Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 22/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1032/2022 de 26 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100166
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1053
Núm. Roj: SAP V 1053:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar, entre partes en el recurso, como apelante, la parte demandante DON Juan María, representada por la Procuradora Doña GEMA MARTÍNEZ ALEJOS, asistida por el Letrado DON JOARLEN GARCÍA RUIZ, y, como apelada la parte demandada IMPLEMENTOS HIDRÁULICOS FRAIZA, S.L. y DON Pedro Enrique, representados
por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA, asistida por la Letrada DOÑA MARIA LILLO GARCÍA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERA. - El presente escrito tiene como objeto la impugnación de todos los pronunciamientos contenidos en la Sentencia Nº 142/2022 de fecha 29 de julio de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 1062/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Picassent.
Los hechos objeto de interposición de la demanda, y probados con los documentos acompañados a la misma sucintamente son los siguientes.
El pleito versa sobre la posesión ilegitima por parte de los demandados: la mercantil IMPLEMENTOS HIDRAULICOS FRAIZA SOCIEDAD LIMITADA, con CIF B98706534, y contra Don Pedro Enrique (DNI NUM000), legal representante de la mercantil indicada, y propietario de la parcela que colinda con la litigiosa. (ver documento 4 del escrito de contestación a la demanda, fotografías de los vehículos hidráulicos en la parcela litigiosa que dicen no utilizar).
Por la antedicha posesión ilegitima, se solicita a los demandados una indemnización por el uso de la propiedad con mala fe por parte de los mismos.
Los demandados han sido requeridos en reiteradas ocasiones por esta parte previa interposición de la demanda, sin que los mismos contestaran de forma escrita a dichos requerimientos, obligando a la interposición de la demanda judicial que dio lugar al procedimiento sobre el que se ha dictado la sentencia objeto de recurso. (documento 13 de la demanda)
El fallecido don Ambrosio y ahora su herencia, son titulares de las fincas registrales NUM001 y NUM002. (documentos del 7 al 11), fincas que fueron objeto de expropiación por el Ministerio de Fomento, tal y como se acredita en el expediente de expropiación, quedando un resto de dichas fincas registrales que ha sido reclamado por los herederos, reconociendo el Ministerio este hecho y procediendo al cambio de titular catastral en dicho registro, la identificación de la parcela titularidad de los actores es clara en la documental aportada y en la declaración testigo perito practicada. (ver documentos del 1 al 6 de la demanda).
La parcela litigiosa es el resto que se describe en el hecho primero de la demanda: PARCELA en término de BENIPARRELL, DIRECCION000, y DIRECCION001. Mide una superficie de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (726 m2). Linda, tomando como frente ese DIRECCION001: frente, dicho Camino; DIRECCION000; izquierda entrando dese el repetido Camino, o Norte, nave en DIRECCION002, acequia en medio; derecha entrando o Sur, DIRECCION000. Identificación
Al no tener un único título de propiedad de ese resto que constituye la parcela objeto de litigio inscrito en el registro de la propiedad, esta parte recurrente interpuso demanda de acción reivindicatoria contra los demandados por su posesión ilegitima, acreditando la titularidad de la herencia respecto de la parcela litigiosa por los medios probatorios admitidos en derechos.
El motivo por el que se recurre la sentencia es por error en la valoración de la prueba por parte de la Primera Instancia. Ni en los fundamentos de hecho ni de derecho se habla de los hechos probados por esta parte.
SEGUNDA. - Ejercicio de la acción reivindicatoria. - En el hecho tercero de la Sentencia objeto de recurso se recogen los tres requisitos indispensables para el ejercicio de la acción reivindicatoria: título de dominio; posesión de la cosa por el demandado; e identificación de la misma; requisitos que han sido acreditados por esta parte recurrente en su escrito de demanda.
Como bien indica el Tribunal Supremo y el Juez de instancia en su resolución, el título dominical no tiene por qué ser un título escrito que demuestre por sí solo que esta parte actora ostenta el dominio, siendo suficiente demostrarlo por los demás medios de prueba que admite la ley, tal y como ha hecho esta parte. La actora ha aportado las escrituras, las notas simples, los certificados de descripción gráfica del catastro, la contestación del Ministerio de Fomento que dice expresamente que tomaran las medias necesarias para extraer la parcela resto de la DIRECCION004, de ahí que conste la herencia de don Ambrosio como titular
La parcela que se reivindica consta dentro de las fincas registrales propiedad del difunto Ambrosio tal y como ha quedado acreditado con la documental aportada; el Ministerio no fue consciente del resto que quedó tras la expropiación y construcción de la autopista hasta el requerimiento efectuado por el hijo del difunto propietario; reconociendo que efectivamente el resto no fue expropiado y es del difunto Sr. Ambrosio, de ahí que se procediera por el Ministerio al cambio de titular catastral de la parcela litigiosa en el presente procedimiento.
