Sentencia Civil 320/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 320/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 808/2021 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

Nº de sentencia: 320/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100355

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3559

Núm. Roj: SAP V 3559:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000808/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 320

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000927/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelantes D. Octavio y Dª. Dulce, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL SORIANO MONTORO y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO BALBASTRE LLORENS, y de otra como demandado - apelado UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA BLANCO GONZÁLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 29/04/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DÑA. Dulce y D. Octavio , representados por la Procuradora Sra. Balbastre Llorens, contra la mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. Izquierdo Tortosa, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra; y con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante Dª. Dulce y D. Octavio, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26/06/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Dulce y el Sr. Octavio formularon demanda de procedimiento ordinario en reclamación de daños y perjuicios, provisionalmente calculados en 297.196,26 €, por mala praxis bancaria contra Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC; indemnización que se corresponde a la pérdida de los inmuebles y los gastos devengados como consecuencia de los pagos efectuados en concepto de alquiler desde el momento en que perdieron su patrimonio.

A ello se opuso la entidad demandada, planteando excepción procesal por defecto legal en el modo de proponer la demanda, caducidad de la acción y litisconsorcio pasivo necesario, defendiendo en cuanto al fondo, en síntesis, que no existió mala praxis en la concesión de los préstamos litigiosos.

En fecha 26 de noviembre de 2019, se dictó Auto que desestimaba las excepciones de previo pronunciamiento relativas al defecto en el modo de proponer la demanda y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando la caducidad para resolver en Sentencia; Sentencia que se dictó el día 29 de abril de 2021, y que desestimó íntegramente la demanda con imposición de las costas de la instancia a la parte actora; frente a la que se alza la representación procesal de los demandantes articulando su recurso en cuatro motivos consistentes en (sic): (1) " error en la valoración de la prueba. De la mala interpretación de la demanda, contradicción con los actos propios"; (2) " Del error en la valoración de la prueba. Existencia de mala praxis por la entidad demandada en el estudio y concesión del préstamo."; (3) "Error en la valoración de la prueba. De la condición personal del Sr. Octavio."; y (4) " Error en la valoración de la prueba. De la existencia de perjuicio a ambas partes como consecuencia de la mala praxis bancaria."; a los que se opone la parte demandada en base a los fundamentos que figuran en su escrito de oposición unido a autos.

Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática los motivos denunciados por la apelante.

SEGUNDO.- Como hemos avanzado, en el primer motivo del recurso, tras relatar los antecedentes del proceso, la parte actora denuncia un error en la valoración de la prueba respecto a la mala interpretación de la demanda, en relación con la contradicción con los actos propios, lo que concreta en que en la contestación de la demanda y en concreto en las cuestiones de previo pronunciamiento se planteaba una excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda, pretendiendo acreditar que la pretensión real de la demandante era la anulabilidad del préstamo por error en el consentimiento, excepción que fue discutida en la Audiencia Previa y desestimada por Auto de 26 de noviembre de 2019, al entender que la acción entablada era la de reclamación de daños y perjuicios (sic) " en base a las irregularidades e ilegalidades de los préstamos concedidos, ante la existencia de un incumplimiento normativo del préstamo hipotecario, de las características y la existencia de cláusulas abusivas, ante las características de los prestatarios, ante la existencia de una mala praxis bancaria que desembocan en el perjuicio irrogado", no obstante lo cual y según el apelante en clara contradicción a los actos propios y a lo establecido en el citado Auto, la sentencia que ahora se impugna trata los hechos como si de una nulidad o anulabilidad del contrato de préstamo hipotecario se tratase.

En primer lugar y antes de resolver el presente motivo, debemos hacer la precisión de que, pese a que lo que se está denunciando es un error en la valoración de la prueba, lo que realmente subyace en las alegaciones expresadas sería más bien una falta de congruencia de la resolución al entender que se están resolviendo cuestiones distintas a las expuestas por la apelante, y al respecto basta señalar para la desestimación de tal motivo del recurso que el mismo no vino precedido de la previa solicitud, al Juzgado a quo, de aclaración o complemento de sentencia, pues como tiene reiteradamente declarado nuestra Jurisprudencia, por todas, STS de 30 de septiembre de 2014 , "... En este sentido la STS 14-03- 2012 (rec. n.º 66/2009 ), con cita de las SSTS 11-11-2010 , 21-02-2011 y 29-11-2011 , señala que "esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado".

