AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 1279/2022
SENTENCIA Nº 134
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 943/20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de CARLET, entre partes: de una como apelante la demandante doña Debora, representada por D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, Procurador de los Tribunales y asistida del letrado DON DAVID MUÑOZ GARCÍA.
Y como parte apelada COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI GARRIGA ROMANOS, y dirigida por el Letrado DON JOSÉ MARIA TORRES PAZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Debora, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Samaniego Molpeceres, y defendida por el Letrado Sr. Muñoz García, contra la mercantil COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales SSr. Garriga y defendida por el letrado Sr. Torres Paz, NO HA LUGAR A DECLARACIÓN DE NULIDAD AGUNA, NI A LA RESTITUCION DE CANTIDADES debiendo
absolver a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación alegando:
PRIMERA. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7 y 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TS
( Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 así como la de 8 de septiembre de 2014) EN LO QUE SE REFIERE A LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS. INFRACCIÓN DEL ART. 147 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE , DE LA DIRECTIVA 93/13 DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS CELEBRADOS CON CONSUMIDORES Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TS EN LA MATERIA :
Entendemos que la sentencia de instancia ha incurrido en un error de valoración de la prueba e infracción de los artículos artículo 1 LCGC y de la jurisprudencia del TS ( sentencia del PLENO de la sala civil del TRIBUNAL SUPREMO, de 9 de mayo de 2013 así como la de 8 de septiembre de 2014) en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
Para el examen de este error podemos hacernos eco, por ejemplo, del análisis realizado por nuestra Audiencia, entre otras en su Sentencia SAP BARCELONA SECCIÓN 19ª de fecha 14/10/2021 (Número: 413/2021 Recurso: 79/2020 Núm. Roj: SAP B 11724:2021 Ecli: ES: APB:2021:11724) en la que analiza UNA CLÁUSULA SIMILAR A LA QUE AHORA NOS OCUPA, ya que, recordemos, se trata de un contrato de adhesión redactado exactamente igual por la misma demandada para todos sus clientes.
Al analizar este contrato y realizar el control de transparencia de la cláusula ahora analizada, señalaba la Audiencia " El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato (...)
Pues bien, el artículo 10.1 de la LGDCU de 1.984, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios [..], deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual . Y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, examinado el contrato causal, hemos de llegar a la conclusión que la cláusula de interés remuneratorio -TIN y TAE- adolece de falta absoluta de transparencia y claridad en los términos destacados en el anterior fundamento. Pues no aparece destacada en el anverso del contrato de tarjeta Visa CITI, sino que aparece en el reverso entre una amalgama de cláusulas dentro del apartado A) regulador del Reglamento de la Tarjeta de Crédito, sin destacar, y además de forma ininteligible, siendo muy difícil la lectura del documento en lo que se refiere a su condicionado general, y aunque se aumente el tamaño de la letra con un lupa aparece deformada y sin claridad ni transparencia, después de la condición 19 en el denominado Anexo, antes de las Condiciones Generales del Préstamo Personal, de modo que el contrato no cumple con las existencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC ) y legibilidad ( artículo 7 LCGC ) en cuanto a la condición general relativa a los intereses remuneratorios". Ciertamente las condiciones particulares y la general de imputación de pagos soportan el control de incorporación y comprensión dispuesto por los art. 5 y 7 de la LCGC 7/1998, de 13 de abril, pero no el de transparencia cualificada (que desde el plano jurisprudencial ha venido a incorporase en la Ley por la DF 8 de la LCI de 15-3-2019 al modificar el art. 83 del TRLGDCU, introduciendo un nuevo apartado, el 2º, que expulsa de los contratos las estipulaciones incorporadas al contrato de modo no transparente en perjuicio del consumidor).
No soporta ese control porque no ilustra de modo suficiente ni alerta al consumidor sobre las consecuencias económicas futuras de la opción que se le da de aplazar el pago del capital dispuesto puliendo hacerlo de tan sólo el 2,5 (con las consecuencias futuras que describe la O. ETD/639/2020)".
Añade esta Sentencia señalando que "Al respecto ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de
27-7-2020, Rollo 242/20, donde dijimos:
"Ciertamente a la vista de las cláusulas relativas a la forma de pago y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, era imprescindible la información que en el presente caso no se ha acreditado hubiera sido proporcionada por la demandada al actor.
Habiendo señalado el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2.019 : "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre
(RJ 2017, 4759) y 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014
( TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo
) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017, 171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración
De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato....".
Asimismo, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea de 9 de julio de 2.020, en el ordinal 44, señala:
"De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a las que se refieren los artículos 4 apartados 2 y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensivo un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo en particular al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y por tanto de transparencia a que obliga la propia Directiva debe interpretarse de manera extensiva ( Sentencia de 3 de marzo de 2020 Gómez del Moral Guasch C-125/18 , EU: C 2020:138, apartado 50)".
Señalando en el ordinal 45:
"Por consiguiente, la exigencia de una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trate, así como en su caso la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar , basándose en criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para el ( Sentencia de 20 de septiembre de 2017 U, Andricine y otros, C- 186/16,EU: C: 2017 /703 , apartado 45)".
De igual modo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en la sentencia de 11 de marzo de 2.019, declara:
" El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1.993, 1.071), del Consejo, de 5 de abril 1.993, del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas. No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible.
Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998 , 960 ) y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o
pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.
La STS 9 Mayo 2.013 , sobre cláusulas suelo, dio carta de naturaleza al denominado control de transparencia y acabó anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito.
Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señalaba que las cláusulas suelo formaban parte inescindible del precio que debía pagar el prestatario, esto es, definían el objeto principal del contrato, por lo que estaban exentas del control de contenido que podía llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extendía al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabía un control sobre el precio. Ahora bien, sí podían ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC (RCL 1.998, 960).
Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas estaban incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyectaba sobre los elementos esenciales del contrato, suponía que el adherente conociese o pudiera conocer, con sencillez, tanto la carga económica que suponía para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil (LEG 1889, 27) del denominado "error vicio".
Esta doctrina se ha reiterado en numerosas resoluciones posteriores.
En consecuencia, y por aplicación de la referida jurisprudencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.
En este marco se analizará pues la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato de autos. Los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas.
Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias.
Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses.
Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, concretada en lo siguiente:
" Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.
En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:
El plazo de amortización previsto, este es, cuando terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota
Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y
El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año".
La mayor parte de estas recomendaciones se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, mientras que aquí estamos analizando la posible abusividad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, establecida en el momento de suscripción del contrato, pero aquéllas ponen de relieve lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato.
En el caso de autos esta dificultad resulta patente si se atiende al contenido de la cláusula "4.", que es donde se contiene el tipo de interés aplicable a la línea de crédito, en relación con la cláusula "5", de
imposible comprensión para alguien que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse.
Extracto del contrato a tamaño real
Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito.
Lo relevante es que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.
En conclusión, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto la "4" que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción.
Se trata de una cláusula que adolece de falta de transparencia.
Es decir, se trata de una cláusula abusiva, lo que la convierte en nula según el art. 83 TRLGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372)".
