Sentencia Civil 186/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 186/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 707/2022 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Nº de sentencia: 186/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100186

Núm. Ecli: ES:APV:2023:507

Núm. Roj: SAP V 507:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000707/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 186/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DON JOSÉ RAMÓN DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000707/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000756/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a TECNOFOODS SL y Jose Luis, representados por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, y de otra, como apelados a GASTRAVAL SL representada por la Procuradora de los Tribunales NEREA HERNANDEZ BARON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TECNOFOODS SL y Jose Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 13 de junio de 2022, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Luis y TECNOFOODS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.-

El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 13 de junio de 2022, que desestimó la demanda instada por la representación de TECNOFOODS SL y Jose Luis contra la entidad GASTRAVAL SL, cuyo objeto era la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en junta general de socios de 9 de julio de 2019, en que se aprobaron las cuentas anuales de la demandada correspondientes al ejercicio de 2018, ya que de lo actuado concluye que estas reflejan la imagen fiel de la sociedad, sin que valore el juzgador que se haya infringido el derecho de información. Por ello, desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha resolución recurrió en apelación la representación de los demandantes, alegando los siguientes motivos de recurso:

1.- Error en la apreciación de la prueba, al considerar que las cuentas anuales de GASTRAVAL correspondientes al ejercicio de 2018 reflejan la imagen fiel de la empresa, sin tomar en consideración las conclusiones del informe pericial judicial de D. Carlos Alberto, que es obviado por el juzgador, basándose únicamente en el informe de auditoría de PRACTIA AUDITORIES SL, designada por la propia demandada.

El propio auditor admite que si las conclusiones del perito judicial se tuvieran en cuenta, las cuentas no reflejarían la imagen fiel de la sociedad, ya que las partidas de gasto de I+D, que eran una de las más relevantes, han de presentar un deterioro necesario y afectarían directamente a la imagen fiel de las cuentas. Se llega a reconocer por el auditor la incertidumbre en inversiones de nuevos productos, en cuantía muy relevante, teniendo en cuenta el volumen de capitalizaciones realizadas y el valor contable de los proyectos, de modo que procedería deteriorar el valor del inmovilizado intangible si no hay juicios de viabilidad o éxito comercial que implique la recuperación de esos costes a futuro, y así lo indicó el perito judicial, que concluyó que había que deteriorar más de 1.000.000 de euros. Indicó que no se había aplicado el principio de prudencia valorativa, y analizó tales datos concretamente (mientras que el auditor se limitó a hacer un muestreo) revisando los 107 proyectos de I+D desde 2017. En definitiva, tras indicar los datos aportados por el perito judicial, el recurrente afirma que debía haberse deteriorado un importe de 1.018,606,94 euros, lo que es un 25% de la cifra total de negocio, y siendo el activo a 31 de diciembre de 8.214.162,61 esto implica un 12,40%.

Por otra parte, en cuanto gastos externos activados sin soporte documental, considera que debe estar registrado como deterioro un importe de 94.000 euros, aproximadamente, no justificados.

Por tanto, si las cuentas no reflejan la imagen fiel de la sociedad, ello implica la nulidad de los acuerdos adoptados. Y tras invocar distintas resoluciones judiciales considera que tal acuerdo ha de ser anulado, dado que el perito no ha podido hallar justificación documental por importes superiores a 94.000 euros, que es importe que representa un 70% de los gastos externos activados, pues el resto son materia prima y personal, considerados autoconsumo, que han de comportar la consecuencia pretendida.

2.- Falta de información a los socios demandantes, con anterioridad a la junta y durante la misma, porque no se facilitó documentación comprensible sobre los gastos activados en I+D por importe superior a 1.1MM euros y del resto de cuestiones planteadas. El documento 13 de la contestación no es el que se le exhibió y aquel era incomprensible y no se aportó copia por cuestiones comerciales y de secretos empresariales. Pero es que, además, se solicitó información sobre otros extremos que, no se contienen ni en el documento 7 ni en el 13 de la contestación a la demanda, en que se basa la sentencia para dar por cumplido el derecho de información. Aun admitiendo que se exhibiera el documento de 80 páginas, que no se entregó, no se puede valorar en el momento de la junta, y no se responde a una serie de cuestiones. Los demandantes ostentan más del 25% de capital, por lo que no podrá denegar información ( artículo 196,3 LSC). Por tanto, y tras invocar distintas resoluciones, concluye que procede se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de socios de 9 de julio de 2019.