La perfecta identificación de la parcela no suscita dudas racionales de contrario a lo que se indica en la resolución judicial; la parcela litigiosa es un resto triangular cuya forma geométrica no coincide con ninguna otra en la demarcación territorial donde se encuentra, tampoco existen contradicciones en su superficie ni lindes.
En los planos catastrales y de vuelo aportados con el escrito de demanda es imposible tener dudas sobre cuál es la parcela litigiosa, de hecho, la parte demandada aporta fotografías donde aparecen vehículos hidráulicos en el punto más estrecho del triángulo de la parcela, y es que su forma es única y distintiva, sin que sea posible llevar a confusión con cualquier otra. Las notas simples de las fincas de origen dejan claro que la parcela en cuestión es la que se reivindica.
TERCERA. - Respecto a la titularidad catastral de la DIRECCION003 y la identificación de la DIRECCION003. - La actora, conforme establece la ley ha acreditado con los medios de prueba legítimos en derecho la titularidad de la parcela que reivindica sin dejar duda alguna al respecto. La DIRECCION003 se ha descrito y probado que es un resto de las fincas de origen NUM001 y NUM002, propiedad de don Ambrosio, resto que ha sido extraído de la DIRECCION004 por el Ministerio de Fomento.
En la sentencia objeto de recurso se dice que "no ha sido acreditado ni que el Ministerio de Fomento haya liberado efectivamente parte de la superficie de la DIRECCION004 expropiada, ni mucho menos cuantos exactamente y en qué lugar de la parcela originalmente expropiada".
La anterior conclusión, con todos los respetos no se ajusta a derecho, ¿quién solicita el cambio de titularidad en catastro, y extrae de la DIRECCION004 la DIRECCION003 sino es el propio Ministerio?, porque esta parte actora no cuenta con un único título dominical escrito para hacer una solicitud así ante el castro, no podría hacer esa solicitud porque sería denegada. En efecto, este cambio de titularidad catastral es el ulterior acto realizado por el Ministerio.
Lo que no se puede es negar la evidencia, y hacer un análisis de la prueba totalmente de forma irracional, contradictoria y sin un análisis iuris tantum de la prueba practicada por la que se acreditan las pretensiones de esta parte en su demanda, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parcela no es del Ministerio, no es de los demandados, el propio Ministerio ha dicho que es un resto de las fincas registrales expropiadas a don Ambrosio, y por tanto de su herencia.
Las fincas registrales de origen son del fallecido, no hay duda. Mis mandantes son los que han realizado todas las acciones propias de dominio, todos los indicios y documentos concluyen en que son los únicos y reales propietarios, y es que no se puede entender el argumento de la sentencia en este sentido.
En el párrafo sexto del hecho cuarto dice: "Lo anterior enlaza con la exacta identificación de la parcela reivindicada. Geográficamente, a vista de pájaro sobre Google maps (doc. 2 demanda) o sobre cartografía (doc. 1), no existen dudas sobre dónde se ubica la parcela litigiosa, pero sí existen dudas de dónde se ubica la parcela triangular de autos sobre los títulos dominicales alegados por la parte actora".
Es contradictorio lo expuesto, la parcela litigiosa es una parcela de forma triangular, cuyos metros y lindes han quedado descritos, identificados, y acreditados con la prueba documental y la declaración del testigo perito.
La propia parte demandada reconoce que la parcela litigiosa es la triangular colindante con su representados, dice que está delimitada por vallas y la autovía y por el camino que hay entre ambas parcelas; y en otro momento lo niega diciendo que no ha sido identificada y descrita por los actores.
Es evidente el error en la valoración de la prueba por el tribunal de instancia, sus conclusiones son opuestas a las reglas de la sana critica, los requisitos necesarios para la interposición de la acción reivindicatoria han quedado probados por esta parte actora en su escrito de demanda, y en la vista del juicio oral. La sentencia dictada no se ajusta la realidad de los hechos.
