Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 576/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 1057/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 576/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100553
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2909
Núm. Roj: SAP V 2909:2023
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a tres de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
. Por aranceles notariales: 234,72€.
. Por aranceles registrales: 145,36€.
. Por gastos de gestoría: 89,90€.
. Por gastos de tasación: 209,70€.
Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizo los pagos y los intereses del articulo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
Fundamentos
1.- La nulidad, por abusiva, de la cláusula "TERCERA. - INTERESES ORDINARIOS.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS ", contenida en la escritura de préstamo de 10 de agosto de 2007, con condena a devolver a la actora las cantidades cobradas en exceso por su aplicación (4.134,66€, más intereses).
2.- La nulidad parcial por abusividad de la cláusula 4ª "COMISIÓN DE APERTURA" contenida en la escritura referenciada, así como la cláusula 4ª "COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS" contenida en ella, teniendo ambas comisiones por no puestas.
3.- La nulidad parcial por abusividad de la Cláusula 5ª "GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA" en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales, impuestos, gastos de gestoría y tasación, así como costas judiciales, teniéndola por no puesta.
4.- También declara la nulidad parcial por abusividad de las cláusulas 6ª "INTERESES DE DEMORA" y "PACTO DE ANATOCISMO" y 7ª "VENCIMIENTO ANTICIPADO" contenidas en la escritura citada, teniéndolas por no puestas, al igual que la 10ª "CESIÓN DE CRÉDITO" y 12ª "ACCIONES EXTRAJUDICIALES".
Y condena a la entidad demandada a estar por las anteriores declaraciones manteniendo la vigencia el contrato con el resto de las cláusulas, y a abonar al actor las siguientes cantidades: Por aranceles notariales 234,72€, aranceles registrales 145,36€, gastos de gestoría 89,90€, gastos de tasación: 209,70€ y 900€ en concepto de comisión de apertura, más sus correspondientes intereses.
Absuelve a la entidad demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra y, por razón de la estimación parcial, no hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Apelan la sentencia tanto la representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT como la representación del actor, Don Jorge.
La entidad demandada articula los siguientes motivos de recurso:
1.- IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL PACTO DE ANATOCISMO.
No es cierto que se trate de un pacto prohibido por la Ley 1/2013 y cita al Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia número 770/2014 de 12 de enero. Indica que el anatocismo es válido si se ha pactado y figura en el contrato, circunstancia que no se ha negado expresamente en la demanda ya que únicamente se ataca a la legalidad de dicho pacto, por lo que resulta improcedente la declaración de nulidad de esta cláusula, admitida por la jurisprudencia.
2.- IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE LA COMISIÓN DE APERTURA.
Según el Tribunal Supremo (Sentencia 44/2019 de 23 de enero) la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia, y en este caso, la incluida en la escritura pública controvertida es transparente, clara y no ofrece dificultades de comprensión gramatical.
Con invocación de las resoluciones que considera aplicables indica que procede la revocación de la condena a reintegrar el importe de la comisión de apertura establecida en 900 €.
3.- LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS NO ES NULA DE PLENO DERECHO, conforme a los argumentos que desarrolla en su escrito y en particular dice que "
Y suplica:
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La representación del Sr. Jorge apela por el pronunciamiento sobre costas dado que considera que se debieron imponer a la demandada porque entiende que ha habido una estimación sustancial del petitum de su demanda, ya que, de las diez pretensiones de nulidad de cláusulas, solo se han desestimado dos, la cláusula de cesión de crédito, y la cláusula de venta extrajudicial. Alega la existencia de requerimientos previos e invoca los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como del TJUE, solicitando la imposición a la adversa tanto de las costas de la primera instancia como de las costas de la apelación.
Cada una de las indicadas litigantes se opone al recurso de adverso.
De conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pasamos a pronunciarnos sobre las cuestiones debatidas en la alzada, y lo hacemos en el orden que sigue.
La sentencia apelada razona al respecto que:
La Sala considera que el pronunciamiento dictado en la instancia debe ser confirmado por las razones que acabamos de dejar transcritas.
La Audiencia Provincial de Toledo, en sentencia de 30 de enero de 2023 ( ECLI:ES:APTO:2023:93, Pte. Sra. JIMENEZ GARCIA) declara que:
Los criterios que resultan de la resolución citada son de aplicación al caso:
1.- La escritura es de 10 de agosto de 2007 y su objeto fue el otorgamiento de un préstamo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de la vivienda de la parte prestataria, como se desprende de las páginas 1, 3 y 6 del documento notarial, sobre la que recayó la garantía.