La parte demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Valoración de esta Sala.- Sobre los antecedentes.-

Esta Sección Novena ha tenido ocasión de conocer con anterioridad del recurso de apelación relativo a procedimientos en que se plantearon sendas impugnaciones de acuerdos sociales, referidas a la aprobación de cuentas de los ejercicios precedentes, que constituyen antecedente necesario de lo que aquí se dilucida, porque, en esencia, las mismas cuestiones que se plantean en este litigio ya fueron suscitadas, y resueltas, en los anteriores, pese a lo cual, sistemáticamente, se plantea impugnación de los acuerdos que anualmente se adoptan con la finalidad exclusiva de aprobar las cuentas correspondientes a tal ejercicio.

En efecto, de un lado, en la sentencia de 27 de octubre de 2020 (rec. 376/2020), sobre las cuentas del ejercicio 2016 ya expresábamos que:

"... conviene recordar que, tal y como recoge, entre otras la sentencia TS 20-7-07 la prueba pericial es de libre valoración por el Juzgador y afirmando que:

<<... no puede ser atacada en casación, excepto cuando las consecuencias de la misma lleven a un resultado ilógico o absurdo o que sea contradictorio en sí mismo, de manera que como dice la sentencia de 8 de abril de 2005 , "al tratar del control casacional de la valoración de la prueba pericial, esta Sala ha declarado que, por fundarse la misma en las reglas de la sana crítica, aquél sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales" (confirmada, entre muchas otras, en sentencias 8 mayo 1998 , 7 febrero 2001 , 23 junio , 19 julio 2004 y 27 febrero 2006 ). La doctrina de esta Sala aparece perfectamente sistematizada en la sentencia de 29 abril 2005 , donde se señala que "Como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, sentencia de 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. En esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )>>.

Si bien en segunda instancia, de conformidad con el artículo 456, 1 de la LEC podrá perseguirse la revocación de la sentencia "mediante nuevo examen las actuaciones llevadas a cabo ...y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación", lo que comporta una amplia posibilidad revisoría, tanto de las alegaciones como de la valoración de prueba realizada, los criterios de valoración de la prueba pericial practicada han de someterse a idénticos principios generales, salvo manifiesto error, pasando a examinar los aspectos que directamente plantea la parte recurrente:

a. Con carácter general, hemos de indicar que la perito designada en este procedimiento resaltó, de un lado, que el objeto de la pericia era muy amplio, de modo que era necesario efectuar muestreos significativos, y, de otro, que su criterio fue constatar aquellos aspectos que consideraba deberían ser objeto de ajuste, sin valoración de la relevancia o trascendencia en el conjunto examinado. Igualmente, vino a indicar que tampoco partió de lo expresado en la demanda, sino en el objeto de la pericia que, por otro lado, era de amplitud e imprecisión evidentes, al referirse a la corrección de las cuentas en cuanto debía reflejar la "imagen fiel" de la sociedad. Sí dejamos constancia, ya desde este momento, que la demanda solo aludía, en relación con las cuentas examinadas, a que estas no reflejaban la imagen fiel de la sociedad porque venían apoyadas en las de 2014 y 2015, que tampoco lo hacían, así como en la falta de reflejo de las operaciones vinculadas con CALORET VALENCIA SL Y SIMILAR INVESTMENTS SL como aspectos más relevantes.

b. Sobre la no aportación de determinadas facturas, no compartimos la argumentación del recurso, por cuanto del informe pericial, contrariamente a lo que se indica por la parte apelante, lo que resulta es la total corrección del muestreo efectuado, de modo que restan por examinar distintas facturas, que sí existen puesto que, como indicó la propia perito, de ello se deja constancia en el informe efectuado por PRACTIA AUDITORES. A ello cabe añadir que las facturas de las que la Sra. Fidela no pudo disponer, como acertadamente resalta la parte apelada, corresponden a un período, todas ellas, en que el total de participaciones sociales de la demandada era titulado por los demandantes, que, por otro lado, en la demanda, no efectúan puntualización concreta sobre este aspecto. Por tanto, es inviable la aplicación del precepto invocado, ni la consecuencia pretendida por la falta de aportación de documental, atendido lo expuesto conjuntamente con el planteamiento de la demanda y, en especial, que ningún aspecto reseñable se ha constatado en el informe que nos lleve a considerar la errónea valoración de tal extremo, máxime porque sí deja clara constancia de que la evidencia obtenida es "suficiente y apropiada para concluir la exactitud y valoración..." en relación con el "Inmovilizado material e intangible".

