Sentencia Civil 177/2024 ...l del 2024

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06/09/2024

Sentencia Civil 177/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1121/2022 de 26 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

Nº de sentencia: 177/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100148

Núm. Ecli: ES:APV:2024:847

Núm. Roj: SAP V 847:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 1.121/22

SENTENCIA Nº 177

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO. MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

DOÑA MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario [ORD] - 000708/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandada y demandante en reconvención DÑA. Crescencia, representada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y asistida del Letrado D. VICTOR ASENSIO TARRAGA y, de otra, como apelada la demandante y demandada en reconvención PROMONTORIA LA BARROSA DAC, representada por la Procuradora Dña. CRISTINA PINTADO ROA y asistida del Letrado D. CARLOS LOPEZ CASANOVA.

Es Ponente Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.

Antecedentes

PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 14 de Julio de 2.022 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROMONTORIA LA BARROSA DAC contra Dª. Crescencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que ha sido objeto de liquidación en la demanda, con la única modificación de

realizar un recálculo de los intereses ordinarios conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

2º) Estimando parcialmente la reconvención formulada por Dª. Crescencia contra PROMONTORIA LA BARROSA DAC, declaro la nulidad por abusivas de las estipulaciones contractuales de vencimiento anticipado, cálculo de intereses, comisión por reclamación de posiciones deudoras e imposición de gastos al cliente, en los términos del fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

3º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO . - Contra dicha resolución, por la representación de la demandada y demandante en reconvención, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 22 deAbril de 2.022 para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte inicialmente actora, presentó demanda en reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo que la entidad Bankia suscribió con el demandado en fecha 17 de febrero de 2017 por importe de 10.700 €, a devolver mediante 96 cuotas mensuales, alegando que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor desde el 28 de abril de 2018 determinó el vencimiento anticipado del préstamo y la liquidación correspondiente, que arroja la suma reclamada de 10.485,92 €

La sentencia apelada estimó en parte la demanda y en parte también la reconvención e interpone recurso la representación procesal de Dña. Crescencia.

SEGUNDO .- En primer lugar, alega la apelante:

DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA NUEVA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO ( ART. 426.1.5ª DE LA LEC). VULNERACION DEL ART. 399.1 DE LA LEC EN CONEXIÓN CON EL ART. 155 DEL MISMO TEXTO LEGAL. PRECLUSIÓN Y CARÁCTER INSUBSANABLE DE LOS DEFECTOS QUE AFECTAN AL TITULO OBJETO Y BASE DE LA DEMANDA Y, POR TANTO, A LA PROPIA RECLAMACION JUDICIAL INICIAL. VULNERACION DEL ART. 24.1 DE LA CE.

Y afirma que se vulnera el contenido del art. 399.1 de la LEC, esto es, y como puede observarse, no constan consignados, de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 de la LEC, los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados frente a este nuevo procedimiento judicial declarativo

Que tampoco se exponen numerados y separados los Hechos y los Fundamentos de Derecho, ni se fija con claridad y precisión lo que se pide y en base a qué se pide: los Hechos del citado escrito (Primero a Octavo) suponen, sin más, una pretendida contraargumentación directa a cada uno de los motivos de oposición contenidos en nuestro escrito de 13 de abril de 2021 contra el juicio monitorio presentado por PROMONTORIA LA BARROSA DAC, por lo que no estaríamos ante una verdadera demanda de juicio ordinario ex art. 399 de la LEC en conexión con el art. 818.2 in fine del mismo cuerpo legal

Que no existe una narración ordenada y clara del supuesto de hecho que ha dado lugar a la reclamación judicial con objeto de facilitar su admisión o negación por la demandada al contestar, lo que implica y supone una evidente indefensión frente a mi representada.

Tampoco hay orden y claridad a la hora de expresar y aportar los documentos, medios e instrumentos pertinentes en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones del accionante (ni mucho menos existen valoraciones o razonamientos sobre éstos), puesto que no consta tal unión a las actuaciones ex art. 264 y siguientes de la LEC, haciendo una constante remisión al procedimiento monitorio de origen, remisión que no es válida en derecho al estar ante el inicio de un nuevo proceso ante la imposibilidad de poder unir con posterioridad a la presentación de su demanda cualquier documento adicional no aportado en origen, es por lo que entendemos que consta así PRECLUIDO PARA LA DEMANDANTE EL PLAZO PARA SU APORTACIÓN EN UN MOMENTO POSTERIOR, COMO LO HACE AHORA, EN SEDE DE JUICIO ORDINARIO (SOLO HACE FALTA ESTAR AL DOCUMENTO Nº 1 UNIDO A SU DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

Ambos motivos han de ser desestimados.

