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07/03/2024
Sentencia Civil 419/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 641/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
Nº de sentencia: 419/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100311
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3507
Núm. Roj: SAP V 3507:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandado - apelante/s D. Roman, Dª Carmen y D. Samuel, como sucesores procesales de Dª Guillerma, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ AMPARO ROIG GÓMEZ y representados por el/la Procurador/a D/Dª JUAN BAUTISTA SANTAMARÍA BATALLER, y de otra como demandante - apelado/s FRUTAS HERMANOS SALA E HIJOS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
A ello se opuso la demandada y tras el dictado, el día 2 de febrero de 2021, de un Auto acordando estimar la excepción de inadecuación de procedimiento y tramitar el procedimiento conforme a los cauces del juicio verbal, se dictó sentencia que estimaba parcialmente la demanda y declaraba el derecho de la actora a deslindar la parcela número NUM004 con referencia catastral NUM000 del polígono número NUM001 PARAJE000" de la localidad de Estubeny ( Valencia), en sus lindero Oeste en la parte que linda con la parcela nº NUM002 con referencia catastral NUM000 propiedad de la demandada. Deslinde que se efectuará conforme a las georreferencias que constan en el suplico del escrito de demanda. Condenando a la demandada a estar y a pasar por el deslinde en la forma que se indica en el informe pericial, de la actora y a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca del actor, fijando la cuantía del procedimiento en 4.000 €, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a ello se alza la representación procesal de la demandada denunciando (sic): (1) "Sobre la testifical del Sr. Bernardino. Error en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 353 y 362 del Código Civil. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la inadmisibilidad del "venire contra factum propium" y la buena fe del artículo 7 del Código Civil."; (2) "Sobre la testifical del Sr. Casimiro. Error en la apreciación de la prueba"; (3) "Interrogatorio del perito. Error en la apreciación de la prueba"; (4) "Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia. Párrafo primero, tercero, cuarto y siguientes. Error en la valoración de la prueba."; (5) "
Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática los motivos denunciados por el apelante.
Así mismo, no se sabe en cuál de las dos parcelas se va a construir la balsa, omitiéndose que la licencia se expide dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no acreditando, la licencia, la titularidad y/o posesión de la balsa, ni siquiera que se haya construido algo, ni cuándo, ni dónde, concluyendo que, para el hipotético supuesto de que el Sr. Bernardino hubiera construido la balsa en el parcela NUM002 del polígono NUM001, propiedad de la recurrente, se estaría ante la figura de la accesión de los artículos 353 y 362 CC, donde la demandada extiende lícitamente su dominio
En cuanto a la testifical del Sr. Bernardino, incide en que, pese a que éste mantiene que la balsa se construyó en 2002 o 2003, poniéndolo en relación con la secuencia cronológica de las ortofotos públicas y gratuitas de la web del catastro del SIGPAC o del Instituto Cartográfico Valenciano, nos muestran la evolución de la parcela, apreciándose que en el año 2000 la balsa ya estaba construida.
Respecto a la referencia que hace el testigo del talud, sostiene la apelante que ello es consecuencia de que la actora lleva preparando el pleito durante meses a la vista de lo manifestado en la contestación de la demanda, y ello puesto que en la demanda en caso alguno se habla de talud, así como tampoco en la escritura de compraventa, ni siquiera cuando se plantean dudas sobre el lindero ante el notario, únicamente aceptando su existencia durante la vista porque no le queda más remedio, intentando simular que el talud debe su existencia a la construcción de la balsa, lo que, según el apelante, no es creíble ni ha sido probado.
Añade, así mismo, el apelante, que no se sostiene el hecho de que elevara el terreno cuatro o cinco metros para que la balsa esté en un plano elevado y que ello coincida con la parcela de la demandada, al ser ello antieconómico e inconveniente por el exceso de presión causado por el desnivel, además de que la parcela NUM004 es un predio sirviente de la NUM002, donde está la balsa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 CC.
