Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se resolverá por la Sección 9 de la Exma. Audienca Provincial de Valencia. Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.
1. La apelante, la entidad mercantil Pepe Gadea, S.L. (en adelante, PEPE GADEA), demandante en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 867/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Valencia, ejercitó en la instancia una acción individual de responsabilidad frente al administrador societario de la entidad mercantil Izpiel Afelpados Valencianos, S.L. (en adelante, IZPIEL), don Luis Carlos, demandado en el citado procedimiento.
2. Los hechos invocados en la demanda que son fundamento de la acción ejercitada son en síntesis los siguientes:
a) Fruto de las relaciones comerciales existentes entre PEPE GADEA e IZPIEL, ésta contrajo con aquélla una deuda que a fecha de su vencimiento no fue satisfecha. Esto dio lugar a la incoación de un procedimiento de Juicio Cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Paterna, en cuyo seno no fue posible la meritada satisfacción (bloque documental nº 3 de la demanda).
b) Don Luis Carlos fue designado administrador único de IZPIEL el día 8 de octubre de 2021 (documento nº 2 de la demanda).
c) Las cuentas anuales depositadas el día 5 de noviembre de 2021 (una vez designado administrador único don Luis Carlos) del ejercicio correspondiente al año 2020 arrojan que IZPIEL tenía un activo total de 77.967,52 euros, conformado con las siguientes cuentas: (i) inmovilizado por importe de 3.500,00 euros; (ii) clientes por importe de 74.187,85 euros; y (iii) efectivo por importe de 279,67 euros (documento nº 4 de la demanda). Asimismo, consta una inscripción en el fichero del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) de 19 incidencias por un importe de 138.233,00 euros y una pluralidad de acreedores con una deuda global de 227.590,00 euros.
d) Tras una previa solicitud de concurso de IZPIEL que no fue admitida a trámite por no existir pluralidad de acreedores (documento nº 3 de la contestación a la demanda), el día 6 de abril de 2022, la representación procesal de IZPIEL volvió a presentar la citada solicitud (documento nº 2 de la contestación a la demanda), que fue admitida a trámite el día 5 de julio de 2022 (documento nº 3 de la contestación a la demanda). El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia, de 22 de septiembre de 2022, acordó la declaración de concurso y simultánea conclusión por inexistencia de masa activa (documento nº 4 de la contestación a la demanda).
3. La parte demandante argumentó que cabía exigir responsabilidad a don Luis Carlos porque, desde la aceptación del cargo de administrador, no ha llevado a cabo las actuaciones necesarias para el pago de la deuda de PEPE GADEA, haciendo desaparecer el activo con el que contaba IZPIEL, sin que se haya dado una explicación razonable del destino que se ha dado a dicho activo. Además, ha acudido al procedimiento concursal de manera tardía y extemporánea, dando lugar a un auto de declaración de concurso y consiguiente conclusión que impidió un pago a los acreedores que hubiera podido satisfacer, aunque fuera en parte, si se hubiera declarado el concurso temporáneamente.
4. La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de legitimación pasiva de don Luis Carlos, por cuanto que fue nombrado administrador único de PEPE GADEA con posterioridad al momento del surgimiento de la deuda y la emisión de los cheques no satisfechos a su vencimiento. Además, afirma que el comportamiento de don Luis Carlos fue diligente, sin que pueda anudarse a éste la generación de un daño directo consistente en el impago de la deuda. Así, tras ser nombrado administrador único de PEPE GADEA, acudió al procedimiento concursal cumpliendo con el deber legal de solicitar el concurso.
5. La Sentencia nº 92/2023, de 12 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Valencia, ahora recurrida, estimó la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, por cuanto que entiende que no puede hacerse responsable a don Luis Carlos de obligaciones sociales contraídas antes de su nombramiento como administrador único de PEPE GADEA.
