Sentencia Civil 419/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 419/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 641/2022 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

Nº de sentencia: 419/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100311

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3507

Núm. Roj: SAP V 3507:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000641/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 419

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandado - apelante/s D. Roman, Dª Carmen y D. Samuel, como sucesores procesales de Dª Guillerma, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ AMPARO ROIG GÓMEZ y representados por el/la Procurador/a D/Dª JUAN BAUTISTA SANTAMARÍA BATALLER, y de otra como demandante - apelado/s FRUTAS HERMANOS SALA E HIJOS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, con fecha 1 de abril de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Hernández, en la representación que tiene acreditada de la mercantil FRUTAS HERMANOS SALAS E HIJOS, S.L. , contra Dª Guillerma. A).-Debo de declarar y declaro el derecho de la actora a deslindar la NÚM NUM004 con referencia catastral NUM000 del polígono NÚM NUM001 PARAJE000" de la localidad de Estubeny ( Valencia) , en sus lindero Oeste en la parte que linda con la parcela nº NUM002 con referencia catastral NUM000 propiedad de la demandada. Deslinde que se efectuará conforme a las georreferencias que constan en el suplico del escrito de demanda. B).- Se condena a la demandada a estar y a pasar por el deslinde en la forma que se indica en el informe pericial, de la actora. C).- Condeno a la demanda a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca del actor. D).- La cuanta del procedimiento se fija en 4.000.-€. C).- No se hace mención en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de septiembre de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La representación procesal de Frutas Hermanos Salas e Hijos, SL formuló demanda de juicio verbal en el ejercicio, de forma acumulada, de la acción reivindicatoria y de deslinde recogidas en los artículos 348 y 384 CC, contra Dª Guillerma, solicitando que condene (sic): " a doña Guillerma a restituir a mi mandante los 841 metros cuadrados de terreno reivindicados, incluidos en la actual parcela NUM002 del polígono NUM001 de Estubeny y que realmente pertenecen a la actual parcela NUM003, incluyendo la balsa existente, como propietaria de la finca colindante, determinando el linde entre ambas fincas según la documentación aportada por esta parte y en base a las georeferencias aportadas... ".

A ello se opuso la demandada y tras el dictado, el día 2 de febrero de 2021, de un Auto acordando estimar la excepción de inadecuación de procedimiento y tramitar el procedimiento conforme a los cauces del juicio verbal, se dictó sentencia que estimaba parcialmente la demanda y declaraba el derecho de la actora a deslindar la parcela número NUM004 con referencia catastral NUM000 del polígono número NUM001 PARAJE000" de la localidad de Estubeny ( Valencia), en sus lindero Oeste en la parte que linda con la parcela nº NUM002 con referencia catastral NUM000 propiedad de la demandada. Deslinde que se efectuará conforme a las georreferencias que constan en el suplico del escrito de demanda. Condenando a la demandada a estar y a pasar por el deslinde en la forma que se indica en el informe pericial, de la actora y a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca del actor, fijando la cuantía del procedimiento en 4.000 €, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a ello se alza la representación procesal de la demandada denunciando (sic): (1) "Sobre la testifical del Sr. Bernardino. Error en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 353 y 362 del Código Civil. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la inadmisibilidad del "venire contra factum propium" y la buena fe del artículo 7 del Código Civil."; (2) "Sobre la testifical del Sr. Casimiro. Error en la apreciación de la prueba"; (3) "Interrogatorio del perito. Error en la apreciación de la prueba"; (4) "Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia. Párrafo primero, tercero, cuarto y siguientes. Error en la valoración de la prueba."; (5) " Fundamento de Derecho Séptimo. Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1940 , 1941 , 1957 , 1959 y 1960 del Código Civil y 35 de la Ley Hipotecaria "; (6) " Fundamento de Derecho Séptimo. De la confusión de lindes. Error en la valoración de la prueba. En cuanto a la acción de deslinde. Infracción de los artículos 385 , 386 y 387 del Código Civil . Y de la jurisprudencia que los interpreta."; (7) " Fundamento de Derecho Octavo. En cuanto a la acción reivindicatoria. Error en la apreciación de la prueba. Infracción del art. 348.2 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta."; (8) " Cuerpo cierto. Incongruencia omisiva. Error en la apreciación de la prueba. Infracción del art. 1471 del CC ."; y (9) " Sobre la prueba."; a lo que se opone la representación procesal de la mercantil actora en base a los fundamentos que se expresan en su escrito unido a autos.

Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática los motivos denunciados por el apelante.