Por su parte la Audiencia Provincial de Sevilla en la sentencia SAP SEVILLA de 28 de diciembre de 2.017, en un supuesto de tarjeta de crédito revolving en la que se había planteado además del carácter usurario la falta de transparencia, declaró:
" Respecto del primer concepto, reconociendo la demandante que tales intereses, en sí mismos, no pueden considerarse abusivos en el sentido que recoge el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , de suponer, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencia de la buena fe, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que resultan del contrato, al tratarse de un elemento esencial del contrato, definidor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo
4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1.993, 1.071) del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que señala "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra", considera, no obstante, la demandante que si pueden considerarse abusivos en el sentido de falta de transparencia de la cláusula que los establece, dado que dicho precepto establece la salvedad de que no serán abusivas " siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ", con lo que, aunque no fuera objeto de trasposición, dada su aplicabilidad directa, vino a ampliar en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de cláusulas abusivas.
Precisamente, este es el criterio que subyace en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, confirmada por otras posteriores, sobre la llamada cláusula suelo, en el sentido de que, si bien es ésta perfectamente lícita y no abusiva en sí misma, dada la libertad que tiene el prestamista de fijar el precio del préstamo, sin embargo, al afectar al objeto principal del contrato, limitando el concepto de variabilidad de los intereses y definiendo la retribución que se obliga el prestatario a pagar a aquél, deja de serlo si no cumplen el requisito de su transparencia, debiendo someterse para ello, según dichas resoluciones, a un doble filtro o control de transparencia, el primero, que llaman "de inclusión o incorporación", que se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1.998, 960), y el segundo, "de transparencia propiamente dicha", que exige que la información suministrada permita que el consumidor perciba que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. -
Pues bien, los requisitos de transparencia no se cumplen en este caso, ya que, siendo la información relativa a la cláusula de intereses de las más relevante dentro del contrato, resulta que no se destaca lo más mínimo dentro de su contenido, pudiendo ser confundida dentro de la profusión de datos que contiene, y, por otra parte, siendo el tamaño de la letra en la que se redacta el contrato de apenas un milímetro, no cumple las exigencias mínimas de la legislación de consumo, que siempre ha exigido que la información figure con caracteres legibles, fácilmente visibles e indelebles.
Los contratos como este, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1, b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 2.007, 2.164 y RCL 2.008, 372), de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.".
En razón a lo expuesto procede estimar que la cláusula relativa al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, lo que lleva a examinar el control de contenido o de abusividad; y así, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2.017, asunto C-421/14, en el ordinal 64 se señala:
"Por lo que se refiere, por una parte, a la cláusula 3 del contrato controvertido en el litigio principal, relativa al cálculo de intereses ordinarios, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, pese a estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , esa cláusula no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicha disposición.
En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del consumidor de que se trate, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia".
En suma, esta situación nos autoriza conforme la Directiva citada a entrar en el examen del control de contenido para determinar si la cláusula referida es abusiva.
Y en este sentido se observa que ante la aplicación de los elevados tipos de intereses y el pago de cuotas mensuales bajas la amortización del capital se prolonga durante años.
En definitiva, la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario nos lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable cuando, como señala el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 4 de marzo de
2.020 declaró:
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
Por lo expuesto, procede estimar que la cláusula es abusiva.
Sentado lo anterior, el paso siguiente consiste en determinar si la eliminación de la cláusula referida del contrato permite la subsistencia de éste y en este extremo el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2.019 , en el fundamento jurídico octavo en el apartado 3, tras acotar con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.012, Perenicová, como a la que se remiten expresamente las sentencia del mismo Tribunal de 26 de marzo de 2.019 y los tres autos de 3 de julio siguiente, hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto cuyo apartado 68 señala:
"68. "[..] la actitud subjetiva del consumidor hacia él, por lo demás, contrato residual que no haya de calificarse de abusivo no puede considerarse un criterio decisivo que decida sobre su ulterior destino. A mi juicio serían, en cambio, decisivos otros factores como por ejemplo la posibilidad material objetivamente apreciable de la aplicación subsiguiente del contrato. Lo último podría eventualmente negarse cuando, como consecuencia de la nulidad de una o de varias cláusulas, hubiera desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva de ambas partes contratantes.
Excepcionalmente podría por ejemplo considerarse una nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas. El examen de si estos requisitos se cumplen en el caso concreto corresponde al juez nacional que deba aplicar la Directiva 93/13 o su normativa de transposición".
Ahora bien, la esencialidad del contrato del crédito rotativo es la concesión al cliente de una línea de crédito hasta un límite cuantitativo que se recalcula con cada pago de amortización del capital dispuesto, de forma que no es decisivo la forma de amortización del saldo pendiente, y así es que la propia entidad ofrece esta modalidad de pago total sin intereses y la modalidad de pago aplazado con intereses, modalidad esta segunda que se considera decisiva.
Consecuentemente, es pertinente la expulsión del contrato de la modalidad de pago fraccionado, manteniéndose en el resto el contrato y quedando obligado el cliente a devolver la cantidad de capital sin intereses en el caso de que haya utilizado la modalidad de pago fraccionado".
El supuesto de autos incide aún más en esa forma de falta de transparencia, porque, veamos, si es que se distingue, aplicando diferente TIN y TAE, entre disposición con forma aplazada de pago y disposición en efectivo, cuál es la diferencia en el modo de amortización, si en ambos casos se difiere su amortización total dando al acreditado la opción de satisfacer tan sólo un tanto porcentual del mismo, y si es que se prevé una imputación discriminada de las cuotas de amortización satisfechas, distinguiendo
según el acto de disposición esté gravado con un interés distinto, habrá que pensar en saldos o deudas distintos, sometidos a su propia y distinta cuenta contable, nada de lo cual se conoce pero, en definitiva, proyectándose un mecanismo de amortización que, además de alertar sobre un posible sobreendeudamiento futuro, exige de una previa explicación al acreditado para que pueda tomar cabal conciencia de aquello a lo que se obliga.
Declarada la falta de transparencia cualificada, el control de contenido también es negativo, en cuanto que ya se ha explicado que la opción que la entidad otorga al acreditado de atender sólo una parte del capital mediante el pago de una pequeña cuota, sometido aquél a un interés del 22.95 % (en nuestro caso) provoca en un plazo medio, largo, un incremento significativo de la deuda por intereses y en definitiva de la deuda final, cuanto más que, en nuestro caso, los pagos se imputan primero a la suma devengada por el interés más bajo. Y como en el contrato no se contempla la opción de pago que no sea aplazado y el sistema de amortización diferido en combinación con la reconstitución del límite del crédito disponible constituyen el núcleo y esencia del contrato, no pudiendo subsistir sin ello, procede declarar la nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutorios del art. 1303".
De la argumentación expuesta, se desprende que el hecho de que la fecha de contratación fuera distinta a la de activación de la cuenta, esto es, marzo de 2006 y mayo de 2008 respectivamente, no sea óbice para no declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios dado que el control de incorporación y/o transparencia que debe realizar S.Sª lo será en el momento de contratación, no durante el desarrollo del mismo una vez contratado, por lo que entendemos, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa que estamos ante una aseveración meramente subjetiva y completamente injustificada, no constituyendo este hecho en sí mismo una exclusión de los efectos que pueda acarrear una cláusula que claramente es abusiva.
Finalmente, esta parte no puede pasar por alto la última de las alegaciones por la que nuestra pretensión principal es desestimada consistente en que "Respecto al resto de condiciones, no habiendo sido identificadas, ni concretadas por la actora, no se realiza pronunciamiento alguno, pues es en la demanda cuando se tienen que especificar los conceptos que reclaman y sobre la que recae la carga de la prueba de su pretensión conforme al art. 217 de la Lec.".
