Sentencia Civil 187/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 187/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 416/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO

Nº de sentencia: 187/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100099

Núm. Ecli: ES:APV:2023:916

Núm. Roj: SAP V 916:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000416/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 187

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal Desahucio Precario 1048/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante Dª. Mónica, dirigido por el letrado D/Dª. JOSE RAMON ROSELLO VENDRELL y representado por la Procuradora D/Dª. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS, y de otra como demandante - apelado PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL S.L., dirigido por el letrado D/Dª. ANTONIO MILIAN BRUYEL y representado por la Procuradora D/Dª. MARÍA DOLORES ALCOCER ANTÓN.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 28/03/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL S.L., representada por la Procuradora Dª DOLORES ALCOCER ANTÓN, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN VALENCIA, CALLE000 Nº NUM000, PLANTA NUM001, PUERTA NUM002, habiéndose personado como tal Dª Mónica, representada por la Procuradora Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ocupa la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002 de Valencia, sin ostentar título alguno que legitime tal circunstancia y sin abonar renta o merced y por tanto en situación de precario. DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble referenciado. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Dª. Mónica se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19/04/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia se dictó en fecha 28 de marzo de 2022 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de DÑA. Mónica formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y la causa de su desestimación. El documento número tres, adjunto a la demanda, es muy significativo, no solo respeto a la identificación de la demandante, como la ocupante del inmueble junto con sus hijos, acreditado igualmente, la situación y el carácter de "permanencia de la ocupación" tanto por el propio informe, como por la documental adjunta a la contestación a la demanda, y la testifical practicada en Autos. Qué provisionalidad, y qué identidad subjetiva amplia necesita la demandante, en cuanto conoce la situación personal de la demandada, habiendo sido acreditadas las obras desarrolladas en el inmueble, las cuales desvirtúan de plano, cualquier planteamiento al efecto de una identidad subjetiva amplia. La coletilla procesal de demandar a los "ignorados ocupantes del inmueble" no cabe en el particular, en cuanto se conoce la ocupación, y a la ocupante con nombre y apellidos, circunstancias personales y económicas incluidas.

2.- Error en la valoración de la prueba y consecuentemente indebida aplicación de la legislación aplicable ( Artículo 6.4 CC, y 11 LOPJ), y jurisprudencia en cuanto a la existencia de fraude procesal para evitar la aplicación del Real Decreto-ley 1127/2012 de 15 de noviembre, en relación al Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda, y en mayor medida el Real decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo y posteriores medidas que se pudieren tomar con posterioridad tales como el Real decreto 2/2022 de 22 de febrero.

La entidad demandante, hoy recurrida, demanda a los ignorados ocupantes, buscando la no personación como demandada de persona física alguna en el procedimiento, y la declaración de rebeldía de la parte demandada. La parte hoy recurrida, que se ha adjudicado previamente la vivienda, acude, para obtener la posesión al juicio verbal del desahucio por precario, pero intenta evitar la comparecencia del demandado en el procedimiento, para que éste último, no pueda oponer y demostrar su situación de especial vulnerabilidad, evitado así la prosperabilidad de la demanda, y/o el lanzamiento.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la mercantil Promontoria Coliseum Residential S.L. formulo demanda de juicio verbal por precario instada en 9 de junio por contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 n.º NUM000, puerta NUM002, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, concluía suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de precario y se condenara a los ocupantes a desalojar la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento, con condena en costas.

La parte demandada compareció y formulo oposición alegando en síntesis.

1.- Falta de legitimación pasiva porque en el denominado "informe ocupacional", se indica y, la parte demandante conocía, la persona que habita la vivienda.

2.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda en cuanto a la cuantía del procedimiento.