Por último señala el apelante que la pretensión de la demanda es contradictoria con actos propios anteriores que inequívocamente representan la conformidad con el lindero que se discute y ello puesto que la anterior propietaria jamás discutió el lindero ni la propiedad de la balsa y su terreno circundante, permaneciendo el actor durante 17 años aquietado, insinuando en un par de ocasiones la posibilidad de la compraventa total o parcial de la parcela NUM002 para ampliar el espacio de parking que tiene en sus instalaciones, contraviniendo, por tanto, el artículo 7.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.
A ello se opone la parte actora afirmando que el apelante no dice dónde está el error ni qué actos propios acreditados se han infringido, limitándose a sustituir el criterio del juzgador por la propia e interesada opinión sin ninguna apoyatura probatoria, sosteniendo que la documental aportada por la actora acredita la obtención de licencia para construir la balsa en la parcela NUM004, propiedad del Sr. Secundino, así como las fechas de la construcción, corroboradas por las testificales del Sr. Secundino y del Sr. Casimiro (alcalde de Estubeny en los años 2003 a 2011), limitándose la demandada a negar los hechos, siendo la balsa la que es objeto de litigio y que por error catastral se sitúa en la actual parcela NUM002, pasando, a continuación, a analizar las manifestaciones de los testigos, destacando que la afirmación de la secuencia cronológica de las ortofotos que refiere no se puede valorar al no haber sido aportada a autos, con lo que difícilmente puede hablarse de un error en la valoración de una prueba que ni siquiera se ha aportado, sosteniendo que lo que las actuaciones y el acto de la vista han dejado acreditado es que (sic) "
Como segundo motivo de apelación, denuncia la demandada un error en la apreciación de la prueba respecto a la testifical del Sr. Casimiro, afirmando que cuando la sentencia se refiere a que "
Añade el apelante que cuando la juez afirma que "
Reitera el apelante que el problema del pozo no es objeto de la causa, pese a lo cual permite a los testigos y al actor explayarse al respecto en sus interrogatorios.
El apelado, se opone a lo expuesto por la demandada, reiterando que no se dice qué error se ha cometido en la valoración de la prueba, limitándose, el apelante, a criticar la actuación del juez no habiendo siquiera tachado a los testigos, ni formulado las oportunas protestas.
En tercer lugar, denuncia el apelante, un error en la apreciación de la prueba respecto al interrogatorio del perito, lo que concreta en que la sentencia afirma que el perito dice que la parcela litigiosa son 841 m2 que están dentro de la parcela NUM004 y no la NUM002, lo que contrapone el demandado con que la licencia para la construcción de la balsa se refiere a una parcela de 1.500 m2, por lo que no coincide, además de que en todos los documentos de certificación catastral se puede observar que el lindero entre las parcelas NUM002 y NUM004 del polígono NUM001 de la Taberneta es siempre una línea recta que partiendo del límite sur de la NUM002 se dirige imperturbable a su límite norte actual en la carretera, y cuya proyección converge en un punto en que se une simultáneamente con dos de las del polígono NUM005, la NUM007 (propiedad de la demandada y finca matriz de las tres parcelas actuales de lo que antes era la misma finca) y la NUM008.
Así mismo y respecto a la afirmación que la sentencia realiza sobre el talud, en cuanto a que el mismo no es decisorio para delimitar la parcela porque el nivel de esta se "resubió" y que con anterioridad a la balsa no estaba el talud, defiende que el perito no puede probar esta afirmación, sosteniendo que el informe es simplemente de complacencia, siguiendo la estrategia procesal del actor a la vista del escrito de contestación a la demanda.
Defiende el apelante que las manifestaciones del perito en cuanto a que en las fotografías antiguas las líneas oscuras suelen ser taludes, es poco o nada técnica, puesto que en el caso de observarse la serie cronológica de ortofotos, las zonas oscuras no siempre son las mismas, porque depende a la hora a la que se hayan tomado, siendo realmente sombras arbóreas.