No obstante ello, y sin perjuicio de resultar inadmisible tal motivo de apelación por las razones expuestas, sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004, con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 26 de junio de 1999), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido ( ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas ( citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994).

Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en " una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada".

Y en este caso es claro que al ser desestimada íntegramente la demanda, la resolución de primer grado se ha pronunciado, aún de forma tácita respecto a todas las pretensiones ejercitadas por el actor, en el sentido de su no acogimiento, siendo además necesario indicar que en la propia Sentencia, en su Fundamento de Derecho segundo determina expresamente que (sic) " Centrados los hechos en que se basa la demanda, dado que se está ejercitando acción de reclamación de daños y perjuicios, no se entrará en el análisis de la posible existencia de vicios en el consentimiento, ni posible abusividad de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, dado que, como bien se indicó en fase de conclusiones, no son las acciones ejercitadas.", pasando, a continuación, a analizar el acervo probatorio obrante en autos a fin de determinar si se cumplen o no los requisitos para la prosperabilidad de la acción realmente entablada, como son la acción negligente o culposa, el daño y el nexo causal entre ambos, con lo que no queda más que no acoger el presente motivo de apelación al entender que ningún vicio de congruencia puede imputársele a la resolución de primera instancia y mucho menos el error en la valoración de la prueba que denuncia.

TERCERO .- En segundo lugar, denuncia la recurrente un error en la valoración de la prueba, respecto a la existencia de mala praxis por la entidad demandada en el estudio y concesión del préstamo, al afirmar que para comprobar la existencia de la mala praxis hay que determinar en qué consiste un préstamo y cómo se tramita su concesión, añadiendo que la Ley hipotecaria vigente en el momento de la suscripción del préstamo fijaba unos máximos de capital que podía ser prestado por las entidades financieras, consistente en un 60 % o un 80 % del valor de tasación del bien hipotecado, dependiendo de si era para la adquisición de una vivienda habitual o para otros fines, a fin de que en el supuesto de que el préstamo sean impagado con el bien hipotecado sea suficiente para cubrir la totalidad de la deuda.

Sostiene la apelante que para la concesión del préstamo se deben pasar por distintas fases, principalmente tres: 1ª fase: estudio previo para validar o no la concesión del mismo; 2ª fase: escritura pública; 3ª fase: registral o inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente; solo concediéndose, si tras el estudio previo de viabilidad realizado, la operación cumple con todos los requisitos previos (solvencia, capacidad económica, capacidad de generar ingresos y capacidad del inmueble para asimilar la carga del préstamo), no simplemente basándose en las manifestaciones de un consumidor; aseverando que si dichos requisitos no se cumplen el préstamo no puede tener validez, en atención a la buena práctica bancaria, por lo que no debe ser concedido, dada la obligación moral para con la otra parte contratante, que pasa a adquirir la condición de cliente, debiendo ser, las entidades financieras, responsables, diligentes y respetuosos con los intereses de su clientela.

