Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 235/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 755/2022 de 22 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 235/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100201
Núm. Ecli: ES:APV:2023:635
Núm. Roj: SAP V 635:2023
Encabezamiento
K
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La representación actora expone, en su escrito, que los hechos controvertidos en la instancia fueron los siguientes: 1) Prescripción de la acción. 2) Causa disolución de la mercantil al momento de contratar los servicios profesionales. 3) Cumplimiento de obligaciones del art. 376 de la LC por parte del demandado. 4) No inclusión del crédito reclamado en la lista de acreedores del concurso. 5) Concurso de persona física del administrador. Y a partir de todos ellos, formula los siguientes motivos de apelación:
1.- INCONGRUENCIA EXTRA PETITA de la sentencia dictada, vulneración del principio de JUSTICIA ROGADA. Argumenta que "
2.- Incorrecta consideración y existencia de abuso de derecho en la actuación de la actora con el demandado. Indica que la demandante, como sociedad dedicada a prestación de servicios legales, podía en su caso intuir la situación precaria o de insolvencia de la sociedad mercantil objeto de encargo profesional, consistente en interposición de concurso de acreedores, pero en ningún caso tenía ni tuvo control de ningún tipo sobre la sociedad deudora.
Discrepa de la consideración de la sentencia recurrida acerca de la existencia de abuso de derecho simplemente por la condición de despacho de abogados de la sociedad demandante, que lo único que pretende es el cobro de los honorarios pactados libremente con la sociedad que administraba el demandado.
Y añade que, a sensu contrario, cabría cuestionarse si la actuación llevada a cabo por el demandado al momento de suscribir la hoja de encargo, supone un auténtico abuso de derecho porque a sabiendas del estado de insolvencia de la sociedad que administraba, y teniendo el absoluto control de la mercantil, contrató unos servicios jurídicos a cambio de un precio que pagó parcialmente, y que sabía de antemano que no iba a poder asumir, actuando con evidente mala fe, al incumplir el deber de provisionar a la sociedad para pago de los honorarios devengados por la presentación y tramitación del concurso de acreedores.
Finalmente afirma que su actuación raya la aplicación de otros órdenes jurisdiccionales más coercitivos como la jurisdicción penal, que castiga a quien a sabiendas de no poder asumir el pago de unos trabajos, los contrata en beneficio propio y perjuicio en este caso de los profesionales que los ejecutan.
La representación del demandado apelado argumenta, en contra del recurso adverso que:
1.- La resolución recurrida no ha alterado la causa de pedir, ni ha transformado el problema planteando entre las partes en otro distinto, sino que ha pronunciado sobre todos los términos relevantes para la solución del caso según las alegaciones de las partes y los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, así como: acciones acumuladas de la parte actora y su prescripción, el cumplimiento de las obligaciones del demandado como administrador y su responsabilidad por las deudas contraídas, y la no inclusión del crédito que se reclama en el listado de acreedores de la mercantil Auto Buñol S.L.
2.- De acuerdo con la jurisprudencia que invoca, el juez tiene la facultad de dar un punto de vista jurídico distinto a los alegados por las partes siempre que no llegue a modificar la causa de pedir. Destaca que aunque en su contestación a la demanda no califica jurídicamente de forma literal la actuación del demandante como un "abuso de derecho", sí da argumentos y describe los hechos (no incluir su crédito en el listado de acreedores del concurso de la mercantil Auto Buñol S.L. debido a que estaba parcialmente satisfecho y el cobro de los honorarios eran desproporcionados y sometidos a la moderación del Juzgado donde se tramita el concurso de acreedores), a los que el juzgador ad quo se acoge para resolver dándole tal calificación jurídica.
3.- Indica, seguidamente que la demandante reclama un crédito mediante una acción de responsabilidad por deudas con fundamentación en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, contra el administrador de la mercantil Auto Buñol S.L - derivación de responsabilidad por deudas sociales al administrador - con intención de causar un daño al demandado consistente en soportar una obligación que no le corresponde, porque el administrador de la sociedad mercantil Auto Buñol S.L., cumplió con todos los requisitos necesarios para solicitar la declaración de concurso voluntario.
Concluido el concurso de acreedores de la sociedad Auto Buñol S.L. no cabe derivar responsabilidad por deudas de la sociedad a su administrador, máxime cuando esa deuda - honorarios por la tramitación del propio concurso - pudo y debió incluirse en el listado de acreedores de la sociedad y no se hizo, con la finalidad, precisamente, de poder ejercitar, posteriormente, una acción de responsabilidad por deudas, con abuso de derecho.
Afirma que la demandante actuó con mala fe ya que no solamente tenía un conocimiento exhaustivo de la complicada situación económica en la que se encontraba el deudor, sino que estableció unos honorarios totalmente desproporcionados para el trabajo que había de realizar y no incluyó la deuda en el listado del concurso para imposibilitar su moderación y porque ya había sido parcialmente satisfecha.
Solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.
Delimitados los términos del debate en la alzada en la forma que ha quedado expuesta, daremos respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC, dejando expresamente fuera de nuestra resolución las cuestiones que - por no controvertidas en la alzada por la parte a quien perjudican - han sido consentidas por una u otro litigante (en particular, la prescripción de la acción desestimada en la instancia).