6. La parte demandante se alza en apelación frente a la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 236 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). En suma, vuelve a incidir en la existencia del nexo causal entre el comportamiento del administrador único de PEPE GADEA, don Luis Carlos, que no ha dado una explicación razonable del destino del activo que había en la sociedad y ha presentado solicitud de concurso de IZPIEL de manera tardía y extemporánea, perjudicando las posibilidades que PEPE GADEA tenía de cobrar su crédito, y la deuda objeto de reclamación en este procedimiento.
7. La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso de apelación, sosteniendo tanto la falta de legitimación pasiva de don Luis Carlos por ser designado administrador único de IZPIEL con posterioridad al surgimiento de la deuda, como la correcta actuación tras su nombramiento, como lo demuestra que presentara solicitud de concurso inmediatamente después de éste.
8. En consecuencia, el objeto de la controversia se centra en analizar si concurre o no la excepción procesal "ad causam" de falta de legitimación pasiva, así como, en caso de desestimarse esta excepción, si concurren o no los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, fundamentalmente la existencia de un daño directo imputable al comportamiento negligente del demandado.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
9. La acción ejercitada en la demanda es la acción individual de responsabilidad contemplada en los artículos 236 y 241 del TRLSC. La condensación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza, presupuestos y carga probatoria de esta acción, en supuestos en que se imputa, como en el caso presente, a un administrador societario una conducta negligente causante de un daño consistente en el impago de una obligación social, fruto del deterioro del activo consecuente a la solicitud tardía de concurso que conlleva la frustración de la liquidación, se recoge en su Sentencia nº 679/2021, de 6 de octubre (R5882/2018, Pte. Pedro Vela Torres):
" 2.- La jurisprudencia de esta sala considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC ), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo ; y 665/2020, de 10 de diciembre ; y las que en ellas se citan).
Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:
i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
3.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.
Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.
5.- El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.
Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).
Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.
6.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.
Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
7.- En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.
Es cierto que, en determinados supuestos, hemos considerado que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, que en este caso no costa que se hayan producido."
10. Por tanto, en casos como el presente, la controversia no estriba en comprobar, como ha hecho la sentencia recurrida, si la obligación social se contrajo antes o después de que el demandado fuera nombrado administrador societario, sino en analizar si la razón por la que la meritada obligación social no pudo satisfacerse en el seno del procedimiento concursal fue precisamente el supuesto comportamiento negligente del administrador societario de IZPIEL que, incumpliendo el deber de solicitar el concurso en el plazo de 2 meses a contar del acaecimiento de la situación de insolvencia actual o inminente, como impone el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), presentó la solicitud una vez deteriorado el activo que habría permitido, tras su realización ordenada en el seno del procedimiento concursal, el pago de la deuda.
11. El Tribunal Supremo, como hemos expuesto, ha entendido que, cuando se ejercita una acción de responsabilidad con fundamento en el impago de una deuda como consecuencia de la insolvencia provocada por la mala gestión de un administrador social, el daño se produce de forma directa en el patrimonio de la sociedad y, por tanto, la acción a ejercitar es la acción social de responsabilidad, que pretende que el importe del resarcimiento engrose el patrimonio de la sociedad y con esto recuperar la solvencia de ésta para cumplir con sus obligaciones sociales frente a terceros. En cambio, cuando por circunstancias excepcionales y cualificadas puede establecerse un enlace causal directo entre el comportamiento negligente del administrador societario y la causa del impago de la deuda a un acreedor, el Alto Tribunal entiende que en este caso puede afirmarse que ese acreedor ha sufrido un daño directo consecuencia de la conducta del administrador societario, y, por tanto, es posible ejercitar la acción individual de responsabilidad.
12. Las circunstancias excepcionales y cualificadas que invoca la parte demandante para acudir a la acción individual de responsabilidad son básicamente dos: (i) la presentación tardía de la solicitud de concurso; y (ii) anudada a la anterior, el deterioro imputable al demandado del valor de realización del activo de IZPIEL reflejado en las cuentas anuales de ésta depositadas en el mes de noviembre de 2021.