2.- En el escrito de contestación a la demanda (141 folios), el grueso de la oposición tuvo por objeto combatir la pretensión de nulidad de la cláusula suelo (no controvertida en la alzada), a la que dedicó las diez primeras alegaciones desarrolladas a lo largo de 64 primeras páginas, amén del ordinal 12º relativo al cálculo derivado de su aplicación. No fue hasta el ordinal 21º que entró en el examen del anatocismo (página 73) limitándose a citar, entonces, la Sentencia de Tribunal Supremo 770/2014 de 12 de enero que se refiere a la validez del pacto de anatocismo dentro del marco del principio de la autonomía de la voluntad.
La entidad no niega el pacto denunciado de adverso, ni alega la negociación individual e informada del mismo.
En el escrito de interposición de recurso, se limita a decir que no se trata de un pacto prohibido por la Ley conforme a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ya citada (que reitera) y a defender que la cláusula es válida por el hecho de haberse pactado y estar inserta en el contrato. A juicio de este Tribunal, este argumento por si solo es insuficiente para considerar "
La realidad es que en el recurso no se combate, propiamente, la argumentación del juzgador "a quo" pues la parte se limite a defender la posibilidad de pactar el anatocismo.
3.- En conexión con lo anterior, de lo actuado en el procedimiento y de la prueba documental aportada al expediente, no puede concluirse en la existencia de una mínima prueba de la negociación individual del pacto de anatocismo objeto del recurso. Ni siquiera aparece debidamente destacado dentro de la cláusula sexta en la que se integra con ocasión de la fijación de un interés de demora del 20,75% sobre la totalidad de las sumas impagadas, con un devengo diario.
Consideramos, por todo ello, que procede la desestimación del motivo de apelación articulado por la entidad demandada.
El capital prestado en la escritura de 10 de agosto de 2007 ascendió a 90.000 euros.
La comisión de apertura se inserta en la cláusula cuarta relativa a las
En la página 36 del documento, la Notaria hizo constar que las cláusulas habían sido redactadas conforme a minuta presentada por la entidad prestamista, y a continuación hizo constar que, ella, en cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994, hacía constar (a los efectos que nos interesa ahora): 1.- La inexistencia de discrepancias entre la oferta vinculante hecha a la parte prestataria por la entidad prestamista y las cláusulas financieras contenidas en la escritura, 2.- La comprobación de que las cláusulas no financieras del contrato no implicaban para la parte prestataria comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras, así como que el proyecto de escritura estuvo, para su examen, a disposición del prestatario, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
Dicho esto:
Punto de partida de nuestra reflexión es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo pasado ( ECLI:ES:TS:2023:2131; Pte. Sr. Vela Torres), que resuelve sobre la comisión de apertura sujeta a su examen desde la perspectiva de la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por nuestro alto Tribunal.
Sin perjuicio de remitirnos al contenido de la Sentencia citada (que venimos reproduciendo en nuestras resoluciones desde que se dictara por la Sala Primera en el mes de mayo de 2023), nos limitaremos a indicar que, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, la comisión de apertura no forma parte del objeto del contrato, por lo que puede ser objeto de control de contenido, aunque sea transparente.
Y añadimos, a modo de resumen, que, a fin de determinar la nulidad o la validez de cada pacto en particular, y dado que per se no puede considerarse abusiva, procede constatar en cada caso (y conforme a los parámetros establecidos por el TJUE) la licitud o ilicitud, en función de los elementos de prueba aportados al litigio de que se trate, determinando si la cláusula que impone al prestatario el pago de la comisión fue o no transparente, y si fue o no abusivo, teniendo en cuenta, entre otros elementos, la ubicación del pacto, su redacción y demás aspectos contenidos en el instrumento notarial en que se documentó el préstamo con garantía hipotecaria, amén de los restantes elementos de prueba aportados respectivamente por los litigantes.
Todo ello para valorar si el pacto controvertido supera los controles de incorporación, de transparencia (por razón del conocimiento efectivo de la carga económica que supone para el consumidor) y de abusividad, vinculado, este último, a la inexistencia de desequilibrio en la relación entre profesional y consumidor dentro de los parámetros que, indiciariamente, establece la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Pues bien, siguiendo el tenor de las resoluciones citadas y en atención a cuanto hemos dejado transcrito en los antecedentes relevantes para la resolución del caso, la Sala alcanza la conclusión de que, en el presente caso, procede acoger el motivo de recurso pues la cláusula controvertida supera el control de incorporación, es clara en su redacción y se encuentra ubicada en el lugar habitual de este tipo de pactos. Cumple la totalidad de los presupuestos cuya concurrencia debe ser constatada por los Tribunales con arreglo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, dictada en el asunto 565/21, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023.