En relación con la congruencia o la incongruencia de las sentencias absolutorias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008 (Pte. Sr. O' Callaghan Muñoz) dice (con cita de la dictada en 30 de enero del mismo año) dice que la congruencia es "
Más recientemente, en Sentencia 29 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4483. Pte. Sr. Diaz Fraile) reitera que:
No es el caso. La sentencia apelada desestima íntegramente la acción ejercitada por la actora partiendo de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, teniendo en cuenta las alegaciones respectivamente deducidas por las partes (en particular por la parte demandada al contestar a la demanda en referencia a la conducta desplegada de adverso: encargo efectuado a la actora para sus abogados presentaran y tramitaran el concurso, obviar la inclusión del crédito - retribución - en la masa pasiva para que no existiera la posibilidad de moderación por el Juzgado, tiempo transcurrido entre el encargo efectuado y el cumplimiento del encargo profesional...) aun cuando no fueran calificadas técnicamente. No hay allanamiento obviado por el juzgador, ni estimación de reconvención o excepción no formulada (Véase, al respecto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:941 Sra. Parra Lucan, cuando dice: "
Por otra parte, no cabe desconocer que, con arreglo al contenido del artículo 218 de la LE, apartado 1 párrafo segundo: "
No apreciamos, por tanto, la incongruencia alegada, aún cuando en la fundamentación jurídica se califique la conducta de la actora contraria a la buena fe y constitutiva de abuso de Derecho.
El recurso de apelación se sustenta, esencialmente sobre la calificación que de su conducta resulta de la sentencia al apreciarse en esta un ejercicio contrario a la buena fe e incurso en el abuso de Derecho.
Como hemos apuntado anteriormente, aun cuando ciertamente se contienen esas referencias (parágrafo 8 de la sentencia en relación con el parágrafo 9) no cabe obviar que los razonamientos judiciales van más allá de tales menciones y se anudan a la concurrencia (o no) de los presupuestos de las acciones acumuladas ejercitadas frente al administrador demandado, que acudió al despacho profesional demandante para preparar la solicitud de concurso de la mercantil AUTO BUÑOL SL en un contexto de insolvencia (a tenor de las referencias fácticas de la propia demanda), respecto de la cual, la demandante, por el concreto encargo realizado, tuvo conocimiento de la situación económica y financiera de la mercantil. Conocía la situación precisamente por la preparación de la solicitud de concurso y confección de la documentación adjunta a ella.
La resolución citada por el juez "a quo" de 11 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1314, Pte. Sr. Sancho Gargallo) se refiere, a su vez, a la Sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, en la que la Sala matiza "
"Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001, en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio, en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA. Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello".
Pues bien, consideramos, como el magistrado "a quo" que en el presente caso concurren esas circunstancias adicionales al conocimiento de la situación de insolvencia de la sociedad que realiza el encargo determinante de los honorarios que no han sido satisfechos en su integridad.
En primer término, no cabe desconocer la condición de los servicios encomendados al despacho de abogados multidisciplinar demandante, que, como indica en su demanda, se dedica "
Lo que se pretende con el encargo firmado el 29 de septiembre de 2017 es la contratación de la "
No consta que el cliente incumpliera con tal obligación, pero consta que la factura de honorarios es de fecha 2 de enero de 2018, y que la solicitud de concurso no tuvo entrada en los Juzgados de lo Mercantil hasta el 3 de julio de 2018, sin que en el listado de acreedores se incluyera a la demandante (encargada de la presentación del concurso previa su "elaboración") por los honorarios profesionales consecuencia de su actividad profesional, como se desprende de la documentación adjunta a la contestación a la demanda. Este hecho es expresamente reprochado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda con invocación de diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales respecto a su inclusión en la masa pasiva, amén del importe fijado respecto de un concurso que se declaró y concluyó simultáneamente, quedando extinguida la sociedad en ese momento y cancelada su hoja registral (Auto de 22 de octubre de 2018, aportado con la contestación a la demanda).
A destacar que el cliente era una sociedad dedicada a la reparación de automóviles, de carácter familiar, y que la entidad actora no sólo tramitó su concurso sino también el de persona física del administrador, como se desprende de la reclamación extrajudicial de 23 de junio de 2020 (en que se detallan los importes pendientes de abono por cada uno de ellos) y se desprende de la documental aportada por el demandado, de la que resulta que en fecha 29 de mayo de 2018 se otorgó acta de designación de mediador concursal, y que en el mes de octubre se intentó la reunión con los acreedores sin que llegarán a alcanzar un acuerdo. Las fechas ponen de relieve que los dos concursos se prepararon simultáneamente, aunque el relativo al administrador concursal se presentó posteriormente, fue declarado por Auto de 6 de septiembre de 2019 y concluido el 26 de enero de 2021 sin que se solicitase la exoneración del pasivo insatisfecho (como apunta el magistrado de instancia en el parágrafo 16 de la sentencia).
Todas estas circunstancias han sido tomadas en consideración por el magistrado "a quo" para desestimar las acciones acumuladas de responsabilidad. Es cierto, como afirma la recurrente que la actora no goza del control societario (por referencia a la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018) pero es que lo que señala el Juzgador de Instancia es que: 1º) encuentra a faltar en la demanda de un desarrollo específico respecto de cada una de las dos acciones instadas, 2º) analiza "
Y dicho esto, compartimos la conclusión desestimatoria de la demanda alcanzada en la sentencia recurrida, que confirmamos.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la entidad recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC, con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DESARROLLOS MARTÍNEZ SEBASTIAN SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil 5 de Valencia de 1 de julio de 2022, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
