Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 148/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 359/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100216
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1665
Núm. Roj: SAP V 1665:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 359/22
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Paterna, con el nº 918/2020, por D. Indalecio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Lis Gómez y dirigido por el Letrado D. Miguel A. del Hierro Hernández contra Dª Fidela representado en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil y dirigido por el Letrado D. Oscar Domínguez Moyá, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Fidela.
Antecedentes
Fundamentos
Alega el demandante, en síntesis, que dichas cuotas así como los gastos de comunidad y el Impuesto de Bienes Inmuebles relativos a ambos inmuebles, deberían haber sido satisfechos por mitad, en cuanto que demandante y demandada son los prestatarios y su vez copropietarios de los referidos inmuebles, a pesar de lo cual han venido siendo satisfechos por el actor, sin que la demandada haya realizado pago alguno, ascendiendo en definitiva la cantidad adeudada por la demandada a la indicada suma de 90.511,46 €. Y en definitiva solicita que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia condenando a la demandada a pagar al actor dicha cantidad más las cuotas que se sigan devengando hasta el dictado de la sentencia, y las costas procesales causadas.
Primero.- Error en la valoración de la prueba. La existencia de un pacto entre las partes mediante el cual se compensa el importe de las rentas del alquiler de los locales comerciales con el importe de las cuotas del préstamo hipotecario y con los gastos de IBI y de la comunidad de propietarios.
Segundo.- Error en la aplicación del derecho. Inaplicación de los artículos 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.816 del Código civil en cuanto a la fuerza de ley, validez y cumplimiento de los contratos, pactos y transacciones entre las partes.
Tercero.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía que se debe compensar por las rentas mensuales del arrendamiento de los locales comerciales. Error en la aplicación del derecho por inaplicación de los artículos 1.195 y 1.196 del código civil en cuanto a la compensación de deudas.
Cuarto.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía reclamada en concepto de las cuotas del préstamo hipotecario y de los gastos del impuesto de bienes inmuebles y de la comunidad de propietarios.
Quinto.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la compensación del 50% del préstamo hipotecario concedido al actor y sin conocimiento de la demandada. Error en la aplicación del derecho por inaplicación de los artículos 1.195 y 1.196 del código civil en cuanto a la compensación de deudas.
Y solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas de primera instancia a la contraparte, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Y expuesto el objeto del recurso, en primer lugar cabe recordar que con arreglo a lo dispuesto en el art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".
En este sentido la muy reciente STS 603/2022 de 16 septiembre señala:
"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo).
Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC. Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre, 197/2016, de 30 de marzo, y 341/2022, de 3 de mayo). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre:
"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio
"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una
En este sentido y al hilo de lo expuesto es necesario realizar una importante precisión con carácter previo a entrar en el análisis de los motivos de ambos recursos, pues aunque en la demanda se reclamaban las cuotas y gastos comunes devengados "hasta la sentencia" con expresa invocación del art. 220 LEC, la misma limita su pronunciamiento a las cuotas y gastos devengados hasta la demanda. No obstante, al no haberse solicitado el complemento de la sentencia por la vía del art. 215 LEC, ni haber sido impugnada por la parte actora, debe entenderse como firme e intangible en este punto.
2.- Como punto de partida cabe señalar que en una primera lectura de la sentencia impugnada se constata ciertamente que la misma incurre en una evidente contradicción ya que por un lado niega la existencia de dicho pacto compensatorio, para proceder a continuación a la compensación de las rentas arrendaticias, si bien lo hace por un importe muy inferior al alegado por la parte demandada en su contestación. En concreto se compensa la mitad de la renta devengada, que según el actor -y la sentencia- ascendía a 100 € mensuales según lo declarado a efectos tributarios, esto es, 1.200 € anuales (por lo que corresponden en definitiva 600 € al año para cada condómino propietario de los locales arrendados), lo que arrojaría un total de rentas devengadas y compensables por importe de 9.200 € para el periodo 2013 a 2019 (documentos 28 a 31 de la demanda, que son los modelos 184 de declaración presentados por el actor ante la AET), de las que corresponderían a la demandada, según la sentencia, 4.600 €, y que se compensan con la suma reclamada en la demanda. Luego, en definitiva, el juzgado, acogiendo lo alegado por el actor en el hecho quinto de la demanda, sí reconoce la existencia de dicho pacto compensatorio, dando por sentado que los dos locales fueron arrendados por sus propietarios a la mercantil que hoy explota el negocio, y por el referido importe. Y ello aun a pesar de que realmente no se ha aportado contrato de arrendamiento alguno en el que se pacte la señalada -y exigua como veremos- renta arrendaticia.