El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el tratamiento que debe darse al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, de la reconvención, indica que el mismo se produce cuando existe "falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca", lo que nos debe llevar a controlar que queden especificados tales extremos de manera que se pueda conocer contra quien se dirige la pretensión deducida y el alcance de la misma que es lo que permitirá a la parte demandada que pueda defenderse frente a las mismas.

Ahora bien, como al admitir tal excepción se impide el acceso al proceso jurisdiccional debe tenerse presente que no puede lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva, en especial el principio "pro actione".

El Tribunal Constitucional, en la sentencia de 8 de abril de 2.002, señaló que:

La "resolución de inadmisión o meramente procesal es constitucionalmente admisible siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo ; 259/2000, de 30 de octubre ,) Por el contrario el derecho de acceso a la tutela puede verse vulnerado por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o se basan en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable" ( STC 311/2000, de 18 de diciembre ).

También el TC en su sentencia de 13 de enero de 1998 ( ROJ: STC 8/1998 - ECLI:ES:TC:1998:8 ) ya había dicho que:

"Constituye un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, siempre que este fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , entre otras). El principio pro actione opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

También es un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal el de que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la transcendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas ( SSTC 36/1986 , 216/1989 y 172/1995 ).

De cuanto antecede se deriva que la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, tiene transcendencia constitucional, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquélla que sea más conforme con el principio pro actione, y lleva a favorecer la continuación del proceso, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 29/1985 , 216/1989 ).

En aplicación de esta doctrina, el control constitucional ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, apreciando irregularidades formales en las demandas decretaron el archivo de las actuaciones, o, en general, no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 216/1989 , 25/1991 , 335/1994 , 84/1997 , 112/1997 , entre otras);

respaldando este Tribunal la posibilidad de subsanar algunos de tales defectos de la demanda."

Y también el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3449/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3449 ), dijo:

" El art. 399.5 LEC contiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 589/2008, de 25 de junio , y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1.5ª LEC , no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal del art. 424.2 LEC , que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor."

Declaró la Sentencia del TS de 18 de diciembre de 2.003 que:

"Tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1919), y que: "Para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 ": igualmente tiene declarado esta Sala que: "Lo proclamado por estos preceptos ( Arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el art. 524 no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento" ( sentencia de 28 de febrero de 1978)". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 2 de junio de 2.004.

En definitiva, como en reiteradas ocasiones ha señalado el Tribunal Constitucional para que tenga consecuencias jurídicas esa inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sean graves y no se hayan subsanados pese al requerimiento en ese sentido, y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable. En este sentido destacan las Sentencias de 2 de julio de 1.990 (121/90)

y 23 de mayo de 1.990 (92/90), esta última declara que: "el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. El órgano judicial está obligado, en consecuencia, a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, tal y como, por otro lado, dispone el Art. 11.3 LOPJ (cfr., recientemente, la STC 33/, f. j. 3º, que recoge la doctrina consolidada del Tribunal), así como los Arts. 240.2 y 243 de dicha Ley Orgánica que consagran los principios de conservación y convalidación de los actos procesales irregulares".

Y en el caso que nos ocupa, ya en la demanda de Juicio Monitorio se expresaban claramente los hechos y la pretensión ejercitada, es decir, se trataba de la reclamación de la cantidad de 10.485,92 euros en base al contrato de préstamo que el demandado suscribió con Bankia

S.A. el 17 de febrero de 2.017 por la cantidad prestada de 10.700 euros a un tipo de interés nominal anual del 9% a devolver en 96 meses mediante cuotas de 156,76 euros con una TAE del 9,38% y que ante la persistencia en el impago de las cuotas (desde abril de 2.018), según se relata en esa demanda, el 9 de noviembre de 2.020 se efectuó el cierre de cuenta sin aplicar comisiones ni intereses de demora.

Resulta de ello que, aunque no se diga expresamente en la demanda de monitorio ni en la de juicio ordinario si la reclamación se efectuaba en base a la cláusula de vencimiento anticipado o a través de la acción de resolución contractual, del relato de los hechos se desprende que lo aplicado era la cláusula de vencimiento anticipado y así lo ha entendido también la sentencia apelada.

