Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 320/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 808/2021 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
Nº de sentencia: 320/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100355
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3559
Núm. Roj: SAP V 3559:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000927/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelantes D. Octavio y Dª. Dulce, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL SORIANO MONTORO y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO BALBASTRE LLORENS, y de otra como demandado - apelado UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA BLANCO GONZÁLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
A ello se opuso la entidad demandada, planteando excepción procesal por defecto legal en el modo de proponer la demanda, caducidad de la acción y litisconsorcio pasivo necesario, defendiendo en cuanto al fondo, en síntesis, que no existió mala praxis en la concesión de los préstamos litigiosos.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dictó Auto que desestimaba las excepciones de previo pronunciamiento relativas al defecto en el modo de proponer la demanda y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando la caducidad para resolver en Sentencia; Sentencia que se dictó el día 29 de abril de 2021, y que desestimó íntegramente la demanda con imposición de las costas de la instancia a la parte actora; frente a la que se alza la representación procesal de los demandantes articulando su recurso en cuatro motivos consistentes en (sic): (1) "
Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática los motivos denunciados por la apelante.
En primer lugar y antes de resolver el presente motivo, debemos hacer la precisión de que, pese a que lo que se está denunciando es un error en la valoración de la prueba, lo que realmente subyace en las alegaciones expresadas sería más bien una falta de congruencia de la resolución al entender que se están resolviendo cuestiones distintas a las expuestas por la apelante, y al respecto basta señalar para la desestimación de tal motivo del recurso que el mismo no vino precedido de la previa solicitud, al Juzgado
No obstante ello, y sin perjuicio de resultar inadmisible tal motivo de apelación por las razones expuestas, sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004, con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 26 de junio de 1999), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (
Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en "
Y en este caso es claro que al ser desestimada íntegramente la demanda, la resolución de primer grado se ha pronunciado, aún de forma tácita respecto a todas las pretensiones ejercitadas por el actor, en el sentido de su no acogimiento, siendo además necesario indicar que en la propia Sentencia, en su Fundamento de Derecho segundo determina expresamente que (sic) "
Sostiene la apelante que para la concesión del préstamo se deben pasar por distintas fases, principalmente tres: 1ª fase: estudio previo para validar o no la concesión del mismo; 2ª fase: escritura pública; 3ª fase: registral o inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente; solo concediéndose, si tras el estudio previo de viabilidad realizado, la operación cumple con todos los requisitos previos (solvencia, capacidad económica, capacidad de generar ingresos y capacidad del inmueble para asimilar la carga del préstamo), no simplemente basándose en las manifestaciones de un consumidor; aseverando que si dichos requisitos no se cumplen el préstamo no puede tener validez, en atención a la buena práctica bancaria, por lo que no debe ser concedido, dada la obligación moral para con la otra parte contratante, que pasa a adquirir la condición de cliente, debiendo ser, las entidades financieras, responsables, diligentes y respetuosos con los intereses de su clientela.
Afirma la representación procesal de la parte actora que el cliente no tiene obligación de entender lo que está firmando, pero el banco sí la tiene de asegurarse que el consumidor lo está entendiendo; añadiendo que si bien es cierto que se entregó una simulación y una oferta vinculante, ello no demuestra que el préstamo estuviera correctamente concedido, puesto que ello solo acredita el cumplimiento de un requisito legal, pero ni demuestra ni confirma que el contenido de la información previa ofrecida fuese correcta o conforme a la Ley; defendiendo que debería haberse valorado, por la resolución de primer grado, esta fase de estudio, al depender de ella la formalización o no del préstamo, concretando los aspectos en que debería haberse centrado el análisis, en primer lugar, en la capacidad de solvencia en el momento de contratación del préstamo, no debiendo superar la cuota mensual, según la regla general fijada por el uso y prácticas bancarias, la cuantía situada entre un 30 o 35 % de los ingresos que perciben los deudores, sosteniendo que ha quedado acreditado que se concedió un préstamo de 302.000 € por un plazo de 30 años, con unas cuotas durante el primer año de 531,45 €, siendo para el segundo y tercero de 1.497,06 € y para el cuarto y siguientes de 1.905,20 €, mientras que los prestatarios percibían unos ingresos totales de 1.887,11 €, sosteniendo que la entidad bancaria no tuvo en cuenta la capacidad económica de los deudores, así como tampoco la edad de los mismos (79 y 68 años), de lo que deduce que el préstamo no debería haberse aprobado, añadiendo que se incluyó a Octavio como codeudor a fin de llegar a los porcentajes de ingresos que exige la ley, sin tener presente que si fallecen los otros dos prestatarios, éste no tenía capacidad de generar ingresos dada su situación personal.