c. Sobre la cuestión relativa a las INVERSIONES FINANCIERAS A LARGO PLAZO, si bien el perito judicial plasmó en su informe que las participaciones debieran declararse por valor de 0 Euros, por las razones que explicita, también lo es que consideró que se habían contabilizado correctamente por su precio de adquisición, aunque su valor debería deteriorarse en el balance. Sin embargo, el documento que se aporta en el anexo es posterior a la realización de cuentas de 2016 de la demandada, aquí examinadas, de modo que la contabilización, en aquel momento, por el valor de adquisición no entendemos incurra en desajuste. La perito admitió, asimismo, con carácter general, que en determinados aspectos dispuso de documentación posterior que plasmó en su informe para valorar la existencia de ajustes, y, en este caso, no entendemos tampoco relevante, a los fines pretendidos por la recurrente, dicha mención. Por esta misma razón, que igualmente precisó en el acto del juicio, el ajuste de la cantidad relativa a la devolución del IVA en 2016, deriva de que aquella tuvo conocimiento posterior del montante ajustado por la AEAT, que se fijó finalmente en 158.966,11 euros, en lugar de los 184.861,41 euros inicialmente reseñados, por lo que, igualmente, tal extremo no puede ser tomado en consideración con la finalidad pretendida por la parte recurrente.

d. El resto de motivos de recurso deben ser rechazados con la argumentación común de su irrelevancia numérica respecto de las partidas a las que afectan y que, en conjunto, resultan ser claramente insuficientes a los efectos de sustentar la conclusión de que la imagen reflejada en las cuentas de la sociedad de 2016, no resulte ser fiel a la situación existente, de modo que nos atenemos a que, del informe pericial en su conjunto, no resultan graves divergencias, tal y como concluyó la sentencia de primera instancia, y ello sin tomar en consideración que la parte demandante no resaltó concretos aspectos en que ahora sí incide en forma esencial, por lo que no apreciamos la alegada errónea valoración probatoria y, en consecuencia, consideramos que debe rechazarse el recurso planteado, confirmando la sentencia dictada en primera instancia".

Ello llevaba a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia desestimatoria respecto de la impugnación de cuentas del ejercicio de 2016, sentencia que adquiría firmeza al no plantear recurso de casación la parte demandante.

Idéntica conclusión se alcanzaba en sentencia recaída en recurso de apelación 1118/2020, de 30 de marzo de 2021, esta vez en relación con las cuentas del ejercicio de 2017, en que expresamente resolvíamos que:

e. Con carácter general, hemos de indicar que tras el nuevo análisis de la prueba practicada en este procedimiento, en especial de la declaración del testigo perito que auditó las cuentas que la actora recurrente cuestiona, al considerar que no reflejan la imagen fiel de la sociedad, así como del informe pericial del Sr. Avelino, y, particularmente, de las aclaraciones vertidas por este en el acto del juicio, no extrae esta Sala una distinta conclusión de la que plasma la juzgadora de instancia, que, además, detalla en forma exhaustiva tanto el planteamiento de la parte actora cuanto las respuestas del testigo-perito, Sr. Benedicto, de Practia Auditores, y del perito designado por el Juzgado Sr. Avelino. Se cuestiona, en particular, por la recurrente, que no se haya aportado justificación documental por importe de 135.117,49 euros, con lo que el resultado obtenido se resiente y el margen de error superaría lo admisible, lo que no podemos aceptar, porque tal porcentaje se calcula respecto del inmovilizado intangible total, que no respecto del total activo, como indicó el Sr. Benedicto era pertinente -lo que adveró el Sr. Avelino- expresando el primero rotundamente que el informe fue "sin salvedades", y que los gastos de I+D, aunque relevantes, no fueron dubitados ya que se observó que las partidas estaban bien reflejadas, aunque siempre haya algunas que conllevan cierta incertidumbre. Comprobó los escandallos, en relación con las facturas y plan de ventas, con informes de viabilidad económica y financiera, y comprobó, en forma determinada por el programa informático, que marca un muestreo relevante, la documental que lo soportaba, con resultado satisfactorio. Fueron comprobadas, asimismo, con igual mecanismo, las compras generales (igualmente destinadas al producto para el consumidor como para los proyectos I+D) sin que detectara que faltaran facturas o existieran incorrecciones. En definitiva que, dado el bajo nivel de rentabilidad (venía de concurso previo), por aplicación de las guías correspondientes, hay que tomar en consideración el total activo, y la suma expresada representa un porcentaje ínfimo, aceptable a los efectos de valorar si las cuentas reflejan la imagen fiel de la sociedad.