Y en cuanto al documento 1 acompañado a la demanda de juicio ordinario, es cierto que debió aportarse con la de monitorio, pero como después veremos, su aportación no era necesaria.

TERCERO .- También sostiene la apelante la:

EVIDENTE INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO ORIGINARIAMENTE INSTADO DE CONTRARIO VIA ART. 812 DE LA LEC. EN CONEXIÓN, VULNERACION DEL ART. 24.1 DE LA CE.

Según el art. 1, 1 del Reglamento CE 1896/2006 de 12 de diciembre, el procedimiento monitorio europeo tiene por objeto simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados y a permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los estados miembros con la finalidad de hacer innecesario un proceso intermedio de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

Sin embargo, dicho procedimiento no es de seguimiento obligatorio ante los órganos jurisdiccionales de los estados miembros, sino meramente potestativo. Así lo establece el art. 1.2 del mencionado Reglamento al señalar que "el presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del art. 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario". En este caso, de conformidad con el procedimiento monitorio regulado en la LEC, en donde también se contempla la posibilidad de examinar de oficio las posibles cláusulas abusivas que contenga el contrato en que se base la reclamación.

Por ello, el motivo se desestima.

CUARTO .- Alega la apelante la:

VULNERACION DEL ART. 815.4 DE LA LEC, EN CONEXIÓN CON LO PRECEPTUADO EN EL ART. 24.2 DE LA CE. CONTROL DE OFICIO POR EL JUZGADOR: EL TJUE DECLARA QUE LOS JUECES NACIONALES ESTÁN OBLIGADOS A EXAMINAR DE OFICIO LAS CLÁUSULAS EN CONTRATOS CON CONSUMIDORES A FIN DE VERIFICAR SI SON ABUSIVAS. SUBSIDIARIAMENTE, SOLICITUD EXPRESA POR ESTA PARTE RESPECTO A LA DECLARACION DE NULIDAD DE CIERTAS CLÁUSULAS CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE PRESTAMO, CON TODOS SUS EFECTOS INHERENTES.

Viene a recordar la STS de 3 de febrero de 2.020, dictada en el recurso de CASACIÓN núm.: 3104/2017, que:

"La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

6.- Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente."

La sentencia apelada cumple con la obligación que tiene el Juez cuando conozca el proceso, en cualquiera de sus fases, de revisar incluso de oficio la posible existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado con quien tiene la condición de consumidor, como es el caso. Y por tanto la vulneración alegada no se ha producido en este caso, puesto que en el limitado ámbito del Monitorio, no es posible entrar al examen de la posible abusividad de todas las cláusulas del contrato, sino tan solo aquellas que al Juez le susciten dudas, pero es que además el hecho de no haber efectuado ese análisis antes de admitir a trámite el Monitorio, no entraña prejuicio alguno al ahora apelante que tanto al oponerse al monitorio y al contestar a la demanda ha podido alegar la nulidad de todas aquellas cláusulas del contrato que considera abusivas e incluso podía hacerlo en esta alzada.

QUINTO .- Alega también la apelante que BANKIA, S.A., no sólo no ha aportado dicho detalle de las operaciones llevadas a cabo con mi mandante, sino que el supuesto certificado del crédito que se aporta no ha sido emitido ni tan siquiera por dicha entidad (contratante y obligada con mi mandante), sino por una tercera mercantil, aparente cesionaria en última instancia del crédito y ahora parte actora, PROMONTORIA LA BARROSA, DAC, en fecha 9 de noviembre de 2020, más de 3 años después de la suscripción del contrato de préstamo en febrero de 2017.

Hemos de recordar que la demandante es titular del crédito desde la fecha de la cesión operada el 12 de abril de 2.019 tal como reconoce Bankia en el certificado de 30 de abril de 2.019, y por ello la que desde esa fecha conoce las vicisitudes y evolución del contrato.

SEXTO .- DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LA PARTE DEMANDADANTE. VULNERACION DEL ART. 10 DE LA LEC.

En primer lugar y sobre la legitimación de la entidad actora, conviene recordar que el testimonio en relación es un documento público e instrumento jurídico que contiene un extracto del documento original, regulado en el artículo 251 del Reglamento del Notariado, a tenor del cual el Notario da fe de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad que observa. Así dice literalmente ese precepto que:

" Mediante los testimonios por exhibición los notarios efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o dan fe de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad que observen."