En ningún caso se intenta probar la titularidad únicamente con el certificado catastral la propiedad de la parcela litigiosa a nombre de la herencia de don Ambrosio, sin bien como dispone la propia doctrina jurisprudencial a la que hace alusión la resolución judicial es un indicio suficiente que el "objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro" que unido a otras pruebas conlleven al convencimiento del Juzgador.
La pretensión de esta parte ha quedado clara en el procedimiento, sin embargo, el análisis de la prueba es del todo incorrecta, ignorando todos los indicios, y teniendo como único argumento que la parcela no está descrita cuando en el primer párrafo de la demanda se fija la descripción y los límites y linderos de la parcela, como bien cita la sentencia "Catastro afecta solo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) ..." y esta parte ha aportado todos los datos a tales efectos.
En ningún caso se utiliza el certificado del catastro como única prueba para la posesión a título de dueño como se insinúa en la sentencia, justamente el sentido de la acción reivindicatoria es reivindicar una propiedad y restituir su posesión a su legítimo dueño. Otra vez la propia resolución es contradictoria en sus argumentos.
Por otra parte, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria al que hace alusión la resolución objeto de recurso no se ajusta propiamente al caso que nos ocupa, si bien el principio de legitimación registral es de aplicación a efectos de aclarar la duda que plantea la sentencia sobre si la parcela es o no un resto de las dos fincas registrales del difunto don Ambrosio, o solo de una de ellas, lo cual no afecta en ningún caso su titularidad.
Tal y como se constata en la respuesta del Ministerio, el resto - DIRECCION003- que ha sido extraído de la DIRECCION004 por el Ministerio de Fomento, no fue objeto de expropiación en su día y pertenece a las fincas registrales propiedad de don Ambrosio, por lo tanto, el titular de las fincas es el titular del resto.
CUARTA. - Respecto a la posesión y el uso de la parcela litigiosa por la parte demandada. - La parte demanda niega por activa y por pasiva tener la posesión y el uso de la parcela litigiosa, sin embrago en su escrito de contestación en ningún caso refiere la falta de legitimación pasiva, teniendo en cuenta que ser poseedor es un requisito sine qua non de la acción reivindicatoria, como alude el Juzgador a quo en su sentencia.
Lo anterior tampoco fue planteado como cuestión previa en la audiencia previa por los demandados.
La resolución dictada es incongruente cuando premia la treta procesal de los demandados al no resolver respecto de este hecho controvertido, es decir al no pronunciarse respecto a la posesión de la parcela; y sí resuelve denegar la indemnización que trae consigo dicha posesión.
Por otra parte, carece de todo sentido que los demandados nieguen la posesión cuando previamente se le ha requerido por esta parte, y en su escrito de contestación aparecen fotografías de vehículos hidráulicos dentro de la parcela, imágenes en las que se denota un uso claro por parte de los mismos como si fuera una extensión de su propiedad.
Los demandados, tal y como manifestaron en sus conclusiones, tiene acceso por una puerta lateral que da a la parcela sin que exista ninguna división entre ambas propiedades, se dedican a la compraventa y reparación de implementos hidráulicos y otros equipos industriales y maquinaria, que es lo que hay en la parcela litigiosa según sus propias fotos aportadas en su contestación; con lo cual que hacen uso de la misma como si fuera propia sin título que así lo acredite sin lugar a dudas: es un hecho.
Lo anterior, es ignorado en la resolución dictada que no entra a resolver sobre la posesión al estimar de forma errónea que no se dan los requisitos de la acción reivindicatoria, lo cual favorece a los demandados que seguirán haciendo uso de una propiedad ajena sin título, y sin contraprestación alguna por ello.
La sentencia objeto de recurso vulnera el principio de tutela judicial efectiva, y carece de imparcialidad en sus fundamentos, favoreciendo a quienes traspasan claramente la legalidad.
No se pude negar lo evidente, si los demandados no tuvieran la posesión de la parcela porqué motivo iba esta parte a requerirles. Esta parte propuso en su día a los demandados pactar un alquiler o que la retirada de todos los vehículos y trastos que tienen en la parcela; porqué acudirían mis mandates a los tribunales con todo lo que ello conlleva si no es para resolver la situación de indefensión en la que se encuentra.
