Sentencia Civil 298/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 298/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 595/2022 de 04 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

Nº de sentencia: 298/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100231

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2765

Núm. Roj: SAP V 2765:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000595/2022

SENTENCIA Nº 298

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] n.º 000953/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandada DÑA. Berta y D. Miguel Ángel,

representada por la Procuradora Dª ELENA HERRERO GIL y dirigida por el Letrado D. PEDRO MIGUEL PORCEL SÁNCHEZ y, de otra, como apelada la demandante DÑA. Cecilia, representada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRÁEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO LEÓN ROS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 11 de Marzo de 2.022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Cecilia frente a Dª Berta y D. Miguel Ángel, declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en AVENIDA000 piso NUM001 de la DIRECCION003, CP

46.012 València ( URBANIZACION000), y condeno a la parte demandada a desalojarla, dejándola vacua, libre y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de que no lo hiciere.

Se imponen a los demandados las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 2 de Mayo de 2.023 para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Entabló la parte actora en este procedimiento, una acción de Desahucio por Precario del inmueble sito en AVENIDA000 piso NUM001 de la DIRECCION003, CP 46.012 València ( URBANIZACION000) frente a los demandados, afirmando ser titular en pleno dominio de dicho inmueble en virtud de adjudicación en subasta por parte de la AEAT

La parte ahora demandada fue la anterior titular del inmueble objeto de esta demanda y que dicho inmueble se encontraba en garantía del pago de la deuda objeto de expediente administrativo de apremio de la AEAT (NIF: NUM002) para el cobro de las deudas pendientes de pago correspondientes al deudor don Iván. Al no satisfacer dicha deuda, la AEAT acreedora ha subastado el inmueble dado en garantía, y objeto de los presentes autos, siendo adjudicado en SUBASTA a la parte actora.

La parte demandada se opuso a la acción alegando que adquirieron la vivienda objeto de la presente litis en virtud de escritura de compraventa de fecha 13 de marzo de 2000. Sobre dicha vivienda fue constituida una hipoteca unilateral a favor de la Hacienda Pública Estatal en garantía del aplazamiento de pago concedido. Ante el impago de las deudas, la AEAT procedió el 4 de enero de 2020 en su condición de acreedora del inmueble a la celebración de subasta pública al objeto de proceder al cobro de la deuda contraída por D. Iván, hijo de los demandados. La parte demandada, tras haber tenido conocimiento tardío de la subasta, presentó reclamación solicitando a la AEAT que comunicara las condiciones de la adjudicación recaída en la subasta, solicitando se dejara sin efecto o en suspenso la adjudicación acordada, ante la merma del ejercicio de los derechos de tanteo y/o adquisición preferente de los demandados, que eran también poseedores por cuanto el inmueble constituye su residencia habitual.

Alegaba la vulneración de los demandados en calidad de hipotecantes no deudores con derecho a ejercer un derecho de adquisición preferente y la no notificación del hecho generador de la litis, que se refiere a la no notificación de la subasta, teniendo que haber recurrido a la nulidad de la resolución emitida por falta de notificación.

Que es requisito indispensable para que prospere la acción de precario que el actor haya cedido la finca en precario al demandado, lo que no concurre. Invocaron la especial situación de vulnerabilidad. Y finalmente la inadecuación de procedimiento y afirmaban que existe un justo título de ocupación de la vivienda.

La sentencia apelada, tras un detallado análisis de la jurisprudencia existente al respecto, dice:

"No se discute la adquisición del inmueble por la actora en procedimiento administrativo, en subasta de la AEAT. Con la subasta, pago y entrega de la certificación de adjudicación la actora adquirió el dominio. Hemos de partir de un concepto amplio de precario, admitido por la jurisprudencia, que es la ocupación de un inmueble sin título, tanto porque no se haya tenido nunca, como porque se haya perdido, como sucede en el presente caso, al haber perdido los demandados la condición de propietarios como consecuencia de la subasta producida en procedimiento administrativo. Y, finalmente, hemos de partir de la legalidad del acto administrativo, en tanto no se declare la invalidez por la jurisdicción competente, como ha señalado el Tribunal Supremo, y aunque el acto administrativo esté recurrido."

Alega la apelante en su recurso, que en el escrito de oposición al desahucio, ya advirtió en primer lugar, de la falta de legitimación activa para la interposición de dicha acción, lo cual no ha sido analizado en la sentencia sino como cuestión de fondo, así como de la existencia de un justo título que otorgaba a mis mandantes derecho a poseer el inmueble, de forma que no concurrían todos los elementos indispensables para la consideración de precaristas.

Que en el caso que nos ocupa SÍ existe un justo título de posesión, del cual Don Miguel Ángel y Doña Berta han sido despojados (mediante un procedimiento administrativo nulo a juicio de esta parte, y ya impugnado con anterioridad a la demanda interpuesta), habida cuenta que los mismos adquirieron la vivienda objeto de la presente litis en virtud de Escritura pública de compraventa de fecha 13 de Marzo de 2000, no pudiendo omitirse tal extremo de forma que los mismos siguen poseyendo dicha vivienda ininterrumpidamente desde la fecha de adquisición por título de compra.

Que de entre los demás requisitos que se vienen exigiendo y que evidentemente refleja la sentencia impugnada, se encuentra por un lado, que el demandante posea a titulo de dueño la finca o cualquier otro derecho real que permita una posesión material, esto es, que permita su disfrute, y por otro, conste simultáneamente la existencia de una posesión material carente de título, sin pago de merced por el demandado, lo cual es evidente tras los hechos expuestos, que la apelada, en momento alguno cedió el uso en precario a mis mandantes, lo cual conlleva a concluir a una falta de legitimación activa, pues mis mandantes nunca poseyeron dicha vivienda en precario, sino en virtud de un derecho de uso plenamente legítimo.

Sostiene también la apelante la inadecuación de procedimiento porque, siendo el precario un procedimiento que da lugar a la admisibilidad, en su seno, de alegaciones relativas a la posesión, no puede ser extrapolado a aquellas relaciones jurídicas que se encuentran alejadas del ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, de manera que, los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, como lo puede ser el dominio de la misma, por los que pretenden ser titulares (cuestión compleja aquí discutida por cuanto se interpone la acción de posesión en virtud de un derecho de titularidad o dominio nuevo, adquirido mediante subasta pública) habrá de dilucidarse en el oportuno procedimiento declarativo cuyo objeto no sea la posesión, esto es, en el correspondiente para hacer valer legitimidad de dichos derechos definitivos, y así lo ha interpretado la jurisprudencia.

Alega también errónea valoración de la prueba practicada que, lejos de ampararse en la naturaleza iuris tantum de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la sentencia debió en todo caso pronunciarse sobre dicha legalidad no siendo firme la resolución Administrativa.

Asimismo, discrepa en cuanto a la existencia de tradito apreciada por la sentencia impugnada, ya que si bien se dice que la demandante adquirió la finca mediante adjudicación en el procedimiento de apremio instado por la AEAT, el haber aportado únicamente una certificación del Registro de la Propiedad sobre el inmueble, teniendo ello eficacia informativa, no sirve a nuestro juicio de base sólida para acreditar su titularidad en el presente procedimiento, ni tampoco un motivo para no discutir tanto a invalidez del hecho generador de esta situación jurídica como la pérdida de titularidad del dominio, lo cual como ya hemos apuntado correspondería dilucidar en el seno de otro procedimiento.

A mayor abundamiento, no puede apreciarse la firmeza de dicha adquisición al haberse recurrido el acto administrativo, el cual en última instancia privó a mis mandantes de poder igualar la oferta en la subasta, no habiendo sido comunicada la existencia de dicho procedimiento en ningún momento, impidiéndoles así defender el título de dominio que a fecha de la presente constituye su propio título posesorio.

SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación activa, en el escrito de contestación y oposición al desahucio por Precario, no advertimos que se planteara como excepción, y la cuestión ha sido resuelta en la sentencia en la forma en que debía hacerse, es decir, analizando los requisitos de la acción. Pero a mayor abundamiento, la legitimación activa en esta clase de juicios la ostenta quien tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, y en este caso lo que acredita la actora mediante nota registral, es ser titular en pleno dominio de dicha finca que adquirió en virtud de una adjudicación administrativa por parte de la Agencia Tributaria mediante documento de 29 de marzo de 2.021. Por ello actualmente es propietaria del inmueble y no cabe negar su falta de legitimación activa.

TERCERO.- Siendo cierto porque así esta acreditado a través del documento 1 de la contestación que los demandados adquirieron por compraventa la vivienda en cuestión en fecha 13 de marzo de 2.000, también lo es y está acreditado que perdieron la propiedad de dicho inmueble por la subasta llevada a cabo por la AEAT y posterior adjudicación a la ahora demandante y así lo acredita no solo la referida nota simple sino también a través de la certificación emitida por la AEAT.

Por otra parte, la acción se ha tramitado a través del procedimiento adecuado, que es el juicio verbal, de conformidad a lo establecido en el art. 250.1.2º de la LEC, que señala lo siguiente:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.".

El precario encaja perfectamente con la posesión sin título que aquí se denuncia, siendo irrelevante que el título no se tuviera nunca o se perdiera, como aquí ha ocurrido. Se ejercita la acción frente a quienes en su día fueron propietarios, propiedad que perdieron por una deuda tributaria y tras subasta de la AEAT, adjudicándosela la actual demandante. A pesar de eso, la demandada ha seguido ocupando la vivienda indebidamente y el precario es el procedimiento adecuado.

Como es sabido, el precario consiste en la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. Dicho concepto incluye los supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia (situación en precario de "posesión degenerada"), teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SS TS de 31.01.95 y de 29.02.00), bien a través de una reivindicatoria bien a través de un juicio de desahucio por precario. Su concepto actual, de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 de la LEC de 1881, no se reduce, pues, a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título como los ya mencionados.

Y como razona el Magistrado de la Primera Instancia, lo que sucede en el caso que nos ocupa es el mismo supuesto abalizado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 2.014.

La actora dispone de certificado de adquisición de propiedad, y consta la misma inscrita en el registro de la Propiedad, por lo que la interposición de cualquier recurso o reclamación en sede administrativa o incluso judicial no suspende la ejecutividad de este acto administrativo y por ello, no priva al actor de legitimación para el ejercicio de la acción, careciendo el demandado de título legítimo para oponerse, sin que procede en modo alguno en esta sede entrar a valorar la legalidad de los actos administrativos.

Como hemos dicho, la sentencia apelada no solo se apoya en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 2.014 sobre la legalidad de los actos administrativos y la cuestión idéntica a la analizada en la sentencia que nos ocupa, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita que recogen ese mismo criterio doctrinal, y además cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 relativa la "traditio" sobre lo que discrepa la apelante.

CUARTO.- Mediante escrito de 22 de mayo de 2.023 la representación procesal de D. Miguel Ángel y Dª. Berta comunicó a la Sala la

notificación de una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo por la cual se acuerda ESTIMAR la Reclamación Económico-Administrativa formulada en su día.

Mediante Providencia de 29 de Mayo de 2.023 y tomado en cuenta que se había celebrado la deliberación y votación del presente recurso en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, y estando pendiente de dictar sentencia, y la presentación de ese escrito, se acordaba dar traslado del mismo y de la resolución que se acompañaba al mismo, a la parte actora para que en plazo de CINCO DIAS pudiera efectuar alegaciones al respecto.

La actora presentó escrito manifestando que es tercero adquiriente de buena fe, por lo que las cuestiones que se deriven respecto de los antiguos propietarios con la administración ejecutante de la garantía, las deberán resolver entre ellos, sin que afecte a su título que como tercera adquiriente de buena fe está protegida por el articulo 34 y ss de la Ley Hipotecaria. Y que; si lo que pretende la parte apelante es la anulación del título de la actora, deberá interponer un procedimiento declarativo de dominio, en el que cuestione la buena fe del adjudicatario, según se establece en el artículo 40 a) y d) de la Ley Hipotecaria ( STS de 14 de septiembre de 2018).

Además de lo expuesto, todo ello sin perjuicio de que, en el caso que nos ocupa, ni si quiera sabemos si se ha anulado la subasta, más allá de que según parece de la resolución que se nos aporta, se ha anulado únicamente un acto administrativo sin que tenga consecuencia alguna o sin que tenga que reponerse, manteniéndose el resto del procedimiento de apremio y ejecución de la subasta y su adjudicación.

D. Miguel Ángel, tal y como consta en la resolución del TEAR, impugnó mediante recurso de reposición el requerimiento de pago previo a la ejecución de la garantía. La resolución desestimó el recurso y fue notificada el 24 de Enero de 2.020 y frente a ella interpuso la reclamación ante el TEAR.

Lo que dice la resolución del TEAR de 23 de abril de 2.023 es que no hay constancia en el expediente de que se hayan dictado y notificado, respecto de las deudas perseguidas pendientes, las providencias de apremio que inician el procedimiento contra el deudor principal, por lo que no constando el inicio del procedimiento de apremio ni el vencimiento de ese plazo no es posible confirmar la actuación administrativa relativa a la ejecución de las garantías en base a dichas.

Y dice que en base a esas omisiones:

"debemos anular la actuación administrativa, porque si se pretende que revisemos que la misma sea o no conforme a derecho debemos poder apreciar en el propio expediente todos los antecedentes y documentación que permita apreciar la legalidad de su actuación".

Que:

" en este caso concreto se debería poder observar la realidad de la providencia de apremio que confirmará el inicio del procedimiento" Y que: "se plantea la cuestión de determinar las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de que este Tribunal no disponga en el presente expediente de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar el acto impugnado y determinar si este es o no ajustado a derecho.".

Y concluye: " estimar la reclamación y anular el acto impugnado".

Excede del ámbito del juicio de desahucio por precario efectuar cualquier declaración del derecho de propiedad sobre la finca de las partes litigantes, pues ello constituirá, en su caso, el objeto de un juicio declarativo independiente, pero sí forma parte del objeto de este juicio de desahucio examinar los títulos esgrimidos por las partes para dilucidar si el demandado ostenta o no un título que,

, legitima su posesión, lo que conllevaría la desestimación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la resolución del TEAR anula el requerimiento de pago previo a la ejecución de la garantía, sin entrar en el fondo ya que afirma que: " no dispone en el presente expediente de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar el acto impugnado y determinar si este es o no ajustado a derecho.".

En definitiva, en este momento el título de los demandados está en cuestión, y lo está también el de la actora.

No podemos olvidar que estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal, y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión, no puede plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC, debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello, no puede en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones complejas, que deberían seguirse a través de un juicio ordinario.

Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obligan a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando haya otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes, que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio, o cuando medien cuestiones sobre el dominio, o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho, no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento especial y breve (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.

Por ello, estimamos que no es adecuada la acción de precario entablada en tanto existe una cuestión sobre el derecho de propiedad que no puede ser resuelta por los cauces de este procedimiento sumario, ni en este momento dado el contenido de la resolución del TEAR que aunque formalmente no haya declarado la nulidad del procedimiento de ejecución de la garantía, no cabe duda de que afecta a la regularidad del mismo y deberá ser resuelto en la jurisdicción competente para ello, razones por las cuales consideramos procedente estimar el recurso y desestimar la demanda.

QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1.- Estimamos el recurso interpuesto por DÑA. Berta y

D. Miguel Ángel.

2.- Revocamos la sentencia apelada y en su lugar:

a) Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Cecilia contra DÑA. Berta y D. Miguel Ángel.

b) Absolvemos a los demandados de las pretensiones que frente a ellos contiene la demanda.

c) No hacemos expresa condena en costas.

3.- No hacemos expresa condena en costas en este recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.