Pues bien, al contrario de lo indicado por S.Sª y tal y como ha quedado debidamente acreditado, los conceptos reclamados se encuentran especificados. No obstante, recordemos que nos encontramos ante una demandante consumidora, circunstancia no controvertida, por lo que resulta de aplicación la normativa bancaria, la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el TRLGDCU
El artículo 82.2 del TRLGDCU, en consonancia con el artículo 3 de la Directiva 93/13, establece que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de probar tal cuestión, existiendo una expresa inversión de la carga de la prueba.
Así lo ratifica expresamente la STS 241/2013 de 9 de mayo:
160. A ello debe añadirse que, aunque la LCGC no contiene regla alguna sobre la carga de la prueba del carácter negociado de las cláusulas predispuestas incorporadas a los contratos, a diferencia de lo que acontece en el supuesto de las cláusulas abusivas, en relación con las que el segundo párrafo del artículo
82.2 TRLCU dispone que"[e]l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba" -a tenor del artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE "[e]l profesional que afirme que una cláusula 8 tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba"- en el caso de condiciones generales en contratos con consumidores es aplicable la expresada regla (10) .
Entiende el Tribunal Supremo que, aunque no hubiera norma específica que lo estableciera, no puede recaer sobre el consumidor la carga de probar un hecho negativo:
164. Más aún, de hecho aunque no existiese norma específica sobre la carga de la prueba de la existencia de negociación individual, otra tesis abocaría al consumidor a la imposible demostración de un hecho negativo -la ausencia de negociación-, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia STS 44/2012, de 15 de febrero de 2012, RC 93/2009 reproduciendo la doctrina constitucional, vulneraría el derecho a la tutela efectiva (11).
Otro elemento en favor del consumidor es que el propio Tribunal Supremo ya parte de la premisa de que los contratos bancarios son contratos predispuestos con condiciones generales de la contratación, dándole el tratamiento procesal de hecho notorio y excluyendo por tanto la necesidad de prueba al efecto:
156. Pues bien, es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. Así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y
156.
generalizado a que alude artículo 9 del TRLCU. En él se cumple el fenómeno que una de las recurridas describe como "take it or leave it" -lo tomas o lo dejas-.
157. Entre ellos, como se ha indicado, se hallan los servicios bancarios y financieros, uno de los más estandarizados -el IC 2000- afirma que "[...] los servicios financieros son grandes "consumidores" de cláusulas contractuales", y, de hecho, la citada OM de 1994 parte de que el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma tiene carácter de condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura (12).
Se concluye pues que, en contratos de adhesión suscritos con consumidores opera una auténtica presunción iuris tantum de ausencia de negociación.
Asimismo, en consonancia con lo anterior, la STS 265/2015 de 22 de abril establece que para que la cláusula pueda quedar excluida del control de abusividad es necesario que el predisponente explique cumplidamente las razones excepcionales que llevaron a negociarla de forma individual.
No cabe duda de que la carga de probar el carácter negociado, equitativo y transparente de la cláusula es del profesional predisponente siempre que el demandante es un consumidor.
Tal y como se recoge en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que establece el régimen general de responsabilidad:
"Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".
Este precepto protege la posición de indefensión que el consumidor puede llegarse a encontrar en caso de reclamación judicial de sus legítimas pretensiones y que, en ciertas ocasiones, la dificultad de los medios de prueba con los que cuenta podría llegar a que se produjeran situaciones ciertamente injustas.
Además del citado artículo 147 RD 1/2007, la jurisprudencia (entre otras, SAP Castellón de 28 de febrero de 2014) no ha sido desconocedora de esta evolución en lo que a la prueba se refiere pasando de la necesidad de la prueba de la culpa a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación al aplicar la doctrina del riesgo.
Con arreglo a ello, la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio debe asumir la responsabilidad si causa un daño (entre otras, SSTS de 21 de enero de 2000, 21 de marzo de 2000, 9 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2002).
En conclusión, encontrándonos ante un consumidor, nos encontramos ante uno de los supuestos de inversión de la carga de la prueba.
En definitiva, a la vista de todo lo expuesto procede que la SALA proceda a revocar la Sentencia de instancia, y a la declaración de no incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios y la conservación del contrato de tarjeta en la medida necesaria para que la obligación de restitución que incumbe a la actora se limite al capital del que efectivamente ha dispuesto durante la vida del contrato.
SEGUNDA. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 LRU Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TS EN LO QUE SE REFIERE A LA NULIDAD POR USURA :
Del mismo modo, entendemos dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que el Juzgador de instancia incurre en un error en la interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales.
Llama la atención que la Sentencia de instancia resuelva en este caso que la cláusula no es USURARIA cuando está analizando un caso similar al de la ya famosa STS de 4 de marzo de 2020.
Llama la atención es que a pesar de ello, y teniendo perfecto conocimiento S.Sª de dicha sentencia del Pleno del TS, y por lo tanto, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, parece que llevando la contraria de forma deliberada al Alto Tribunal, señale en la Sentencia que ahora se recurre que "lo más acorde es teniendo en cuenta el criterio señalado por el TS, que proceda a compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según el alto Tribunal, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, por lo que siendo el TAE inicial que se estipula en la condición particular 4ª del 22,95%, esta Juzgadora, no estima que pueda reputarse como notablemente desproporcionado"
Dicho lo cual, se precia necesario HACER REFERENCIA AL TIPO DE INTERÉS CON EL QUE REALIZAR LA COMPARATIVA PARA DETERMINAR SI EXISTE USURA O NO:
El TAE aplicado en el contrato, a duras penas legible asciende a un 22,95%, contrato fechado el 7 de marzo de 2006, mismo TAE que se desprende de los recibos aportados por esta parte como Documento 4.
Es más, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª y Sección 11ª a través de las sentencias número 518/2021 de 16 de febrero de 2021 y número 432/2021 de 17 de febrero de 2021 respectivamente, estipula que para considerar usurario el tipo de interés aplicado en un contrato de Tarjeta Revolving, éste ha de superar en 2 PUNTOS porcentuales el tipo de interés fijado por el BDe para este tipo de productos, lo cual, en el caso de autos queda más que sobrepasado.
Tampoco podemos estar de acuerdo con la apreciación de S.Sª sobre el tipo medio con el que realizar la comparativa del TAE del contrato.
El juzgador no justifica siquiera mínimamente por qué entiende que el contrato no es usuario, cuando de la Sentencia del Alto Tribunal de marzo de 2020 se desprende que dicha comparativa ha de realizarse con los índices del producto más similar, que en este caso es el de préstamos al consumo, y que tal y como señalamos en la demanda el TAE ofrecido por el BdE ascendía a 7,574 %, por lo que en nuestro caso se supera muy ampliamente.
Así lo explica en un caso similar al que nos ocupa nuestra Audiencia Provincial, como por ejemplo en la: SAP VALENCIA SECCIÓN: SEXTA
Fecha: 30/04/2021
Número Sentencia: 190/2021 Número Recurso: 854/2020 Numroj: SAP V 2039/2021 Ecli: ES:APV:2021:2039
Que señala:
(...)
6- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito "revolving" en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado."
Por tanto, como en el año 2.005 todavía no se publicaba la estadística de los tipos de interés para tarjetas revolving, que es el específico, y el interés establecido por el Banco de España para créditos al consumo en ese año 2005, ascendía al 8,05%, e incluso tomando esa media del 20% que recoge la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo , el interés aplicado en este caso del 1,70% mensual (20,04 % anual) y TAE de 22,42% es notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, debe considerarse usurario, ya que tampoco se acreditan circunstancias que justifiquen la fijación de un interés tan elevado.