El llamado testimonio en relación, contemplado en el artículo 246 del Reglamento Notarial, da cuenta de forma no literal, del contenido de otros documentos examinados por el Notario y goza de la fe pública de todo documento notarial.

Se trata de un testimonio, que es uno de los instrumentos públicos que regula el artículo 144 del Reglamento Notarial que "gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley" ( artículo 143 Reglamento Notarial), haciendo "prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella" ( artículo 319 de la LEC).

Dice el artículo 246 Reglamento del Notariado":

"Asimismo, podrán los Notarios librar testimonios a instancia de los que tuvieren derecho a copia, de determinados particulares de las matrices, ya literales, en relación o mixtos, conforme al señalamiento hecho por los legítimos interesados, haciendo constar el Notario que la parte no testimoniada no altera, desvirtúa o de algún modo modifica o condiciona la que sea objeto de testimonio; y de existir o no determinados instrumentos en la fecha que se indique y de que aquéllos pudieran pedir copia, haciendo constar en el pie del testimonio el carácter con que se expida".

En el caso que nos ocupa, la parte actora, para acreditar su legitimación al haber sido cesionaria del crédito como afirma, aportó un testimonio en relación emitido por Notario el 5 de Marzo de 2.020 en el que da fe de la existencia de póliza de elevación a público de un contrato privado de compraventa de cartera de créditos otorgada por Bankia SA y Promontoría Holding 275 BV intervenida por notario el 12 de abril de 2019, por la cual Bankia vendió a Promontoría, una serie de créditos entre los que se encuentra el que ahora nos ocupa, y afirma que, como consecuencia de dicha transmisión Promontoria la Barrosa DAC, es la actual acreedora del crédito habiéndose subrogado en la posición jurídica del acreedor para su reclamación y ejercicio de acciones judiciales.

Por ello, la legitimación activa está debidamente acreditada.

SEPTIMO .- También sostiene la apelante que:

EL CONTRATO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES DEL ART. 812.1.1ª. DE LA LEC APLICABLE RESPECTO A LA DEMANDA DE JUICIO MONITORIO DE ORIGEN. VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL ART. 217 DE LA LEC, EN CONEXIÓN CON LOS ARTÍCULOS 24.2 Y 117.3 DE LA CE. Porque

no consta unido a su petición monitoria ni tan siquiera el justificante de que mi representada

haya recibido cuantía alguna en concepto de capital del préstamo por parte de BANKIA, ni en la fecha de firma, ni antes, ni después

Esta Audiencia Provincial ya en la Junta de Unificación de criterios de27 de Enero de

2.022 acordó respecto al Monitorio en el que se reclama el saldo deudor de una tarjeta de crédito o un préstamo personal. Documentación que se ha de acompañar con la demanda.

"Estimamos que a la solicitud de juicio monitorio basado en un contrato de préstamo o tarjeta de crédito, deberá acompañarse, para poder analizar si concurren cláusulas abusivas ( art 815.4 LEC ) el contrato y deberá desglosarse la cantidad que se reclama puntualizando la que se pide por capital prestado o dispuesto, la cantidad que se reclama por intereses remuneratorios, por intereses moratorios y por otros conceptos como la indemnización por impago, la indemnización por reclamación extrajudicial, etc."

Lo que cumplió la demandante aportando el contrato con el debido desglose de la suma reclamada.

OCTAVO .- Sobre la alegada:

VULNERACION DEL ART. 24.1 DE LA CE: LIQUIDACIÓN PRACTICADA UNILATERALMENTE POR LA ENTIDAD CESIONARIA.

La STS de 16 de diciembre de 2009 que viene rechazando que pudieran éstas considerarse "per se" cláusula abusivas y nulas, al señalar que el denominado "pacto de liquidez" o "de liquidación" es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cuál es la liquidez o determinación de la deuda y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma

- SS. de 30 de abril y 2 de noviembre de 2002, 7 de mayo de 2003, 21 de julio y 4 de

noviembre de 2005; Arts. 520.1, 550.1 y 4, 572.2 y 573.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución, y, por la tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. Es más, "el pacto de liquidez" está admitido por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 10 de febrero de 1992, y por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2005) y recogido en el art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, como no estamos ante un procedimiento ejecutivo, sino un declarativo ordinario en el que el saldo deudor puede acreditarse mediante cualquier prueba admitida en derecho, y a lo que aquí interesa, ha quedado plenamente acreditado, que el demandado ha dejado de pagar las cuotas por el importe que se ha dicho y se trata de un contrato de préstamo cuyo importe es líquido desde el momento de su formalización.

Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala sección 6ª de la AP de Valencia de 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP V 2985/2023 - ECLI:ES:APV:2023:2985 ):

"la deuda está acreditada por el propio contrato de préstamo y la certificación de la deuda, pues los documentos mercantiles ordinarios en el tráfico de esta naturaleza, no por realizados unilateralmente por entidades financieras le privan de eficacia probatoria, y, por otra parte se ha aportado un extracto de movimientos del préstamo con el escrito de impugnación a la oposición en el que figuran perfectamente desglosadas las amortizaciones de las cuotas y capital pendiente.

Por lo demás, también se ha de significar que, tratándose de un contrato de préstamo, líquido por naturaleza, no es necesario presentar extracto de cuenta o de movimientos como si de un contrato de crédito se tratara, pues lo cierto es que quedó pactada la devolución del capital más sus intereses a través de 84 cuotas, que resultaron impagadas a partir de la cuota 39, de manera que a partir de los datos expuestos recae en el prestatario la carga de acreditar que se hayan efectuado pagos diferentes a los admitidos por la entidad actora que menguaran o alteraran la citada cantidad, como así se deriva de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC.

Y en este caso, la parte demandada no ha acreditado, ni siquiera alegado, haber abonado las cuotas que se reclaman por la actora, lo que a ellos correspondía justificar en cuanto hecho impeditivo o extintivo de la acción ejercitada, de modo que la ausencia de toda prueba al efecto solo a ellos debe perjudicar ( art. 217 LEC)."

NOVENO .- Sobre la:

ABUSIVIDAD, POR NO SUPERARSE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA Y CONTENIDO, DE LA ESTIPULACIÓN SEGUNDA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO: TIPO DE INTERÉS PACTADO AL 9% (TAE AL 9,38%).

Los intereses remuneratorios forman parte del precio que abona el prestatario como contrapartida por la concesión del préstamo. Por tanto, los intereses remuneratorios están, en principio, exceptuados del control de abusividad, a menos que la cláusula no supere el control de transparencia. Así, el art. 4.2 de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece:

" La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible."

Sobre lo que deba entenderse por " de manera clara y comprensible" se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiteradas ocasiones, entre las que pueden citarse las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. En la segunda de las resoluciones, se afirma que el art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo" (parte dispositiva, apartado 2), y en la última se reitera esta doctrina al concluir que el hecho de que " la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

De acuerdo con estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

En el ámbito nacional, la STS nº 367/2017, de 8 de junio, se hace eco de esta doctrina, posteriormente reiterada en numerosas resoluciones, como la más reciente STS nº 22/2022, de 17 de enero:

" 1.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai , de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei, y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove.

De acuerdo con estas sentencias, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

3.- La jurisprudencia de esta sala, con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts.

60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.

Esta línea jurisprudencial se inicia en las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre . Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio ."

Cuando la condición general inserta en un contrato con consumidores se refiere a elementos esenciales del contrato, solo podrá aplicarse el control de abusividad si no supera el de transparencia. O, sensu contrario, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiera a elementos esenciales del contrato celebrado con un consumidor.

Como explica la STS nº 22/2022, de 17 de enero, este control de transparencia tiene por objeto que " el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato, como en la asignación de los riesgos".

En el presente caso, el examen del contrato de préstamo, revela que las estipulaciones se detallan en de forma clara que el capital prestado era de 10.700 euros a devolver en 96 meses con una cuota mensual de 156,76 euros con una TAE del 9,38 %, lo que permite constatar que las cláusulas relativas a esas condiciones aparecen redactadas de forma clara y comprensible para un consumidor medio, lo que permitió a la demandante ya desde el momento en que suscribió el contrato, la carga económica que realmente le iba a suponer concertar ese préstamo, razón por la cual no apreciamos tampoco la alegada falta de transparencia.

DECIMO .- SUBSIDIARIAMENTE: APLICACIÓN AL CONTRATO DE PRESTAMO DE LA LEY AZCARATE.

Acudiendo a las Estadísticas que desde 2.010 publica el Banco de España, lo que se observa es que para los préstamos como es el caso, con una duración de más de 5 años como es el caso el interés era de 7,89 % TEDR (equivalente a la TAE pero sin comisiones).