SEGUNDO.- Como hemos avanzado, en el primer motivo del recurso, la demandada denuncia un error en la apreciación de la prueba respecto a la testifical del Sr. Bernardino, así como la infracción de los artículos 353 y 362 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la inadmisibilidad del venire contra factum propium y la buena fe del artículo 7 CC, lo que concreta en que la resolución del Ilmo. Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Generalidad Valenciana de 28 de marzo de 2003 concedió la autorización previa para la construcción de una balsa de riesgo en el polígono NUM001 parcela NUM004 y polígono NUM005, parcela NUM006, en parcela de 1.511 m2, no obstante lo cual, la balsa que se reivindica está, según el SIGPAC, en el recinto 4 de la parcela NUM002 del polígono NUM001, teniendo, la balsa, 510,3516 m2 y el resto del recinto 219,4277 m2, por lo que no estamos hablando de la misma balsa.

Así mismo, no se sabe en cuál de las dos parcelas se va a construir la balsa, omitiéndose que la licencia se expide dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no acreditando, la licencia, la titularidad y/o posesión de la balsa, ni siquiera que se haya construido algo, ni cuándo, ni dónde, concluyendo que, para el hipotético supuesto de que el Sr. Bernardino hubiera construido la balsa en el parcela NUM002 del polígono NUM001, propiedad de la recurrente, se estaría ante la figura de la accesión de los artículos 353 y 362 CC, donde la demandada extiende lícitamente su dominio usque ad sidera et usque ad infernos, no siendo de aplicación el artículo 364 CC porque en los años 2000 al 2003 todavía no era propietaria de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de la Taberneta.

En cuanto a la testifical del Sr. Bernardino, incide en que, pese a que éste mantiene que la balsa se construyó en 2002 o 2003, poniéndolo en relación con la secuencia cronológica de las ortofotos públicas y gratuitas de la web del catastro del SIGPAC o del Instituto Cartográfico Valenciano, nos muestran la evolución de la parcela, apreciándose que en el año 2000 la balsa ya estaba construida.

Respecto a la referencia que hace el testigo del talud, sostiene la apelante que ello es consecuencia de que la actora lleva preparando el pleito durante meses a la vista de lo manifestado en la contestación de la demanda, y ello puesto que en la demanda en caso alguno se habla de talud, así como tampoco en la escritura de compraventa, ni siquiera cuando se plantean dudas sobre el lindero ante el notario, únicamente aceptando su existencia durante la vista porque no le queda más remedio, intentando simular que el talud debe su existencia a la construcción de la balsa, lo que, según el apelante, no es creíble ni ha sido probado.

Añade, así mismo, el apelante, que no se sostiene el hecho de que elevara el terreno cuatro o cinco metros para que la balsa esté en un plano elevado y que ello coincida con la parcela de la demandada, al ser ello antieconómico e inconveniente por el exceso de presión causado por el desnivel, además de que la parcela NUM004 es un predio sirviente de la NUM002, donde está la balsa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 CC.

Por último señala el apelante que la pretensión de la demanda es contradictoria con actos propios anteriores que inequívocamente representan la conformidad con el lindero que se discute y ello puesto que la anterior propietaria jamás discutió el lindero ni la propiedad de la balsa y su terreno circundante, permaneciendo el actor durante 17 años aquietado, insinuando en un par de ocasiones la posibilidad de la compraventa total o parcial de la parcela NUM002 para ampliar el espacio de parking que tiene en sus instalaciones, contraviniendo, por tanto, el artículo 7.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

A ello se opone la parte actora afirmando que el apelante no dice dónde está el error ni qué actos propios acreditados se han infringido, limitándose a sustituir el criterio del juzgador por la propia e interesada opinión sin ninguna apoyatura probatoria, sosteniendo que la documental aportada por la actora acredita la obtención de licencia para construir la balsa en la parcela NUM004, propiedad del Sr. Secundino, así como las fechas de la construcción, corroboradas por las testificales del Sr. Secundino y del Sr. Casimiro (alcalde de Estubeny en los años 2003 a 2011), limitándose la demandada a negar los hechos, siendo la balsa la que es objeto de litigio y que por error catastral se sitúa en la actual parcela NUM002, pasando, a continuación, a analizar las manifestaciones de los testigos, destacando que la afirmación de la secuencia cronológica de las ortofotos que refiere no se puede valorar al no haber sido aportada a autos, con lo que difícilmente puede hablarse de un error en la valoración de una prueba que ni siquiera se ha aportado, sosteniendo que lo que las actuaciones y el acto de la vista han dejado acreditado es que (sic) " 1.- Existe documental que prueba la licencia expedida a don Secundino para la construcción de una balsa en la parcela NUM004 del polígono NUM001 (DOC 12 de nuestro escrito de demanda y oficio cumplimentado por el Ayuntamiento de Estubeny).