3.- Desde el primer momento, la demandada, ha mostrado voluntad de legalizar su situación contractual. Ha hablado con la intermediación de la parte demandante, interesando se le ofrezca un alquiler social que pueda permitirse dada su situación económica; se han realizado obras en la vivienda, a sabiendas de la parte demandante, obras que se realizaron bajo la esperanza de firmar un contrato de arrendamiento.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En cuanto al primero de los motivos de impugnación anteriormente reproducidos, debe señalarse en primer lugar, que como argumenta la resolución apelada, el informe ocupacional en el que se menciona el nombre de la Sra. Mónica data de diciembre de 2020, por lo que no necesariamente existe certeza al momento de interponerse la demanda 9 de junio de 2021, de que la demandada permanezca en la ocupación del inmueble dada la inexistencia de título que ampare su posesión. Por tanto, no se aprecia a juicio del Tribunal fraude procesal alguno en el caso enjuiciado por el hecho de haberse dirigido la demanda contra ignorados ocupantes, pues de hecho ha comparecido la recurrente tras ser emplazada para ello pudiendo ejercer su derecho de defensa con todas las garantías. El motivo se desestima.

Por lo que respecta al segundo de los motivos de impugnación en el que se argumenta que la actora trata de eludir la aplicación al caso del Real Decreto-ley 1127/2012 de 15 de noviembre, en relación al Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, debe señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en cuanto a esta cuestión en el sentido de que dicha normativa no resulta aplicable en el supuesto de que no exista un vinculo contractual entre las partes, como acontece en el caso presente. Así, en el Auto de fecha 6 de abril de 2022 dictado en el Rollo de Apelación 770/2020 (Ponente D. María del Carmen Escrig Orenga) tuvimos ocasión de manifestar lo siguiente: "....En primer lugar, porque hemos de partir de que las medidas a las que alude el Real Decreto 37/2020 son de aplicación, esencialmente, a los supuestos de arrendamiento no a las situaciones de precario, a la ocupación sin título alguno, como ya hemos dicho, entre otros, en las resoluciones dictadas en los Rollos de Apelación 440/21 y 522/21.

En la primera de las citadas indicamos:

< artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (entrada en vigor el 2.04.2020), que se vio modificado posteriormente por el Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre (entrada en vigor el 30.09.2020), y en la actualidad se regula por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, cuyo Artículo 1 dice

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

"Artículo 1. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que, finalizado el estado de alarma, se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica."

Como se advierte de la lectura de esta norma, está destinada a los supuestos de arrendamiento no de precario.

En la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 522/21 también dijimos:

<< Esta Sala considera que el recurso debe desestimase puesto que no es aplicable el precepto citado ya que no nos hallamos ante un arrendamiento que ha finalizado o que se ha decretado su resolución judicialmente sino ante una ocupación sin título alguno, es decir, ante un precario.

Así, el artículo 441 de la LEC , que regula los casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal, establece:

<<5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.>>

Y el artículo 250 de la LEC , sobre el ámbito del juicio verbal, regula en el número 1 <

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazofijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.>>

Por tanto, el citado precepto se refiere a procedimientos derivados de una contrato de arrendamiento y no al precario. >>

Por último, y en cuanto a la situación de vulnerabilidad que aduce la recurrente, debe invocarse la reciente S.A.P. de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2020 que en un supuesto similar al analizado razona lo siguiente: "... a parte apelante invoca el artículo 47 de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ), así como resoluciones del Tribunal Constitucional, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH).

El artículo 47 de la Constitución , bajo la rúbrica general de ' De los principios rectores de la política social y económica ', dispone que ' Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho... '.

Por su parte, el artículo 53.3 de la CE añade que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen".

Es cierto que el Estado ha ratificado varios tratados de derechos humanos que consagran el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios, como la integridad física, la intimidad, la inviolabilidad de domicilio o la vida privada y familiar; dichos tratados forman parte del ordenamiento interno ( artículo 96.1 CE ) y son, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución ( artículo 10.2 CE ); pero también lo es que el derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra reconocido en el Capítulo III del Título I de la Constitución, titulado "De los Principios Rectores de la Política Social y Económica"; según el artículo 53 , los derechos constitucionales comprendidos en este capítulo no pueden invocarse de manera autónoma ante los tribunales, ni por la vía del recurso preferente y sumario, ni por la vía del amparo constitucional. Es decir, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 de la CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales, económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio), no cabe desconocer que "supedita" la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

Por consiguiente, son las autoridades competentes en materia de política social y de vivienda las que deberán adoptar la solución correspondiente en el caso de quela demandada se halle en una situación de vulnerabilidad económica y social".

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Mónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia en fecha 28 de marzo de 2022 en autos de Juicio Verbal número 1048/2021, la que confirmamos íntegramente, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

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