Sentencia Civil 384/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 384/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 800/2022 de 25 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 384/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100315

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3019

Núm. Roj: SAP V 3019:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0800

SENTENCIA Nº 384

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los

Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha diecisiete de mayo dos mil veintidós dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACION DE PLAZO 689/21

tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Catarroja.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Marisol representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y asistida del Letrado D. VICENTE SOLER MONFORTE; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL

PROMOTORIA COLISEUM REAL ESTATE SL representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistida de la Letrada Dª BEATRIZ LAZARO BLAZQUEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña Dolores Alcocer Antón en representación de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU

contra Dña Marisol representada por la procuradora Dña Mercedes Soler declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 25 de mayo de 2017 y se condena a Dña Marisol a que deje expedita, libre y vacua la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Massanassa con apercibimiento de que en caso de no verificarlo firme la presente resolución se procederá a hacer efectivo el lanzamiento con fundamento en el artículo 549.3 de la LEC y se absuelve a Dña Marisol de la pretensión de reclamación de cantidad deducida en su contra.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Marisol representada por la procuradora Dª Mercedes Soler Monforte, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la denuncia la infracción del principio perpetuatio actionis, de la litispendencia.

En Sentencia, el contrato de arrendamiento se prorrogó de forma extraordinaria hasta el 24 de noviembre de 2021 (en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en su redacción dada de conformidad con la Disposición Final Cuarta del Real Decreto-ley 30/2020), tras la comunicación remitida por correo electrónico por mi representada y la declaración de la testigo, Carmen, hija de mi representada, quien manifestó que comunicaron por teléfono que querían solicitar la prórroga.

En el momento de presentación de la demanda (1 de julio de 2021) el contrato de arrendamiento no había expirado ya que se encontraba prorrogado, al menos, hasta el 24 de noviembre de 2021.

Y conforme al principio de la perpetuatio actionis y la jurisprudencia citada, los pleitos deben fallarse según la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y las cuestiones objeto de litigio al presentarse la demanda. Por tanto, al presentarse la demanda el contrato de arrendamiento se encontraba vigente y no podía solicitarse la declaración de extinción del mismo, por lo que debía haberse desestimado la demanda.

Y al contestarse la demanda (15 de octubre de 2021) el contrato de arrendamiento también se encontraba vigente.

Prórroga extraordinaria que ha de ser aceptada por el arrendador salvo los motivos previstos en el Real Decreto que en el presente supuesto no concurren como señala la Sentencia.

En segundo lugar se alega la infracción del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, infringe lo dispuesto en dicho artículo 2 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo y las sucesivas modificaciones, que en ningún caso limitan las prórrogas sucesivas de un mismo contrato de arrendamiento.

Por tanto (pese a que conforme el motivo primero de impugnación debía haberse desestimado la demanda), no solo el contrato de arrendamiento se había prorrogado hasta el 24 de noviembre de 2021 -como declara la Juez-sino que el contrato de arrendamiento se había ido prorrogando sucesivamente por 6 meses más en función de cada una de las modificaciones del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, esto es, Real Decreto-ley 8/2021, Real Decreto- ley 16/2021 y Real Decreto-ley 21/2021, por lo que el contrato continuaba vigente.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición alegando, en síntesis, que no procede la suspensión por RD 11/2020. Se pretende por la parte demandada, la desestimación de la demanda dada cuenta de la vulnerabilidad alegada, no obstante lo anterior, dicha circunstancia sea cierta o no, no puede conllevar a una desestimación de la demanda, siendo en el momento de ejecución de sentencia y/o lanzamiento cuando deba realizarse las alegaciones oportunas.

A tenor de lo anteriormente expuesto, solicitamos se dicte Sentencia por la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmándose la sentencia dictada en Primera Instancia.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día trece de septiembre de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Marisol es resolver si procede la revocación de la Sentencia en los términos interesados y se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- La parte actora manifiesta que es la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Massanassa. Que en fecha 25 de mayo de 2017 suscribió con la demandada el contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda. Manifiesta que la renta mensual era de 245,79 euros. Alega que en fecha 21 de julio de 2020 remitió a la demandada burofax comunicando la intención de no renovar el contrato quedando sin efecto llegado el vencimiento con fecha 24 de noviembre de 2020. En su demanda reclama la cantidad de 2.433,15 euros en concepto de rentas adeudadas y en el acto del juicio manifestó que la cantidad ascendía a 2.623,36 euros.