2.- Los testigos y el perito afirman con rotundidad que no hay ningún talud natural, que la antigua parcela NUM004 y la parte reivindicada de la NUM002 tienen una continuidad natural y que lo que la contraparte llama talud es la propia profundidad de la balsa levantada para su presencia en la parcela y para permitir servicio a la zona, no marca ningún linde natural. Pero que incluso aunque hubiera habido un talud o desnivel en la parcela no tendría por qué marcar un linde natural, dentro de una misma parcela pueden existir diferencias de altura, taludes y no es signo necesario de separación parcelaria ."

Como segundo motivo de apelación, denuncia la demandada un error en la apreciación de la prueba respecto a la testifical del Sr. Casimiro, afirmando que cuando la sentencia se refiere a que " el camino grafiado en rojo no es público, es paso de un vecino", es la propia juez, en el acto del juicio la que realiza dicho grafiado, tratándose de una parcela a la otra parte de la carretera, siendo ese camino totalmente irrelevante.

Añade el apelante que cuando la juez afirma que " el motor de riego de la parcela catastrada es de varios propietarios, el padre de Dª Guillerma vendió una hanegada que no aparece en catastro, esa parcela es de ocho propietarios.... ", (sic) " causa estupor y prueba que la juez no se había instruido pertinentemente sobre la causa" y ello puesto que defiende el recurrente que el pozo no es objeto de este proceso y a diferencia de lo expuesto por la resolvente a quo la Confederación Hidrográfica del Júcar archivó la solicitud de concesión de aguas a esas personas a las que refiere la sentencia, no siendo ocho los propietarios, teniendo interés en el pleito todos los testigos propuestos puesto que aunque el pozo no sea objeto del mismo ellos creían que sí y actúan con esa intención.

Reitera el apelante que el problema del pozo no es objeto de la causa, pese a lo cual permite a los testigos y al actor explayarse al respecto en sus interrogatorios.

El apelado, se opone a lo expuesto por la demandada, reiterando que no se dice qué error se ha cometido en la valoración de la prueba, limitándose, el apelante, a criticar la actuación del juez no habiendo siquiera tachado a los testigos, ni formulado las oportunas protestas.

En tercer lugar, denuncia el apelante, un error en la apreciación de la prueba respecto al interrogatorio del perito, lo que concreta en que la sentencia afirma que el perito dice que la parcela litigiosa son 841 m2 que están dentro de la parcela NUM004 y no la NUM002, lo que contrapone el demandado con que la licencia para la construcción de la balsa se refiere a una parcela de 1.500 m2, por lo que no coincide, además de que en todos los documentos de certificación catastral se puede observar que el lindero entre las parcelas NUM002 y NUM004 del polígono NUM001 de la Taberneta es siempre una línea recta que partiendo del límite sur de la NUM002 se dirige imperturbable a su límite norte actual en la carretera, y cuya proyección converge en un punto en que se une simultáneamente con dos de las del polígono NUM005, la NUM007 (propiedad de la demandada y finca matriz de las tres parcelas actuales de lo que antes era la misma finca) y la NUM008.

Así mismo y respecto a la afirmación que la sentencia realiza sobre el talud, en cuanto a que el mismo no es decisorio para delimitar la parcela porque el nivel de esta se "resubió" y que con anterioridad a la balsa no estaba el talud, defiende que el perito no puede probar esta afirmación, sosteniendo que el informe es simplemente de complacencia, siguiendo la estrategia procesal del actor a la vista del escrito de contestación a la demanda.

Defiende el apelante que las manifestaciones del perito en cuanto a que en las fotografías antiguas las líneas oscuras suelen ser taludes, es poco o nada técnica, puesto que en el caso de observarse la serie cronológica de ortofotos, las zonas oscuras no siempre son las mismas, porque depende a la hora a la que se hayan tomado, siendo realmente sombras arbóreas.

A continuación, el apelante contradice las afirmaciones del perito respecto al cambio de nivel o el límite del catastro, valorando también la declaración del perito a preguntas del letrado de la demandada.

El apelado, por su parte, se opone a lo expuesto, sosteniendo que el perito, en su informe y en la declaración en la vista, manifiesta que en la escritura de segregación, agrupación y compra del año 2017, donde figura el informe de validación catastral, el Sr. Secundino, vendedor de la parcela NUM004, incluye el trozo de tierra con balsa que figura catastralmente en la parcela NUM002 y que se reclama en autos. Afirma la actora que el perito ha utilizado los medios técnicos necesarios para poder acreditar que el terreno incluido en la parcela NUM002 es realmente parte de la parcela NUM004, usando las georreferencias para, en base a la documental obrante en autos, situar y delimitar los metros cuadrados reclamados, no aportándose, por la contraparte, elemento objetivo alguno que lo contradiga, limitándose a aseverar descalificaciones.

