Sentencia Civil 246/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 246/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 749/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 246/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100232

Núm. Ecli: ES:APV:2023:666

Núm. Roj: SAP V 666:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000749/2022

M

SENTENCIA NÚM.: 246/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000749/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000920/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales ENCARNACION GONZALEZ CANO, y de otra, como apelados a Arcadio y Arsenio representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS QUIROS SECADES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 22 de junio de 2022, contiene el siguiente FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Alonso contra Arsenio y Arcadio, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alonso, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

La representación procesal de D. Alonso formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia en fecha 22 de junio de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 920/2020, por la que se desestimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por daño, contra D. Arcadio y D. Arsenio, interpuesta por el recurrente.

La sentencia desestima la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Considera hechos probados la indemnización de daños y perjuicios reconocida al actor por la SAP Valencia, Sec. 6ª, de 8 de febrero de 2006 y la STS de 23 de junio de 2010, en el importe de 872.326,04 euros , a consecuencia de un accidente laboral e impuesta a Construcciones Ocop, S.L.; así como la declaración y conclusión del concurso de acreedores de Construcciones Ocop, S.L. por auto de 3 de febrero de 2016 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia.

Afirma que se ha ejercitado una acción de responsabilidad de los administradores sociales por comportamiento negligente porque desde el inicio del procedimiento, en 2004, descapitalizaron la sociedad y la dejaron sin actividad para solicitar la declaración de concurso de acreedores, traspasando la actividad a la sociedad Progalzar, S.L., que tiene los mismos socios, capital social y fondo de comercio. La parte actora previamente acudió a la vía penal y recayeron las STSJCV de 13 de noviembre de 2018 y la STS de 18 de junio de 2020.

La juez a quo desestima la cosa juzgada penal esgrimida por los actores, con base en las SSTS de 6 de febrero de 2020 y 3 de febrero de 2012, porque no absolvió a los demandados por inexistencia del hecho sino por falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estima la falta de legitimación pasiva de D. Arcadio porque cesó como administrador en 2003, no es responsable de los hechos posteriores a su cese y el propio actor ha fijado el inicio del nacimiento de la conducta " en el inicio del proceso judicial en 2004".

Estima igualmente la excepción de prescripción de la acción, de cuatro años en virtud del art. 949 CCom. Considera que el dies a quo de la prescripción es el día en que se produce el cese del administrador, por cualquier causa, y que ello operó con el auto de apertura de la fase de liquidación (8 de septiembre de 2011). Dado que no pusieron la querella hasta 2016, que concluyó en 2020, operando el art. 145 LC vigente en 2011, habían transcurrido más de cuatro años a la fecha de dicha querella, a contar desde el dese por la apertura de la fase de liquidación.

La parte apelante impugna la sentencia invocando únicamente dos motivos. En primer lugar, invoca la aplicación de la regla contenida en el actual art. 155 TRLC (anterior art. 60 LC) y en segundo lugar que la juez a quo no ha procedido como dispuso la sentencia del Tribunal Supremo declarando el levantamiento del velo. En ambos casos alega que se le causa indefensión ex art. 24 CE porque la juez a quo no admitió " la prueba solicitada de aportación al proceso la documental del proceso penal anterior" (pág. 1, encabezamiento del recurso).

Respecto el primer motivo, la parte recurrente afirma que la STS 330/2020, de 18 de junio de 2020, ratificando la STSJCV 126/2018, " determina "que no procede la acción penal, pero si cabe la persecución en la vía civil/mercantil, con la Doctrina del Levantamiento del Velo". E interpreta que esta afirmación y su explicación en las líneas siguientes supone en sí una condena a los demandados por la doctrina del levantamiento del velo. Por ello, denuncia que la juez a quo " desobedece" al Tribunal Supremo porque no aprecia el levantamiento del velo y le causa indefensión; y solicita que esta Sala " mande aplicar" tal levantamiento.

A continuación, como motivo segundo, se refiere a la indefensión que se le ocasiona por inadmisión de " la aportación de los testimonios de los autos del proceso penal, autos, Procedimiento Abreviado 12/2018 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, y Rollo de apelación n.º 138/2018 del T.S.J. de la C. Valenciana, Sala Civil y Penal, Recurso de Casación n.º 4079/2018 del Tribunal Supremo". Considera que estos expedientes acreditan los hechos y comportamientos de los que acusan a los demandados, reproduciendo el Hecho Tercero de la demanda (conductas negligentes de los administradores).