Como segunda cuestión a analizar, estaría la capacidad de generar ingresos para hacer frente al préstamo durante toda la vida del mismo, señalando la apelante que la entidad bancaria, cuando va a conceder un préstamo debe hacer un estudio no solo de la capacidad de abonar las cuotas en el momento de la concesión, sino la posibilidad de hacerlo durante toda la vida del mismo, defendiendo que un préstamo otorgado sin viabilidad de futuro no debe ser válido, como es el caso en el que los codeudores percibían unos ingresos totales de 1.887,11 € para un préstamo cuya cuota alcanzaría la cantidad de 1.900 € a partir del cuarto año y por un plazo de 30, teniendo, además, en cuenta que con solo eliminar a uno de los sujetos, los ingresos no alcanzarían, a lo que cabría añadir que dos de los codeudores son personas mayores y jubiladas y la otra afectada de discapacidad cognitiva que le impide valerse por sí mismo.
En cuanto al valor del bien para fijar el importe del préstamo y de la garantía, afirma la parte actora que este debe ser fijado conforme a una tasación efectuada por una sociedad de tasación, haciendo hincapié en que para adquirir una vivienda de 175.000 €, se aprueba una hipoteca de 302.000 €, lo que, según el recurrente, no tiene lógica alguna cuando lo que se pretendía era adquirir una sola vivienda con plaza de garaje, pese a lo que se hipotecan dos viviendas, lo que entiende corroborado, por el hecho de que tras unos años vendieran la vivienda de la CALLE001, siendo la deuda muy superior al valor de mercado de la vivienda, de lo que concluye que la operación fue aprobada pensando en el propio beneficio de la entidad bancaria y no en interés de los consumidores solicitantes.
Añade el apelante que la negligencia es igualmente notable con la concesión del segundo préstamo hipotecario, puesto que el motivo de este lo fue el verse obligada, la Sra. Dulce, debido al remanente de una deuda originada por la mala praxis de UCI, por un préstamo que jamás debió haberse concedido. Insistiendo, respecto a este segundo préstamo que tampoco se realizó el correspondiente estudio de viabilidad de manera correcta estando condenado al fracaso ante la imposibilidad material de generar ingresos por los deudores para hacer frente a las cuotas del préstamo.
Ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador
En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte actora no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "...
En cuanto a la valoración de la prueba documental hay que recordar que según el artículo 326.1 de la LEC "
Así las cosas, decimos que no podemos acoger la pretensión revocatoria de la parte demandante, puesto que de la prueba practicada se deduce que la intención de los prestatarios en el negocio jurídico de 2007 era indudablemente la adquisición de una vivienda en la CALLE000, con el propósito de, posteriormente vender la vivienda en la que ahora residían ( CALLE001) que también hipotecaron en la misma escritura, y con dicha venta amortizar el importe concedido por la entidad financiera.
Para la concesión del préstamo, entendemos, al contrario de lo que defiende la apelante, que la demandada obro con la diligencia debida, puesto que con los datos económicos ofrecidos por los prestatarios y teniendo en cuenta la operación que pretendían realizar, se configuró el préstamo de modo y manera que durante el primer periodo en que se dividía la operación, había la posibilidad de una amortización anticipada por importe de 203.000 € durante las 36 primeras cuotas, sin comisión alguna, periodo éste en el que se pretendía vender la vivienda sita en la CALLE001, que según los datos que hicieron constar en el préstamo tenía un valor de 220.000 €; lo que además se confirma con la cuota reducida a 531,45 € que se preveía para el primero de los años del contrato. Ahora bien, cuestión distinta es que, cuando los actores decidieron vender la vivienda ya hubiera irrumpido la crisis en el sector inmobiliario y las perspectivas de venta de su vivienda por 220.000 € se vieran reducidas a la realidad del mercado y la tuvieran que vender por un importe de 131.000 €, cuestión ésta que queda fuera de la esfera de responsabilidad de la entidad prestamista y lo que condujo a que el préstamo no se amortizara en lo pretendido y por tanto quedara una deuda para con la ahora demandada, tras la amortización parcial realizada, por importe de 187.813,80 €.