En cuarto lugar denuncia la demandada un error en la valoración de la prueba y en concreto en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia, sosteniendo que, respecto al párrafo primero del mismo, pese a que la sentencia exponga que el Sr. Bernardino solicitó los permisos administrativos para la construcción de la balsa, ello no prueba que la balsa se construyera, ni cuándo, ni dónde, ni siquiera que la construcción fuera legal, siguiendo a continuación oponiéndose a lo expuesto por la juzgadora de primer grado insistiendo que no estaba instruida adecuadamente para resolver el pleito, destacando, entre otras cuestiones, que pese a que la resolución de primera instancia tenga como elemento determinante que la demandada no se opusiera a la construcción, no puede sostenerse por cuanto que en aquél momento no era propietaria del terreno.

En cuanto al párrafo tercero del citado Fundamento de Derecho destaca el apelante que de los documentos aportados, tanto por la demandante, como por la demandada, muestran nítidamente que el limes entre las parcelas NUM002 y NUM004 es siempre una línea recta que arranca desde el límite sur de la parcela NUM002 y se extiende sin interrupción ni desvío alguno hasta su llegada a la carretera, no sustentándose en prueba alguna lo expuesto por la sentencia respecto a que los lindes se modificaran.

Respecto al párrafo cuarto y siguientes, insiste el apelante en el error, que según defiende, existe en la resolución de primer grado al exponer que ha habido modificaciones en el Catastro, las cuales entiende que no han sido acreditadas, criticando la labor del perito de la actora y haciendo ver las contradicciones ofrecidas por la sentencia en cuanto a la validez de los datos catastrales.

A ello se opone el apelado, sosteniendo que la demandada saca de contexto las frases de la resolución de primer grado, afeando su actuación, omitiendo que la sentencia expone la falta de prueba de la contraparte que avale sus afirmaciones, frente a la multitud de elementos probatorios aportados por la actora.

En noveno y último lugar, bajo el epígrafe, " sobre la prueba", el apelante contradice lo expuesto en la sentencia acerca de que la demandada no haya aportado prueba de georreferencias, no bastando la aportada de contrario, defendiendo que no basta que la otra parte aporte una sola prueba al procedimiento para que se tenga por válida, aunque sea una prueba pericial, justificando la falta de aportación de más prueba en la situación médica de la demandada. Sostiene el apelado al respecto que lo que aquí se hace es tergiversar la realidad.

Teniendo presentes los motivos alegados por el recurrente y que acabamos de hacer referencia, dada la coincidencia que en todos ellos se produce respecto al error en la valoración de la prueba denunciado, a continuación procederemos a dar respuesta conjunta a todos ellos, sin perjuicio del examen concreto que en los siguientes Fundamentos de Derecho realicemos del resto de motivos que en el recurso se relacionan, y así ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla" ( STS de 5 de noviembre de 1992).

Y ello lo decimos puesto que, en cuanto a la denuncia efectuada respecto a las testificales del Sr. Bernardino y del Sr. Casimiro, hay que recordar la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en la SAP de Valencia, Sección 8ª, dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18) que a su vez cita la del 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016) donde se dijo al respecto:

" El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre."

Asimismo para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo. Su razón de ciencia, aunque no ha de confundirse la razón de ciencia - que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera) - con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Así mismo, el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.".

Y en cuanto a la valoración de la prueba documental hay que recordar que según el artículo 326.1 de la LEC " los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y en cuanto a los impugnados en cuanto a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso no hay motivo para dudar de la veracidad de las declaraciones de los citados testigos, que fueron advertidos a las generales de la ley de la obligación de decir verdad y las consecuencias de ello, contestando a las preguntas de ambas partes, siendo claros y rotundos en sus contestaciones, estando, además, corroboradas sus afirmaciones con el resto de documental obrante en autos.

Debemos tener presente que, aunque el apelante, en diversos pasajes de su recurso tilda a los testigos intervinientes como de parciales, no consta la tacha de los mismos, ni siquiera la objeción a ello en autos, habiéndose efectuado por la resolvente a quo una correcta interpretación de las manifestaciones que todos ellos vertieron en el plenario, sin que las aseveraciones efectuadas por la parte demandada se sustenten en elemento probatorio alguno puesto que compartimos con la juzgadora de primer grado que lo expuesto por el Sr. Secundino, antiguo propietario de una de las parcelas litigiosas, en concreto la de la actora, son coincidentes con el resto de la prueba aportada a la litis y así el documento 12 de la demanda (f. 108 y ss.) corrobora el hecho de que el Sr. Secundino obtuvo licencia urbanística para la construcción de una balsa para riego en la parcela NUM004, así como las fechas en las que fue construida, quedando las aseveraciones de la apelante en cuanto a la secuencia cronológica de las ortofotos huérfana de todo sustento probatorio al no constar en autos, pese a que perfectamente podría haber sido aportado por la demandada si ello hubiera sido de su interés, siendo las cuestiones que plantea el apelado respecto de la construcción de la balsa, o la existencia del talud, meras hipótesis y manifestaciones que carecen del más mínimo soporte documental o testifical que permita tenerlas por probadas, cuestión que se traslada en iguales condiciones a lo expuesto en el segundo motivo respecto al pozo de riego, limitándose el apelante a criticar la actuación de la resolvente de primer grado sin que por su parte se haya hecho el más mínimo intento probatorio de aquellas cuestiones que por el onus probandi eran de su competencia.