a. Se rechaza, asimismo, la argumentación que despliega la parte recurrente en cuanto da como hecho acreditado la inexistencia de la documental justificativa de tales importes, que no cuestionó el auditor (que no encontró problema alguno en la que solicitó, en su momento) ni tampoco lo manifestó así el perito, que se limitó a indicar que la actitud de la demandada fue colaboradora, y que, simplemente, le indicaron que no la tenían a su disposición. De ahí no podemos concluir, valorando en su totalidad los aspectos probatorios planteados, su inexistencia, puesto que sí se solicitaron y se aportaron los documentos solicitados a los fines del muestreo relevante para llevar a cabo la auditoría, sin incidencia reseñable.

b. Por último, hemos de resaltar que el perito, en lo que era objeto de su análisis, vino a ratificar la forma de cálculo y los porcentajes de error admisibles, en este concreto supuesto, por aplicación de la guía de actuación 38 del Instituto de censores de cuentas, a la que expresamente aludieron tanto el testigo-perito como el mismo, ya que (aunque aclaró que dependería de cierta valoración subjetiva por parte del auditor, además de los datos objetivo) al no ejercer en este caso tareas de auditoría, como igualmente precisó en distintos momentos, sí validó, con criterios de prudencia, que ese margen de error, aun partiendo de su certeza (lo que indicamos a los solos efectos dialécticos, pues el problema es de ausencia de soporte documental al tiempo de practicarse la pericial) determinaba unos parámetros aceptables en cuanto que las cuentas reflejaran la imagen fiel de la sociedad.

Por tanto, se desestima dicho motivo de recurso, relativo a la errónea valoración de la prueba, en relación con las indicadas para acreditar que las cuentas sociales no reflejaban la imagen fiel de la sociedad demandada, manteniendo la resolución recurrida en este aspecto combatida.

Y resolvimos en esta segunda resolución, sobre el derecho de información que:

< STS, Civil Pleno, de 19 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4950/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4950 ), fijó una serie de parámetros generales resumiendo y sistematizando, en aquel momento, las distintas resoluciones sobre la materia, muchas de ellas vinculadas a la regulación anterior sobre la cuestión, si bien, mutatis mutandis, podemos extraer las conclusiones pertinentes. Decía dicha resolución que:

< sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 .

En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos (apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara:

"El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas".

Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que "no cabe investigar en la contabilidad social", ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ).

A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.

La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales>>.

El recurrente considera que se le ha negado la información pretendida, pese a su insistencia en solicitarla con anterioridad a la junta, por una parte, y en el curso de la misma, por otra, y pese a titular, en conjunto, un porcentaje de participación social superior al 25% no fue debidamente cumplido lo solicitado, que resultaba imprescindible.

Dice el artículo 196 LSC , que resulta de aplicación al presente supuesto, que:

"1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social".

Respecto de la concreción de ese derecho en el caso de la información sobre las cuentas anuales, se recoge en el artículo 272, apartados 2 y 3:

"2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad".

Partiendo de lo expuesto, llegamos a la misma conclusión obtenida en la sentencia recurrida, rechazando los argumentos desplegados por la parte demandante y recurrente, por cuanto:

c. No se negó, en ningún caso, sino que se facilitó oportunamente, la documentación exigible, con carácter general, de modo que el recurrente centra la omisión de información pretendida respecto de la fuerte inversión en I+D, que considera no debidamente justificada, y sobre la que solo ha obtenido respuestas vagas e inconcretas. Sin embargo, es de observar por el análisis de la prueba documental aportada, que la actora solicitó, en primer momento, determinada documentación, que le fue remitida con antelación suficiente a la celebración de la junta, remitiéndonos, por lo demás, a la sentencia recurrida, en cuanto concreta y detalla los hitos temporales concurrentes, y justifica el cumplimiento estricto de la obligación de remisión de información, en estos concretos aspectos, salvo aquello no exigible que, por ello, no fue cumplimentado, con indicación al solicitante de tal extremo.