Como vemos, se trata del mismo tipo, en un contrato de un año antes, con similares tipos.
E incluso, en nuestro caso, como en aquel, el tipo aplicado (22,95%) es tan elevado, que aplicando los tipos medios de la tabla 19.4 del BdE el mismo se declararía USURARIO cualquiera que fuese el año de contratación.
Por lo tanto, la Sentencia de instancia ha omitido la valoración de la prueba que podría haber practicado perfectamente con los datos facilitados por esta parte, datos, recordemos, no impugnados de adverso
Es por ello que procedería analizar la operación objeto del presente procedimiento con las tablas publicadas por el Banco de España - o cualesquiera otras como permitía la STS 4/3/2020 - en relación con las denominadas tarjetas de crédito "revolving".
Sin embargo, y apartándose de esta doctrina y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y muy al contrario de la corriente seguida por la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales de nuestro país, el Juzgador a Quo ni siquiera valora la prueba aportada por esta parte, suficiente para determinar la existencia de USURA.
A efectos probatorios dejamos interesados los Archivos Públicos del Banco de España relativos a los tipos de interés medios de los créditos al consumo y en la actualidad de las tarjetas revolving con pago aplazado.
A la vista de lo anterior, que los intereses remuneratorios aplicados a las cantidades dispuestas por el actor son absolutamente usurarios, lo que determinará, sin duda, la nulidad del contrato de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, conforme al cual:
"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a
causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."
Los clientes para tener un conocimiento cabal y conocer la carga jurídica y económica del contrato deberían haber sido informados de cómo funciona el crédito revolving con pago aplazado, con una herramienta o simulaciones semejantes a la que proporciona el Banco de España (calculadoras de simulación).
La ausencia de estas herramientas y la falta de información, con simulación de escenarios semejantes a las que ahora ha introducido el Banco de España, que expliquen su funcionamiento real, ha provocado que los clientes firmaran los contratos sin información sobre su funcionamiento efectivo y sin saber que se convertían en rehenes de una deuda.
Aquí está la trampa de los créditos y tarjetas revolving: bajo la apariencia de una cuota baja que se traslada a los clientes, y con el argumento comercial de "pague usted la cuota que quiera", se enmascara la aplicación de unos tipos altísimos como en el caso que nos ocupa, lo que supone mucho más del triple del interés que se aplicaría a una operación/contrato de la misma naturaleza, crédito al consumo. Si hubieran tenido una herramienta similar a esta no hubieran firmado el contrato. Las 'revolving' convierten a los clientes en deudores presos de una situación que les resulta prácticamente imposible de asumir, les convierte en deudores cuasi perpetuos.
A este respecto, también es destacable los criterios contemplados por la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia de 26 de enero de 2022:
(...)
Ahora bien, como nos encontramos ante un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de dicha Orden, debemos atenernos a la normativa de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 , de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>.
Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019) y la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving. En el presente caso, el TAE del contrato era del 26,82 €. Ahora bien, este contrato se pactó en octubre de 2009 No tenemos constancia del TAE habitual en dicha época, pero si aplicamos por analogía el TAE del año 2010, publicado por el Banco de España en el apartado 19-4 de sus boletines estadísticos, tenemos que en el año 2010 el TAE para tarjetas de crédito revolving era del 19,32% (en el año 2011 era del 20,45% y en el año 2012 del 20,90%), de donde se deduce que la TAE es superior en 7 puntos al análogo del año 2010 (incluso si efectuáramos la comparación con los dos años siguientes la TAE sería superior en 5 puntos), por lo que debe calificarse de usurario, ya que un interés del 19,32 % o del 20% ya de por sí es excesivo, por lo que el exceso en 7 o 5 puntos más debe considerarse como usurario, lo que implica aplicar los efectos del artículo 3 de la Ley de Azcárate de 23 de julio de 1908. Estos efectos consisten en devolver lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Azcárate, que normalmente se determinará en ejecución de sentencia. No obstante, en el presente caso, como no está claramente determinado el importe la entidad demandada deberá devolver lo que exceda lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña María Esther contra la sentencia de 13 de enero de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona, revocándose la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la actora referida contra la entidad WIZINK BANK, SA, acordando la nulidad del contrato de préstamo de 23 de octubre de 2009, suscrito entre las partes, y condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de lo que exceda del capital prestado respecto al importe del total percibido, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.
Por lo tanto, la sentencia de instancia incurre igualmente en un evidente error al interpretar que no hay USURA en el contrato de autos, al no analizar la documentación aportada y por lo tanto
vulnerando lo señalado por el Tribunal Supremo al referirse a los tipos de las tablas SI publicadas por el Banco de España, vulnerando por lo tanto el art. 1 y 3 de la LRU y de la jurisprudencia del TS en la materia por lo que, de forma subsidiaria de la anterior, estimando el recurso en este punto, deberá revocarse la sentencia en el sentido de entender que el contrato de crédito revolving celebrado con la parte actora debe ser declarado NULO por USURARIO de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, y, consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se estimara el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en los presentes Autos el 29 de abril de 2022, revocando íntegramente la misma, y al amparo de los fundamentos relatados en el cuerpo de este escrito, y estimando íntegramente el recurso, se estime íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento, con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- Que frente al recurso de apelación presentó la parte apelada escrito de oposición al recurso de apelación en los siguientes términos:
ALEGACIONES
PRIMERA.- CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA RECURRIDA. LOS INTERESES APLICADOS NO SON NOTABLEMENTE SUPERIORES Al INTERES NORMAL DEL DINERO
Esta parte viene a mostrar total conformidad con lo apreciado por su señoría en primera instancia. Así pues, ratificamos lo argumentado en la contestación a la demanda que conforme Derecho se ha apreciado en nuestro favor en la sentencia apelada.
En este caso y tal y como se ha apreciado, se debe tener en consideración La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que pone de manifiesto que para apreciar el carácter usurario de un préstamo hay que comparar la TAE del contrato con el tipo medio aplicado por las entidades a contratos del mismo tipo, o del tipo más parecido posible.
En este caso y según los hechos probados los términos de esta comparación son, respectivamente, el 22,95% TAE pactado en el contrato. Teniendo en cuenta que en el año 2006 no existía una categoría específica para las tarjetas de crédito de pago aplazado, se puede apreciar que la media que publica el Banco de España a partir de junio de 2010, en los años posteriores rondaba el 20%.
Así pues y en el mismo sentido que se argumentó en la contestación a la demanda, se debe tener en consideración que La jurisprudencia del Tribunal Supremo no proporciona una regla precisa para determinar cuándo se supera el umbral de la usura.
No teniendo unos parámetros nacionales objetivos, la Audiencia Provincial de Cádiz ha establecido como criterio de delimitación que se considera usurario el interés remuneratorio de las tarjetas revolving que supere en un porcentaje del 30% el tipo medio de interés correspondiente a la categoría que corresponda a la operación crediticia en el momento de celebración del contrato (sentencia de 13 de julio de 2021, sección 8ª, recurso 185/2021, que sigue en este punto el acuerdo adoptado por la Junta sectorial de la Audiencia Provincial de fecha 9 de abril de 2021).
Por lo que las alegaciones de la parte contraria en su apelación carecen de sentido en cuanto que teniendo en cuenta la indeterminación legal y la falta del criterio del Tribunal Supremo, en aras de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) se debe aplicar el criterio de la Audiencia que territorialmente corresponda.