Respecto a la prueba pericial, sobre la que incide en el tercero de los motivos, debemos recordar que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de estas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC (" Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...").

Venimos diciendo que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial.

Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998, STS 13 julio 1995, STS 15 julio 1988).

Teniendo presente la doctrina expuesta, así como las aseveraciones que respecto a la prueba pericial efectúa el apelante, debemos decir que en autos únicamente consta informe técnico aportado por la actora (f. 118 y ss.), ratificada y complementada por el perito en el plenario, sin que la demandada aportara pericial alguna, ni siquiera, pese a las excusas expuestas en el último de los motivos relacionados, pidiera, como estaba en su derecho, una pericial judicial que pudiera poner en tela de juicio los argumentos expuestos por el Sr. Nicolas, limitándose en su recurso a criticar el informe obrante en autos, tildándolo de complacencia, y sin que sus manifestaciones se compadezcan con la documental que se acompaña a las actuaciones.

Por lo tanto, como avanzábamos, no podemos acoger los presentes motivos, puesto que, ante la profusa documental aportada por la actora, entre otras, escritura segregación, compraventa y agrupación del año 2017, certificación descriptiva y gráfica de la parcela NUM003, certificación descriptiva y gráfica de la parcela NUM004, copia del plano de parcelación de la validación catastral, datos catastrales descriptivos y gráficos de la parcela NUM002, copia del acuerdo de alteración de la descripción catastral en el expediente NUM009, escritura complementaria número 1293 año 2018 del Protocolo de Martínez Laburta, superposición del parcelario de rústica actual sobre la fotografía del vuelo americano del 56, planos catastrales de los años 1979 a 1999 del polígono NUM001 de Estubeny, fichas catastrales antiguas del catastro de rústica, escritura de compra de la parcela NUM003 por Hermanos Salas e Hijos SL, licencia municipal concedida para la construcción de la balsa, plano del polígono industrial que se realizó en el año 2003 por el Ayuntamiento de Estubeny, resolución de fecha 3 de junio de 2004 del Director general de obras públicas, certificado de final de obra de 12 de diciembre de 2006, prórroga de autorización de 22 de noviembre de 2005, oficio cumplimentado por La Gerencia Territorial del Catastro de Valencia y Provincia, superposición facilitada por la Gerencia del Catastro de Valencia del parcelario de rústica actual sobre la fotografía del vuelo americano del 56, planos catastrales de los años 1979 a 1999 del polígono NUM001 de Estubeny, fichas catastrales antiguas del catastro de rústica, donde aparece expresamente la parcela NUM004 a nombre de Secundino, oficio cumplimentado por el Ayuntamiento de Estubeny, así como las testificales y periciales que se practicaron en el acto del juicio, la demandada, en su recurso se limita a criticar la labor de la juzgadora y a hacer una serie de manifestaciones que no tienen un aval probatorio en autos y que en ciertos pasajes del recurso considera esta Sala que son inapropiadas en el contexto de un procedimiento judicial.

TERCERO .- En su quinto motivo de apelación denuncia la demandada, además de un error en la valoración de la prueba, la infracción de los artículos 1940, 1941, 1957, 1959 y 1960 CC y 35 LH, lo que concreta en la afirmación de la sentencia respecto a que la demandada no ha usucapido el inmueble litigioso, y ello puesto que la demandada posee la parcela NUM002 pública, pacíficamente y en concepto de dueña, habiéndola adquirido por sucesión de su padre, quien a la vez la recibió del suyo el 24 de enero de 1957, tomando posesión de la misma, la apelante, el 2 de noviembre de 2006, por lo que no es posible, como pretende la juzgadora a quo que presentara oposición a la construcción de la balsa antes de ser dueña, no siéndole exigible ningún comportamiento a título de dueña con anterioridad a dicha fecha a efectos de usucapión. Destacando, a la vez, que el anterior propietario de la parcela NUM004, el Sr. Secundino, tampoco hizo uso de los medios disponibles en el artículo 1957 CC y cuando éste vende la parcela en 2017 a los Hermanos Justiniano, la demandada llevaba más de 10 años como propietaria inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que ya puede usucapir entre presentes y puede sumar al suyo el tiempo del causante, lo que hace que supere más del medio siglo, nunca habiendo sido interpelada hasta la interposición de la demanda en 2020. Lo que determina, así mismo, la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. Concurriendo los requisitos necesarios para poder apreciar la usucapión secundum tabulas.