De todo ello se deduce que, si tomamos los datos que reflejan los documentos obrantes en autos de una forma parcial e interesada como pretende la apelante, pueda parecer una operación inasumible y cuya viabilidad era más que dudosa, pero si lo hacemos, como acertadamente lo ha realizado la juzgadora de instancia, poniéndolos en relación con las circunstancias concurrentes a la hora de la firma de la primera de las hipotecas controvertidas, no podemos imputar a la entidad financiera demandada la mala praxis denunciada, puesto que la capacidad y solvencia de los prestatarios era más que suficiente como para asumir las obligaciones de pago que suponían el negocio jurídico litigioso; por lo que, como avanzábamos, no podemos acoger el presente motivo de apelación, concluyendo que no ha habido actuación negligente o culposa por parte de la entidad financiera demandada.
Resalta de dicho informe las conclusiones del Sr. Adolfo, en cuanto a que el Sr. Octavio "
Así mismo insiste la apelante en que la resolvente de primer grado no ha tenido en cuenta la prueba documental aportada que igualmente acredita la situación del Sr. Octavio, esto es, su DNI, en el que se aprecia claramente que su firma son tres rayas horizontales, siendo que en los contratos se firma con su nombre escrito de forma manuscrita, señalando que la demandada renunció a la prueba pericial caligráfica solicitada y admitida en la Audiencia Previa.
En último lugar, la recurrente, rebate el hecho de que la juzgadora pretenda justificar su fundamentación sobre la negación de la minusvalía, acogiendo el argumento lego y profano por el que considera que "
Expuestos los argumentos impugnatorios de la parte actora no podemos acogerlos, puesto que compartimos las conclusiones a las que llega la resolvente de primer grado a las cuales nos remitimos y hacemos nuestras, sin que las mismas sean contrarias a la sana crítica, ni incurran en el error en la valoración de la prueba denunciado, además de que todos ellos parecen ir dirigidos a constatar un vicio en el consentimiento por parte del Sr. Octavio a la hora de firmar el contrato litigioso, cuestión ésta que, como bien apuntaba el propio apelante en el primero de sus motivos de recurso, excede de lo que es la presente alzada al no haberse interpuesto la acción de nulidad o anulabilidad de los contratos, los cuales se dan por válidos, sino la de daños y perjuicios por mala praxis de la entidad demandada.
Sostiene la apelante, reiterando los argumentos ofrecidos respecto a la pretensión de la mala praxis por parte de la entidad financiera, que desde el momento en el que el banco les aprueba la concesión del préstamo de 302.000 €, sin realizar el oportuno estudio de viabilidad y solvencia, comienza a desmoronarse la situación patrimonial de los actores, concretando los daños provocados a la Sra. Dulce, y en la proporción que le corresponde al Sr. Octavio, en la pérdida de la vivienda habitual sita en la CALLE000 nº NUM000, así como la pérdida de su segunda residencia sita en la AVENIDA000.
Resume los daños respecto al Sr. Octavio, en el hecho de colocar a su progenitora en una situación de insolvencia económica, perdiendo, en consecuencia, sus derechos sucesorios, aparte de estar sometido a la obligación de hacer frente al préstamo en caso de fallecer los otros dos cotitulares; añadiendo que el hecho de que se elimine la capacidad económica de su sustentora le coloca en una situación de vulnerabilidad con claro riesgo de exclusión.
El presente motivo está abocado al fracaso desde el momento en que la apelante está haciendo supuesto de la cuestión en cuanto a la existencia de mala praxis por parte de la demandada, puesto que, como hemos resuelto en los fundamentos de derecho precedentes, no se puede calificar de negligente o culposa la actuación de la entidad financiera en la concesión de los préstamos y ello puesto que obró con la diligencia debida a la hora de estudiar la capacidad económica de los prestatarios y la viabilidad de la operación teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no pudiéndole imputar a la apelada el hecho de que las viviendas se vendieran por un precio menor al esperado; del mismo modo que compartimos con la resolvente de primera instancia que ningún daño se ha acreditado en lo que respecta al Sr. Octavio puesto que el mismo, no era propietario de las viviendas objeto de la
En consecuencia de lo expuesto y no habiéndose acogido ninguno de los motivos de apelación, no queda más que desestimar el presente recurso y confirmar la resolución de primer grado.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso de casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA votó en sala y no pudo firmar.