A continuación, el apelante contradice las afirmaciones del perito respecto al cambio de nivel o el límite del catastro, valorando también la declaración del perito a preguntas del letrado de la demandada.
El apelado, por su parte, se opone a lo expuesto, sosteniendo que el perito, en su informe y en la declaración en la vista, manifiesta que en la escritura de segregación, agrupación y compra del año 2017, donde figura el informe de validación catastral, el Sr. Secundino, vendedor de la parcela NUM004, incluye el trozo de tierra con balsa que figura catastralmente en la parcela NUM002 y que se reclama en autos. Afirma la actora que el perito ha utilizado los medios técnicos necesarios para poder acreditar que el terreno incluido en la parcela NUM002 es realmente parte de la parcela NUM004, usando las georreferencias para, en base a la documental obrante en autos, situar y delimitar los metros cuadrados reclamados, no aportándose, por la contraparte, elemento objetivo alguno que lo contradiga, limitándose a aseverar descalificaciones.
En cuarto lugar denuncia la demandada un error en la valoración de la prueba y en concreto en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia, sosteniendo que, respecto al párrafo primero del mismo, pese a que la sentencia exponga que el Sr. Bernardino solicitó los permisos administrativos para la construcción de la balsa, ello no prueba que la balsa se construyera, ni cuándo, ni dónde, ni siquiera que la construcción fuera legal, siguiendo a continuación oponiéndose a lo expuesto por la juzgadora de primer grado insistiendo que no estaba instruida adecuadamente para resolver el pleito, destacando, entre otras cuestiones, que pese a que la resolución de primera instancia tenga como elemento determinante que la demandada no se opusiera a la construcción, no puede sostenerse por cuanto que en aquél momento no era propietaria del terreno.
En cuanto al párrafo tercero del citado Fundamento de Derecho destaca el apelante que de los documentos aportados, tanto por la demandante, como por la demandada, muestran nítidamente que el
Respecto al párrafo cuarto y siguientes, insiste el apelante en el error, que según defiende, existe en la resolución de primer grado al exponer que ha habido modificaciones en el Catastro, las cuales entiende que no han sido acreditadas, criticando la labor del perito de la actora y haciendo ver las contradicciones ofrecidas por la sentencia en cuanto a la validez de los datos catastrales.
A ello se opone el apelado, sosteniendo que la demandada saca de contexto las frases de la resolución de primer grado, afeando su actuación, omitiendo que la sentencia expone la falta de prueba de la contraparte que avale sus afirmaciones, frente a la multitud de elementos probatorios aportados por la actora.
En noveno y último lugar, bajo el epígrafe, "
Teniendo presentes los motivos alegados por el recurrente y que acabamos de hacer referencia, dada la coincidencia que en todos ellos se produce respecto al error en la valoración de la prueba denunciado, a continuación procederemos a dar respuesta conjunta a todos ellos, sin perjuicio del examen concreto que en los siguientes Fundamentos de Derecho realicemos del resto de motivos que en el recurso se relacionan, y así ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador
En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "...
Y ello lo decimos puesto que, en cuanto a la denuncia efectuada respecto a las testificales del Sr. Bernardino y del Sr. Casimiro, hay que recordar la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en la SAP de Valencia, Sección 8ª, dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18) que a su vez cita la del 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016) donde se dijo al respecto:
"
Asimismo para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo. Su razón de ciencia, aunque no ha de confundirse la razón de ciencia - que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera) - con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Así mismo, el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.".
Y en cuanto a la valoración de la prueba documental hay que recordar que según el artículo 326.1 de la LEC "
En el presente caso no hay motivo para dudar de la veracidad de las declaraciones de los citados testigos, que fueron advertidos a las generales de la ley de la obligación de decir verdad y las consecuencias de ello, contestando a las preguntas de ambas partes, siendo claros y rotundos en sus contestaciones, estando, además, corroboradas sus afirmaciones con el resto de documental obrante en autos.