Ha dicho la más reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023):

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en

esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta que el interés TEDR en el año

2.017 en que se concertó el contrato era de 7,89 % según las Estadísticas del Banco de España para este tipo de productos (crédito al consumo con una duración de más de 5 años), y aun siendo superior el pactado (al 9,38 % TAE), a ese TEDR del 7,89 % se le debe sumar el incremento de 20 o 30 centésimas para hallar la TAE tal como señala la STS de 28 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 786/2023) que ha dicho:

"Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales."

Aun sumando al TEDR el porcentaje que correspondería a las comisiones, la TAE no superaría esos 6 puntos porcentuales a los que se refiere el Tribunal Supremo.

Por tanto, no cabe considerar como usurario el interés remuneratorio.

DECIMOPRIMERO .- DE LA POSIBLE PRESCRIPCION DE LA DEUDA RECLAMADA. ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL POR S.Sª.

La resolución apelada dice al respecto:

"si tenemos en cuenta que el plazo aplicable es el de cinco años del vigente articulo 1964.2 del Código Civil, y que entre el primero de los incumplimientos de la parte demandada -el 28 de abril de 2018, según el certificado de saldo deudor presentado como documento 5 de la petición inicial y la fecha de presentación de la petición inicial de monitorio -28 de diciembre de 2020- había transcurrido poco más de dos años y medio. La excepción debe ser rechazada"

Sostiene la apelante que al únicamente constar como fecha de referencia la de la firma del contrato, esto es, de febrero de 2017, habría prescrito la posibilidad de reclamar

judicialmente la deuda, y por supuesto no se habría interrumpido dicha prescripción al no existir comunicación fehaciente y de manera previa dirigida a esta parte.

También el motivo ha de ser desestimado, pues la reclamación podía ser entablada a partir del momento

En que se produjo el primer impago, tal como establece la sentencia apelada.

DECIMOSEGUNDO . - INEXISTENCIA DE CREDITO LÍQUIDO, VENCIDO Y EXIGIBLE.

Se trata de una deuda líquida desde la perfección del contrato, pues es tenida por tal cuando el contenido de la prestación consiste en una cantidad dineraria determinada o determinable mediante operaciones aritméticas, independientemente de que en virtud de abonos parciales realizados por el deudor la cantidad que el acreedor pueda reclamar judicialmente sea inferior ( STS de 30 de octubre de 1995)

Tratándose de un contrato de préstamo, líquido por naturaleza, no es necesario presentar extracto de cuenta o de movimientos como si de un contrato de crédito se tratara, pues lo cierto es que quedó pactada la devolución del capital más sus intereses a través de 84 cuotas, que resultaron impagadas a partir de la cuota 39, de manera que a partir de los datos expuestos recae en el prestatario la carga de acreditar que se hayan efectuado pagos diferentes a los admitidos por la entidad actora que menguaran o alteraran la citada cantidad, como así se deriva de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC.

Y en este caso, la parte demandada no ha acreditado, ni siquiera alegado, haber abonado las cuotas que se reclaman por la actora, lo que a ellos correspondía justificar en cuanto hecho impeditivo o extintivo de la acción ejercitada, de modo que la ausencia de toda prueba al efecto solo a ellos debe perjudicar ( art. 217 LEC).

DECIMOTERCERO.- INEXISTENCIA DE LA DEUDA AL NO CONSTAR NI TAN SIQUIERA ACREDITADA LA ENTREGA A LA SRA. Crescencia DEL IMPORTE QUE CONFIGURA EL PRESTAMO. VULNERACION, ENTRE OTROS, DEL ART. 217 DE LA LEC: LA CARGA PROBATORIA RECAE EN LA PARTE ACTORA, NO EN LA PARTE DEMANDADA.

Visto el contrato, en la estipulación primera consta que respecto al préstamo este era de 10.700 euros que:

" confiesa el cliente ha sido entregado por Bankia y declara haber recibido mediante abono en la cuenta corriente/libreta número NUM000 abierta a su nombre en Bankia"

Por tanto, también se desestima el motivo.

DECIMOCUARTO .- DE LA EVIDENTE VULNERACION POR LA PARTE ACTORA DEL DERECHO DE RETRACTO QUE OSTENTA LA PARTE DEMANDADA.

Dijo la STS de 5 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3164/2020):

"Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas "alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras

diferentes de venta. Una cosa es vender "en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender "alzadamente", es decir por un solo y único precio.