Nos oponemos a las alegaciones de la parte contraria respecto la usura en la medida en que el interés pactado en el contrato (22,95%) no supera en un 30% el tipo medio de referencia (20%), no se puede considerar el préstamo como usurario, lo que implica la desestimación de la pretensión principal.
En conclusión, venimos a mostrar total disconformidad con las alegaciones realizadas por la parte contraria ya que consideramos ajustada a Derecho la resolución apelada.
Manteniendo el hilo argumental de todo lo mencionado, es importante destacar que lo más acorde es teniendo en cuenta el criterio señalado por el TS, que proceda a compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según el alto Tribunal, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con
las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, por lo que siendo el TAE inicial que se estipula en la condición particular 4ª del 22,95%, esta Juzgadora, no estima que pueda reputarse como notablemente desproporcionado, teniendo en cuenta también las circunstancias personales de la prestataria, la cual no ha acreditado una situación económica precaria con la que no pudiera asumir tal carga financiera.
Terminaba solicitando que, con desestimación del recurso de apelación se dicte, tras los demás trámites procesales oportunos, Sentencia por la cual, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme íntegramente la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte demandada en ambas instancias.
CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2023.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al número de asuntos que pesan sobre el ponente, y su situación de I.T..
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los recogidos en esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia de instancia fijó la controversia entre las partes en los siguientes términos: " PRIMERO.- Por la asistencia letrada de la parte demandante, se alega, en síntesis:
-Que la presente demanda tiene por objeto la nulidad del contrato de crédito al consumo mediante sistema revolving contratado por la parte actora, de forma principal se plantea una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorio s por considerarlas abusivas por no superar el control de transparencia/o incorporación establecido por la jurisprudencia y normativa vigentes.
-Que de forma previa a la presentación de esta demanda, esta parte ha presentado una reclamación previa a la demandada solicitando que se facilitase al cliente la siguiente documentación de la que no disponía, ya que la entidad jamás se la facilitó a sus clientes, aportándose copia de la referida Reclamación como DOCUMENTO N ÚMERO 2, de fecha 13 de julio de2020.
-Que la contestación de la entidad llegaría con la contestación que acompañamos como DOCUMENTO NÚMERO 3, de fecha 15 de octubre de 2020, mediante la cual se negaba cualquier tipo de abusividad en el contrato, así como la devolución de importe alguno.
-Que para acreditar que se han estado cobrando intereses usurarios por la demandada, aportamos como DOCUMENTO N ÚMERO 4 algunos recibos
-Que la parte demandante es cliente de la entidad sin conocimientos financieros específicos, como destinatarios finales este tipo de préstamos / créditos como el que nos ocupa en el presente procedimiento tiene la condición de "CONSUMIDOR Y USUARIO" conforme al artículo 3 del RDL 1/2007 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, y el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo .
-Que las condiciones fueron impuestas por la entidad demandada, sin que existiera margen de negociación alguno.
Cabe destacar que la parte actora desconocía las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado de este contrato.
-Que el contrato no fue explicado siquiera mínimamente a la parte actora, ni le fue facilitada una copia
al momento de la contratación, sino que ha tenido que solicitárselo a la entidad para la interposición de la presente demanda a ,-Que no se supera el control de incorporación y transparencia por la entidad predisponente de las condiciones generales tanto por el tamaño y ubicación, como por el enmascaramiento dentro de una amplia reglamentación que no distingue, ni resalta los distintos aspectos de las condiciones ni lo que a un consumidor medio le resulta relevante y necesita conoce desde el inicio, ya que incluso a la parte actora, CON ANTERIORIDAD A LA FIRMA NO SE LEHA FACILITADO EL REGLAMENTO REGULADOR.
-Que el contrato contiene varias condiciones en una letra que por su tamaño resulta prácticamente ilegible.
-Que el clausulado del Reglamento litigioso, en lo que al interés remuneratorio se refiere, TAMPOCO SUPERA EL CONTROL DETRANSPARENCIA en su otra faceta menos formal, cuál es la que, dentro del condicionado se resalte adecuadamente respecto del resto de las cláusulas de acuerdo con su importancia esencialidad trascendencia.
-Que los clientes para tener un conocimiento cabal y conocer la carga jurídica y económica del contrato deberían haber sido informados de cómo funciona el crédito revolving con pago aplazado, con una herramienta o simulaciones semejantes a la que proporciona el Banco de España (calculadoras de simulación).- Que como se desprende del contrato aportado, se estableció por parte de la entidad un
T.A.E muy superior al 20 % (vid. Condiciones generales) siendo el tipo de interés medio de los créditos al consumo en esas fechas estaba por debajo del 10 %según estadística publicada por el Banco de España, lo que evidencia una enorme desproporcionalidad sin ninguna fundamentación ni justificación por parte de la entidad como exige la LRU en su artículo primero.
-Que se dejan interesados los Archivos Públicos del Banco de España relativos a los tipos de interés medios de los créditos al consumo y en la actualidad de las tarjetas revolving con pago aplazado.
-Que la CLÁUSULA DE INTERESES DEBE SER DECLARADA USURARIA de conformidad con el Art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 deberes i en de la Usar a, de acuerdo con lo referido en este sentido por la reciente Sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 , por sus condiciones.
-Que el sistema de pago revolving empleado en este caso es altamente perjudicial para el cliente bancario ya que, pese a que se le indica que supone una cuota muy asequible, lo cierto es que cada mes del importe total de la cuota se destina a amortización de capital un mínimo que, a la vista del tipo de interés, hace que la devolución del crédito pueda resultar eterna o, cuanto menos mucho más larga de lo que espera el cliente, especialmente en aquellos supuestos en los que se produce algún retraso en el pago, en los que entonces, la cantidad cobrada por posiciones deudoras, y el devengo de los intereses moratorios pueda generar que ese mes no solo no se amortice cantidad alguna, sino incluso que se aumente la deuda.
-Que por esta parte se ha intentado reiteradamente lograr una solución extrajudicial, recibiendo en primer lugar respuestas evasivas, y finalmente la negativa de la entidad a acceder a la pretensión de la parte actora, al mantener la plena validez delas cláusulas reclamadas, negando su nulidad, y en consecuencia negando las consecuencias de éstas, aportándose aportado copia de la RECLAMACIÓN PREVI A ..".
Y por parte de la parte demandada/apelada que :
-Que respecto la condición de consumidor de la parte adversa, esta parte interesa manifestar que, toda vez que no se acredita por la actora, como es su responsabilidad, que el destino del capital objeto de contrato no esté relacionado con la actividad profesional o empresarial del mismo.
-Que respecto del control de incorporación, esta parte interesa manifestar que la letra es perfectamente legible y entendible.
-Que respecto del control de transparencia, esta parte interesa manifestar que la parte actora fue debidamente informada sóbrelas características del producto que estaba contratando, y que era perfectamente conocedora de la carga económica que le suponía la suscripción del contrato.
-Que se trata de un contrato, esto es, mi mandante financió la compra de un producto por la parte demandante, y paralelamente se le abrió con ese mismo contrato una línea de crédito permanente.
-Que dicha línea de crédito no se activó hasta que la parte demandante solicitó telefónicamente financiación. Cabe decir que esta línea de crédito era totalmente opcional activarla o no, es decir, la parte demandante estaba facultada para activarla solicitando financiación a mi mandante o por el contrario no hacer uso de ella.
-Que como bien reconoce la parte demandante, la fecha de suscripción del contrato se efectúa en fecha 7 de marzo de 2006. En dicha fecha, y como consta en el apartado de la firma del contrato en las condiciones particulares del mismo, el firmante declara haber leído y aceptado todas las condiciones que constaban en el contrato y haber recibido copia del mismo. Por tanto, la parte demandante tenía a su
disposición el contrato.
