Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 246/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 749/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100232
Núm. Ecli: ES:APV:2023:666
Núm. Roj: SAP V 666:2023
Encabezamiento
M
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación."
Fundamentos
La representación procesal de D. Alonso formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia en fecha 22 de junio de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 920/2020, por la que se desestimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por daño, contra D. Arcadio y D. Arsenio, interpuesta por el recurrente.
La sentencia desestima la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Considera hechos probados la indemnización de daños y perjuicios reconocida al actor por la SAP Valencia, Sec. 6ª, de 8 de febrero de 2006 y la STS de 23 de junio de 2010, en el importe de 872.326,04 euros , a consecuencia de un accidente laboral e impuesta a Construcciones Ocop, S.L.; así como la declaración y conclusión del concurso de acreedores de Construcciones Ocop, S.L. por auto de 3 de febrero de 2016 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia.
Afirma que se ha ejercitado una acción de responsabilidad de los administradores sociales por comportamiento negligente porque desde el inicio del procedimiento, en 2004, descapitalizaron la sociedad y la dejaron sin actividad para solicitar la declaración de concurso de acreedores, traspasando la actividad a la sociedad Progalzar, S.L., que tiene los mismos socios, capital social y fondo de comercio. La parte actora previamente acudió a la vía penal y recayeron las STSJCV de 13 de noviembre de 2018 y la STS de 18 de junio de 2020.
La juez a quo desestima la cosa juzgada penal esgrimida por los actores, con base en las SSTS de 6 de febrero de 2020 y 3 de febrero de 2012, porque no absolvió a los demandados por inexistencia del hecho sino por falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estima la falta de legitimación pasiva de D. Arcadio porque cesó como administrador en 2003, no es responsable de los hechos posteriores a su cese y el propio actor ha fijado el inicio del nacimiento de la conducta "
Estima igualmente la excepción de prescripción de la acción, de cuatro años en virtud del art. 949 CCom. Considera que el dies a quo de la prescripción es el día en que se produce el cese del administrador, por cualquier causa, y que ello operó con el auto de apertura de la fase de liquidación (8 de septiembre de 2011). Dado que no pusieron la querella hasta 2016, que concluyó en 2020, operando el art. 145 LC vigente en 2011, habían transcurrido más de cuatro años a la fecha de dicha querella, a contar desde el dese por la apertura de la fase de liquidación.
La parte apelante impugna la sentencia invocando únicamente dos motivos. En primer lugar, invoca la aplicación de la regla contenida en el actual art. 155 TRLC (anterior art. 60 LC) y en segundo lugar que la juez a quo no ha procedido como dispuso la sentencia del Tribunal Supremo declarando el levantamiento del velo. En ambos casos alega que se le causa indefensión ex art. 24 CE porque la juez a quo no admitió "
Respecto el primer motivo, la parte recurrente afirma que la STS 330/2020, de 18 de junio de 2020, ratificando la STSJCV 126/2018, "
A continuación, como motivo segundo, se refiere a la indefensión que se le ocasiona por inadmisión de "
Este Hecho Tercero concluía "
Solicita que esta Sala anule la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia "
Como tercer motivo impugna la estimación de la excepción de prescripción, invocando los arts. 155 TRLC y anterior art. 60 LC, interpretados conforme la STS de 22 de diciembre de 2014. Considera que la prescripción de la acción contra los administradores sociales queda interrumpida por la declaración del concurso de acreedores y no comienza de nuevo a contar hasta la conclusión de dicho procedimiento.
La representación procesal de D. Arcadio se opuso al recurso de apelación. En primer lugar, destaca que no se ha impugnado el pronunciamiento estimatorio de la falta de legitimación pasiva de D. Arcadio, por lo que deviene firme, ni tampoco la excepción de prescripción respecto este administrador, teniendo en cuenta que cesó como tal en 2003.
A continuación también se opone a los concretos motivos de impugnación expuestos por el recurrente. Indica que la acusación de desobediencia al Tribunal Supremo parte del error del actor que considera que dicha sentencia ya estimó y declaró el levantamiento del velo, como si este procedimiento fuera una mera "demanda de ejecución". Ello no es cierto, ni fue un hecho ni fue objeto de pronunciamiento, sino que la sentencia penal dejaba libre la vía civil para que la parte acudiera en defensa de sus derechos de la forma que considerara oportuno, de acuerdo con el art. 217 LEC.
Se opone a la admisión de prueba en segunda instancia porque la parte recurrente no formuló el oportuno recurso de reposición contra la decisión de inadmisión de la juez a quo, limitándose a formular protesta, vulnerando lo dispuesto en el art. 285 LEC. Añade que, además, en la demanda la parte se limitó a designar los autos del proceso penal mediante Otrosí ( art. 265.3 LEC) de un proceso en el que era parte, estaba personada como acusación particular y disponía de copia.