Añade el apelante, que pese a que la sentencia afirma que la posesión ad usucapionem debe probarse, citando la STS de 10 de febrero de 1997, olvida que el artículo 35 LH facilita la usucapión ordinaria del titular registral al afirmar que " A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.", avalando sus afirmaciones con la STS 413/2019.

El apelado sostiene al respecto que la demandada vuelve a hacer manifestaciones sin base documental que las sustente, más que reiterar lo expuesto en su contestación a la demanda.

A fin de resolver el presente motivo y respecto al instituto de la usucapión, entendemos conveniente traer a colación lo expuesto, entre otras, en la SAP de Valencia, sección 6ª, del 12 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:APV:2020:1660), que en su Fundamento de Derecho tercero expone: " La doctrina emanada del Tribunal Supremo puede sintetizarse en los siguientes aspectos:

a) La usucapión requiere la posesión y el transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el Código Civil, que articula la "possessio ad usucapionem" en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

b) Para que pueda originarse la prescripción adquisitiva se requiere la posesión continuada, pero en concepto de dueño, durante el lapso de tiempo fijado por el Código Civil (10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título, para la ordinaria, y 30 años para la extraordinaria, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes).

c) Es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica, cuanto a la vigente en la actualidad, que la prescripción extraordinaria como medio de adquirir el dominio requiere no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esa posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas y los usufructuarios.

d) La posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini'.

e) No cabe apreciar, según lo dispuesto por el artículo 436 del Código Civil una realidad de interversión posesoria que destruya la presunción contenida en dicha norma, en el sentido de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió. La inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin una conducta externa, lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano, aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión".

f) En nuestro Derecho la inscripción registral no viene configurada, por regla general, como una inscripción de naturaleza constitutiva, sino que está principalmente orientada a otorgar su protección a los terceros adquirentes. Sin embargo, la generalidad de estos postulados no determina que la inscripción resulte simplemente declarativa, con una función meramente informativa o probatoria respecto de los derechos de los terceros, sino que otorga, también, una especial protección al titular inscrito, que se infiere de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria que contemplan, respectivamente, la denominada usucapión "secundum tabulas" y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro, si bien mediante una presunción "iuris tantum".

g) Respecto de la usucapión "contra tabulas" (en contra del titular registral y por quien asegura tener una posesión anterior), rige lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el art. 1949 CC , ya que este último ha de considerarse derogado. Frente al tercer adquirente del titular inscrito, que reúne las condiciones del artículo 34 LH , sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, el art. 36 LH no exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria "ad usucapionem".

La exigencia de poseer "en concepto de dueño" es imprescindible para que se produzca la usucapión, ya que, como dice de manera expresa el artículo 447, y reitera el 1941 CC , sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el TS al aplicarlos declara que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño.

Esta posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño, y no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, lo que debe acreditarse, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse STS 27 octubre 2014 ."

Teniendo presente, para resolver el presente motivo, tanto la doctrina transcrita, como lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, respecto al error en la valoración de la prueba denunciado, tampoco podemos acoger éste motivo ya que, a pesar de las manifestaciones vertidas por la demandada que no son más que una reiteración de lo expuesto en su contestación, observamos que las mismas no han quedado acreditadas por documento alguno, quedando huérfanas de sustento probatorio, más aún cuando de la prueba practicada se concluye, como así lo hace la resolución de primer grado, que no ha sido la demandada, sino el propietario de la parcela NUM004, el que ha hecho uso de la balsa y el terreno controvertido durante todo el tiempo que refiere el apelante, lo que viene refrendado no solo por la documental obrante en autos sino también por las distintas testificales practicadas en el plenario, lo que quiebra la presunción iuris tantum que la inscripción registral otorga al titular y que intenta hacer valer la apelante, sin perjuicio de que la porción de terreno litigiosa está incluida en la parcela de la actora, tal y como hemos avanzado y desarrollaremos en los Fundamentos de Derecho siguientes.

CUARTO .- En sexto lugar, continúa denunciando un error en la valoración de la prueba, en este caso respecto a la confusión de lindes, relativo a lo expuesto en el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia, lo que concreta en la crítica a la labor de la pericial de la actora, afirmando que el perito se ha limitado a añadir al terreno de la actora el de la balsa, no probando dicho extremo nada, defendiendo que el informe pericial tiene diversas impresiones, errores de bulto y falsedades, que describe, limitándose a trazar la línea límite en el lado de poniente de la balsa, no aclarando por qué el linde común catastral de las parcelas NUM002 y NUM004, con anterioridad a la compra, no era correcto.