-Que la parte demandante, una vez entendió toda la información contractual y las consecuencias económicas del contrato, decidió un año y dos meses más tarde (el 2 de julio de 2014) solicitar financiación, activando así la línea de crédito.
-Que el cliente estuvo en todo momento informado, no solo mediante la disposición del contrato, sino también mediante llamada telefónica por parte de los técnicos de COFIDIS, aportándose como Documento nº 1 la grabación digital que acredítalas frecuentes llamadas que realizaba mi mandante en aras a actualizar los datos de la demandante y analizar su solvencia patrimonial.
-Que si la parte actora tenía alguna duda respecto del citado contrato podía haber llamado a mi mandante o simplemente entraren la página web de Cofidis donde consta allí toda la información contractual. Esta parte interesa adjuntar captura de pantalla de la página web de Cofidis.
-Que cabe manifestar que en el apartado de la firma del contrato, e l firmante declara haber l e ido y aceptado todas las condicione que constan en el presente contrato y reconoce la deuda.
-Que la cláusula que fija el TAE aplicable es CLARA, CONCISA YENTENDIBLE PARA CUALQUIER CONSUMIDOR.
-Que no sólo durante el momento previo a la firma del contrato el demandante estuvo plenamente informado, sino que durante la vigencia del citado contrato se le enviaban a su domicilio los extractos detallando cada partida de la cantidad que estaba satisfaciendo, aportándose como Bloque documental 2 tres extractos que acreditan que la parte actora conocía qué cantidad de cada partida estaba pagando atendiendo al recibo.-Que además de entender toda la información proporcionada, y estando de acuerdo con el contrato firmado, con posterioridad hizo ulteriores disposiciones, puesto que si en el momento que firmó el contrato no era consciente de las cargas económicas que suponía el mismo como pretende hacer ver la parte adversa, no tiene sentido que una vez ya tenía constancia de cómo funcionaba
realizará posteriores disposiciones, aportándose como Documentonº 3 y Documento nº 4 las grabaciones digitales que acreditan las posteriores disposiciones efectuada por el demandante.
-Que no es cierto que la parte adversa no tuviera un conocimiento real de la carga económica del contrato, puesto que después de ver el funcionamiento del mismo siguió solicitando financiación, por lo que se prueba que se cumple con el control de transparencia.
-Que como es de ver en el certificado de saldo, la parte adversa cumplió con su crédito en fecha 17 de agosto de 2017, y una vez liquidada la deuda solicitó de nuevo financiación en fecha 3 de septiembre de 2018.
-Que este hecho va en contra de la doctrina de actos propios, puesto que una vez tenía constancia de cómo funcionaba el crédito las cuotas y dejado a cero el saldo, solicitó un año más tarde financiación.
-Que no es cierto que la categoría aplicable sea la de operaciones de crédito al consumo, puesto que esta no es la más específica en el presente supuesto. Por tanto, se debe aplicar la categoría más específica que es la de "Tarjetas de crédito de pago aplazado".
-Que en el año 2006 no existía una categoría específica para las tarjetas de crédito de pago aplazado, se puede apreciar que la media que publica el Banco de España a partir de junio de 2010, en los años posteriores rondaba el 20%.
-Que si se tiene en cuenta que el TAE medio para este tipo de operaciones rondaba el 20%, y en el presente caso es del 22,95%, por lo que no se superan los siete puntos porcentuales y, por ende, no se puede considerar un interés notablemente superior del dinero y, por ende, no puede ser considerado abusivo.
-Que si el importe recogido por el Banco de España resulta la MEDIA de los T.A.E. para este tipo de contratos, lo que implica que habrá algunos tipos M ÁS ALTOS Y OTROS MÁS BAJO S, arrojándosela media alrededor del 20%. Con ello, queremos significar que, no por resultar superior a ese 20% implica, auto áticamente, resultar abusivo, sino que debemos establecer si el T.A.E. aplicado es desproporcionadamente superior al importe medio.
-Que habida cuenta que el T.A.E. aplicado al contrato de autos está fijado en el 22,95%, debemos concluir que el mismo no resulta en modo alguno abusivo. Si bien es cierto que es ligeramente más elevado que el importe medio, no se entiende que el mismo sea tan elevado como para no considerar que el mismo ya se encuentra dentro de la media calculada por el Banco de España.
-Que el TEDR sería equiparable, comparable y confrontable con el TIN, pero no con la TAE. Sin embargo, el Tribunal Supremo (Sentencia STS 600/2020 ) se empecina en contrastar la TAE (26,82%) de la tarjeta y no su TIN (24%), con el TEDR (20,64%) de las estadísticas oficiales.
-Que ha de tomarse el TIN del contrato en cuestión, y no su TAE, para equipararlo a las referencias publicadas por el Banco de España.
-Que esta parte respondió a esas reclamaciones previas, aportándola documentación solicitada en las mismas, pero su mandante no iba a reconocer cosas que no son ciertas como que los intereses
remuneratorios eran abusivos.
-Que su mandante atiende en todo momento a la reclamación previa que le efectúa la parte actora, negando la abusividad de los intereses remuneratorios que como hemos dicho no son abusivos."
Y tras citar la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso, desestimó la demanda, con declaración de nulidad del contrato, ejercitada principalmente sosteniendo la falta de transparencia del contrato al apreciar que: " TERCERO.- Así pues, ha de analizarse si cabe o no que prosperen las acciones entabladas sobre nulidad por falta de transparencia, y subsidiariamente, la acción sobre nulidad por razón de clausura, y en caso afirmativo se procedería por la que suscribe a examinar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada sobre la acción de restitución de cantidades.
Por tanto, en primer lugar, se va a proceder al examen sobre Sila cláusula de interés remuneratorio es nula por falta de transparencia e información previa. Pues bien, teniendo en cuenta la documental aportada, lo cierto es que en el formulario de solicitud que se halla suscrito por la propia parte demandante, el tamaño de la letra es reducido, pero aun así se puede comprender las condiciones que suscribió, máxime como cuando en la propia demanda se razona que la fecha del contrato es de 07 de marzo de 2006, y la fecha de activación dela cuenta permanente es de mayo de 2008, por lo que entre tales operaciones medió un tiempo razonable durante el cual la propia demandante pudo comunicarse con la financiera para cualquier información.
Es más, no se puede alegar tal dificultad de comprensión cuando en la propia condición particular 4ª de la solicitud aportada se refleja expresamente como "coste del crédito", un tipo de interés mensual inicial del 1,7367% correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 20,84% (TAE 22,95%), lo cual estableciéndose expresamente es comprensible para cualquier persona con un nivel de formación.
Por lo que el TAE inicial queda totalmente determinado en un porcentaje que no ofrece mayor complejidad para su comprensión, y en consecuencia no procede declarar la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia. Avala tal postura la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Cesc i en 4ª, de fecha de 12 de febrero de 2021 , la cual establece: "Empezando por la alegación de abusividad por falta de transparencia, que el actor circunscribe a la estipulación que establece el interés remuneratorio "por existir una falta de transparencia en las condiciones generales contempladas en el contrato de línea de crédito, concretamente en lo referente a los intereses remuneratorios", siguiendo el orden de la sentencia apelada, se considera oportuna la reseña de la STJUE de 20 de septiembre de 2017, cuestión prejudicial C- 186/19, caso Paula Andriciuc y otros.