d. Porque la propia demandante, el día de la junta, celebrada a presencia notarial, compareció representada por su letrado, reiterando su petición de información sobre alquileres, seguros de cobertura , e I+D, uniéndose al acta las respuestas facilitadas durante la reunión, en cuanto a los extremos indicados. Sobre los primeros aspectos, nada expresa en concreto en el recurso, que se centra en la información sobre inversión en I+D, que entiende de gran relevancia. La demandada remitió a dicha parte a constituirse en la sede social, en los siete días siguientes, asistido de su asesor y previa suscripción de un contrato de confidencialidad, por cuanto el objeto social de la actora y la demandada resultaban ( o podían ser) coincidentes y por tanto, debía obrarse con algunas precauciones para asegurar la protección de determinados proyectos frente a otras sociedades participadas o con relación con los demandantes. De este modo, se ofrecía una información suficientemente detallada y amplia sometida al control de su examen en la sede social, y de la que la demandante no hizo uso, de forma que no apuró las posibilidades de información plena que le fueron ofrecidas. Por el contrario, indicó expresamente que no pudo acudir en los siguientes siete días por compromisos laborales (ello después de haber solicitado, reiteradamente, la remisión de tal información) argumentando ahora que tal información posterior a la junta no enerva el déficit de la proporcionada previamente puesto que el derecho al voto se ha visto perjudicado. Dado que tal cuestión ha sido ya valorada en relación con la alegación de que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la sociedad, argumento que ha sido ya rechazado, hay que concluir que la información omitida no ha impedido que aquellas cuentas reflejen la situación real de la sociedad, ni son, por tanto, trascendentes a la finalidad de aprobación de las cuentas y demás aspectos correspondientes al ejercicio precedente.

1. El derecho de información, debidamente ejercitado, fue respondido en forma adecuada y suficiente, tanto antes como durante la junta, sin que el derecho recogido en el artículo 196,3 implique que se facilite cualquier información de cualquier tipo y en la forma (con ampliación sucesiva) que aquí se observa, lo que, por sí, ya denota más una voluntad de entorpecimiento que el alegado interés en obtener información básica para lo que constituía el orden del día de la convocatoria, prescindiendo finalmente del vehículo de acceso a la información pretendida, que fue ofrecido por la demandada.

2. Rechazamos, asimismo, la alegación relativa a que la posposición de la información en los días siguientes a la junta no es norma aplicable sino a las sociedades anónimas, dado el tenor del artículo 197 LSC . Si bien es cierto que tal precepto se refiere a las sociedades anónimas, el artículo 196 sí especifica, en cuanto a las sociedades limitadas, que: "El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información", resulta factible, entendemos, tal remisión a una información posterior, atendido que la información recabada tiene mayor complejidad y fue solicitada con posterioridad, sin que el derecho a la obtención de información pueda equipararse, ni implique, el de obtener aquella por escrito y privando a la sociedad requerida del derecho de adoptar las cautelas pretendidas por su parte, totalmente lícitas, partiendo de las circunstancias puestas de relieve en la resolución recurrida, a la que también en este punto nos remitimos.

TERCERO.- Valoración de la Sala sobre la alegación de que las cuentas anuales de la litis no reflejan la imagen fiel de la sociedad.-

Partiendo de lo hasta aquí expuesto, en cuanto esencial para valorar los motivos de recurso, la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las conclusiones del perito designado judicialmente, que se obvian totalmente.

No podemos aceptar tales argumentos, tras revisar la grabación de las declaraciones tanto del auditor de las cuentas designado por la demandada, Sr. Benedicto, como del perito judicial, Sr. Carlos Alberto, dado que el recurrente no tiene en cuenta las manifestaciones globales de uno y otro, en este punto, sino frases concretas vertidas por estos, en forma descontextualizada, de modo que se fuerza a unas manifestaciones que, en modo alguno, han sido correctamente interpretadas por el recurrente, al derivar de la insistencia en determinadas preguntas que llevaran inexorablemente a tales respuestas.