Debemos tener presente que, aunque el apelante, en diversos pasajes de su recurso tilda a los testigos intervinientes como de parciales, no consta la tacha de los mismos, ni siquiera la objeción a ello en autos, habiéndose efectuado por la resolvente
Respecto a la prueba pericial, sobre la que incide en el tercero de los motivos, debemos recordar que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de estas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC ("
Venimos diciendo que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial.
Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998, STS 13 julio 1995, STS 15 julio 1988).
Teniendo presente la doctrina expuesta, así como las aseveraciones que respecto a la prueba pericial efectúa el apelante, debemos decir que en autos únicamente consta informe técnico aportado por la actora (f. 118 y ss.), ratificada y complementada por el perito en el plenario, sin que la demandada aportara pericial alguna, ni siquiera, pese a las excusas expuestas en el último de los motivos relacionados, pidiera, como estaba en su derecho, una pericial judicial que pudiera poner en tela de juicio los argumentos expuestos por el Sr. Nicolas, limitándose en su recurso a criticar el informe obrante en autos, tildándolo de complacencia, y sin que sus manifestaciones se compadezcan con la documental que se acompaña a las actuaciones.
Por lo tanto, como avanzábamos, no podemos acoger los presentes motivos, puesto que, ante la profusa documental aportada por la actora, entre otras, escritura segregación, compraventa y agrupación del año 2017, certificación descriptiva y gráfica de la parcela NUM003, certificación descriptiva y gráfica de la parcela NUM004, copia del plano de parcelación de la validación catastral, datos catastrales descriptivos y gráficos de la parcela NUM002, copia del acuerdo de alteración de la descripción catastral en el expediente NUM009, escritura complementaria número 1293 año 2018 del Protocolo de Martínez Laburta, superposición del parcelario de rústica actual sobre la fotografía del vuelo americano del 56, planos catastrales de los años 1979 a 1999 del polígono NUM001 de Estubeny, fichas catastrales antiguas del catastro de rústica, escritura de compra de la parcela NUM003 por Hermanos Salas e Hijos SL, licencia municipal concedida para la construcción de la balsa, plano del polígono industrial que se realizó en el año 2003 por el Ayuntamiento de Estubeny, resolución de fecha 3 de junio de 2004 del Director general de obras públicas, certificado de final de obra de 12 de diciembre de 2006, prórroga de autorización de 22 de noviembre de 2005, oficio cumplimentado por La Gerencia Territorial del Catastro de Valencia y Provincia, superposición facilitada por la Gerencia del Catastro de Valencia del parcelario de rústica actual sobre la fotografía del vuelo americano del 56, planos catastrales de los años 1979 a 1999 del polígono NUM001 de Estubeny, fichas catastrales antiguas del catastro de rústica, donde aparece expresamente la parcela NUM004 a nombre de Secundino, oficio cumplimentado por el Ayuntamiento de Estubeny, así como las testificales y periciales que se practicaron en el acto del juicio, la demandada, en su recurso se limita a criticar la labor de la juzgadora y a hacer una serie de manifestaciones que no tienen un aval probatorio en autos y que en ciertos pasajes del recurso considera esta Sala que son inapropiadas en el contexto de un procedimiento judicial.
Añade el apelante, que pese a que la sentencia afirma que la posesión
El apelado sostiene al respecto que la demandada vuelve a hacer manifestaciones sin base documental que las sustente, más que reiterar lo expuesto en su contestación a la demanda.