Este Hecho Tercero concluía " Los datos indicados, constan en la documental obrante en la Audiencia Provincial, Sección Tercera, Procedimiento Abreviado nº 12/2018 , Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, Sala de lo Civil y Penal, Rollo de Apelación nº 138/2018, y autos de Recurso de Casación nº 4079/2018, del Tribunal Supremo . Archivos que se designan a los efectos legales oportunos ".

Solicita que esta Sala anule la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia " con el estudio y valoración de la prueba documental indicada del proceso penal, que deberá ser testimoniada y aportada el proceso", con base en el art. 460.2.1º LEC, dado que formuló la oportuna protesta.

Como tercer motivo impugna la estimación de la excepción de prescripción, invocando los arts. 155 TRLC y anterior art. 60 LC, interpretados conforme la STS de 22 de diciembre de 2014. Considera que la prescripción de la acción contra los administradores sociales queda interrumpida por la declaración del concurso de acreedores y no comienza de nuevo a contar hasta la conclusión de dicho procedimiento.

La representación procesal de D. Arcadio se opuso al recurso de apelación. En primer lugar, destaca que no se ha impugnado el pronunciamiento estimatorio de la falta de legitimación pasiva de D. Arcadio, por lo que deviene firme, ni tampoco la excepción de prescripción respecto este administrador, teniendo en cuenta que cesó como tal en 2003.

A continuación también se opone a los concretos motivos de impugnación expuestos por el recurrente. Indica que la acusación de desobediencia al Tribunal Supremo parte del error del actor que considera que dicha sentencia ya estimó y declaró el levantamiento del velo, como si este procedimiento fuera una mera "demanda de ejecución". Ello no es cierto, ni fue un hecho ni fue objeto de pronunciamiento, sino que la sentencia penal dejaba libre la vía civil para que la parte acudiera en defensa de sus derechos de la forma que considerara oportuno, de acuerdo con el art. 217 LEC.

Se opone a la admisión de prueba en segunda instancia porque la parte recurrente no formuló el oportuno recurso de reposición contra la decisión de inadmisión de la juez a quo, limitándose a formular protesta, vulnerando lo dispuesto en el art. 285 LEC. Añade que, además, en la demanda la parte se limitó a designar los autos del proceso penal mediante Otrosí ( art. 265.3 LEC) de un proceso en el que era parte, estaba personada como acusación particular y disponía de copia.

La juez a quo inadmisión por extemporánea esta prueba porque debió aportarse con la demanda, añadiendo que era inviable la aportación de la totalidad del procedimiento sin designar los concretos documentos acreditativos de los hechos de la demanda y aportándolos. Indica igualmente el demandado que la parte no alega una sola razón por la que proceda la admisión de estos documentos, limitándose a denunciar que le causa indefensión.

Por último, también se opone a los argumentos de fondo alegados en el recurso de apelación, exponiendo que no se han acreditado los hechos que sustentan la acción ejercitada y que concurre la prescripción estimada en la sentencia.

En términos muy similares formular oposición la representación procesal de D. Arsenio.

Para la correcta comprensión de esta resolución vamos a alterar el orden de exposición de los motivos de apelación, de tal forma que, en primer lugar, resolveremos sobre la solicitud de admisión de prueba en segunda instancia (segundo motivo alegado en el recurso); en segundo lugar, analizaremos la eventual "desobediencia" de la juez a quo respecto la STS de 18 de junio de 2020 (primer motivo esgrimido) y concluiremos analizando la excepción de prescripción cuya estimación se combate en el tercer motivo.

Hemos de resaltar que la parte recurrente no combate, en segunda instancia, la declaración de falta de legitimación pasiva de D. Arcadio, por lo que deviene firme y no será objeto del presente recurso de apelación ( art. 456 LEC).

SEGUNDO.- Proposición de prueba en segunda instancia

1.- La parte recurrente invoca el art. 460.2.1º LEC para solicitar la práctica de prueba en segunda instancia. Dicho precepto reza:

" En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1º Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatorio o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista". La parte recurrente esgrime que formuló la oportuna protesta y la parte recurrida opone que no formuló el recurso de reposición preceptivo.

El art. 429 LEC , en sede de juicio ordinario, no establece ninguna norma de procedimiento en cuanto a la inadmisión de la prueba, conteniendo dicha regulación el art. 285.2 LEC , en sede de proposición y admisión de prueba, que dispone: " Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia". Ello guarda relación, a su vez, con el mandato del art. 459 LEC in fine cuando establece que " Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

De esta forma, inadmitida la prueba en primera instancia, la parte tiene la carga de formular recurso de reposición contra dicha decisión, como manera de "denunciar oportunamente la infracción" y permitir al órgano a quo revisar su decisión, en unidad de acto y de forma oral. Contra la decisión desestimatoria del recurso de reposición es contra la que debe formular la oportuna protesta.