En cuanto a la acción de deslinde denuncia la infracción de los artículos 385, 386 y 387 CC, así como de la jurisprudencia que los interpreta, sosteniendo que la acción de deslinde es inviable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, lo que sucede con las parcelas NUM002 y NUM004, requiriendo, dicha acción, que la línea perimetral no venga definida, y aquí lo que se discute no es la confusión de linderos, sino la disconformidad de los linderos inequívocamente establecidos, lo que debe conllevar a la desestimación de la acción de deslinde, siendo, además, la pretensión de la actora contradictoria con actos propios anteriores que inequívocamente representan la conformidad con el lindero que se discute, ya que la anterior propietaria nunca los discutió, así como tampoco la propiedad de la balsa y su terreno circundante, siendo que el actor ha permanecido durante 17 años aquietado, insinuando en un par de ocasiones la posibilidad de la compraventa total o parcial de la parcela NUM002 al objeto de ampliar el espacio de parking. Pasando a continuación a describir, según su criterio, los límites de las parcelas litigiosas.

Ante ello, sostiene el apelante, que, como quiera que el lindero no es confuso, el Código Civil facilita al juzgador los criterios para decidir en orden de subsidiariedad y así (sic) " en primer lugar, el título ( art. 385CC ). Mi representada tiene el título de la parcela NUM002 inscrito en el Registro de la Propiedad, figura también como propietaria de dicha parcela en el Catastro y satisface todos los años el impuesto del IBIR tanto del suelo de la parcela NUM002, como de la balsa en litigio, según documento nº 7 acompañado con nuestra contestación a la demanda. En segundo lugar, la posesión ( art. 385CC ), que la ostenta mi representada desde que le dió la posesión de las parcelas 18 del polígono 3, 7 del polígono 5, y 13 del polígono 2, el 2 de Noviembre de 2006 la entonces Secretaria Judicial del Juzgado nº 1 de Xátiva, a cuyos archivos nos referimos, sin que nadie en ningún momento haya inquietado su posesión.", concluyendo que no procede, por tanto, el deslinde y consecuentemente la acción reivindicatoria perece.

Afirma al respecto la apelada que es evidente la existencia de confusión en los lindes y ello en base a la documental y pericial aportada, siendo corroborada por la testifical, que hace ver la situación real, pretendiendo sustituir la demandada la valoración de la prueba efectuada por la resolvente de primera instancia por la suya propia.

Respecto a la acción de deslinde y los actos propios, sostiene la apelada que los argumentos de la apelante no tienen sustento probatorio, siendo el deslinde claro y cumpliendo los requisitos que sobre éste mantiene el Tribunal Supremo; no yendo contra sus propios actos tal y como acreditan las testificales vertidas en el plenario y que afirman que la balsa siempre fue utilizada por el Sr. Secundino por estar dentro de su parcela y haber sido construida por él, no permaneciendo el actor aquietado 17 años, ya que no podía reclamar algo que no es suyo hasta que lo compra en 2017, añadiendo que el anterior propietario hizo uso del terreno controvertido desde que lo compró en 1975, construyendo la balsa y usándola hasta que la vende a la actora, que la reivindica para poder poner la propiedad en catastro a su nombre y poder inscribirla correctamente.

De la misma forma que en los motivos anteriores, observamos que el recurrente se limita, sin prueba que avale sus conclusiones, a criticar, tanto la labor de la juzgadora de primera instancia, como la del perito de la actora, por lo que ello por sí solo avoca al fracaso del presente motivo, siendo además que la apelante hace supuesto de la cuestión, ya que los motivos jurídicos que esgrime se basan en hechos que no están probados y en concreto al afirmar que los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, no habiendo confusión en los linderos, cuando esta es una de las principales controversias que se han valorado en la instancia, fijando los límites tal y como pretendía hacer valer la actora y no como defendía la demandada al no sustentarse en prueba alguna, por lo que cumpliéndose los requisitos que la jurisprudencia exige para ello, debe prosperar la acción interpuesta por la actora y debemos desestimar el presente motivo de apelación.

QUINTO .- Como séptimo motivo denuncia un error en la apreciación de la prueba, esta vez en el Fundamento de Derecho octavo, así como la infracción del artículo 348.2 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, para lo que transcribe lo ya expuesto en su escrito de contestación a la demanda, sosteniendo, en síntesis, que el actor no ha probado la titularidad del bien que reivindica, añadiendo que no es simplemente el hecho de que la demandada haya usucapido, sino que también se ha consumado el plazo de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.

Insiste al respecto el apelado que la demandada se limita a hacer aseveraciones sin sustento probatorio, contradiciendo lo expuesto por la recurrente los documentos, testificales y pericial obrante en autos, negando que la posesión de la apelante sea pública, pacífica y de buena fe, a la luz de toda la actividad probatoria obrante en autos en cuanto al uso de la balsa y tierras, cumpliéndose los requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción reivindicatoria.