Afirma la representación procesal de la parte actora que el cliente no tiene obligación de entender lo que está firmando, pero el banco sí la tiene de asegurarse que el consumidor lo está entendiendo; añadiendo que si bien es cierto que se entregó una simulación y una oferta vinculante, ello no demuestra que el préstamo estuviera correctamente concedido, puesto que ello solo acredita el cumplimiento de un requisito legal, pero ni demuestra ni confirma que el contenido de la información previa ofrecida fuese correcta o conforme a la Ley; defendiendo que debería haberse valorado, por la resolución de primer grado, esta fase de estudio, al depender de ella la formalización o no del préstamo, concretando los aspectos en que debería haberse centrado el análisis, en primer lugar, en la capacidad de solvencia en el momento de contratación del préstamo, no debiendo superar la cuota mensual, según la regla general fijada por el uso y prácticas bancarias, la cuantía situada entre un 30 o 35 % de los ingresos que perciben los deudores, sosteniendo que ha quedado acreditado que se concedió un préstamo de 302.000 € por un plazo de 30 años, con unas cuotas durante el primer año de 531,45 €, siendo para el segundo y tercero de 1.497,06 € y para el cuarto y siguientes de 1.905,20 €, mientras que los prestatarios percibían unos ingresos totales de 1.887,11 €, sosteniendo que la entidad bancaria no tuvo en cuenta la capacidad económica de los deudores, así como tampoco la edad de los mismos (79 y 68 años), de lo que deduce que el préstamo no debería haberse aprobado, añadiendo que se incluyó a Octavio como codeudor a fin de llegar a los porcentajes de ingresos que exige la ley, sin tener presente que si fallecen los otros dos prestatarios, éste no tenía capacidad de generar ingresos dada su situación personal.

Como segunda cuestión a analizar, estaría la capacidad de generar ingresos para hacer frente al préstamo durante toda la vida del mismo, señalando la apelante que la entidad bancaria, cuando va a conceder un préstamo debe hacer un estudio no solo de la capacidad de abonar las cuotas en el momento de la concesión, sino la posibilidad de hacerlo durante toda la vida del mismo, defendiendo que un préstamo otorgado sin viabilidad de futuro no debe ser válido, como es el caso en el que los codeudores percibían unos ingresos totales de 1.887,11 € para un préstamo cuya cuota alcanzaría la cantidad de 1.900 € a partir del cuarto año y por un plazo de 30, teniendo, además, en cuenta que con solo eliminar a uno de los sujetos, los ingresos no alcanzarían, a lo que cabría añadir que dos de los codeudores son personas mayores y jubiladas y la otra afectada de discapacidad cognitiva que le impide valerse por sí mismo.

En cuanto al valor del bien para fijar el importe del préstamo y de la garantía, afirma la parte actora que este debe ser fijado conforme a una tasación efectuada por una sociedad de tasación, haciendo hincapié en que para adquirir una vivienda de 175.000 €, se aprueba una hipoteca de 302.000 €, lo que, según el recurrente, no tiene lógica alguna cuando lo que se pretendía era adquirir una sola vivienda con plaza de garaje, pese a lo que se hipotecan dos viviendas, lo que entiende corroborado, por el hecho de que tras unos años vendieran la vivienda de la CALLE001, siendo la deuda muy superior al valor de mercado de la vivienda, de lo que concluye que la operación fue aprobada pensando en el propio beneficio de la entidad bancaria y no en interés de los consumidores solicitantes.

Añade el apelante que la negligencia es igualmente notable con la concesión del segundo préstamo hipotecario, puesto que el motivo de este lo fue el verse obligada, la Sra. Dulce, debido al remanente de una deuda originada por la mala praxis de UCI, por un préstamo que jamás debió haberse concedido. Insistiendo, respecto a este segundo préstamo que tampoco se realizó el correspondiente estudio de viabilidad de manera correcta estando condenado al fracaso ante la imposibilidad material de generar ingresos por los deudores para hacer frente a las cuotas del préstamo.

Ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte actora no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla" ( STS de 5 de noviembre de 1992).

En cuanto a la valoración de la prueba documental hay que recordar que según el artículo 326.1 de la LEC " los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y en cuanto a los impugnados en cuanto a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, decimos que no podemos acoger la pretensión revocatoria de la parte demandante, puesto que de la prueba practicada se deduce que la intención de los prestatarios en el negocio jurídico de 2007 era indudablemente la adquisición de una vivienda en la CALLE000, con el propósito de, posteriormente vender la vivienda en la que ahora residían ( CALLE001) que también hipotecaron en la misma escritura, y con dicha venta amortizar el importe concedido por la entidad financiera.