La parte demandada manifiesta que celebró el contrato de arrendamiento con Banco Sabadell a quien había entrega el inmueble como dación en pago. Manifiesta que el 22 de octubre

de 2020 comunicó a la actora la prórroga automática en virtud del Real Decreto-Ley 11/20 de 31 de marzo. Manifiesta que no se adeuda ninguna renta.

SEGUNDO.- Por el contrato de arrendamiento, se cede un inmueble a una persona, por tiempo determinado y precio cierto, creándose así una relación jurídica que origina derechos y deberes interpartes, destacándose en este sentido, las obligaciones principales, consistentes en la entrega de la posesión de la cosa arrendada por el arrendador y el pago por el arrendatario de la renta convenida y cantidades debidas.

Dispone el artículo 9.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos según la redacción aplicable a la fecha de celebración del contrato que: 1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

Dispone el artículo 10.1 de la LAU que si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.

TERCERO.- De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, mientras que al demandado le corresponde la carga de probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores.

En el presente caso ha quedado acreditado mediante documento nº 3 de la demanda que Dña Marisol suscribió con Banco Sabadell contrato de arrendamiento el 25 de mayo de 2017. El objeto del contrato era la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Massanassa. La duración del contrato era de tres años y la renta mensual pactada ascendió a 240 euros actualizable según IPC.

Mediante documento nº 2 de la demanda se acredita que la actora es actualmente la propietaria del inmueble adquirido en virtud de escritura de aportación no dineraria de inmuebles formalizada el 20 de diciembre de 2019 y autorizada por el Notario de Madrid D. Antonio Pérez- Coca Crespo con el número 6808 de su protocolo.

Se aporta como documentos nº 4 de la demanda comunicación de subrogación remitida a la arrendataria.

Resulta cuestión controvertida la expiración del plazo y la reclamación de las rentas. De la expiración del plazo.

La estipulación segunda del contrato de arrendamiento establece que el plazo de duración del presente contrato se ha pactado en tres años a contar desde la fecha indicada en el encabezamiento del mismo (que coincide con la puesta de la finca a disposición del arrendatario).

A fecha del vencimiento de los tres años pactados (24 de mayo de 2020) o, en su caso cuando el arrendatario comunique al arrendador su voluntad de no renovar el contrato según lo previsto en el párrafo anterior, el contrato quedará extinguido de pleno derecho y el arrendatario estará obligado a devolver al arrendador las llaves y la libre posesión y disposición de la finca objeto del mismo. (...). Si por cualquier motivo el arrendatario no restituyera la finca y retuviera su posesión después de la expiración del plazo pactado, dicha posesión no concederá al arrendatario derecho alguno y estará sujeta a desalojo inmediato a instancias del arrendador en todo momento, sin que tenga el efecto de prorrogar el presente contrato, ni su tácita reconducción.

Se aporta como documento nº 5 de la demanda comunicación de Solvia de fecha 25 de septiembre de 2020 en el que se comunica a la arrendataria que adeuda 10 rentas que ascienden a 2.433,15 euros sin especificar a que mensualidades corresponden. Como documento nº 6 de la demanda se aporta comunicación de fecha 21 de julio de 2020 en el que se informaba a la actora que su contrato de arrendamiento finalizaba el próximo 24 de noviembre de 2020.

Pues bien en primer lugar el contrato según la estipulación segunda del mismo expiraba el 24 de mayo de 2020.

De conformidad con el artículo 10.1 de la LAU la parte arrendadora no notificó su voluntad de no renovar el contrato al menos con una antelación de treinta días antes a la expiración del plazo. La comunicación se produce en julio de 2020 cuando el plazo de expiración era el 24 de mayo de 2020 por lo que el contrato llegado la fecha de expiración (24 de mayo de 2020) se prorrogó automáticamente por un año más siendo su fecha de expiración el 24 de mayo de 2021.