Entendemos que la documental aportada al procedimiento permite tener por superado el control de transparencia, y asimismo el control de abusividad, por razón del porcentaje fijado para la comisión de apertura (1% del capital prestado, equivalente a 900 euros) dado que no supera los porcentajes fijados indiciariamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 2023, a la que hemos hecho anterior referencia.
Por otra parte, hemos revisado las restantes comisiones de la cláusula cuarta y no hemos apreciado solapamiento ni en cuanto a su objeto ni su alcance.
Ello conduce a la revocación del pronunciamiento declarativo de nulidad y de condena plasmados en la resolución recurrida.
Se trata del apartado I de la cláusula cuarta relativa a las comisiones. Dice:
No podemos acoger el recurso pues entendemos, como en la resolución apelada, que la cláusula de comisión por posición deudora de 15 euros por cuota impagada, inserta en la escritura de préstamo controvertida, es nula por abusiva, conforme a los criterios que ha venido manteniendo esta Sección de la Audiencia de Valencia, y actualmente la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No cabe duda de la nulidad del pacto pese a los esfuerzos argumentativos de la recurrente, en un contexto en el que no consta que tal comisión vaya anudada a la prestación de concreto servicio al cliente por parte de la entidad bancaria.
Citaremos al efecto la Sentencia de 25 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3315) en la que, tras hacer referencia a la normativa bancaria sobre comisiones la Sala Primera del Tribunal Supremo señala que para que las entidades puedan cobrarlas a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. No se pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. En el contraste que hace la Sala Primera con la cláusula controvertida, señala que la misma no cumple los requisitos legales, permite la reiteración automática, no discrimina período de mora ni identifica las gestiones que, en su caso, generarían un gasto efectivo.
Y con cita de la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss) y de la de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", asume la doctrina del Tribunal de Justicia que declara que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
Desde la perspectiva de los artículos 1255 del C. civil, 1101 del mismo cuerpo legal, y, asimismo de los artículos 1152 y 1153, concluye, respecto de la cláusula examinada que: "
Los criterios apuntados son de plena aplicación al caso que nos ocupa, en el que la cláusula indicada establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras respecto de la que no consta que corresponda a un servicio efectivamente prestado, permite la reiteración automática, no discrimina período de mora ni identifica las gestiones que, en su caso, generarían un gasto efectivo, y establece mecanismos de cobro automático por parte de la entidad bancaria, lo que conduce a la confirmación del pronunciamiento dictado en la instancia.
El hecho de que no haya sido objeto de aplicación efectiva no enerva la posibilidad de declaración de nulidad verificada en la instancia.
Todo ello implica la desestimación del motivo de recurso analizado.
Pese a la estimación parcial del recurso de apelación articulado por la representación de la entidad demandada, consideramos que debe ser acogido, asimismo, el recurso planteado por el Sr. Jorge que tiene por objeto el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ya que, aún en caso de estimación parcial de la demanda por declaración de nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, procede la imposición de las costas a la parte demandada.
Así se desprende, entre otras, de la sentencia 148/2022 de 28 de febrero del Tribunal Supremo ( en la misma línea la 182/2022 de 2 de marzo), cuando indicó que:
La apreciación al caso de serias dudas de derecho implicaría que el efecto disuasorio de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 se conculcaría al hacer correr al consumidor con costas de un proceso ya que, en tal caso, el consumidor no plantearía la demanda judicial por los importantes costes que representa la litigación. Así, ha sido declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de septiembre de 2020 acogiendo la tesis de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
La parcial estimación del recurso de apelación de la demandada y la estimación de la del promovido por la actora determina, respecto de las costas de la alzada y conforme al artículo 398 de la LEC que cada una de las litigantes soporte las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución del importe del depósito constituido para apelar constituido por cada uno de los litigantes, a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT y el planteado por la representación de DON Jorge contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 11 de marzo de 2021, que revocamos parcialmente en el sentido de:
1.- Dejar sin efecto el pronunciamiento declarativo de nulidad de la comisión de apertura inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de agosto de 2007 y, consecuentemente, del pronunciamiento de condena a la restitución de la cantidad de novecientos euros.
2.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3.- Imponemos las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
Respecto de las costas de la apelación, cada una de las litigantes soportará las derivadas de su intervención en la alzada y las comunes por mitad, con restitución a cada una de ellas del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