Con relación a la exigencia de transparencia de las condiciones generales, la STJUE de 20 de septiembre de 2017, cuestión prejudicial C- 186/19, caso Paula Andriciuc y otros, en respuesta a la cuestión prejudicial tercera dice:
45. (..) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C?26/13,EU:C:2014:282, apartado 75 , y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C?96/14, EU:C:2015:262 , apartado 50).
46. Esta cuestión debe ser examinada por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo (véase, en este sentido, la sentenciade 26 de febrero de 2015, Matei, C?143/13, EU:C:2015:127 , apartado 75).
47. Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en dicha apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de forma que permitan a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de crédito al consumo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 9
45.
de julio de 2015, Bucura, C?348/14, no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 66).
Esta cuestión debe ser examinada por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C?143/13, EU:C:2015:127 , apartado 75).
En el ejemplar o ejemplares de la solicitud del contrato de tarjeta crédito que obran en las actuaciones no son de fácil lectura, pero la dificultad de la lectura no deriva del tamaño de la letra, que se ha reducido en la reproducción (el tamaño de la reproducción no es normalizado), sino por la mala calidad de la impresión de los ejemplares unidos a los autos, consecuencia de las sucesivos procesos de reproducción y escaneado. No obstante, la reproducción permite discernir que el interés remuneratorio anual es el 12,41% (TAE anual) y el nominal mensual 0, 98 euros. En el condicionado del contrato también se recoge con claridad el importe del interés de demora, comisiones por disposición defectivo en cajeros distinguiendo si son de la propia entidad (no se paga comisión) o de otras así como el importe de los pagos mínimos según el límite de crédito disponible.
En tales circunstancias no cabe apreciar falta de transparencia en la cláusula del contrato que establece el interés remuneratorio porque la disposición que establece el tipo de interés es meridianamente clara y como razona la sentencia apelada entre la firma de la solicitud y la activación de la tarjeta hay una serie de actuaciones que debe realizar el cliente en las que tiene oportunidad de conocer los datos referentes al interés remuneratorio (también las distintas fórmulas de pago),no es verosímil que el cliente piense que la financiación que ofrece el banco a través de la tarjeta es gratuita ( no lo es ninguna contrato bancario de financiación) y añadimos que la utilización de un tarjeta de crédito sin leer las condiciones de uso o al menos la principal que es el interés que se paga por las disposiciones de crédito que se realizan con la misma ya sea en la modalidad de pago como en la de disposición de efectivo. no es acorde con el comportamiento del consumidor medio, "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz " al que hacen referencia las STJUE como parámetro para el control de transparencia del clausulado de un contrato."
Respecto al resto de condiciones, no habiendo sido identificadas, ni concretadas por la actora, no se realiza pronunciamiento alguno, pues es en la demanda cuando se tienen que especificarlos conceptos que reclaman y sobre la que recae la carga de la prueba de su pretensión conforme al art. 217 de la Lec . En consecuencia, procede desestimar la acción principal de nulidad por falta de transparencia.
Como también desestimó la petición subsidiaria de declaración de usura de los intereses establecidos en el contrato, razonando que: " CUARTO.- En segundo lugar, en cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en la determinación de la posible usura, ha de partirse de que el criterio para determinar "el interés normal del dinero", es el que ha sido recogido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha de 04de marzo de 2020 , la cual establece:
"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.),pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del
crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (Queen el momento de interposición de la
demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese
"interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor reponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolviera algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero. 5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, sedaría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente
superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones
devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado".
Por lo tanto, atendiendo a este reciente criterio, y examinándola documental aportada, no puede tomarse en consideración la pauta de referencia que es señalada por el demandante en cuanto a que en marzo de 2006 se fijó un 7,574%, pues dicho porcentaje amen de ser mensual, es correspondiente a las operaciones de crédito al consumo, con las que no guarda similitud las operaciones de tarjeta de crédito o revolving.
De modo, que no existe un criterio comparativo para la categoría especifica al tiempo de la fecha del contrato de 07 de marzo de2006, dado que al no publicarse por el Banco de España tipos específicos de estos créditos hasta el año 2010, no puede acudirse a un porcentaje que es extraído por la actora con relación a una operación de crédito al consumo, con la que el crédito "revolving" no guarda similitud alguna, pues no hay masque observar que desde su publicación los tipos aplicados en estas dos categorías son distintos totalmente.
En consecuencia, lo más acorde es teniendo en cuenta el criterio señalado por el TS, que proceda a compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según el alto Tribunal, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, por lo que siendo el TAE inicial que se estipula en la condición particular 4ª del 22,95%, esta Juzgadora, no estima que pueda reputarse como notablemente desproporcionado, teniendo en cuenta también las circunstancias personales de la prestataria, la cual no ha acreditado una situación económica precaria con la que no pudiera asumir tal carga financiera.
En este sentido, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de fecha de20 de abril de 2021 , la cual establece:
"En este caso hay que partir también de un índice del 20 % pues viene a representar la media aproximada de los índices publicados en los últimos años por el Banco de España para operaciones como las del caso, índice que hay que entender que era el normal del mercado en la fecha del contrato, pues, aparte de que la demandante no ha acreditado cual fuera el más específico de la categoría de préstamos con tarjeta de crédito (únicamente tienen cuenta los generales del crédito al consumo), consultado otros índice de la época y de años anteriores, se advierte unas enormes diferencias entre distintos tipos de tarjetas (que van desde un14% a más de un 44%), de manera que no deja de ser una media ponderada el ya señalado del 20% que hay que tomar como término de comparación para calificar el interés. Como se indica en el recurso, el informe ASNEF (asociación nacional de establecimientos financieros de crédito) de 2.015, establece con claridad los tipos mínimos y máximos en cada modalidad concreta de créditos al consumo en el 80% de las operaciones llevadas a cabo por entidades financieras; y así resulta que en el año 2009, en el que se suscribió el contrato litigioso, oscilaba entre el18,29% y el 23,06%, lo que nos sitúa en un interés medio del 20%Sobre esa base y siguiendo el mismo criterio que el de la sentencia de este mismo tribunal (al que hay que atenerse en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley - art. 14 de la CE -) hay que concluir que en este caso el interés(TAE) aplicado del 22,41 % no es usurario pues no supera en una quinta parte (el 20%) al de referencia, sin que pueda ser considerado como "notablemente" superior al normal, pues la circunstancia misma de que lo supere no implica de que el exceso debe de calificarse como de notable a menos que se sobrepase el límite señalado (de cuatro puntos sobre el de referencia en este caso), lo que en este caso no se ha producido."
En consecuencia, se desestima la pretensión subsidiaria de la demanda de declaración de nulidad por razón de la usura."
CUARTO.- Dado que la pretensión principal de la demanda, es la declaración
de nulidad del contrato de crédito revolving por considerarse abusivo por falta de transparencia y de incorporación preciso, y subsidiariamente usurarios los intereses convenidos, por ello será comenzar el análisis del recurso y de la demanda teniendo en cuenta tales pretensiones y las respectivas posiciones jurídicas de la partes.
En cuanto al control de incorporación, teniendo en cuenta los documentos acompañados e incorporados a autos, y el contrato aportado firmado el 7 de marzo de 2006, resulta legible, y describe las condiciones generales del préstamo, las condiciones particulares y de la "cuenta permanente", destacando en negrita cada condición y refiriéndose en la condición particular 4 de la "cuenta permanente" al coste del crédito y en el cinco al "cálculo de los intereses"
El control de incorporación, constada la legibilidad del documento debe tenerse por cumplido.