Así mismo resulta aplicable al presente supuesto el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual en la redacción aplicable al presente supuesto de conformidad con el Disposición Final cuarta del Real Decreto-Ley de 30/20 que establece:

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 9 de agosto de 2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Dicho precepto resulta aplicable por cuanto la expiración del plazo se produjo dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto. Así mismo consta la voluntad de la arrendataria de prorrogar el contrato de forma extraordinaria en los mismos términos y condiciones. Dicha voluntad se exterioriza en el correo de fecha 22 de octubre de 2020 en el que la demandada comunica su intención de volver a alquilar el inmueble. Así mismo la testigo Carmen, hija de la arrendataria, manifestó que comunicaron por teléfono que querían solicitar la prórroga y que incluso les propuso comprarlo ella o subir el precio del arrendamiento. La prórroga extraordinaria ha de ser aceptada por el arrendador salvo los motivos previstos en el Real Decreto que en este caso no concurren.

Ahora bien el plazo máximo de prorroga extraordinaria es de seis meses por lo que tomando en cuenta la fecha de expiración del contrato tras la prórroga anual automática (24 de mayo de 2021) esté quedó prorrogado de forma extraordinaria hasta el 24 de noviembre de 2021.

Las sucesivas modificaciones del citado precepto llevadas a cabo por Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto y Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre amplían el ámbito para los contratos que van expirando sucesivamente hasta la fecha indicada en las referidas modificaciones pero no suponen prórrogas sucesivas de un mismo contrato siendo el plazo máximo previsto de seis meses.

En consecuencia procede declarar extinguido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Massanassa suscrito el 25 de mayo de 2017 y en consecuencia condenar a la demandada a que deje expedita, libre y vacua la referida vivienda con apercibimiento de que en caso de no verificarlo firme la

presente resolución se procederá a hacer efectivo el lanzamiento con fundamento en el artículo

549.3 de la LEC.

De la reclamación de las rentas.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada la actora reclama en su demanda el importe de 2.433,15 euros que en el acto de la vista aumenta a 2.623,36 euros. No se aporta ningún desglose de las mensualidades adeudadas. Por el contrario la demandada justifica documentalmente el pago de las rentas de enero a diciembre de 2020, septiembre a diciembre de 2021 y de enero a agosto de 2021. En cuanto a las rentas anteriores consta Sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja procedimiento 54/2019 que desestimaba la demanda de desahucio por falta de pago al estimar procedente la enervación del desahucio.

En consecuencia ante la falta de concreción de las mensualidades que reclama la actora y la justificación de pago efectuada por la demandada procede desestimar la acción de reclamación de rentas acumulada.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente a Dña Marisol y en consecuencia declarar extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 25 de mayo de 2017 y condenar a Dña Marisol a que deje expedita, libre y vacua la referida vivienda con apercibimiento de que en caso de no verificarlo firme la presente resolución se procederá a hacer efectivo el lanzamiento con fundamento en el artículo 549.3 de la LEC y procede absolver a Dña Marisol de la pretensión de reclamación de cantidad deducida en su contra.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la estimación parcial de la demanda cada parte asumirá las costas causadas a su instancia".

TERCERO.- Postula la parte demandada apelante, Sra. Marisol la pretensión revocatoria por la que se desestime la demanda interpuesta por PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SL que pretendía la resolución del contrato de arrendamiento urbano de vivienda suscrito entre los litigantes en fecha de 25 de mayo de 2017 respecto de la vivienda sita en Massanasa CALLE000 nº NUM000 cuando al momento de la interposición de la demanda dicho contrato se encontraba prorrogado por aplicación del articulo 2 del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo.

fundada en que en

-"

"

Cuando alega que en virtud del principio del principio perpetuatio actionis, de la litispendencia y de la jurisprudencia, a fecha de interposición de la demanda,21-julio-2021 el contrato se encontraba prorrogado, así lo declara la sentencia hasta 24 de noviembre de 2021 e incluso mas en aplicación del artículo 2 Real Decreto.

La juzgadora de instancia resolvió:

"TERCERO.- De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, mientras que al demandado le corresponde la carga de probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores.