La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.

Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC. En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.

En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532 CC y no en el art. 1535 CC.

7. - Esta conclusión se apoya, además, en las siguientes razones: (i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC; (ii) la falta de coincidencia de la "ratio legis" de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril) - unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art.

25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535 CC, que habla de venta de "un crédito" en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y

(viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada. [...]" En el mismo sentido que la sentencia recurrida, estas sentencias reafirman la doctrina de que no cabe la acción de retracto de créditos litigiosos en las supuestos de venta global o conjunta de créditos, cuando en este caso -pese a las alegaciones de la parte en su recurso- aunque el crédito se haya individualizado, no tiene por acreditado un precio individualizado del crédito, dentro del precio conjunto, por lo que respetadas estas circunstancias en casación no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala.

En el caso que nos ocupa, estamos ante una venta conjunta de créditos y por ello no le es posible a la apelante ejercitar la acción de retracto del crédito, pues es criterio judicial mayoritario (v.gr. AAP Barcelona - 14ª- 14 julio 2015 o - 4ª- 27 septiembre 2017, Valencia -11ª- de 8 marzo 2018 ( ROJ: AAP V 429/2018) o - 9ª- de 7 mayo 2019; Sevilla -5ª- de 20 septiembre 2017; Badajoz -1ª- de 7 enero 2018; Madrid -13ª-, de 12 abril 2018), el que sostiene que el derecho establecido en art. 1.535 CCiv no resulta aplicable cuando la cesión lo es en forma conjunta de una pluralidad de créditos,

como es el caso. Sobre esta cuestión, se ha pronunciado la Sala 1ª en dos SS 165/2015 de 1 abril 2015 (RJ 2015, 1175) y la de 31 octubre 2008 (RJ 2008, 5810), que en supuestos de sucesión universal, han fijado la doctrina que no procede el retracto de créditos litigiosos cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada.

El supuesto es de la venta de una cartera de créditos, siendo el objeto de cesión una cartera, un activo especial, globalmente valorada, cedida y pagada (arts. 1.526 y ss CCiv), gobernada por el contenido del contrato de cesión o compra venta de la cartera. Y característica fundamental de la cesión de cartera es que el precio que se fija es un precio alzado y global para toda ello, distinto del importe resultante de la suma de cada uno de los créditos.

En estas cesiones no se ceden créditos litigiosos, sino créditos susceptibles de ejecución o ya ejecutados, fallidos, siendo dudoso el recobro completo, incluso con garantía real inmobiliaria.

Y por otra parte en cuanto a la notificación de la cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC).

Ha dicho la STS, Civil sección 1 del 04 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 332/2016):

"la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor cedido. El acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil . La cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente."

Y reitera entre otras, la STS de 20 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1476/2021): "Como declaró la sentencia 532/2014, de 13 de octubre,

"la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca".

En definitiva, la cesión sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente.

DECIMOQUINTO .- DE LA CONSTANTE FALTA DE ACREDITACION FEHACIENTE DE LA EXISTENCIA DE GESTION AMISTOSA O RECLAMACION EXTRAJUDICIAL PREVIA Y EN TAL SENTIDO POR PARTE DE LA PARTE ACTORA.

DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONFORME A LAS REGLAS DE LA BUENA FE.

Ninguna norma exige a la entidad actora acreditar la existencia de gestiones extrajudiciales para reclamar el pago de la deuda

Y en cuanto a la alegación en relación con el objeto del presente proceso declarativo, afirma la apelante que ha de quedar delimitado sobre el objeto de controversia habido en el procedimiento monitorio previo y no sobre otra materia.

Esta alegación se contestará conjuntamente con la relativa a la también alegada: "PERTINENTE DECLARACION JUDICIAL EN SENTENCIA DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LA CONDICION GENERAL 9ª DEL CONTRATO (CAUSAS DE RESOLUCION - VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO) PERO DE LA INCONGRUENCIA " EXTRA PETITA" DEL JUEZ " A QUO" AL APLICAR EL CONTENIDO DE LOS ARTS. 1.124 Y 1.129 DEL CODIGO CIVIL, PRINCIPALMENTE EN RELACION A LOS EFECTOS " EX TUNC" DE LA RESOLUCION CONTRACTUAL OBJETO DE AUTOS, CUANDO EN MODO ALGUNO CONSTA ACCION EJERCITADA DE ADVERSO EN BASE A DICHOS PRECEPTOS LEGALES."