13. No compartimos que concurran las citadas circunstancias excepcionales y cualificadas por los siguientes motivos:
a) Respecto de la presentación extemporánea de la solicitud de concurso, el documento nº 3 de la contestación a la demanda pone de manifiesto que hubo una previa solicitud de concurso de IZPIEL que no fue admitida, que la Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia, de 5 de julio de 2022, no fija la fecha en la que tuvo lugar la inadmisión y que entendemos que podemos situar antes de la fecha de la solicitud de concurso, que tuvo lugar el día 6 de abril de 2022.
Debemos tener presente que el balance de situación contenido en las cuentas anuales del ejercicio 2020, depositadas el día 5 de noviembre de 2021, arroja la información de que IZPIEL tenía un fondo de maniobra positivo y una ratio de endeudamiento que no informaba al administrador social sobre que la sociedad que administraba estuviera en situación de insolvencia actual o inminente. En consecuencia, no se había activado, cuando el demandado fue nombrado administrador societario de IZPIEL, el deber de solicitar el concurso.
En cambio, el administrador societario de IZPIEL, designado en el mes de octubre de 2021, cumplió con la obligación de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2020 inmediatamente después de su nombramiento.
Puede pensarse que un análisis detallado de la cuenta contable "clientes", que es la de mayor impacto económico en el total del activo corriente (variable que debemos tener en cuenta para calcular el fondo de maniobra), en el sentido de valorar la probabilidad de cobro de cada uno de los citados clientes, podría haber llevado a una depuración contable de las cuentas de activo de la sociedad y comprobar la situación de insolvencia actual en la que se encontraba IZPIEL en el momento de la designación, como sostiene la parte recurrente. Pero entendemos que, por la premura en presentar la solicitud de concurso, que implica que se ha confeccionado un balance de situación correspondiente al momento de la presentación, ese ejercicio sí que se ha efectuado y ha llevado al administrador a adoptar la decisión de presentar la citada solicitud con base en el carácter incobrable de los clientes. No sabemos cuándo se presentó la primera solicitud de concurso a que alude la Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia, de 5 de julio de 2022, pues no consta en autos documentación acreditativa de ésta, pero la que consta de 6 de abril de 2022 es compatible con el plazo fijado legalmente para la formulación de las cuentas anuales, los tres primeros meses del ejercicio correspondiente, y, pese a que no consta el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2021, desde el momento en el que la solicitud de concurso se basa en el balance a que hemos hecho referencia, podemos afirmar que el administrador societario de IZPIEL acudió al concurso por entender que la cuenta contable "clientes" se había deteriorado hasta el punto de hacer incobrables los créditos que la sociedad tenía a su favor.
b) Respecto del deterioro del activo imputable al administrador social de IZPIEL, como hemos visto éste estaba constituido básicamente por la cuenta de "clientes", que, por la naturaleza de esta partida contable, al recoger un activo cuyo valor de realización depende de si son o no de dudoso cobro, entendemos que no puede dar lugar a que imputemos la fragilidad de su valor de realización a quien en el plazo tan corto ha solicitado el concurso. En consecuencia, entendemos que la volatilidad de la capacidad de cobro de un cliente no puede achacarse a quien prácticamente no ha tenido tiempo material de ejercitar las acciones para su cobro, y sí ha sido consecuente con la obligación de solicitar el concurso de acreedores.
14. En suma, la parte recurrente no ha acreditado la concurrencia de las circunstancias excepcionales y cualificadas a que se refiere el Tribunal Supremo que justificaría el ejercicio de la acción individual de responsabilidad para que el administrador societario de una entidad mercantil respondiera del impago de una obligación social consecuencia de la insolvencia de ésta, lo que determina que deba desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- Costas y depósito.
15. La desestimación del recurso de apelación implica, por el principio de vencimiento por el que se rige, la imposición de las costas procesales a la parte apelante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.
16. De conformidad con la Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.