Respecto a la acción reivindicatoria del dominio amparada en el artículo 348 CC exige, para prosperar, la concurrencia de tres condiciones o requisitos:

a) Título de dominio: La justificación se refiere desde luego al dominio actual; en los supuestos de títulos instrumentales que no son jurídicamente autosuficientes, debe acreditarse de forma convincente el tracto dominical que permita justificar la cadena de transmisiones previas.

b) Identificación: El presupuesto se proyecta en un doble frente: de un lado, debe fijarse la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama; de otro, que de modo práctico se acredite en juicio que el terreno reclamado es aquel a que el primer aspecto de la identificación se refiere. Exige, por un lado, un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, y, por otro, un nuevo juicio comparativo entre la descripción de la finca del actor y la de su oponente, de tal suerte que el resultado de ambas operaciones otorgue una conclusión que se aleje de la duda o contingencia.

c) Detentación o posesión injusta de la cosa - en este caso, de la franja reivindicada - por la parte demandada por carecer del derecho a poseerla.

Así las cosas y teniendo presentes los requisitos expuestos, de la misma forma que los motivos anteriores, el presente no puede ser acogido, puesto que el apelante se limita a hacer valer su valoración de la prueba sobre la realizada por la resolvente de primer grado, que, como hemos dicho, es correcta; no proporcionando argumentos a esta Sala como para contradecir lo resuelto en la instancia, ya que no es cierto que el actor no haya probado la titularidad del bien que reivindica, sino al contrario, así como tampoco se ha acogido que la demandada haya adquirido la porción del terreno reivindicada por usucapión tal y como hemos concluido anteriormente.

SEXTO. - En octavo lugar, denuncia la incongruencia omisiva de la resolución de primer grado, así como el error en la apreciación de la prueba y la infracción del artículo 1471 CC, concretándolo en que en el documento número uno de la demanda se muestra como en la escritura de compraventa de la parcela NUM004 esta se vende como cuerpo cierto, por lo que se adquiere una superficie existente dentro de unos límites conocidos, no siendo posible ahora que se mantenga que el límite oeste de la misma no es correcto, por lo que concluye que no cabe la acción de deslinde al no ser los límites confusos, requisito imprescindible para el éxito de la acción, no siendo tampoco posible la reivindicatoria al no tenerse conocimiento exacto de la cabida.

En contra de lo expuesto el apelado sostiene que en la propia escritura se hace una validación catastral y se dice expresamente que la superficie y lindes de la parcela NUM004 no se correspondían con la realidad física, solicitando expresamente la rectificación en el catastro, por lo que se compra sabiendo que lo que marca este no es correcto.

Respecto a la incongruencia omisiva denunciada, entendemos conveniente traer a colación lo expuesto por la STS, del 3 de julio de 2018, Pte, Sr. Vela Torres en la que se dice que: " El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216LEC , al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1LEC )...Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1LEC ), sino también del art. 24CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito..."

Aplicables al presente caso los criterios expuestos, concluimos que la sentencia recurrida no altera la causa de pedir y por ello, no resulta incongruente, por cuanto que, no infringe el art. 218.1 LEC, en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la misma Ley. No existe, por lo tanto, un desajuste o discordancia entre lo pretendido por las partes y lo decidido en el Fallo de la Sentencia. Por todo, la resolución dictada en Primera Instancia no adolece de la omisión que se denuncia por la parte apelante, ello, por cuanto que, en la materia analizada, lo único observado es una disconformidad de la recurrente con el pronunciamiento de primer grado.

Resuelta la cuestión relativa a la denuncia de incongruencia omisiva y examinado, en los Fundamentos anteriores, el error en la apreciación de la prueba, tampoco podemos estimar la pretensión impugnatoria relativa a la infracción del artículo 1471 CC, ya que si bien es cierto que en la escritura de segregación, compraventa y agregación (Documento número 1 de la demanda) se describen unas determinadas parcelas, en la misma y en concreto en el folio 9, se hace referencia expresa a que la superficie y lindes de la NUM004 no se corresponden con la realidad física.

Por todo lo expuesto y a falta de otros elementos que pudieran desvirtuar las acertadas conclusiones a las que llega la resolvente de primer grado, no podemos dar la razón a la apelante, por lo que no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar, en todos sus extremos, la resolución de primera instancia, al entender que la juzgadora a quo no ha incurrido en los errores en la aplicación del derecho, ni en la valoración de la prueba que se le imputan.

SÉPTIMO. - En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

OCTAVO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

" 1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Justiniano de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas."

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Roman, Dª Carmen y D. Samuel, como sucesores procesales de Dª Guillerma, contra la Sentencia con número 65/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Xàtiva en fecha 1 de abril de 2022, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 246 de 2021, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico OCTAVO; y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior resolución ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

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