimiento.

No se puede desestimar la lesión al interés social o el fraude de ley como causas de impugnación de acuerdos sociales con base en los actos de liquidación ocurridos con posterioridad al acuerdo impugnado. El análisis de la acción de impugnación de acuerdos sociales debe hacerse conforme la convocatoria, información, celebración y votación del acuerdo con relación al derecho de información del socio, es decir, según los actos anteriores y coetáneos a dicha aprobación y no por cómo haya sido la ejecución posterior de dicho acuerdo.

Insistimos en que la impugnación de las operaciones liquidatorias debería plantearse en otro procedimiento distinto de la impugnación de los acuerdos sociales.

Se pone de manifiesto la conflictiva relación existente entre los dos socios de la sociedad demandada, que ha dado lugar a múltiples procedimientos judiciales; y la consideración que se tienen es pésima, como se observa por las continuas descalificaciones vertidas en sus escritos, principalmente por la parte demandada. Esta situación no ayuda a fijar el objeto del proceso y el objeto del recurso, pues interpretaciones sesgadas y personales, desvaloraciones de los comportamientos de contrario y denuncias de conductas espurias o malintencionadas, enturbian las alegaciones esgrimidas por cada parte. Por ello también era necesario fijar con detalle el objeto del proceso y del recurso de apelación.

3.- Respecto la primera alegación esgrimida en el recurso, consistente en la inadmisión de prueba en primera instancia, esta cuestión quedó resuelta por auto de esta Sala de 22 de junio de 2022, que admitió parcialmente la prueba, consistente en el documento 1 aportado con el recurso de apelación.

4.- No es la primera vez que se plantea una acción de impugnación de acuerdos sociales en función de los actos posteriores de ejecución de los mismos, y, de hecho, en similares términos nos hemos tenido que pronunciar, entre otros, en nuestra SAP Valencia, Sec. 9ª, de 18 de enero de 2022 (ROJ: SAP V 98/2022 - ECLI:ES:APV:2022:98 ):

" Previo a la decisión de la sala sobre los motivos de apelación articulados por la representación de la Sra. Tania, conviene puntualizar los siguientes extremos para delimitar el contorno de nuestra resolución:

1. La primera de nuestras acotaciones pasa por la identificación de la acción ejercitada: impugnación de acuerdos sociales, no acciones de responsabilidad derivada del correcto o incorrecto reparto de dividendos, o con causa en acuerdos adoptados en Juntas que no han sido objeto de impugnación. En consecuencia, quedan al margen todas aquellas cuestiones que no encuentran en el marco de la impugnación de acuerdos sociales su adecuado encaje, consecuencia del conflicto personal entre la demandante y los socios de la sociedad demandada (familiares entre sí) que se han traducido en procesos judiciales tanto a nivel societario como personal, enmarcado en un contexto dirigido a la venta de sus participaciones sociales (documento 11 de la demanda, consistente en la sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Madrid ).

Recordamos al efecto, conforme al artículo 204 LSC , que el objeto de la acción de impugnación de los acuerdos no es otro que el de someter las decisiones adoptadas en el marco de la Junta General al control de legalidad y estatutario de sus contenidos, y la valoración de la existencia o inexistencia de lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. No cabe sustentar la acción de impugnación de los acuerdos en argumentos más propios de la acción de responsabilidad de administradores con la finalidad de que respondan frente a la sociedad, los socios o acreedores sociales del daño derivado de su actuaciones u omisiones contrarios a la Ley o a los Estatutos, o derivados de incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa.

Tampoco podemos valorar y apreciar hechos posteriores a las Juntas litigiosas, o relativos a Juntas cuyos acuerdos no han sido objeto de impugnación, pues se ha de estar en estos casos al contenido y a la fecha de la adopción de los acuerdos que se someten a la decisión del tribunal por la concreta acción ejercitada, no a lo que acontece con anterioridad y ha sido consentido, o con posterioridad a ellas. Se entiende lo expuesto sin perjuicio del examen de la acción en el contexto temporal en el que se produce y que determina, en cada caso, el sentido del voto" .