Cuestión distinta es el relativo al control de transparencia. En supuestos similares al que ahora se nos somete, en que la entidad demandada era la misma, por todas nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 18 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP V 4324/2022 - ECLI:ES:APV:2022:4324) hemos tenido ocasión de pronunciarnos en los siguientes términos:
"TERCERO.- Pero es que, en todo caso, la parte demandada opuso la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia y lo decía en relación a la cláusula 4ª del contrato que dice:
"5. Coste del crédito. El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tamos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un TIN anual de 22,12%. 2.- Para saldos pendientes superiores a 6000 euros e inferiores o iguales a 9000 euros, el TIN anual será del 15,76%. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9000 euros, el TIN anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la condición 8. La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95% dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. Ver tramos o ejemplos a continuación:
1- Para líneas de crédito de hasta 6000 euros, la TAE* será del 24,51%. 2- Para 7000 euros, la TAE* será del 21,88%. 3- Para 8000 euros, la TAE* será del 20,34%. 4- Para 9000 euros, la TAE* será del 19,56%. 5- Para 10000 euros, la TAE* será de 17,70%. 6- Para 11000, la TAE* será del 16,25%. 7-Para 12000 euros, la TAE* será del 15,32%.
*TAE. Cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito, considerando que se dispone en un inicio del total de la misma. Las TAE han sido calculadas de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España (BOE Nº 226 de 20/09/90) modificada por la Circular 13/1993 (BOE nº 313)."
En cuanto a la alegada falta de transparencia, el Tribunal Supremo ha marcado una clara divisoria entre el control de incorporación y el control de transparencia aplicables a los contratos con condiciones generales concertados con consumidores, como es el caso.
En relación con el primero de los controles citados, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:98 ), que explica en qué consiste el control de incorporación en los siguientes términos:
"2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...]
3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato [...]".
Que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores resulten transparentes no implica solamente que deba posibilitarse el conocimiento de su contenido, lo que constituye el objeto del control de inclusión o de incorporación. El control de transparencia supone, además y específicamente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 del Pleno ( ROJ: STS 788/2017 ):
"El control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".
El requisito de transparencia supone, en esencia, que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento de la fórmula de pago aplazado por la que se opta y el modo de cálculo de los intereses que ha de satisfacer por acogerse a dicha fórmula y, así, valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas de lo que suscribe.
La STS 564/2020, de 27 de octubre , dice que:
"del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C- 125/18 , desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato"
Es decir, es posible analizar si se ha cumplido con dichos controles de transparencia y de incorporación, no solo desde la perspectiva de la Ley de represión de la Usura.
Y partiendo de ello, esta Sala coincide con lo que han dicho las sentencias de diversas Audiencias Provinciales entre las que cabe destacar: La sentencia de la AP de Oviedo de 15 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP O 366/2022 ) que dice:
"las propias peculiaridades del crédito revolving, como son que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente
y alargan considerablemente el tiempo de pago, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital, hasta el punto de poder convertir al prestatario en un deudor "cautivo", ello permite concluir que aun cuando originariamente pudiera no serlo, merced al incremento experimentado en la vida del contrato por mor de sus propias previsiones, y su propia naturaleza y sistema de amortización permiten llegar a la conclusión del carácter usurario de la operación".
Y que en su sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 13 de enero, 16 de marzo y 17 de septiembre de 2021), dijeron:
"ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo", por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 )."
Es relevante en este tipo de tarjetas atender al sistema de amortización propio de las mismas y en ese sentido dice también la SAP de Pontevedra de 19 de enero de 2022 ( ROJ: SAP PO 109/2022 ) :
"En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolving la SAP de Barcelona, sección 4", núm. 405/2021, de 28 de junio , indica:
" A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente,
y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).
La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo , ya aludida anteriormente, reseña : 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, no dudándose de la condición de consumidor de la demandante, y la información sobre el coste real del crédito está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. La información normalizada europea a que hace referencia la sentencia de instancia nada especifica al respecto, sino que hemos de ir a determinadas condiciones generales del contrato, especialmente la número 4 relativa al modo de reembolso, la 5 relativa al coste del crédito en que adjunta una tabla similar a la antes descrita, la 6 relativa al cálculo de los intereses, y su significado económico, más que plantear algo entendible como la TAE o ininteligible para profanos como la fórmula matemática relativa al devengo de intereses, cuando lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización.
Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).
En el presente caso, el coste del crédito se contempla en la condición general 5, en términos muy similares al anteriormente descrita, y la cláusula 13 es determinante al indicar escuetamente que " aplazamiento. COFIDIS, a instancia de los titulares podrá acordar el aplazamiento de pago de algunos de los recibos mensuales. Dicho aplazamiento podrá llevar consigo la generación de interés a cargo de los titulares mediante capitalización del importe de los intereses, y el seguro, en caso de haberse suscrito".
Volviendo a lo anterior, esa cláusula puede pasar desapercibida entre el resto de las otras cláusulas de la tarjeta y demás documentos que se adjuntan, entre ellos la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que nada contempla sobre esta operativa de amortización. Y es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving, cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican. La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica del contrato, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de
condiciones generales en contratos con consumidores.
Como hemos indicado reiteradamente, la falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
A la vista de la cláusula 6ª del contrato que ahora nos ocupa, al igual que el caso que analiza la Sentencia de la AP de Pontevedra: " más que plantear algo entendible como la TAE o ininteligible para profanos como la fórmula matemática relativa al devengo de intereses".
La mecánica de funcionamiento del crédito revolving no se explica en el clausulado del contrato de una manera clara y transparente ya que no se explica al consumidor que los intereses y comisiones se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, de manera que este no sabe al contratar cual es la carga económica que le va a suponer contratar con esa modalidad de pago aplazado en el que el crédito se recompone constantemente.
Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61: (..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17y C179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C260/18, EU:C:2019:819, apartado 48)."
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
En consecuencia, al considerar que existe falta de transparencia, el efecto será que no se devengarán los intereses remuneratorios, con la obligación de la demandada
de proceder a su devolución, con intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, y al estimarse la pretensión principal, no procede analizar ni resolver la petición subsidiaria.
Por ello, procede condenar a la entidad reliquidar la deuda y a compensar con la actora todas las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital prestado más sus correspondientes intereses legales desde la realización del pago en exceso respecto de dicho capital con el capital pendiente de abono, sin que proceda ya entrar a resolver acerca de la pretensión subsidiara de la demanda.
Por ello entendemos que procede estimar el recurso interpuesto, con la consecuencia de deberse revocarse la sentencia de instancia, y estimar íntegramente la demanda, con la consiguiente condena en costas en primera instancia a la parte demandada.
QUINTO.- Dada la estimación de la pretensión principal de la demanda, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, dada la estimación del recurso de apelación, no procede efectuar expresa condena en costas procesales en esta segunda instancia, con devolución del depósito que se hubiera efectuado para recurrir. a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Debora.
2.- Revocamos la sentencia recurrida, y en su virtud:
a) Estimamos la demanda declarando la nulidad por abusividad del contrato suscrito entre las partes, debido a la apreciación de falta de transparencia.
b) Condenamos a la parte demandada a estar y pasar dicha declaración y a reliquidar la deuda y a compensar con la actora todas las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital prestado más sus correspondientes intereses legales desde la realización del pago en exceso respecto de dicho capital con el capital pendiente de abono, si lo hubiera.
c) Imponemos a la parte demandada el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
4.- Decretamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.