3.- Así las cosas, analizada por esta Sala la prueba practicada en el uso de su facultad revisora, visionada la grabación audiovisual, y en particular las declaraciones de la demandada y testigos, y examinada la abundante prueba documental aportada tanto con los escritos de demanda y contestación como tras la audiencia previa, este tribunal considera a partir de su valoración conjunta que efectivamente el actor y su sobrina hoy demandada, copropietarios de los dos locales (que forman una unidad física y en los que el actor explota un negocio de bar-restaurante), convinieron que las cuotas del préstamo así como los gastos de comunidad e IBI correspondientes a los referidos locales, se compensarían con la parte de las rentas arrendaticias que correspondía percibir a la demandada por el alquiler de dichos locales -la mitad de dichas rentas-, dado que en definitiva el actor estaba disfrutando y explotando y en su propio beneficio los dos bajos comerciales y en exclusiva además al menos desde principios de 2010 (fecha en la que la demandada dejó de trabajar en el restaurante), alquileres que correspondían por mitad al actor y a la demandada como copropietarios de ambos locales.
4.- En efecto, en primer lugar cabe señalar que se ha aportado con la contestación a la demanda como documento 5 el contrato de arrendamiento del local sito en la CALLE000 número NUM002 de Burjassot, en cuya virtud la comunidad de bienes DIRECCION000 CB arrendaba a la mercantil RESTAURACIONES BOIX 09 S.L. dicho local, siendo la renta mensual de 1.293,10 €, contrato que fue además expresamente reconocido por el actor en el documento de fecha 2 de junio de 2016 también aportado como documento 5 de la contestación, que él mismo suscribió con la demandada, en el que no sólo expresamente se reconocía la existencia de dicho contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2009 sino que además se actualizaba la renta a la cantidad de 1.490 € mensuales.
Es cierto que sólo se dispone de una copia sin firmar de dicho contrato, pero este dato no excluye la realidad de su existencia y validez, y ello lo evidencia el aludido escrito de 2 de junio de 2016 -que sí está firmado- en el que ambas partes reconocen su existencia y vienen a ratificarlo. Dicho documento fue reconocido además por la demandada en el acto del juicio, y en ningún momento ha cuestionado el demandante su propia firma -que es lo realmente relevante-, al margen de que el mero hecho de que se impugne por el actor poniendo en tela de juicio la firma de la demandada no le priva de eficacia, máxime cuando no ha negado la propia, y por otro lado esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones (entre otras en sentencias nº 3/2015 de 16 enero y nº 158/2019 de 7 de marzo) e interpretación del art. 326 LEC que la jurisprudencia tiene declarado que incluso su falta de reconocimiento como documento privado no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomados en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementadas con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de dichos documentos ( SsTS de 25 marzo 1987, 23 noviembre 1990 y 26 mayo 2003 entre otras y la muy reciente STS 5/2023 de 10 de enero que se remite a la STS 1392/2008, de 15 de enero, y las que en ella se citan).