TERCERO.- Decisión del recurso de apelación

Vaya por delante que compartimos los argumentos del juez a quo en cuanto que procede la desestimación de la acción de impugnación de acuerdos sociales.

1.- El primer motivo de recurso que se esgrime es la falta de legitimación pasiva de la sociedad Productos Congelados de Levante, S.L. La sentencia le ha negado legitimación pasiva como parte del procedimiento, de acuerdo con el art. 206.3 LSC -reproducido en el Fundamento Jurídico anterior, apartado 2- si bien le reconoce la cualidad de coadyuvante porque se puede ser afectado por la nulidad de dicho acuerdo.

Dado que este pronunciamiento no ha sido combatido por las partes demandadas, principalmente Productos Congelados de Levante, S.L., que se ha limitado, en sede de oposición al recurso de apelación, a negar su legitimación pasiva, pero no ha impugnado este pronunciamiento de la sentencia, no podemos declarar la falta de legitimación pasiva de la demandada, limitándonos a desestimar el motivo del recurso de apelación.

No se puede invocar el art. 10 LEC como fundamento de la legitimación pasiva de la sociedad demandada cuando existe una norma especial, el art. 206.3 LSC, que regula quién debe ser demandada en el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales. Por tanto, dado que la norma especial sólo reconoce la cualidad de demandada a la sociedad cuya junta ha aprobado los acuerdos controvertidos, no se puede estimar la legitimación pasiva de Productos Congelados de Levante, S.L. cuando el acuerdo ha sido aprobado por la junta general de Congelados de Levante, S.L. y la primera no guarda relación con la junta general de la segunda (no es socia).

Como ya hemos declarado que este procedimiento no tiene por objeto la impugnación de los actos posteriores de ejecución de los acuerdos impugnados, de disolución y liquidación de Congelados de Levante, S.L., no puede reconocerse legitimación pasiva a dicha sociedad.

2.- El principal motivo del recurso de apelación, planteado con varios argumentos distintos, es la desestimación de la impugnación de los acuerdos sociales, negando que sean contrarios al orden público o lesivos del interés social. Ahora bien, todos estos argumentos van referidos a hechos ocurridos con posterioridad al acuerdo impugnado, es decir, porque no está de acuerdo con la forma en que se ha liquidado la sociedad.

Desde el momento en que el propio actor reconoce que el art. 368 LSC no exige causa legal para acordar la disolución de la sociedad y no plantea vulneración de normas respecto la convocatoria, celebración, derecho de información ni votación o mayoría en la adopción del acuerdo, este argumento decae por sí mismo.

El art. 368 LSC se rubrica " Disolución por mero acuerdo de la junta general" y dispone " La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos".

Si bien en la demanda el actor mencionaba la infracción del art. 286 LSC, no reproduce esa alegación en segunda instancia.

A la hora de valorar este acuerdo de la junta, dado que el socio mayoritario ostenta el 91,11% del capital social y el socio minoritario el 8,89%, que las relaciones personales estaban rotas y el enfrentamiento era continuo, con multitud de procedimientos judiciales, civiles y penales, entre ellos, al actor no se le debía representar esta opción como imprevisible. Con más razón cuando estaba pendiente el lanzamiento de la sociedad de sus naves a consecuencia de un procedimiento instado por el mismo actor. En estas circunstancias, en el momento de la adopción del acuerdo, no se acredita que éste sea contrario al orden público o lesivo para el interés social.

Recordemos que todas las alegaciones del actor van dirigidas a que se han perjudicado sus derechos como socio minoritario a consecuencia de la forma en que se ha liquidado la sociedad, sin referencia al momento de la adopción del acuerdo o que todo ha sido un artificio o fraude para poder deshacerse del socio minoritario y continuar la actividad mediante la subrogación de una sociedad nueva en la posición de la sociedad anterior. Insistimos en que todos los argumentos son hechos ocurridos posteriormente al acuerdo e interpretados por el actor en un determinado sentido.

La misma conclusión alcanzan otras resoluciones judiciales. Entre otras, la SAP Madrid, Sec. 28ª, 6 de marzo de 2020 (ROJ: SAP M 3180/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3180 ), establece:

" Tampoco podemos acoger la petición de nulidad del acuerdo ahora analizado con fundamento en su carácter abusivo por pretender los demandados apropiarse, mediante su desviación a otras sociedades, del fondo de comercio de la entidad "..., S.L.".