En el presente caso ha quedado acreditado mediante documento nº 3 de la demanda que Dña Marisol suscribió con Banco Sabadell contrato de arrendamiento el 25 de mayo de 2017. El objeto del contrato era la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Massanassa. La duración del contrato era de tres años y la renta mensual pactada ascendió a 240 euros actualizable según IPC.

Mediante documento nº 2 de la demanda se acredita que la actora es actualmente la propietaria del inmueble adquirido en virtud de escritura de aportación no dineraria de inmuebles formalizada el 20 de diciembre de 2019 y autorizada por el Notario de Madrid D. Antonio Pérez- Coca Crespo con el número 6808 de su protocolo.

Se aporta como documentos nº 4 de la demanda comunicación de subrogación remitida a la arrendataria.

Resulta cuestión controvertida la expiración del plazo y la reclamación de las rentas. De la expiración del plazo.

La estipulación segunda del contrato de arrendamiento establece que el plazo de duración del presente contrato se ha pactado en tres años a contar desde la fecha indicada en el encabezamiento del mismo (que coincide con la puesta de la finca a disposición del arrendatario).

A fecha del vencimiento de los tres años pactados (24 de mayo de 2020) o, en su caso cuando el arrendatario comunique al arrendador su voluntad de no renovar el contrato según lo previsto en el párrafo anterior, el contrato quedará extinguido de pleno derecho y el arrendatario estará obligado a devolver al arrendador las llaves y la libre posesión y disposición de la finca objeto del mismo. (...). Si por cualquier motivo el arrendatario no restituyera la finca y retuviera su posesión después de la expiración del plazo pactado, dicha posesión no concederá al arrendatario derecho alguno y estará sujeta a desalojo inmediato a instancias del arrendador en todo momento, sin que tenga el efecto de prorrogar el presente contrato, ni su tácita reconducción.

Se aporta como documento nº 5 de la demanda comunicación de Solvia de fecha 25 de septiembre de 2020 en el que se comunica a la arrendataria que adeuda 10 rentas que ascienden a 2.433,15 euros sin especificar a que mensualidades corresponden. Como documento nº 6 de la demanda se aporta comunicación de fecha 21 de julio de 2020 en el que se informaba a la actora que su contrato de arrendamiento finalizaba el próximo 24 de noviembre de 2020.

Pues bien en primer lugar el contrato según la estipulación segunda del mismo expiraba el 24 de mayo de 2020.

De conformidad con el artículo 10.1 de la LAU la parte arrendadora no notificó su voluntad de no renovar el contrato al menos con una antelación de treinta días antes a la expiración del

plazo. La comunicación se produce en julio de 2020 cuando el plazo de expiración era el 24 de mayo de 2020 por lo que el contrato llegada la fecha de expiración (24 de mayo de 2020) se prorrogó automáticamente por un año más siendo su fecha de expiración el 24 de mayo de 2021.

Así mismo resulta aplicable al presente supuesto el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual en la redacción aplicable al presente supuesto de conformidad con el Disposición Final cuarta del Real Decreto-Ley de 30/20 que establece:

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 9 de agosto de 2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Dicho precepto resulta aplicable por cuanto la expiración del plazo se produjo dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto. Así mismo consta la voluntad de la arrendataria de prorrogar el contrato de forma extraordinaria en los mismos términos y condiciones. Dicha voluntad se exterioriza en el correo de fecha 22 de octubre de 2020 en el que la demandada comunica su intención de volver a alquilar el inmueble. Así mismo la testigo Carmen, hija de la arrendataria, manifestó que comunicaron por teléfono que querían solicitar la prórroga y que incluso les propuso comprarlo ella o subir el precio del arrendamiento. La prórroga extraordinaria ha de ser aceptada por el arrendador salvo los motivos previstos en el Real Decreto que en este caso no concurren.

Ahora bien el plazo máximo de prorroga extraordinaria es de seis meses por lo que tomando en cuenta la fecha de expiración del contrato tras la prórroga anual automática (24 de mayo de 2021) esté quedó prorrogado de forma extraordinaria hasta el 24 de noviembre de 2021.