5.- Pero es que, además, existen otras pruebas e indicios que racionalmente valorados ( art. 386 LEC) avalan la existencia de dicho pacto compensatorio y la realidad del mencionado contrato de arrendamiento. En este sentido cabe señalar, en primer lugar, que la propia parte actora reconoció en el hecho quinto de su demanda que, en efecto, existe un contrato de alquiler y que la suma reclamada debía compensarse, en la parte que corresponde a la demandada, con las cuotas del préstamo y gastos comunitarios e IBI, si bien en la demanda se cifró la renta a compensar en 100 € mensuales en base a que fiscalmente era la renta declarada a efectos tributarios con arreglo al modelo 184 en los años 2013 a 2019 (documentos 28 a 32 de la demanda), aunque se trata de una renta claramente ficticia, por irrisoria, como ya se ha adelantado, teniendo en cuenta el valor de los locales -de una superficie considerable, de unos 450 m2 en conjunto y un valor que ronda los 450.000 €- y que se acredita con los documentos e informes periciales aportados que contienen su tasación inmobiliaria (en especial documentos 1, 7, 14 y 15 de la contestación), a lo que debe añadirse que el hecho de que se declare una determinada renta arrendaticia a efectos tributarios no significa obviamente que dicha renta sea la real (que será la que la prueba practicada demuestre); y ciertamente en el caso es evidente que dicha renta no es la realmente pactada y que la finalidad de que se declarara una renta arrendaticia tan baja era precisamente obtener beneficios fiscales en la declaración del IVA, como se puso de manifiesto en juicio (en especial con la declaración del testigo D. Jose Ramón).
6.- Aparte de ello, tras la audiencia previa y a requerimiento del Juzgado, el citado asesor fiscal de la demandada Sr. Jose Ramón aportó un correo electrónico del antiguo letrado del demandante D. Luis Carlos, de fecha 21 de mayo de 2019, donde, aparte de reconocer el citado letrado que el propio actor y su asesor contable le habían facilitado una copia del contrato de 1 de marzo de 2009 (lo que avala su existencia y validez aunque solo dispongamos de la copia no firmada pues los facilitó el propio demandante), y del escrito de 2 de junio de 2016 (como indica el abogado en el mail,
7.- Finalmente, dichos documentos dan plena credibilidad y avalan la declaración vertidas en juicio por el citado asesor fiscal de la demandada Sr. Jose Ramón, quien manifestó clara y abiertamente que la comunidad de bienes se constituyó
Y lo mismo cabe decir respecto de la declaración de la demandada aun como parte litigante pero que debe ser valorada con arreglo a la sana crítica ( art. 316 LEC), a cuyo visionado ha procedido esta Sala, que se aprecia como coherente y verosímil y avalada por los medios de prueba antes aludidos lo que le dota de credibilidad con arreglo a las reglas de la lógica y el sentido común.
8.- Además de lo expuesto y ya al margen de la valoración probatoria, no puede pasarse por alto que el demandante, a través de la sociedad unipersonal que regenta, está disfrutando en exclusiva y en su propio beneficio los dos bajos comerciales en los que explota su negocio sin pagar renta alguna (aunque efectivamente sí satisface las cuotas de amortización del préstamo, los gastos de comunidad y el IBI), a pesar de que no es titular único y exclusivo sino copropietario de los locales por mitades indivisas junto con la demandada, por lo que su uso exclusivo y excluyente no es tutelable, pues la demandada está apartada de todo aprovechamiento o disfrute de los locales de la que en definitiva es cotitular, ya que ni participa en el negocio -dado que vendió sus participaciones a su tío en 2010-, ni cobra los alquileres, situación que claramente infringe lo dispuesto en el art. 394 Cc en cuya virtud cada comunero debe servirse de las cosas comunes de forma que no perjudique a los restantes ni impida utilizarlas según su derecho, por lo que como indica la jurisprudencia no cabe que un comunero disfrute en exclusiva de la cosa común con aprovechamiento excluyente en perjuicio de los demás ( STS 2 noviembre 2000, 21 julio 2006, 21 diciembre 2020, entre otras), a lo que debe añadirse que correlativamente y según el art. 393 Cc los condóminos deben participar tanto en los beneficios como en las cargas en proporción a sus respectivas cuotas.
9.- Por otro lado, la demandada apelante cuestiona que el actor haya acreditado realmente el pago de las cuotas hipotecarias, gastos de comunidad e IBI, pues a su juicio consta probado el cobro de dichos conceptos, pero no se acredita que los concretos pagos los realizara el demandante.