A fin de resolver el presente motivo y respecto al instituto de la usucapión, entendemos conveniente traer a colación lo expuesto, entre otras, en la SAP de Valencia, sección 6ª, del 12 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:APV:2020:1660), que en su Fundamento de Derecho tercero expone: "
Teniendo presente, para resolver el presente motivo, tanto la doctrina transcrita, como lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, respecto al error en la valoración de la prueba denunciado, tampoco podemos acoger éste motivo ya que, a pesar de las manifestaciones vertidas por la demandada que no son más que una reiteración de lo expuesto en su contestación, observamos que las mismas no han quedado acreditadas por documento alguno, quedando huérfanas de sustento probatorio, más aún cuando de la prueba practicada se concluye, como así lo hace la resolución de primer grado, que no ha sido la demandada, sino el propietario de la parcela NUM004, el que ha hecho uso de la balsa y el terreno controvertido durante todo el tiempo que refiere el apelante, lo que viene refrendado no solo por la documental obrante en autos sino también por las distintas testificales practicadas en el plenario, lo que quiebra la presunción
En cuanto a la acción de deslinde denuncia la infracción de los artículos 385, 386 y 387 CC, así como de la jurisprudencia que los interpreta, sosteniendo que la acción de deslinde es inviable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, lo que sucede con las parcelas NUM002 y NUM004, requiriendo, dicha acción, que la línea perimetral no venga definida, y aquí lo que se discute no es la confusión de linderos, sino la disconformidad de los linderos inequívocamente establecidos, lo que debe conllevar a la desestimación de la acción de deslinde, siendo, además, la pretensión de la actora contradictoria con actos propios anteriores que inequívocamente representan la conformidad con el lindero que se discute, ya que la anterior propietaria nunca los discutió, así como tampoco la propiedad de la balsa y su terreno circundante, siendo que el actor ha permanecido durante 17 años aquietado, insinuando en un par de ocasiones la posibilidad de la compraventa total o parcial de la parcela NUM002 al objeto de ampliar el espacio de parking. Pasando a continuación a describir, según su criterio, los límites de las parcelas litigiosas.
Ante ello, sostiene el apelante, que, como quiera que el lindero no es confuso, el Código Civil facilita al juzgador los criterios para decidir en orden de subsidiariedad y así (sic) "
Afirma al respecto la apelada que es evidente la existencia de confusión en los lindes y ello en base a la documental y pericial aportada, siendo corroborada por la testifical, que hace ver la situación real, pretendiendo sustituir la demandada la valoración de la prueba efectuada por la resolvente de primera instancia por la suya propia.
Respecto a la acción de deslinde y los actos propios, sostiene la apelada que los argumentos de la apelante no tienen sustento probatorio, siendo el deslinde claro y cumpliendo los requisitos que sobre éste mantiene el Tribunal Supremo; no yendo contra sus propios actos tal y como acreditan las testificales vertidas en el plenario y que afirman que la balsa siempre fue utilizada por el Sr. Secundino por estar dentro de su parcela y haber sido construida por él, no permaneciendo el actor aquietado 17 años, ya que no podía reclamar algo que no es suyo hasta que lo compra en 2017, añadiendo que el anterior propietario hizo uso del terreno controvertido desde que lo compró en 1975, construyendo la balsa y usándola hasta que la vende a la actora, que la reivindica para poder poner la propiedad en catastro a su nombre y poder inscribirla correctamente.
De la misma forma que en los motivos anteriores, observamos que el recurrente se limita, sin prueba que avale sus conclusiones, a criticar, tanto la labor de la juzgadora de primera instancia, como la del perito de la actora, por lo que ello por sí solo avoca al fracaso del presente motivo, siendo además que la apelante hace supuesto de la cuestión, ya que los motivos jurídicos que esgrime se basan en hechos que no están probados y en concreto al afirmar que los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, no habiendo confusión en los linderos, cuando esta es una de las principales controversias que se han valorado en la instancia, fijando los límites tal y como pretendía hacer valer la actora y no como defendía la demandada al no sustentarse en prueba alguna, por lo que cumpliéndose los requisitos que la jurisprudencia exige para ello, debe prosperar la acción interpuesta por la actora y debemos desestimar el presente motivo de apelación.