Para la concesión del préstamo, entendemos, al contrario de lo que defiende la apelante, que la demandada obro con la diligencia debida, puesto que con los datos económicos ofrecidos por los prestatarios y teniendo en cuenta la operación que pretendían realizar, se configuró el préstamo de modo y manera que durante el primer periodo en que se dividía la operación, había la posibilidad de una amortización anticipada por importe de 203.000 € durante las 36 primeras cuotas, sin comisión alguna, periodo éste en el que se pretendía vender la vivienda sita en la CALLE001, que según los datos que hicieron constar en el préstamo tenía un valor de 220.000 €; lo que además se confirma con la cuota reducida a 531,45 € que se preveía para el primero de los años del contrato. Ahora bien, cuestión distinta es que, cuando los actores decidieron vender la vivienda ya hubiera irrumpido la crisis en el sector inmobiliario y las perspectivas de venta de su vivienda por 220.000 € se vieran reducidas a la realidad del mercado y la tuvieran que vender por un importe de 131.000 €, cuestión ésta que queda fuera de la esfera de responsabilidad de la entidad prestamista y lo que condujo a que el préstamo no se amortizara en lo pretendido y por tanto quedara una deuda para con la ahora demandada, tras la amortización parcial realizada, por importe de 187.813,80 €.

De todo ello se deduce que, si tomamos los datos que reflejan los documentos obrantes en autos de una forma parcial e interesada como pretende la apelante, pueda parecer una operación inasumible y cuya viabilidad era más que dudosa, pero si lo hacemos, como acertadamente lo ha realizado la juzgadora de instancia, poniéndolos en relación con las circunstancias concurrentes a la hora de la firma de la primera de las hipotecas controvertidas, no podemos imputar a la entidad financiera demandada la mala praxis denunciada, puesto que la capacidad y solvencia de los prestatarios era más que suficiente como para asumir las obligaciones de pago que suponían el negocio jurídico litigioso; por lo que, como avanzábamos, no podemos acoger el presente motivo de apelación, concluyendo que no ha habido actuación negligente o culposa por parte de la entidad financiera demandada.

CUARTO .- Como tercer motivo de apelación, la parte actora denuncia un error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición personal del Sr. Octavio y ello puesto que el mismo tiene reconocido un grado de minusvalía del 67 %, lo que se corrobora con el informe pericial del Sr. Adolfo, el cual fue totalmente cuestionado por la resolvente a quo y ello sin fundamento que lo contraste.

Resalta de dicho informe las conclusiones del Sr. Adolfo, en cuanto a que el Sr. Octavio " presenta un déficit cognitivo desde su nacimiento que no le permite comprender el significado de actos complejos y las consecuencias de avalar con su firma", defendiendo que dicha patología se podía comprobar a simple vista, no teniendo la capacidad para entender qué estaba firmando, no compartiendo las conclusiones de la juzgadora de primera instancia en cuanto a que no se puede determinar si en el momento de la firma estaba afectado por dicha patología, cuando de las pruebas se evidencia que tiene un déficit cognitivo desde su nacimiento, así como tampoco que no tome en consideración el informe por cuanto que solo haya tenido una entrevista de aproximadamente una hora con el Sr. Octavio, puesto que en el caso de haber efectuado mal su pericia, al ser un perito nombrado por el juzgado, debería haberse nombrado a otro especialista, defendiendo que, conforme al artículo 281.4 LEC no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

Así mismo insiste la apelante en que la resolvente de primer grado no ha tenido en cuenta la prueba documental aportada que igualmente acredita la situación del Sr. Octavio, esto es, su DNI, en el que se aprecia claramente que su firma son tres rayas horizontales, siendo que en los contratos se firma con su nombre escrito de forma manuscrita, señalando que la demandada renunció a la prueba pericial caligráfica solicitada y admitida en la Audiencia Previa.

En último lugar, la recurrente, rebate el hecho de que la juzgadora pretenda justificar su fundamentación sobre la negación de la minusvalía, acogiendo el argumento lego y profano por el que considera que " dicho retraso mental moderado no dio lugar a su incapacitación, ni limitación de sus facultades", defendiendo que no es necesaria una incapacitación judicial para que una persona no pueda valerse por sí misma, siendo la situación personal del Sr. Octavio un hecho notorio.