Esta Sala considera sin embargo que la abundante documentación bancaria aportada, especialmente los documentos 20 a 22 de la demanda y 18 de la contestación, y el testimonio del Sr. Candida, Director de la Oficina de BANKIA, acreditan de forma más que suficiente el pago de las cuotas de amortización del préstamo realizados por el actor o por la mercantil RESTAURACIONES BOIX 09 S.L., o bien por personas a su ruego o solicitud o en su interés (caos de la Sra. Cecilia), y lo mismo cabe decir respecto a la cuantía de los gastos de la comunidad de propietarios e IBI (documentos 23 a 26 de la demanda y escrito remitido por el Ayuntamiento de Burjassot tras la audiencia previa), cuyo pago está suficientemente acreditado, sin que proceda descontar el importe de la ayuda económica percibida por el demandado por importe de 2.200 € acreditada con la Resolución de dicho Ayuntamiento aportada en dicho acto, pues esta cuestión no se alegó en la contestación a la demanda y no se ha solicitado su introducción en el objeto del proceso como hecho nuevo o de nueva noticia ( arts. 286.4º y 426.4º LEC), por tanto se trata de una cuestión nueva que queda extramuros del objeto del debate.
Finalmente no se considera que la demandada tenga derecho alguno sobre el capital objeto del préstamo hipotecario concedido por BANKIA al actor formalizado en fecha 22 de julio de 2016 por importe de 23.650 €, ya que dicho préstamo se obtuvo con la aquiescencia de la demandada mediante apoderamiento otorgado por la misma (poder notarial otorgado en fecha 21 de marzo de 2016, documento 20 de la contestación a la demanda), contando por tanto con su autorización, y en todo caso es el demandante, y no la demandada, quien está haciendo frente al mismo.
2.- Por otro lado, se refiere también la parte actora en su segundo motivo impugnatorio a las cantidades devengadas por el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a los años 2017 a 2019, cuya reclamación rechaza la sentencia, lo que esta Sala considera procedente, ya que el demandado reclama cantidades que no ha satisfecho, al menos por el momento, sin perjuicio de su derecho a repetir a la misma lo satisfecho en el momento adecuado y en el procedimiento correspondiente.
5.- Por tanto, y recapitulando, por un lado la demandada adeuda la mitad de las cuotas hipotecarias reclamadas en la demanda hasta noviembre de 2020 y que ascienden a 83.971,03 €, suma a la que deben adicionarse los gastos de comunidad por importe de 2.016,94 € (la mitad de los 4.033,88 €) así como la mitad de las cantidades devengadas por IBI que asciende a 5.904,04 € (11.808,09 : 2 = 5.904,04), todas ellas satisfechas por el actor. Por tanto, la suma adeudada por la demandada por tales conceptos asciende a 91.892,01 €.
Por otro lado se ha acreditado en autos que la demandada tiene derecho a compensar la mitad de las rentas arrendaticias devengadas por el alquiler de los dos locales objeto de autos (de los que es copropietaria junto con el demandante), en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2009 cuya renta fue actualizada en el documento suscrito por las partes en fecha 2 de junio de 2016, compensación que debe realizarse a razón de 1.293,10 € mensuales desde marzo de 2009 hasta mayo de 2016, y de 1.490 € mensuales desde junio de 2019 hasta noviembre de 2020, correspondiendo a la demandada el 50% de dichas rentas mensuales ascendiendo el importe total de las rentas devengadas hasta la demanda (noviembre de 2020) y no satisfechas, a la cantidad de 192.959,70 €, por lo que el 50% correspondiente a la demandada asciende a 96.479,85 €.
Si se tiene en cuenta que en la demanda se reclamaba la suma de 95.111,41 € (antes de compensar erróneamente la insuficiente suma de 4.600 € por rentas arrendaticias, calculada incorrectamente a razón de 100 € mensuales según lo declarado fiscalmente), es evidente que la suma a compensar y que adeuda el actor a la demandada en concepto de rentas arrendaticias es sensiblemente superior a la reclamada en la demanda, y por tanto y por efecto de dicha compensación conforme a los arts. 1195 y 1196 Cc, la diferencia arroja un saldo a favor de la demandada de 1.368,44 €, si bien no se ha formulado reconvención, lo que ha de conllevar la desestimación de la demanda.
Lo expuesto ha de conllevar estimación del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación formulada, y ello pese a ser atendible el primer motivo alegado por el actor apelado, pues no ha conllevado finalmente un pronunciamiento favorable en esta alzada a la vista de lo expuesto y de la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