La juez a quo inadmisión por extemporánea esta prueba porque debió aportarse con la demanda, añadiendo que era inviable la aportación de la totalidad del procedimiento sin designar los concretos documentos acreditativos de los hechos de la demanda y aportándolos. Indica igualmente el demandado que la parte no alega una sola razón por la que proceda la admisión de estos documentos, limitándose a denunciar que le causa indefensión.
Por último, también se opone a los argumentos de fondo alegados en el recurso de apelación, exponiendo que no se han acreditado los hechos que sustentan la acción ejercitada y que concurre la prescripción estimada en la sentencia.
En términos muy similares formular oposición la representación procesal de D. Arsenio.
Para la correcta comprensión de esta resolución vamos a alterar el orden de exposición de los motivos de apelación, de tal forma que, en primer lugar, resolveremos sobre la solicitud de admisión de prueba en segunda instancia (segundo motivo alegado en el recurso); en segundo lugar, analizaremos la eventual "desobediencia" de la juez a quo respecto la STS de 18 de junio de 2020 (primer motivo esgrimido) y concluiremos analizando la excepción de prescripción cuya estimación se combate en el tercer motivo.
Hemos de resaltar que la parte recurrente no combate, en segunda instancia, la declaración de falta de legitimación pasiva de D. Arcadio, por lo que deviene firme y no será objeto del presente recurso de apelación ( art. 456 LEC).
1.- La parte recurrente invoca el art. 460.2.1º LEC para solicitar la práctica de prueba en segunda instancia. Dicho precepto reza:
"
El art. 429 LEC , en sede de juicio ordinario, no establece ninguna norma de procedimiento en cuanto a la inadmisión de la prueba, conteniendo dicha regulación el art. 285.2 LEC , en sede de proposición y admisión de prueba, que dispone: "
De esta forma, inadmitida la prueba en primera instancia, la parte tiene la carga de formular recurso de reposición contra dicha decisión, como manera de "denunciar oportunamente la infracción" y permitir al órgano a quo revisar su decisión, en unidad de acto y de forma oral. Contra la decisión desestimatoria del recurso de reposición es contra la que debe formular la oportuna protesta.
En el presente caso, la parte actora recurrente no formuló recurso de reposición contra la decisión de inadmisión de la juez a quo, limitándose a formular protesta, lo que infringe lo dispuesto en el art. 285 con relación al 459 y 460 LEC.
2.- En cuanto a los defectos formales en que pueda haber incurrido la parte actora, debemos valorar igualmente la forma de proposición de la prueba en el escrito de demanda.
Así, en una escueta demanda de 5 páginas, se acompañan como documentos 1 y 2 sendas sentencias de la AP Valencia, Sec. 6ª, de 8 de febrero de 2006 y STS de 400/2010, que se refieren a la cuantía y causa de la indemnización de daños y perjuicios reconocida al actor.
Como documento 3 aporta el auto de conclusión del concurso de acreedores por insuficiencia de bienes, de fecha 3 de febrero de 2016.
A continuación, se hace un alegato de hechos, conductas y comportamientos supuestamente desarrollados por los demandados y se afirma "
Aporta como documentos 4 y 5 nuevas sentencias del TSJCV de 13 de noviembre de 2018 y STS de 18 de junio de 2020.
Con relación a la designación de los archivos, como Segundo Otrosí, declara "
Esta forma de obrar no es conforme a los arts. 264 y 265 LEC. Así, refiriéndose el primer precepto a los documentos procesales, el art. 265 LEC regula los "
"
(...)
Pues bien, la parte actora en su demanda debía haber actuado como establece el art. 265 LEC con relación al art. 217.2 LEC, aportando toda la prueba, documental o de otra clase, que pretendiera alegar para sustentar la tutela judicial solicitada.
Y, así, si bien aportó determinadas resoluciones judiciales de procedimientos en que era parte, se limitó a designar como archivo la totalidad de un proceso penal desarrollado en tres instancias; lo que sorprende aún más cuando, según su relato, dicha prueba acreditaba todos los comportamientos desarrollados por los demandados que darían lugar a la estimación de la acción de responsabilidad por negligencia o daño. La misma dinámica reproduce en la segunda instancia.
Como observamos de la simple lectura del art. 265.2 LEC, si la parte puede obtener copia y aportar los documentos que se contengan en cualquier expediente, tiene la carga de pedir, obtener dichas copias y aportarlas con la demanda, sin que sea suficiente la designación. Con más razón sucede este cuando el propio actor ha sido parte en los procesos penales cuya mera designación ha realizado. Se trata de documentos que se encuentran plenamente a su alcance y que, si no conversaba los mismos en su poder, podía haber obtenido testimonio acudiendo el órgano judicial penal correspondiente.