En el presente caso, la parte actora recurrente no formuló recurso de reposición contra la decisión de inadmisión de la juez a quo, limitándose a formular protesta, lo que infringe lo dispuesto en el art. 285 con relación al 459 y 460 LEC.

2.- En cuanto a los defectos formales en que pueda haber incurrido la parte actora, debemos valorar igualmente la forma de proposición de la prueba en el escrito de demanda.

Así, en una escueta demanda de 5 páginas, se acompañan como documentos 1 y 2 sendas sentencias de la AP Valencia, Sec. 6ª, de 8 de febrero de 2006 y STS de 400/2010, que se refieren a la cuantía y causa de la indemnización de daños y perjuicios reconocida al actor.

Como documento 3 aporta el auto de conclusión del concurso de acreedores por insuficiencia de bienes, de fecha 3 de febrero de 2016.

A continuación, se hace un alegato de hechos, conductas y comportamientos supuestamente desarrollados por los demandados y se afirma " Los datos indicados, constan en la documental obrante en la Audiencia Provincial, Sección Tercera, Procedimiento Abreviado nº 12/2018 , Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, Sala de lo Civil y Penal, Rollo de Apelación nº 138/2018, y autos de Recurso de Casación nº 4079/2018, del Tribunal Supremo. Archivos que se designan a los efectos legales oportunos".

Aporta como documentos 4 y 5 nuevas sentencias del TSJCV de 13 de noviembre de 2018 y STS de 18 de junio de 2020.

Con relación a la designación de los archivos, como Segundo Otrosí, declara " Se designan los autos de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Tercera, Procedimiento Abreviado nº 12/2018 , y Rollo de Apelación nº 138/2018 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Recurso de Casación nº 4079/2018, del Tribunal Supremo ; para que en su día se aporten testimonios de los autos indicados a este Juzgado, documental que sirve a esta aparte, como medio de prueba".

Esta forma de obrar no es conforme a los arts. 264 y 265 LEC. Así, refiriéndose el primer precepto a los documentos procesales, el art. 265 LEC regula los " documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto", expresando:

" 1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

(...)

2.- Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan dispone de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior".

Pues bien, la parte actora en su demanda debía haber actuado como establece el art. 265 LEC con relación al art. 217.2 LEC, aportando toda la prueba, documental o de otra clase, que pretendiera alegar para sustentar la tutela judicial solicitada.

Y, así, si bien aportó determinadas resoluciones judiciales de procedimientos en que era parte, se limitó a designar como archivo la totalidad de un proceso penal desarrollado en tres instancias; lo que sorprende aún más cuando, según su relato, dicha prueba acreditaba todos los comportamientos desarrollados por los demandados que darían lugar a la estimación de la acción de responsabilidad por negligencia o daño. La misma dinámica reproduce en la segunda instancia.

Como observamos de la simple lectura del art. 265.2 LEC, si la parte puede obtener copia y aportar los documentos que se contengan en cualquier expediente, tiene la carga de pedir, obtener dichas copias y aportarlas con la demanda, sin que sea suficiente la designación. Con más razón sucede este cuando el propio actor ha sido parte en los procesos penales cuya mera designación ha realizado. Se trata de documentos que se encuentran plenamente a su alcance y que, si no conversaba los mismos en su poder, podía haber obtenido testimonio acudiendo el órgano judicial penal correspondiente.

Pero, incluso podemos ir más allá, pues tampoco es una forma válida de proponer prueba la mera designación -o incluso la aportación- de la totalidad de un proceso penal, de más de 1000 folios, sin designar con exactitud qué documentos o actuaciones penales acreditan qué concretos hechos. No es el órgano judicial el que debe analizar el proceso penal y buscar los documentos o actuaciones acreditativos de los comportamientos denunciados en la demanda, sino que debe ser la parte quien identifique con claridad cada documento que acredite cada hecho que fundamenta su demanda. Otra forma de actuar causaría indefensión a la parte demandada y convertiría al juez en parte en la búsqueda de las pruebas que acreditaran los hechos alegados por el acto, en claro perjuicio de los demandados.

3.- Por todo lo expuesto, concluimos que la juez a quo actuó correctamente cuando inadmitió la prueba documental propuesta por el actor en el acto de la audiencia previa, ya fuera por extemporánea y/o por no haber respetado las reglas de aportación previstas en el art. 265 LEC.

TERCERO.- Decisión del recurso de apelación

1.- En primer lugar, nos referiremos a la supuesta "desobediencia de la juez a quo" respecto la STS de 18 de junio de 2020.