Así, resulta que, partiendo de una hipótesis que el auditor no compartía (lo que dejó muy claramente establecido) en cuanto al deterioro de la suma de 1.018.606 euros, concluyó que, en efecto, de ser eso así (que no) las cuentas no responderían a la imagen fiel de la empresa. Obviamente, este argumento no puede sustentar la supuesta errónea valoración probatoria, partiendo de que el perito judicial Sr. Carlos Alberto consideró que sí procedía deteriorar tal cantidad, porque ni siquiera este afirmó tajantemente que, con ello, las cuentas no respondieran a la imagen fiel de la sociedad, sino que, en su caso, podría determinar una salvedad sobre la activación de gastos.

De cualquier modo, la conclusión que cabe extraer tras la revisión íntegra de las actuaciones por esta Sala, es que el auditor de la empresa y el perito judicial designado discrepaban en la forma de constatar determinadas inversiones de I+D; que no se tenía en cuenta claramente, por el perito judicialmente nombrado, lo que no eran inversiones de producto, sino de proyectos (que luego se incardinarían para obtener productos concretos), existiendo divergencias sobre la activación plurianual de las inversiones, a la espera de obtención de resultados o, en su caso, la aplicación como "deterioro" o a pérdidas en un ejercicio, que sería reversible, en los siguientes. Tampoco consideramos esencial, en absoluto, que los proyectos hayan de ser invidualizados o que puedan agruparse, si se refieren al mismo producto, aunque difiera el peso neto de este, lo que tampoco parece ser un extremo relevante que comporte que tal forma de proceder resulte inaceptable.

Tales discrepancias no afectan, entendemos, a la conclusión esencial, que es que las cuentas reflejan la imagen fiel de la sociedad, como ambos reconocieron finalmente, aunque partiendo de premisas diversas, de modo que debemos mantener las conclusiones obtenidas por el juzgador, y desestimar tales motivos de recurso.

CUARTO.- Valoración sobre la vulneración del derecho de información.-

Damos por reproducida la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto a las consideraciones relativas al derecho de información, con carácter general, así como la ya expresada en nuestras resoluciones anteriores.

Nuevamente, hemos de concluir que, en este caso, no consta vulneración del derecho de información, de modo que tal motivo de recurso debe decaer.

Los recurrentes afirman, injustificadamente, que la demandada no respondió a sus requerimientos de información, que, al contrario que en otros supuestos, no cursaron con carácter previo a la junta, sino en esta. A ello se respondió con un documento, que se exhibió por la demandada y examinó la actora y que se dice se aporta a las presentes actuaciones, lo que tampoco acepta la contraria.

En definitiva, la actora, en este caso, no pidió información previa, sino que se limitó a solicitarla en la propia junta, reiterando extremos idénticos a los que ya fueron objeto de impugnación y rechazo en procedimientos precedentes, sobre idénticas cantidades y conceptos.

La prueba pericial sobre conceptos y aspectos que ya fueron objeto de análisis en la impugnación de las cuentas precedentes, impugnación que fue desestimada (y respecto de la que tampoco planteó recurso de casación la parte demandante) con sentencia firme en derecho, resultaba innecesaria e improcedente, sin que la respuesta que cabe conferir en este caso pueda diferir de la que esta misma Sala ya expresó y ha transcrito anteriormente. Ya hemos dicho que nos remitimos a los mismos argumentos expuestos anteriormente.

Por lo demás, solicitada información en la junta, y aportado un documento de quince folios sobre los extremos indicados, que se rechazó por la parte demandante, sin mayor precisión, considera esta Sala que no cabe apreciar infracción de dicho derecho con fundamento en la obligación -que no se niega- de prestarla a los socios que ostenten más del 25% de participación, pero que realmente contiene una difusa pretensión de obtención de información indeterminada, aislada del objeto de aprobación y recurrente a lo largo de los ejercicios, para obtener un instrumento con el que, anualmente, impugnar la aprobación de las cuentas, con coincidentes argumentos que, nuevamente, procede rechazar.

Se desestima el recurso planteado, conforme lo expuesto, en su totalidad.

QUINTO.- Costas y depósito.-

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demandante, por imperativo del artículo 398,1 LEC y pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme la D.Adicional 15 LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de TECNOFOODS SL Y Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, con fecha 13 de junio de 2022, autos 756/2020, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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