Pero, incluso podemos ir más allá, pues tampoco es una forma válida de proponer prueba la mera designación -o incluso la aportación- de la totalidad de un proceso penal, de más de 1000 folios, sin designar con exactitud qué documentos o actuaciones penales acreditan qué concretos hechos. No es el órgano judicial el que debe analizar el proceso penal y buscar los documentos o actuaciones acreditativos de los comportamientos denunciados en la demanda, sino que debe ser la parte quien identifique con claridad cada documento que acredite cada hecho que fundamenta su demanda. Otra forma de actuar causaría indefensión a la parte demandada y convertiría al juez en parte en la búsqueda de las pruebas que acreditaran los hechos alegados por el acto, en claro perjuicio de los demandados.
3.- Por todo lo expuesto, concluimos que la juez a quo actuó correctamente cuando inadmitió la prueba documental propuesta por el actor en el acto de la audiencia previa, ya fuera por extemporánea y/o por no haber respetado las reglas de aportación previstas en el art. 265 LEC.
1.- En primer lugar, nos referiremos a la supuesta "desobediencia de la juez a quo" respecto la STS de 18 de junio de 2020.
Ningún fundamento legal tiene este motivo de apelación. La parte recurrente yerra en la premisa que sustenta este motivo, lo que determina su desestimación sin necesidad de mayor motivación.
La STS de 18 de junio de 2020 es una sentencia penal absolutoria, que considera que no se ha presentado suficiente prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de los demandados y que indica que queda imprejuzgada la acción civil derivada del delito, de forma que el actor podría acudir a la vía civil en defensa de sus derechos, entre las distintas posibilidades, ejercitando la doctrina del levantamiento del velo.
Pero esta acción ni se ejercitó en la vía penal ni ha sido objeto del proceso penal ni es estimada en la mencionada sentencia. No existe pronunciamiento de condena en el fallo de la sentencia.
De hecho, la mera lectura de la escueta demanda lleva a la conclusión que, precisamente, la parte actora ejercita dos acciones:
Es decir, es irrelevante que la parte cambie radicalmente su posición en el recurso de apelación, lo que, además, vulnera el art. 456 LEC; sino que en su demanda tenía meridianamente claro que estaba ejercitando la acción de la doctrina del levantamiento del velo. Ello exigía acreditar los distintos presupuestos necesarios para su estimación, de acuerdo con el art. 217 LEC, extremo que la parte actora no ha cumplido.
2.- Procede estimar el motivo relativo a la prescripción de la acción de responsabilidad de administradores, respecto D, Arsenio, con base en la misma STS nº 737/2014, de 22 de diciembre de 2014 invocada por la parte recurrente.
Esta sentencia declara:
"
Tras la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se aclara en el apartado dos que "(l) a interrupción de la prescripción no perjudicará a los deudores solidarios, así como tampoco a los fiadores y avalistas ". El resto del contenido del art. 60 LC se mantiene, aunque cambien los números de los apartados, pero se introduce un nuevo párrafo, a renglón seguido de la previsión de interrupción de las acciones contra socios, administradores, liquidadores y auditores (ahora en el apartado 3), según la cual "(t)ambién quedará
El art. 60 LC se regula actualmente en el art. 155 TRLC , que expresa:
"
Observamos que se mantiene la misma regulación y es aplicable la doctrina resultante de la STS de 22 de diciembre de 2014. De esta forma, aunque la parte actora podría haber ejercitado la acción ex art. 241 LSC contra los demandados a pesar de la declaración y tramitación del concurso, el hecho que éste se declarara dejaba en suspenso el plazo de prescripción de dicha acción, que no se reanudó hasta la conclusión del concurso, lo que tuvo lugar por auto de 3 de febrero de 2016 (documento 3 de la demanda).
Dado que el proceso penal se inició el mismo año 2016 -no ha sido un hecho controvertido-, recayó STSJCV el 13 de noviembre de 2018 y la STS el 18 de junio de 2020, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 949 CCom.
Estimamos este motivo de apelación, revocamos en este punto la sentencia recurrida y declaramos que la acción de responsabilidad ex art. 241 LSC ejercitada contra D. Arsenio no estaba prescrita.
Ahora bien, dado que la parte actora no ha presentado prueba de ningún tipo acreditativa de los presupuestos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad por culpa o negligencia ejercitada, con infracción del art. 217.2 LEC, debemos desestimar esta acción, sin necesidad de mayor motivación.
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas.
Ahora bien, la estimación parcial del recurso no evitar la desestimación íntegra de la demanda, por lo que se mantiene el pronunciamiento impositivo de las costas de primera instancia a la parte actora en virtud del art. 394 LEC.
Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, conforme lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alonso contra la Sentencia pronunciada por la Ilma. Magistrada-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia en fecha 22 de junio de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 920/2020, que se REVOCA EN PARTE, sólo en el sentido de rechazar la excepción de prescripción esgrimida por la representación procesal de D. Arsenio.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada.
Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia
