Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 199/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 160/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Nº de sentencia: 199/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100198
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1647
Núm. Roj: SAP V 1647:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 160/22
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent, con el nº 125/2020, por MODAGAR SL representado en esta alzada por el Procurador D. JOSEP FERRAN ALBERT GARCIA y dirigido por el Letrado D. JOSE FRANCISCO TORRO SORIANO contra CANTERA LA TORRETA SAU representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y dirigido por el Letrado D. LEOPOLDO VIDAL BONACHO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CANTERA LA TORRETA SAU.
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo apelación impugnando todos sus fundamentos, en recurso que a continuación se examina.
Conferido traslado a la entidad demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
1) Dª Diana y de su esposo D. Fermín en escritura pública de 19 de Abril de 1974 vendieron a la empresa de la que eran socios Industrias Martí Tormo SA dos fincas de su propiedad sitas en el término municipal de Bellús de 50 hectáreas la primera y 50 áreas la segunda . En las escrituras declaraban bajo su responsabilidad que las fincas les pertenecían una por título de compra y la segunda por título de herencia del padre de Dª Diana, manifestando en ambos casos que carecían de título escrito ni inscrito en el Registro de la Propiedad .
2) La compradora promovió expediente de inmatriculación de ambas fincas que dió lugar el 25 de Junio de 1975 a las inscripciones registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Xátiva, y continuó las labores de perforación y localización de aguas subálveas iniciadas en 1972, construyendo depósitos e instalaciones para la extracción, extendiendo las tuberías más allá de las fincas de su propiedad con autorización de los dueños de las fincas de paso, inscribiendo dicho aprovechamiento en la Confederación Hidrográfica del Júcar.
3) La actora, Modagar SL, se adjudicó dichas fincas nº NUM000 y NUM001 en el año 2007 por escisión de Industrias Martí Tormo SA, y ha continuado la actividad de extracción y distribución de aguas a fincas y poblaciones de forma pública y manifiesta.
4) Las mencionadas fincas NUM000 y NUM001 del RP Xátiva que absorben las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del término municipal de Bellús se hallan enclavadas físicamente en su práctica totalidad, dentro de la finca NUM005 de mayor extensión superficial, dado que según la que consta en el Registro, vendría a ocupar aproximadamente medio término municipal de Bellús (515 hectáreas) y cuya primera inscripción en el registro de la Propiedad de Xátiva data del año 1941. Desde 1990 Áridos Sierra Gorda SL viene explotando en parte de la mencionada finca una cantera en el polígono NUM004 del catastro con la correspondiente autorización administrativa que tiene una duración de 30 años ampliable por dos periodos iguales.
Esta finca registral nº NUM005 se hallaba dividida en múltiples partes indivisas que correspondían a distintos propietarios. En el año 2010, la empresa Áridos Sierra Gorda SL reunió en su sola mano todas las participaciones indivisas mediante compra a los distintos propietarios, todos ellos con título inscrito, entre ellos algunos nietos de Dª Diana, completando el 100% de la propiedad de la finca.
Cantera La Torreta SAU, parte demandada absorvió por fusión a la empresa Áridos Sierra Gorda SL en Diciembre de 2013, y continúa realizando la explotación minera.
El recurrente, aunque no ataca la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, inicia su recurso haciendo unas aclaraciones en relación a los hechos que resultan irrelevantes , tales como fechas de inicio de actividades de ambas partes o de las adquisiciones de las respectivas propiedades y sus inscripciones, ya referidas, o que Dª Diana y de su esposo D. Fermín seguían siendo propietarios de partes indivisas de esa finca hasta su fallecimiento, y ya apunta su tesis, que desarrolla a lo largo de su recurso de que el título de propiedad esgrimido por la actora es simulado. Discrepa de la decisión de la juzgadora, que considera plenamente identificadas las fincas fundamentalmente por la ubicación de los dos pozos, que no han cambiado de ubicación, pese a que en unos documentos los sitúan en la Partida Casa Rotja hasta 1980 y en otros en la Partida El Caldero, cuestión ésta que afecta al fondo y se examinará después.
En los siguientes motivos de recurso 2, 3 y 4 se combate que concurran los presupuestos de la usucapión al no existir justo título, verdadero y válido ya que la compraventa efectuada en 1974 parece un negocio simulado entre Martí Tormo SA y sus propios socios, pues los vendedores afirmaron que no disponían de título escrito e inscrito, en contra de lo que habían manifestado en el expediente de legalización de la perforación, según la cual disponían de escrituras de adquisición de ambas fincas desde 1936 y 1950; también corrobora a su juicio la tesis de la simulación el que en la escritura de escisión empresarial por la que la actora se atribuyó las fincas se afirmara que carecían de recibos de IBI de las fincas, y al solicitar en 1972 autorización para la explotación de aguas Dª Diana manifiesta tener recibos de contribución. Aventura que la simulación del negocio de compraventa pudo realizarse con el objeto de solventar un problema del matrimonio Fermín Diana con la sección de minas o incluso la transmisión a Industrias Martí Tormo pudo tener como finalidad evitar la sanción en el expediente administrativo que se les había abierto.
Ahora bien, como hace ver la parte apelada, ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa se planteó la alegada simulación de contrato de compraventa celebrado en 1974, orientándose en la instancia la oposición a la invalidez del título y a que el acceso al Registro fue por vía de inmatriculación por lo que los asientos no serían de la misma naturaleza y rango y no gozarían de la protección del art 34 de la Ley Hipotecaria, y en la falta de requisitos de la usucapión .
La apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio p
Por ello, la cuestión de la simulación con la que debuta en esta alzada el recurrente no puede ser tenida en cuenta al no ser admisible la introducción de hechos nuevos pues es en la demanda y en la contestacion, donde deben quedar fijados definitivamente los terminos de la cuestion litigiosa ( SsTS 8-5-2001, entre otras). Y en la contestación ninguna mención se hace al supuesto contrato simulado, es más, en la audiencia previa no se impugnaron ninguno de los documento aportados por la actora, ni en concreto la escritura de compraventa - docum 1- . Conforme al Artículo 319 en relación al art 317,2 sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos
Por otro lado, el hecho de que Dª Diana y su esposo dejaran al fallecer a sus nietos unas participaciones en la finca nº NUM005 , adquiridas posteriormente por la demandada no puede tomarse como indicio de simulación ni de doble disposición de la misma finca, como se le antoja a la apelante, ya que no es incompatible la propiedad de las dos fincas mencionadas con la de participaciones en el proindiviso de la finca nº NUM005.
También constituye una cuestión
Descartada la existencia de que la compraventa operada en 1974 fuera simulada, no puede considerarse que no sea justo título a efectos de la usucapión, ni puede ponerse en duda la buena fe de los compradores por el hecho de que no abonaran la contribución o declararan en la notaría que carecían de título inscrito, en contra de lo manifestado ante la administración de aguas.
Igualmente se alega que no puede poseerse en concepto de dueño cuando se trata de bienes en copropiedad, argumento igualmente inaceptable: las fincas NUM000 y NUM001 no han sido poseídas más que por la actora y sus causahabientes, de forma además pública y notoria, porque en una de ellas en 1975 se instaló un pozo de agua y se hicieron los trabajos de canalización para su venta y distribución, y en 1980 un segundo pozo a 15 o 30 mts de distancia entre uno y otro. Y como reconoció la demandada toleró durante años dicho uso exclusivo.
Por lo que se refiere a la identificación física de las partes, del examen de los autos lo que queda patente es que ninguna de las partes - no sólo la actora como alega Cantera La Torreta SAU - tenía una identificación exacta de los terrenos de su propiedad , al tratarse de fincas de gran tamaño, sobre todo la nº NUM005, en montes de poca altura, identificados como tosales, existiendo entre los montes barrancos de difícil acceso - la prueba pericial de la demandada se realiza con ayuda de un dron - y cubiertos de matorral que han borrado las huellas de la vía pecuaria existente.
Por ello, no puede imputarse a la actor, como hace la recurrente que no se haya preocupado de identificar los lindes de sus fincas, ya que parece que hasta el año 2015 en que se inician las negociaciones entre las partes ninguna de ellas era consciente y conocedora de la existencia de las propiedades superpuestas, pues cada una de ellas explotaban sus respectivos actividades primarias en distintas localizaciones de la finca NUM005.
También quiere ver la demandada una prueba de la falta de fundamento de la demanda en el hecho de que no coincida la extensión de las fincas NUM000 y NUM001 en la escritura de venta (505.000 mts), que es la única que podría reclamar, con la de las parcelas catastrales que suponen 904.000 mts.
Pero resulta irrelevante que no coincida la descripción física ni los lindes de las fincas de la escritura con la de catastro rural , pues es bien sabido que la inclusión de un inmueble en un catastro no deja de ser un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro, y tal indicio unido a otras pruebas puede llevar al Juzgador al convencimiento de que efectivamente la propiedad puede ser de dicho titular, pero no puede constituir por si solo un justificante de tal dominio, ya que ello conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados del registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, de lo que cabe concluir que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad a salvo su valoración con el conjunto de la prueba ( STS 4 noviembre 1961, 16 noviembre 1988, 2 marzo 1996, 2 diciembre 1998, 30 julio 1999, 26 mayo 2000). A ello debe añadirse en cuanto a la falta e inscripción, que la presunción de exactitud registral del art. 38 LH es meramente
Como declaró esta Sala en sentencia de 16 de Octubre de 2019 ( RA 288/2019 pte Sr Viguer), en un supuesto que guardaba sustancial analogía con el que examinamos
En tal sentido la STS nº 345/2008, que cita la STS nº 500/2011, de 23 septiembre señala:
La misma doctrina se recoge en la STS nº 429/2011 de 9 junio que además apunta los criterios que deben seguirse para resolver el conflicto (....) "
Doctrina que es reiterada en la STS nº 686/2013 de 29 noviembre o la STS nº 117/2016 de 1 marzo mencionada por el demandante y reflejada en la sentencia ahora apelada. En definitiva, la juez, con buen criterio consideró que concurrían los requisitos para la usucapión , al existir una posesión pública, pacífica e ininterrumpida de dichas fincas desde el año 1974, e incluso desde antes .
Sentado lo anterior, es evidente que la sentencia de instancia debe confirmarse por sus propios fundamentos sin necesidad de más reiteraciones -al permitir el TS así en sentencia de 20-10-2007 la motivación por remisión a una resolución anterior- al ajustarse plenamente a la aludida doctrina jurisprudencial, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, que la asume explícitamente este Tribunal tras haber realizado una correcta valoración de la prueba.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cantera La Torreta SA contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent en autos de juicio ordinario nº 125/20, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