Las sucesivas modificaciones del citado precepto llevadas a cabo por Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto y Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre amplían el ámbito para los contratos que van expirando sucesivamente hasta la fecha indicada en las referidas modificaciones pero no suponen prórrogas sucesivas de un mismo contrato siendo el plazo máximo previsto de seis meses.

En consecuencia procede declarar extinguido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Massanassa suscrito el 25 de mayo de 2017 y en consecuencia condenar a la demandada a que deje expedita, libre y vacua la referida vivienda con apercibimiento de que en caso de no verificarlo firme la presente resolución se procederá a hacer efectivo el lanzamiento con fundamento en el artículo

549.3 de la LEC.

De la reclamación de las rentas.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada la actora reclama en su demanda el importe de 2.433,15 euros que en el acto de la vista aumenta a 2.623,36 euros. No se aporta ningún desglose de las mensualidades adeudadas. Por el contrario la demandada justifica documentalmente el pago de las rentas de enero a diciembre de 2020, septiembre a diciembre de 2021 y de enero a agosto de 2021. En cuanto a las rentas anteriores consta Sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja

procedimiento 54/2019 que desestimaba la demanda de desahucio por falta de pago al estimar procedente la enervación del desahucio.

En consecuencia, ante la falta de concreción de las mensualidades que reclama la actora y la justificación de pago efectuada por la demandada procede desestimar la acción de reclamación de rentas acumulada.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente a Dña Marisol y en consecuencia declarar extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 25 de mayo de 2017 y condenar a Dña Marisol a que deje expedita, libre y vacua la referida vivienda con apercibimiento de que en caso de no verificarlo firme la presente resolución se procederá a hacer efectivo el lanzamiento con fundamento en el artículo 549.3 de la LEC y procede absolver a Dña Marisol de la pretensión de reclamación de cantidad deducida en su contra".

CUARTO.- Si tenemos en cuenta que ha devenido firme las consideraciones jurídicas de la sentencia por las que:

En primer lugar se declaró que el contrato de arrendamiento, objeto del contrato que finalizaba el plazo pactado en fecha de 24-MAYO-2020.

En segundo lugar que la parte demandante-arrendadora, no notifico según el artículo 10.1 LAU con anterioridad a dicha fecha sino en julio de 2020 quedo prorrogado hasta 24- mayo-2021.

En tercer lugar que por la aplicación del artículo 2 del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo por la que se acordaba la prórroga extraordinaria de los contratos que vencía su duración entre el 31-marzo -2020 y 28-2-2022 por seis meses al establecer:

" PRÓRROGA EXTRAORDINARIA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL.

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial." Por lo que se prorrogo hasta el 24 de noviembre de 2021.

Y no constando oposición por la parte demandante-apelada que se limitó en su oposición al recurso a alegar:

" De la no suspensión por RD 11/2020.

Se pretende por la parte demandada, la desestimación de la demanda dada cuenta de la vulnerabilidad alegada, no obstante lo anterior, dicha circunstancia sea cierta o no, no puede

conllevar a una desestimación de la demanda, siendo en el momento de ejecución de sentencia y/o lanzamiento cuando deba realizarse las alegaciones oportunas."

Cuando no se estaba planteando suspensión alguna del proceso.

Motiva que consideramos que el contrato de arrendamiento, objeto del proceso, se prorrogo de manera extraordinaria hasta el 24-noviembre-2021,por aplicación del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo y dado que a fecha de interposición de la demanda, 1-julio-2021,aun estaba en vigor no procedía interponer demanda alguna por expiración del plazo.

No procediendo entrar a conocer del segundo motivo del recurso por alega la infracción del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, infringe lo dispuesto en dicho artículo 2 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo y las sucesivas modificaciones, que en ningún caso limitan las prórrogas sucesivas de un mismo contrato de arrendamiento por resultar innecesario.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el articulo 394 -1 LEC se imponen a la parte actora.

SEXTO.- A Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marisol.

2º) Revocar la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2022 y en consecuencia: DESESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA

ENTIDAD MERCANTIL PROMONTORIA COLISEUM REAL STATE SL SE

ABSUELVE A DOÑA Marisol DE LA PRETENSION EJERCITADA EN SU CONTRA.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte actora.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación (Artículo

477.1 y 479.1 de la LEC).

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.