Expuestos los argumentos impugnatorios de la parte actora no podemos acogerlos, puesto que compartimos las conclusiones a las que llega la resolvente de primer grado a las cuales nos remitimos y hacemos nuestras, sin que las mismas sean contrarias a la sana crítica, ni incurran en el error en la valoración de la prueba denunciado, además de que todos ellos parecen ir dirigidos a constatar un vicio en el consentimiento por parte del Sr. Octavio a la hora de firmar el contrato litigioso, cuestión ésta que, como bien apuntaba el propio apelante en el primero de sus motivos de recurso, excede de lo que es la presente alzada al no haberse interpuesto la acción de nulidad o anulabilidad de los contratos, los cuales se dan por válidos, sino la de daños y perjuicios por mala praxis de la entidad demandada.

QUINTO. - Como último motivo de recurso denuncia, la parte actora, un error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de perjuicio como consecuencia de la mala praxis bancaria, concretando su motivo en que la juzgadora no acierta al concluir que ningún perjuicio consta acreditado respecto al Sr. Octavio, por cuanto que aunque era prestamista, no era titular de la vivienda, ni acredita haber realizado pagos de dicho préstamo, así como tampoco acierta al afirmar que (sic) "(...) el empeoramiento de la situación económica de los demandantes, caso de ser así estimado, nada tuvo que ver con la intervención de la demandada. La única deuda de los actores, para con la entidad financiera, era un préstamo, que en el año 2.008, pasó de un principal de 181.813'80 euros, habiendo obtenido para amortizar parte del préstamo en el año 2.012, 120.000 € con la venta de la vivienda."

Sostiene la apelante, reiterando los argumentos ofrecidos respecto a la pretensión de la mala praxis por parte de la entidad financiera, que desde el momento en el que el banco les aprueba la concesión del préstamo de 302.000 €, sin realizar el oportuno estudio de viabilidad y solvencia, comienza a desmoronarse la situación patrimonial de los actores, concretando los daños provocados a la Sra. Dulce, y en la proporción que le corresponde al Sr. Octavio, en la pérdida de la vivienda habitual sita en la CALLE000 nº NUM000, así como la pérdida de su segunda residencia sita en la AVENIDA000.

Resume los daños respecto al Sr. Octavio, en el hecho de colocar a su progenitora en una situación de insolvencia económica, perdiendo, en consecuencia, sus derechos sucesorios, aparte de estar sometido a la obligación de hacer frente al préstamo en caso de fallecer los otros dos cotitulares; añadiendo que el hecho de que se elimine la capacidad económica de su sustentora le coloca en una situación de vulnerabilidad con claro riesgo de exclusión.

El presente motivo está abocado al fracaso desde el momento en que la apelante está haciendo supuesto de la cuestión en cuanto a la existencia de mala praxis por parte de la demandada, puesto que, como hemos resuelto en los fundamentos de derecho precedentes, no se puede calificar de negligente o culposa la actuación de la entidad financiera en la concesión de los préstamos y ello puesto que obró con la diligencia debida a la hora de estudiar la capacidad económica de los prestatarios y la viabilidad de la operación teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no pudiéndole imputar a la apelada el hecho de que las viviendas se vendieran por un precio menor al esperado; del mismo modo que compartimos con la resolvente de primera instancia que ningún daño se ha acreditado en lo que respecta al Sr. Octavio puesto que el mismo, no era propietario de las viviendas objeto de la litis, ni se ha probado que haya abonado cantidad alguna de los préstamos o alquileres que refiere la actora, siendo insuficiente para acreditar un daño la hipótesis que plantea la recurrente en cuanto al posible fallecimiento de los otros prestatarios o al hecho de que pueda verse en un futuro en una situación de vulnerabilidad.

En consecuencia de lo expuesto y no habiéndose acogido ninguno de los motivos de apelación, no queda más que desestimar el presente recurso y confirmar la resolución de primer grado.

SEXTO. - En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Dulce y Octavio, contra la Sentencia con número 108/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia en fecha 29 de abril de 2021, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 927 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso de casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA votó en sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de julio de dos mil veintitrés.

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