Insiste al respecto el apelado que la demandada se limita a hacer aseveraciones sin sustento probatorio, contradiciendo lo expuesto por la recurrente los documentos, testificales y pericial obrante en autos, negando que la posesión de la apelante sea pública, pacífica y de buena fe, a la luz de toda la actividad probatoria obrante en autos en cuanto al uso de la balsa y tierras, cumpliéndose los requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción reivindicatoria.
Respecto a la acción reivindicatoria del dominio amparada en el artículo 348 CC exige, para prosperar, la concurrencia de tres condiciones o requisitos:
a) Título de dominio: La justificación se refiere desde luego al dominio actual; en los supuestos de títulos instrumentales que no son jurídicamente autosuficientes, debe acreditarse de forma convincente el tracto dominical que permita justificar la cadena de transmisiones previas.
b) Identificación: El presupuesto se proyecta en un doble frente: de un lado, debe fijarse la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama; de otro, que de modo práctico se acredite en juicio que el terreno reclamado es aquel a que el primer aspecto de la identificación se refiere. Exige, por un lado, un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, y, por otro, un nuevo juicio comparativo entre la descripción de la finca del actor y la de su oponente, de tal suerte que el resultado de ambas operaciones otorgue una conclusión que se aleje de la duda o contingencia.
c) Detentación o posesión injusta de la cosa - en este caso, de la franja reivindicada - por la parte demandada por carecer del derecho a poseerla.
Así las cosas y teniendo presentes los requisitos expuestos, de la misma forma que los motivos anteriores, el presente no puede ser acogido, puesto que el apelante se limita a hacer valer su valoración de la prueba sobre la realizada por la resolvente de primer grado, que, como hemos dicho, es correcta; no proporcionando argumentos a esta Sala como para contradecir lo resuelto en la instancia, ya que no es cierto que el actor no haya probado la titularidad del bien que reivindica, sino al contrario, así como tampoco se ha acogido que la demandada haya adquirido la porción del terreno reivindicada por usucapión tal y como hemos concluido anteriormente.
En contra de lo expuesto el apelado sostiene que en la propia escritura se hace una validación catastral y se dice expresamente que la superficie y lindes de la parcela NUM004 no se correspondían con la realidad física, solicitando expresamente la rectificación en el catastro, por lo que se compra sabiendo que lo que marca este no es correcto.
Respecto a la incongruencia omisiva denunciada, entendemos conveniente traer a colación lo expuesto por la STS, del 3 de julio de 2018, Pte, Sr. Vela Torres en la que se dice que: "
Aplicables al presente caso los criterios expuestos, concluimos que la sentencia recurrida no altera la causa de pedir y por ello, no resulta incongruente, por cuanto que, no infringe el art. 218.1 LEC, en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la misma Ley. No existe, por lo tanto, un desajuste o discordancia entre lo pretendido por las partes y lo decidido en el Fallo de la Sentencia. Por todo, la resolución dictada en Primera Instancia no adolece de la omisión que se denuncia por la parte apelante, ello, por cuanto que, en la materia analizada, lo único observado es una disconformidad de la recurrente con el pronunciamiento de primer grado.
Resuelta la cuestión relativa a la denuncia de incongruencia omisiva y examinado, en los Fundamentos anteriores, el error en la apreciación de la prueba, tampoco podemos estimar la pretensión impugnatoria relativa a la infracción del artículo 1471 CC, ya que si bien es cierto que en la escritura de segregación, compraventa y agregación (Documento número 1 de la demanda) se describen unas determinadas parcelas, en la misma y en concreto en el folio 9, se hace referencia expresa a que la superficie y lindes de la NUM004 no se corresponden con la realidad física.
Por todo lo expuesto y a falta de otros elementos que pudieran desvirtuar las acertadas conclusiones a las que llega la resolvente de primer grado, no podemos dar la razón a la apelante, por lo que no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar, en todos sus extremos, la resolución de primera instancia, al entender que la juzgadora
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
"
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico OCTAVO; y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