Coincidimos con la sentencia apelada cuando afirma que: "como se desprende del relato de hechos plasmado en el segundo fundamento jurídico, se considera acreditado que existía una situación de enfrentamiento entre los socios que había determinado la imposibilidad de continuar con la actividad social en situación de normalidad (bloqueo de pagos, resolución de los contratos de arrendamiento), por lo que resulta más que justificado que los socios hicieran uso de la facultad de disolver la sociedad por mero acuerdo de la junta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 368 LSC . Es por ello que no se aprecia la existencia de abuso en el acuerdo de disolución de la sociedad.".

En estas circunstancias nada puede objetarse a la disolución de la sociedad, lo que estaba más que indicado, sin perjuicio de que si el demandante considera que los otros socios o terceros se habían apropiado ilegítimamente del fondo de comercio de la sociedad disuelta o se habían beneficiado del mismo de alguna manera, ejercite las oportunas acciones de responsabilidad de administradores, como ha ejercitado en la demanda -otra cosa es la suerte de la misma a la vista de los términos en que se ha planteado la acción social- o por competencia desleal, si concurren los requisitos precisos para ello". El subrayado es nuestro.

Y también destacamos la SAP Alicante, Sec. 8ª, 18 de julio de 2019 (ROJ: SAP A 2133/2019 - ECLI:ES:APA:2019:2133 ) al decir:

" Ningún dato se aporta ni resulta del proceso del que deducir que el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad, de formalidad intachable y cumpliendo lo dispuesto en el art. 368 LSC , sea perjudicial para la sociedad en interés de uno o varios socios ni tanto menos que sea abusivo y/o fraudulento. Además si la concurrencia del abuso de derecho en el ámbito de la impugnación de acuerdos exige que el acuerdo cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, en el caso resulta complejo apreciar el interés de la no disolución de una sociedad en la que la posición del apelante está quebrada por la desconfianza y claro conflicto entre socios en el que su posición minoritaria condiciona su posición futura en la sociedad. En realidad al impugnar el Sr. S... el acuerdo alegando abuso de derecho el acuerdo de disolución de la sociedad sin argumentos consistentes, exterioriza una voluntad solo impugnativa carente de base destinada solo a alterar el destino final de la sociedad en la que resulta ya de casi imposible acogimiento un status de convivencia societaria mínima para la conclusión del negocio objeto social/profesional de la sociedad en el que, por lo demás, ya no participa el impugnante desde hace años.

Como es sabido, la jurisprudencia - STS de 15 de febrero de 2000 - ha venido señalando como criterio interpretativo, que la doctrina del abuso del derecho debe estar presidida por un criterio restrictivo y que no debe permitirse que la invoque quién es responsable de una actuación antijurídica. Ello es especialmente relevante en lo que hace a los argumentos que se ofrecen para solicitar la impugnación del acuerdo de nombramiento de los liquidadores pues el nombramiento como liquidadores de los Sres J... y M... se hizo conforme al acuerdo adoptado, siguiendo el modelo legal de conversión de los administradores en liquidadores que no exige condición profesional ninguna, si bien y en todo caso cabe presuponer a los administradores capacidad suficiente para llevar a cabo las operaciones liquidadorias atendido el que la liquidación constituye una forma de administración con objeto determinado, el de la liquidación ." Los subrayados son nuestros.

Por este motivo, se desestima el recurso de apelación formulado y se confirma la sentencia.

CUARTO.- Costas

Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado íntegramente el recurso de apelación, procedería hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.

Sin embargo, dado que la sentencia de primera instancia entraba a valorar los actos de liquidación posteriores al acuerdo impugnado, dando validez a los mismos, consideramos que era razonable la interposición del recurso de apelación, por lo menos frente a dichas afirmaciones. Por ello, no hacemos expresa condena en costas en segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes recurrentes, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 22 de marzo de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 419/2021, que SE CONFIRMA.

Todo ello sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes apelantes, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia

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