Ningún fundamento legal tiene este motivo de apelación. La parte recurrente yerra en la premisa que sustenta este motivo, lo que determina su desestimación sin necesidad de mayor motivación.

La STS de 18 de junio de 2020 es una sentencia penal absolutoria, que considera que no se ha presentado suficiente prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de los demandados y que indica que queda imprejuzgada la acción civil derivada del delito, de forma que el actor podría acudir a la vía civil en defensa de sus derechos, entre las distintas posibilidades, ejercitando la doctrina del levantamiento del velo.

Pero esta acción ni se ejercitó en la vía penal ni ha sido objeto del proceso penal ni es estimada en la mencionada sentencia. No existe pronunciamiento de condena en el fallo de la sentencia.

De hecho, la mera lectura de la escueta demanda lleva a la conclusión que, precisamente, la parte actora ejercita dos acciones:

"- Acción individual de responsabilidad, de naturaleza extracontractual, que deriva del artículo 241, en base a los artículos 236 a 240, todos ellos de la Ley de Sociedades de Capital .

- Acción de responsabilidad contra los socios, por la doctrina del Levantamiento del Velo".

Es decir, es irrelevante que la parte cambie radicalmente su posición en el recurso de apelación, lo que, además, vulnera el art. 456 LEC; sino que en su demanda tenía meridianamente claro que estaba ejercitando la acción de la doctrina del levantamiento del velo. Ello exigía acreditar los distintos presupuestos necesarios para su estimación, de acuerdo con el art. 217 LEC, extremo que la parte actora no ha cumplido.

2.- Procede estimar el motivo relativo a la prescripción de la acción de responsabilidad de administradores, respecto D, Arsenio, con base en la misma STS nº 737/2014, de 22 de diciembre de 2014 invocada por la parte recurrente.

Esta sentencia declara:

" Entre los efectos derivados de la declaración de concurso, el art. 60 la Ley Concursal prevé expresamente la interrupción de la prescripción, no sólo "de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración " (apartado 1), sino también "de las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora" (apartado 2). Para que no existiera duda sobre el significado de la interrupción, la norma aclara que, en esos casos, "el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la conclusión del concurso" (apartado 3).

Tras la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se aclara en el apartado dos que "(l) a interrupción de la prescripción no perjudicará a los deudores solidarios, así como tampoco a los fiadores y avalistas ". El resto del contenido del art. 60 LC se mantiene, aunque cambien los números de los apartados, pero se introduce un nuevo párrafo, a renglón seguido de la previsión de interrupción de las acciones contra socios, administradores, liquidadores y auditores (ahora en el apartado 3), según la cual "(t)ambién quedará interrumpida la prescripción de las acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley".

Las razones de la interrupción de la prescripción podían ser muy variadas. En algunos casos la interrupción es consecuencia de la suspensión del ejercicio de la acción, como ocurre ahora con la acción directa del art. 1597 CC, o que, como consecuencia de la declaración de concurso, los créditos frente al deudor concursado anteriores forman parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ), deban ser comunicados, reconocidos y clasificados, y estén afectados para su satisfacción por la solución concursal por la que se opte, el convenio o la liquidación. Pero no es esta la única justificación posible de la interrupción de la prescripción, ni se puede pretender una interpretación del alcance de la interrupción supeditado a este presupuesto.

El art. 60 LC , tanto en su originario apartado 2, como en el actual apartado 3, cuando se refiere a la interrupción de la prescripción de las acciones de reclamación frente a socios, administradores, liquidadores y auditores no distingue.

En el caso del concurso de una sociedad de capital, el tratamiento concursal de las acciones de responsabilidad contra los administradores y contra los auditores varía, dependiendo de la clase de acción.

Así, respecto de la acción social de responsabilidad frente a los administradores, la declaración de concurso no conlleva la suspensión del ejercicio de la acción y la paralización de los procedimientos en los que ya se hubiera ejercitado, sino que el efecto legal de la declaración de concurso se ciñe a: i) restringir la legitimación activa en exclusiva a la administración concursal ( art. 48 quáter); atribuir la competencia judicial para conocer de estas acciones al juez del concurso ( art. 8.7º LC ); y los juicios en los que se ejerciten estas acciones, que estuvieren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista, se acumulan de oficio al concurso ( art. 51.1 LC ).

En el caso de las " acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución" (actualmente regulada en el art. 367 LSC ), la declaración de concurso conlleva la suspensión de su ejercicio, en cuanto que los jueces de lo mercantil no deberán admitir a trámite las demandas en que se ejerciten estas acciones ( art. 50.2 LC ), y los procedimientos pendientes se suspenderán ( art. 51 bis.1 LC ).