Qué hacen esos vehículos y maquinarias hidráulicas en la parcela litigiosa. Es que no hablamos de un vehículo turismo, ni de motos, son vehículos específicamente objeto de la actividad de la mercantil demandada, hidráulicos, esto no es una coincidencia.
La parte actora en todo momento ha actuado de buena fe con los demandados, intentando llegar a un acuerdo razonable respecto del uso, lo que no puede ser es que nieguen la mayor cuando es evidente que tienen la parcela como una extensión de su taller, de hecho, como bien indicaron los demandados en sus conclusiones, reiteramos, hay una puerta de su nave que da a la parcela litigiosa sin ninguna división de por medio que impida el paso.
QUINTA. - La secuencia de hechos probados por esta parte son:
1º.- Que Don Ambrosio es titular registral de las fincas NUM002 y NUM001. (conforme a las escrituras y nota simple acompañadas con el escrito de demanda)
2º.- Que el Ministerio de Fomento expropió en su día las antedichas fincas registrales propiedad de don Ambrosio. (conforme a los documentos correspondientes al expediente de expropiación, al requerimiento efectuado al Ministerio, y a la contestación del propio Ministerio de Fomento aportados con el escrito de demanda).
3º.- Que las fincas registrales NUM002 y NUM001 expropiadas por el Ministerio de Fomento pasaron a formar parte de la DIRECCION004. (tal y como se acredita en el certificado descriptivo y gráfico acompañado al escrito de demanda).
4º.- Que el Ministerio de Fomento manifestó en su escrito de contestación que de la expropiación de las fincas registrales NUM002, y NUM001, que pasaron a ser la DIRECCION004, quedó un resto sin expropiar, y que ese resto constituye la DIRECCION003. (conforme a la contestación del Ministerio de Fomento acompañado al escrito de demanda y la certificación descriptiva y gráfica)
Nos remitimos a efectos de prueba a los documentos del 1 al 14, acompañados al escrito de demanda.
Por lo anterior, y siguiendo la secuencia lógica de los hechos acaecidos, no existe duda alguna de que la DIRECCION003 es titularidad de la herencia don Ambrosio, por cuanto la misma es un resto de las fincas registrales de su propiedad conforme ha quedado probado por esta parte.
SEXTA.- La Sala deberá resolver respecto de la posesión y consecuente indemnización.- Teniendo en cuenta el evidente error en la valoración de la prueba en la primera instancia, motivo por el que no se admite la titularidad de los actores sobre la finca reivindicada, y una vez acreditados cada uno de los tres requisitos esenciales para su estimación por el presente escrito; esta parte solicita a la Sala que admitida la titularidad de la herencia de don Ambrosio sobre la parcela litigiosa, resuelva respecto a la ilegitima posesión por los demandados, y en consecuencia condene al pago de la indemnización solicitada por su uso ilegitimo de mala fe, habiendo sido requeridos con anterioridad a la interposición de la demanda.
Es curioso que la parte demandada niegue en su escrito de contestación a la demanda, y en el acto de la vista de juicio oral el uso de la parcela litigiosa, cuando ellos mismos aportan las fotos de los vehículos hidráulicos aparcados en la parcela objeto de litigio; tampoco alegan falta de legitimación pasiva en su escrito de contestación, ni contestan al requerimiento previo efectuado por la parte actora, obrando claramente con mala fe, y obligando a esta parte a acudir a la vía judicial, y todo ello teniendo en cuenta que toda la parcela está ocupada con implementos hidráulicos. ¿de quién son esos vehículos y maquinarias hidráulicas?
La resolución dice que los demandados "(...) han reconocido que carecen de cualquier título sobre ella", es decir que reconocen que la ocupación es ilegitima.
En conclusión, la parcela no es del Ministerio como indican los demandados, y la prueba documental aportada en el escrito de demanda efectivamente indica y demuestra que el único titular es la herencia de don Ambrosio, al ser un resto de las fincas registrales titularidad del difunto que fueron expropiadas en su día tal y como reconoce la propia administración.
Por todo lo anterior, esta parte recurrente solicita a la Sala que valore la prueba practicada en instancia, y estime la impugnación de la sentencia objeto de apelación conforme al presente escrito, y acuerde que las costas de la primera instancia deberán ser impuestas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estimara el recurso de apelación formulado contra la Sentencia 142/2022 de fecha 29 de julio de 2022, revocando la resolución recurrida, y estime íntegramente la demanda interpuesta acordando que:
- Se declare que los herederos de Don Ambrosio son legítimos propietarios de la parcela de 754 m2 aproximadamente, que está integrada en la DIRECCION003 de Beniparell (Valencia).
- Se declare que la mercantil IMPLEMENTOS HIDRÁULICOS FRAIZA SOCIEDAD LIMITADA Y Pedro Enrique están ocupando sin título que ampare su posesión, el inmueble objeto de este proceso.
- Y se condene a los demandados, la mercantil IMPLEMENTOS HIDRAULICOS FRAIZA SOCIEDAD LIMITADA Y Pedro Enrique a
estar y pasar por las antedichas declaraciones y a dejar libre, vacuo y expedito, y a completa disposición de la parte actora el citado inmueble para lo que deberá proceder a su desalojo y a la entrega inmediata de la posesión del mismo.
- Que se condene a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL EUROS (63.000 €) en concepto de daños y perjuicios por el tiempo que llevan ocupando la parcela los demandados a razón de mil euros al mes, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda.
- Y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.
A L E G A C I O N E S
PRIMERA.- En la alegación primera esgrimida de contrario se recoge que el motivo del recurso es la impugnación de todos los pronunciamientos contenidos en la Sentencia 142/2022, que es la recaída en los presente autos, y frente a dicha alegación esta parte muestra su oposición a dicha impugnación, ya que esta parte está conforme con la resolución hoy recurrida por el demandante.
De contrario se alega que ha quedado probado con los documentos que constan en las actuaciones, una serie de hechos que relata en la alegación primera, pero de la que discrepamos, ya que no dejan de ser valoraciones e interpretaciones efectuadas por el recurrente, que no han sido probadas de ninguna de las maneras.
Es totalmente incierto que se haya probado que la mercantil Implementos esté utilizando de manera ilegítima una parcela que el recurrente alega que es de su propiedad, ello porque en primer lugar la representación Dels. Juan María Ambrosio no ha probado que sus representados ostenten la propiedad de la parcela que se dice que ocupa ilegalmente mi representada, y en segundo lugar, porque tampoco existe una identificación exacta de la parcela que supuestamente alegan que es de su propiedad.
Por otra parte, tampoco es cierto que la herencia del fallecido Don Ambrosio sea titular de las fincas registrales NUM001 y NUM002, que fueron objeto de expropiación por el Ministerio de Fomento, ya que si el Sr. Juan María ha fallecido para que los demandantes puedan ostentar la titularidad deberán haber aceptado la herencia, y no ha sido el caso, suponemos porque el finado ostentaba muchas deudas y no les interesaba a los herederos aceptarla misma, por tanto no se ha acreditado la titularidad que se manifiesta de contrario.
Además si las referidas fincas fueron expropiadas por el Ministerio de Fomento es necesario un acto posterior del mencionado Ministerio para revertirla situación, y la apertura de un expediente administrativo donde las partes interesadas, como los colindantes tengan derecho a realizar sus alegaciones, y aportar prueba para que se determine si los reclamantes de la propiedad están legitimados para ello.
La parcela litigiosa, no ha quedado debidamente identificada como pretende el recurrente, ni se ha probado su titularidad, ya que en el presente caso se está reclamando parte de una parcela que pertenecían a otras fincas
más grandes, y por tanto es necesario su delimitación y ubicación dentro deesas fincas más grandes en cuyo seno se encontraría la parcela objeto de reivindicación.
Entendemos que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de Primera Instancia como se pretende de contrario, sino una resolución bien fundamentada que no satisface las expectativas del apelante.
SEGUNDA.- Disconformes con que se ha acreditado los tres requisitos indispensables para el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del Sr. Juan María, ya que la prueba practicada no ha demostrado que la actora hay aprobado la titularidad de su representado, ni la identificación exacta de la parcela en cuestión sobre la que se ejercita la acción reivindicatoria, ni por supuesto que se les haya perturbado en la posesión al recurrente por parte de mis representados, Implementos DIRECCION005, y el Sr. Jose Luis. Es del todo incomprensible que se pretenda demostrar la identificación exacta de una parcela con las características que tiene en cuestión la que se pretende reivindicar, sin haber siquiera realizado una medición por parte de un topógrafo que acreditara exactamente la parcela a que se refieren, teniendo en cuenta que las parcelas pertenecían a otras fincas más grandes, por tanto era necesaria su delimitación y ubicación dentro de esta fincas más grandes.