Sobre la cláusula de vencimiento anticipado en relación con los préstamos personales, la STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1604/2020) ha dicho:

"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

En consecuencia y como la resolución apelada ha resuelto al respecto:

"al margen de la existencia de una claúsula de vencimiento anticipado que, como se razonará después, debe ser considerada abusiva, se ha producido un incumplimiento de suficiente gravedad como para facultar a la actora a resolver el contrato. al respecto, la posibilidad de aplicar al contrato de préstamo la causa de resolución por incumplimiento del artículo 1124 del código civil o la pérdida del beneficio del plazo previsto en el artículo 1129 del mismo cuerpo legal viene siendo reconocida reiteradamente por la jurisprudencia, que además, sostiene la aplicación analógica de los criterios que al efecto contempla el art. 24 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario"

Pero como resulta que la reclamación efectuada en el monitorio y después en la demanda, se funda en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato por la cual la entidad prestamista podía resolver el contrato y reclamar la totalidad de la suma prestada cuando se incumpliera por la prestataria la obligación de pago de una sola cuota, lo que implica que esa cláusula haya de declararse nula por abusiva y quedar expulsada del contrato.

Pero también en aplicación de la STS, Civil sección 991 del 12 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336 ) que:

"se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante."

Y en el caso que nos ocupa, vemos que con independencia de que se accionaba al

amparo de la cláusula de vencimiento anticipado que se declara nula, también se aludía a la aplicación de los arts 1.124 y 1.129 del Código Civil (apartado sexto, párrafo cuarto de la demanda) pero a la vista del suplico, no se pidió la resolución del contrato, sino su cumplimiento, con lo que la condena al demandado ha de quedar limitada a las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que según la liquidación aportada consta que a la fecha de liquidación de la deuda el 9 de Noviembre de 2.020 era de 1.881,12 euros habiéndose presentado la demanda de monitorio también en noviembre de 2.020.

DECIMOSEXTO .- EX ART. 394 DE LA LEC, DE LA PRECEPTIVA CONDENA EN COSTAS A LA ENTIDAD PROMONTORIA LA BARROSA DAC TRAS LA ESTIMACION SUSTANCIAL DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR ESTA PARTE.

Pese a que es evidente que la estimación de la reconvención ha de considerarse parcial, puesto que no se ha declarado la nulidad pretendida respecto de todas aquellas cláusulas de las que se interesó, la declaración de nulidad de algunas de las contenidas en el contrato ha de conllevar la imposición a la parte demandada en reconvención de las costas de primera instancia.

Y ello porque, en efecto, debe tenerse en cuenta la modificación de la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, a partir de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y en aras al principio de efectividad, por lo que era procedente imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, por aplicación del artículo 394 LEC y de la doctrina aludida, incluso en supuestos de estimación parcial de la demanda, en materia de nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, de acuerdo con la doctrina de la STS 4/2022, de 3 de enero de 2022 ( ROJ: STS 126/2022); reiterada en la STS de 28 de febrero de 2022, n.º 148/2022, que reproduce la STS 9 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4553/2021- ECLI:ES:TS:2021:4553); SSTS de 28 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1167/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1167), 28 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1069/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1069), 28 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1166/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1166), 28 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1070/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1070); SSTS de 28 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 726/2022 - ECLI:ES:TS:2022:726), 28 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 781/2022 - ECLI:ES:TS:2022:781), 28 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 731/2022 -

ECLI:ES:TS:2022:731) y las más recientes de 27 de junio de 2022 ( 499/22 y 506/22)( ROJ: STS 2666/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2666 y ROJ: STS 2617/2022 -

ECLI:ES:TS:2022:2617, respectivamente.

Se estima, en consecuencia, el motivo de recurso por cuanto las citadas resoluciones consideran que, de no imponerse las costas generadas, no se respetarían las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

DECIMOSEPTIMO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en este recurso.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por DÑA. Crescencia.

2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por PROMONTORIA LA BARROSA DAC contra Dª. Crescencia, y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia al recalcular los intereses ordinarios por efecto de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a su cálculo en cuanto a la división por 360 días y sobre la cantidad que resulte de las cuotas adeudadas a la fecha de interposición del Monitorio, sin hacer expresa condena en costas.

3. Confirmamos la estimación parcial de la reconvención condenando en costas a PROMONTORIA LA BARROSA DAC.

4. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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