Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 139/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 133/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 139/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100163
Núm. Ecli: ES:APV:2023:986
Núm. Roj: SAP V 986:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000824/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Rogelio y Celsa, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL MORENO BARQUERO y representados por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER FRAILE MENA, y de otra como demandado - apelante BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA GARCÍA SERRANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que los actores efectuaron las siguientes compras de acciones de Banco Popular Español SA:
12/10/2016 5.000 títulos por importe de 5.561,41 €
09/12/2016 10.000 Títulos por importe de 10.015,83 €.
03/02/2017 5.000 Títulos por importe de 4.484,13 €
03/02/2017 10.000 Títulos por importe de 8.883,43.-€
02/06/2017 15.000 Títulos por importe de 6.212.78.-€
Así pues, ambos poderdantes son titulares de las referidas 45.000 acciones para las que invirtieron un total de treinta y cinco mil ciento cincuenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos (35.157,58 €)
Argumenta, en síntesis, que pese a las garantías y buenas perspectivas anunciadas en el folleto de la ampliación de capital de 2016, las acciones descendieron de cotización muy rápidamente hasta que el 7 de Junio de 2017, fueron amortizadas a valor cero, circunstancia que supuso la pérdida total de la inversión realizada por los actores. Lo cierto es que el banco era inviable y que el propio Banco lo reconoce a través de su Consejo de Administración, acogiéndose al art. 20.1.a) en el que se reconoce que ya era insolvente o iba a serlo de forma inmediata.
El Banco incumplió reiteradamente sus deberes de información, imagen fiel y preservación de los intereses de sus clientes, induciendo a error a los actores en todas sus operaciones y transacciones con el Banco Popular.
Por tanto, en virtud del incumplimiento de la normativa del mercado de valores legalmente establecida, deberá el Banco (como emisor y comercializador) resarcir a los actores por todos los daños y perjuicios causados tras haber decidido realizar una serie de operaciones fundadas en informaciones no veraces y creyendo que el Banco tenía una solvencia y estabilidad que en realidad estaba a años luz de tener. Daños y perjuicios que no son otros que la cuantía de su inversión más los intereses desde la fecha de la misma.
Esgrime la demandada que la demanda no puede ser estimada por los siguientes motivos:
De entrada, ocurre que la propia norma específica que conllevó la resolución de BANCO POPULAR (la Ley 11/2015, de 18 de junio, de resolución de entidades de crédito) imposibilita que se conceda indemnización alguna a los accionistas afectados por un proceso de resolución, negando además legitimación a quien resulta adjudicatario en el proceso extraordinario de resolución.
La Audiencia Provincial de Valencia viene señalando que no es posible exigir indemnización alguna al emisor en las compras de acciones realizadas en el mercado secundario, ni aun cuando las cuentas contuvieran inexactitudes, más en supuestos como los de autos (múltiples compras, etc.).
Además, no existe ningún tipo de nexo causal entre el supuesto acto ilícito (inexactitudes en la contabilidad) y la decisión de compra, que estuvo motivada por otras causas distintas al estado de la contabilidad (se llevó a cabo en un acto de pura especulación), siendo un riesgo que claramente asumió con la compra (todo el mundo sabe que en la inversión en Bolsa se puede ganar dinero, pero también perder, más en las fechas y condiciones en que tuvo lugar la compra) etc.
En el caso de las adquiridas el 2 de junio de 2017, no es sólo que BANCO POPULAR había comunicado unas pérdidas de 3.500 millones de euros, había tenido que re-expresar sus cuentas, había despedido miles de empleados, etc., sino que, además, por aquellas concretas fechas, la prensa, la radio y la televisión publicaban, de forma continuada y en grandes titulares, noticias con afirmaciones de la siguiente magnitud : ? "El Popular sigue en caída libre y pierde un 25% de su valor en la semana" (13.04.2017 El País); ? "El Popular analiza las ofertas preliminares de compra de los grandes bancos" (18.05.2017 El Periódico); ? "Banco Popular "flexibiliza" su plazo de venta y desata el temor a un rescate" (31.05.2017 El Mundo); ? "Bruselas se prepara para intervenir en Banco Popular si no hay comprador" (31.05.2017 El Economista); ? Sus acciones cotizaban a 0,41 €/acción lejos de la cotización que tenían en el marco de la ampliación, que era 1,59 €/acción.
Estima la parte demandada que la parte actora conociendo la delicada situación de BANCO POPULAR (como la conocía en aquellas fechas cualquier ciudadano) y trató de aprovecharse de ella con el fin de llevar a cabo una operación claramente especulativa: comprar acciones baratas para esperar a que se revalorizaran, obteniendo un beneficio con su venta.
Contra dicha resolución se alzan las dos partes personadas invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Primero.- Imposibilidad de exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma especial que lo impide: la ley 11/2015, de resolución de entidades de crédito.
Segundo.- Error en la valoración de la prueba: ha quedado acreditado que la información publicada por Banco Popular reflejaba la imagen fiel de la entidad.
Como las partes conocen, esta Sala estimaba acreditado que el folleto no reflejaba la situación financiera real de la entidad y ha estimado diversas demandadas de compradores de acciones en la oferta publica de suscripción de acciones de 2016 contra Banco Popular, hoy Banco Santander. Ahora bien, hemos cambiado nuestro criterio al amparo de lo que ha indicado el TJUE (Sala Tercera) en su sentencia de 5 de mayo de 2022, en el asunto C-410/20, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :
Por su parte el Tribunal Supremo, en el Auto de 20 de julio de 2022, Roj: ATS 11927/2022 - ECLI:ES:TS:2022:11927ª, Nº de Recurso: 2324/2020 Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN nos dice:
Aplicando los anteriores criterios al presente caso, hemos de concluir, estimando el presente recurso y desestimando la demanda dado que los actores eran accionistas del Banco Popular y por tanto les es aplicable la Directiva 2014/59/U.-
Si bien se desestima la demanda, dado que ello es fruto de la Sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022, de fecha posterior a la sentencia de primera instancia, y que determina un cambio de criterio respecto del que mantenía esta Sección, mantenemos el criterio de la sentencia de instancia respecto de las costas de la primera instancia.
En esta alzada, si bien se estima el recurso de la parte demandada y se desestima el recurso interpuesto por la parte actora, por las razones que acabamos de exponer no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas según disponen los artículos 398 y 394 de la CC.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander SA y desestimamos el formulado doña Celsa y don Rogelio contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada en los autos número 824/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, resolución que revocamos y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por doña Celsa y don Rogelio, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.