La documentación aportada en la demanda, no ha probado nada. El documento uno y dos, consistente en la cartografía catastral y una fotografía, solo ha evidenciado que hay una parcela en forma de triángulo, pero sin que se observara ninguna ocupación.
El documento cuatro, es un acta de adquisición por mutuo acuerdo de fecha23 de febrero de 1993, que lo que demuestra es que el padre del demandante, fue debidamente indemnizado por la expropiación que sufrió en sus parcelas, por tanto es del todo incomprensible que ahora exija que se le retorne dicha parcela, sin que exista un expediente administrativo que justifique la devolución de la parcela reivindicada.
Igualmente y en relación con el documento cinco y seis aportado de contrario, no se acredita que los demandantes sean los titulares de la parcela cuya posesión reclaman, ya que en el propio informe se recoge" Estudiada la superficie expropiada de dicha parcela sobre el plano de expropiación y consultado el Catastro, se ha detectado que actualmente hay una superficie no expropiada de 754m2 aproximadamente, que está integrada en la DIRECCION004 de Benicadell, de titularidad de este Ministerio, por lo que esta demarcación va a realizar las actuaciones oportunas para extraer la mencionada superficie de la DIRECCION004, sin embargo no dice a qué finca registral se refiere, pero tampoco que se hayan hecho las mencionadas
gestiones, por tanto la reclamación de los demandantes es totalmente improcedente.
TERCERA.- Respecto a la titularidad catastral de la parcela y la identificación, no es cierto que la actora lo haya acreditado.
El juzgador acertadamente en la sentencia, reconoce que ni el Ministerio de Fomento ha liberado efectivamente la superficie de la DIRECCION004 expropiada, ni mucho menos cuantos metros exactamente y en qué lugar de la parcela originariamente expropiada, sin embargo de contrario se alega que esa conclusión no se ajusta a derecho porque quien solicita el cambio de titularidad en catastro y extrae de la DIRECCION004 la DIRECCION003, tiene que ser el propio Ministerio, ya que la actora no cuenta con un único título dominical y por tanto sería denegada, lo que es una demostración de que la actora no es la propietaria, ni ha sido perturbada en la posesión de la parcela que reclama.
La pregunta sería por qué el Ministerio de Fomento, si de verdad no Esla titular, no ha iniciado un expediente administrativo para retornar en su caso la parcela en cuestión a sus legítimos propietarios.
El propio informe acompañado de contrario de Ministerio de Fomento, no recoge como se alega de contrario que no sean titulares, ya que expresamente se dice: " Estudiada la superficie expropiada de dicha parcela sobre el plano de expropiación y consultado el Catastro, se ha detectado que actualmente hay una superficie no expropiada de 754 m2 aproximadamente, que está integrada en la DIRECCION004 de Benicadell, de titularidad de este Ministerio, por lo que esta Demarcación va a realizar las actuaciones oportunas para extraer la mencionada superficie de la DIRECCION004, no5siendo por tanto titularidad del demandante, y tampoco ha sido desposeído de la misma por parte de mis representados.
Por otra parte, de contrario se alega que no se puede negar la evidencia, y hacer un análisis de la prueba totalmente de forma irracional, sin embargo Esla actora la que pretende hacer un análisis sin fundamento de lo que pretende probar, puesto que el Ministerio de Fomento, no ha actuado como de contrario se dice, ya que han trascurrido años desde que se hizo el mencionado informe, y el Ministerio de Fomento no ha realizado ninguna actuación posterior, y por tanto no corrobora lo que en el propio informe, que se ha aportado de contrario dice, es decir realizar acciones para extraer la superficie de la DIRECCION004,por tanto no es una valoración irracional de la prueba, sino que no gusta al recurrente, pero está perfectamente valorada.
El testigo perito, propuesto de contrario, no realizó ninguna medición, no tuvo acceso a la parcela puesto que está vallada, y simplemente se limitó a según el precio del metro cuadrado de la zona, valorar lo que podría suponerse alquiler o venta, pero no pudo identificar exactamente la parcela, ni los titulares. De las fotografías aportadas por esta parte, se puede observar claramente que tanto las parcelas de mi representado, como la parcela triangular que de contrario se alega que es de propiedad de la actora, están perfectamente valladas, todas juntas, pero además es que las parcelas propiedad del señor Pedro Enrique, correspondientes a la nave NUM004 y NUM005, tienen dos entradas y una de esas entradas linda con un camino que pasa por la parcela triangular.