Sin embargo, la norma procesal no prevé ningún efecto de la declaración de concurso respecto de la acción individual (antes regulada en el art. 135 TRLSA y actualmente en el art. 241 LSC ), de tal forma que puede ser ejercitada por los terceros perjudicados, ante el juez mercantil que corresponda, al margen del concurso de acreedores.

El hecho de que el ejercicio de esta acción individual no quede suspendido como consecuencia de la declaración de concurso no significa que no alcance a esta acción el efecto de la interrupción de la prescripción. La interrupción de la prescripción no va ligada necesariamente a la suspensión o paralización de la acción, siendo posible que estando interrumpida la prescripción pueda ejercitarse la acción. En estos casos, la justificación del efecto interruptivo de la prescripción es distinto, y guarda relación con la conveniencia de que los terceros afectados, en nuestro caso acreedores de la sociedad, esperen a lo que pudiera acontecer en el concurso, que pudiera afectar al daño o perjuicio susceptible de ser resarcido por los administradores con la acción individual, y también al conocimiento de las conductas o comportamiento de los administradores que pudieran justificar la responsabilidad.

Lo argumentado hasta ahora sirve también para justificar por qué la acción de responsabilidad extracontractual frente a los auditores de la sociedad concursada está afectada por la interrupción de la prescripción, como consecuencia de la declaración de concurso, aunque el ejercicio de esta acción no quede impedido o restringido tras la apertura del concurso.

La acción de responsabilidad frente a los auditores por daños ocasionados a la sociedad, y por lo tanto en interés de esta última, sí que queda afectada por la declaración de concurso, en la medida en que se atribuye la competencia al juez del concurso ( art. 8.7º LC ) y la legitimación exclusiva a la administración concursal ( art. 48 quáter). El efecto de la interrupción de la prescripción previsto en el art. 60 LC no queda limitado a esta acción contractual, sino que se extiende también a la acción de responsabilidad extracontractual, sin perjuicio de que su justificación sea distinta y guarde relación con la anteriormente expuesta respecto de la acción directa frente a los administradores.

De este modo, no existe ninguna razón que impida una interpretación literal del precepto legal, y por lo tanto que pueda aplicarse la interrupción de la prescripción a cualesquiera acciones de responsabilidad susceptibles de ser ejercitadas frente a los administradores o auditores de la sociedad concursada ". Los destacados son nuestros.

El art. 60 LC se regula actualmente en el art. 155 TRLC , que expresa:

" 1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.

2. La interrupción de la prescripción no producirá efectos frente a los deudores solidarios, así como tampoco frente a los fiadores y avalistas.

3. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra los administradores, los liquidadores, la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, y la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, así como contra los auditores de la persona jurídica concursada y aquellas otras cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley.

4. En caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la concusión del concurso".

Observamos que se mantiene la misma regulación y es aplicable la doctrina resultante de la STS de 22 de diciembre de 2014. De esta forma, aunque la parte actora podría haber ejercitado la acción ex art. 241 LSC contra los demandados a pesar de la declaración y tramitación del concurso, el hecho que éste se declarara dejaba en suspenso el plazo de prescripción de dicha acción, que no se reanudó hasta la conclusión del concurso, lo que tuvo lugar por auto de 3 de febrero de 2016 (documento 3 de la demanda).

Dado que el proceso penal se inició el mismo año 2016 -no ha sido un hecho controvertido-, recayó STSJCV el 13 de noviembre de 2018 y la STS el 18 de junio de 2020, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 949 CCom.

Estimamos este motivo de apelación, revocamos en este punto la sentencia recurrida y declaramos que la acción de responsabilidad ex art. 241 LSC ejercitada contra D. Arsenio no estaba prescrita.

Ahora bien, dado que la parte actora no ha presentado prueba de ningún tipo acreditativa de los presupuestos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad por culpa o negligencia ejercitada, con infracción del art. 217.2 LEC, debemos desestimar esta acción, sin necesidad de mayor motivación.

CUARTO.- Costas

Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas.

Ahora bien, la estimación parcial del recurso no evitar la desestimación íntegra de la demanda, por lo que se mantiene el pronunciamiento impositivo de las costas de primera instancia a la parte actora en virtud del art. 394 LEC.

Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, conforme lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alonso contra la Sentencia pronunciada por la Ilma. Magistrada-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia en fecha 22 de junio de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 920/2020, que se REVOCA EN PARTE, sólo en el sentido de rechazar la excepción de prescripción esgrimida por la representación procesal de D. Arsenio.

Se mantienen el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada.

Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia

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