Por tanto, la finca descrita por el recurrente como triangular y cuya propiedad se achacan, linda en un lateral con la carretera, y por otra según la descripción con un camino, pero toda esa parcelas está vallada, desde mechones de adquirir las parcelas con las naves mi representado, de hecho se puede observar en las
fotografías la antigüedad del vallada, por tanto el hecho de que dicha finca esté vallado, no acredita la posesión por parte de mis representados, máxime teniendo en cuenta que el Sr. Pedro Enrique, tiene parcela también en esa parte, que incluye incluso una torre metálica de Iberdrola que se encuentra en la parcela del Sr. Pedro Enrique.
CUARTA.- En relación a la posesión y el uso de la parcela litigiosa por la parte demandada.
Se plantea de contrario que esta parte ha negado la posesión y el uso dela parcela litigiosa pero sin embargo no hemos planteado falta de legitimación pasiva , cuando lo bien cierto es, que es una cuestión de fondo del asunto, ya que si el actor manifiesta que son mis representados los que están poseyendo está parte lo niega, deberá ser el juzgador el que valore con todas las pruebas a su alcance, si mis representados están poseyendo la parcela cuya titularidad se atribuye la actora y que manifiesta que se ha perturbado a la actora en la posesión que dice ostentar.
La resolución no es incongruente como pretende el recurrente, al manifestar que no se ha pronunciado respecto a la posesión de la parcela y sí que resuelve denegar la indemnización que trae consigo dicha posesión, y nuevamente se confunde por parte de la representación del Sr. Juan María una sentencia que no satisface sus expectativas, con una resolución incongruente, ya que el juzgador ha fundamentado acertadamente el motivo por el cual no accede a estimar la demanda planteada de contrario sobre la acción reivindicatoria ejercitada, puesto que ha manifestado que es necesario que se cumplan tres requisitos para que la acción reivindicatoria se cumpla, y en el presente caso, las dos primeras que van interconectadas como son titularidad e identificación de la finca no se dan, pero además también alberga serias dudas de que la perturbación por parte de los demandados se haya producido, pero en cualquier caso es innecesario esclarecer este hecho, ya que al no estimársela pretensión declarativa de dominio, no se puede resolver sobre la pretensión indemnizatoria acumulada a la acción reivindicatoria.
Asimismo también se alega de contrario que no se puede negar lo evidente, ya que si los demandados no tuvieran la posesión de la parcela no hubieran sido requeridos, y frente a dicha manifestación es necesario dejar constancia que tampoco tiene lógica que si la mencionada parcela como ellos alegan era de su propiedad, después de que se tramitara el expediente de expropiación en el año 1993, se hallan esperado hasta ahora para reclamar loque el recurrente considera que ha sido perturbado.
Estamos en total desacuerdo con que la parte actora ha actuado de buena fe con los demandados, es totalmente incierto, ya que lo único que busca es obtener unos beneficios económicos que a todas luces no le corresponden. No son los titulares registrales, ya que no hay adjudicación de ninguna parcela, no pagan ningún impuesto por la supuesta parcela, y no han hecho ninguna actuación para que el Ministerio de Fomento según ellos, extraiga la parcela que reclaman, pero es que jamás la actora ha tenido la posesión de la mencionada parcela.
La sentencia no vulnera el principio de tutela judicial efectiva, y no carece de imparcialidad favoreciendo a quienes traspasan la legalidad, ya que está perfectamente fundamentada, y no ha quedado probado de ninguna de las maneras que mis representados hayan perturbado la posesión de nadie, ni que estén poseyendo de mala fe. Como efectivamente reconoce el recurrente, los demandados tienen acceso a la nave, por una puerta lateral que da a una parcela sin que exista división de esta parcela, pero es que ese acceso a esa parcela es propiedad de mis representados, y la maquinaria que aparece en las fotografías se halla dentro de la parcela de mis representados, por tanto no se puede hacer valoraciones y especulaciones sin pruebas contundentes que apoyen estas valoraciones, que es lo que de contrario se ha efectuado.
QUINTA.- En relación a la secuencia de hechos probados que manifiesta de contrario, hay que manifestar lo siguiente:
1.- Efectivamente conforme a las escrituras y nota simple el Sr. Ambrosio es titular registral de las fincas NUM002 y NUM001, pero no el actor que no ha procedido a adjudicarse la herencia pese al tiempo que ha pasado desde el fallecimiento del mencionado Sr. Ambrosio, y ello debe haber sido porque el pasivo de la herencia supera el activo, ( al Sr. Ambrosio le fueron embargadas y subastadas el resto de parcelas que no habían sido expropiadas), y sin embargo se pretende por vía judicial obtener unos derechos
que de otra forma no se alcanzarían.
2.- Conforme con que el Ministerio de Fomento expropió en su día las mencionadas fincas.
3 y 4.- Se aporta de contrario un supuesto documento del Ministerio de Fomento donde se recoge que actualmente hay una superficie no expropiada de 754 metros cuadrados aproximadamente que está integrada en la DIRECCION004 de Benicadell, de titularidad de ese Ministerio, y la demarcación va a realizar las actuaciones oportunas para extraer la mencionada superficie de la DIRECCION004, in embargo dicho documento es de abril de 2019, y pese haber pasado 3 años hasta presentar la demanda, no se aporta ningún documento que avale la pretensión de la parte actora. Tampoco con este documento ha quedado perfectamente delimitada la parcela que sostienen se les ha perturbado su posesión.
Por tanto, no es cierto que no exista duda de que la DIRECCION003 es de titularidad de Don Ambrosio, por cuanto la misma es un resto de las fincas registrales de su propiedad, ni que dicha parcela sea la que reclama el recurrente, ni por tanto que tengan ningún derecho sobre la misma, además que como hemos reiterado El Sr. Juan María no es titular de ninguna parcela, al no haber aceptado la herencia de su padre.
SEXTA.- Sobre si la Sala deberá resolver respecto de la posesión y consecuente indemnización. Negamos el error en la valoración de la prueba que se repite de contrario hasta la saciedad, la sentencia recurrida fundamenta correctamente que son necesarios para que se estime la acción reivindicatoria ejercitada, tres requisitos, que no se cumplen en el presente caso, ni se ha probado la titularidad del demandante, ni la identificación exacta de la parcela reivindicada también quedan serias dudas respecto a la posesión, aunque esto último es indiferente si no se cumplen las dos premisas anteriores, por tanto la pretensión del Sr. Juan María debe ser desestimada nuevamente y confirmada la sentencia recaída en los presentes autos.
En consecuencia solicitamos se proceda a la confirmación de la sentencia, y se impongan las costas de la presente alzada, debido a la mala fe del recurrente, que basa su recurso en la falta de imparcialidad del juzgador y la mala valoración de la prueba, cuando lo bien cierto es, que el demandante no ha probado absolutamente nada, y es a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado que su representado sea el titular registral, ni que hubiera estado poseyendo de buena fe la finca en cuestión, ni que el Ministerio de Fomento haya realizado alguna actuación con posterioridad al informe que se aporta de abril de 2019 para extraer la parcela que indican de su propiedad, y tampoco han acreditado el pago de ningún impuesto derivado de la propiedad, ni han identificado perfectamente la parcela con un informe pericial con sus lindes, metros, donde se haya delimitado perfectamente la parcela que reivindican, por tanto la sentencia que ha sido recurrida de contrario, debe ser confirmada en todos sus extremos.
Terminaba solicitando que, previo los trámites, se dicte sentencia desestimando el recurso planteado de contrario, confirme la sentencia dictada en primera instancia e imponga las costas a la parte apelante, por ser manifiesta la temeridad y mala fe de la misma.
Fundamentos
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En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4- 2- 93).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente." [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 1985\109] y 1/1987 [RTC 1987\1]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 1994\919], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 1995\11]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. En el caso de auto, dada la desestimación de la pretensión principal, y compartiendo la Sala los razonamientos de la sentencia recurrida, en orden a la reclamación de cantidad en concepto de indemnización, no existe falta de congruencia cuando tal reclamación, derivada de la pretensión principal no se resuelve en favor del ahora recurrente, al ser consecuencia de la desestimación de la pretensión que fundamenta la siguiente pretensión.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Juan María.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
