Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 393/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 605/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 393/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100380
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2885
Núm. Roj: SAP V 2885:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 605/22
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, con el nº 000567/2021, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y dirigida por el Letrado D. VICENTE CHOVA MORANT contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001 representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO FELIPE TUR ROIG, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Declarara que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 es propietaria del recinto del antiguo aljibe de 39,33 metros cuadrados que se identifica en el documento anexo número 3 del informe pericial que se aporta a la demanda como documento número 7.
2.- Declarara que la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION001 está ocupando, sin justo título alguno que lo ampare o legitime el recinto anteriormente señalado.
3.- Condenara a la parte demandada a la entrega a la actora del recinto del antiguo aljibe de 39,33 metros cuadrados que se identifica en el documento anexo núm. 3 del informe pericial que se aporta a la demanda como documento no 7, cesando la demandada cualquier acto de posesión sobre el objeto de reivindicación.
4.- Condenara a la parte demandada al pago de las costas causadas.
Alegaba la comunidad actora en apoyo de sus pretensiones que la misma está constituida en la PLAYA000, concretamente en los números NUM000 de la CALLE000, integrada por un edificio de nueve plantas altas, con cuatro viviendas en las plantas NUM002 y NUM003 en el resto de plantas, con dos puertas de acceso desde la reseñada vía pública, con una zona destinada a cocheras y otra de elementos comunes dedicada a jardín, terraza y piscina, con una superficie de parcela, según proyecto de construcción, de 1.176'37 metros cuadrados, y real de 1.150'04 metros cuadrados, ubicándose la demandada en el número NUM001 de la reseñada calle, con una superficie, según escritura de obra nueva, de 254'70 metros cuadrados, constando en el catastro 782 metros cuadrados, no figurando registralmente la zona que ocupa como aparcamiento, jardín y piscina, e identifica el objeto de su reivindicación, señalando que se trata del recinto del antiguo aljibe de 39'33 metros cuadrados, del que ella es legítima propietaria, habiéndolo utilizado hasta que se lo arrebató, mediante su ocupación hace unos años, la comunidad demandada, procediendo esta última a abrir una puerta a dicho aljibe por el lado que daba a su parcela, al quedársele pequeño su trastero adosado al mismo, abriendo así mismo unos orificios al lateral que daba al parque público, instalando en su cubierta un conducto de ventilación.
Concretaba, siguiendo el contenido de la pericial aportada, los argumentos o motivos que confirman su propiedad sobre el recinto reivindicado, a saber, por la descripción gráfica del catastro que le atribuye dicha titularidad; por el requerimiento del que fue objeto por parte del Ayuntamiento de Miramar para que limpiase y pintase el cerramiento de dicho aljibe; en atención al proyecto de construcción de marzo de 1.995 del edificio sobre el que se constituye, al aparecer en sus planos el recinto que es objeto de litigio como "depuradora piscina existente"; en atención a la superficie que aparece en el plano de situación del proyecto de construcción, registro y declaración de obra nueva, concretada en 1.176'37 metros cuadrados, si se pone en relación con la que ha sido medida por el perito de 1.150'04 metros cuadrados en la que se incluye dicho aljibe, al concluir que, siendo la proyectual superior a la real, se ha de entender que el aljibe es de su propiedad; por el hecho de haber construido la demandada un nuevo trastero adosado al aljibe ya que, estando este último en desuso, de ser realmente propiedad de su propiedad, aquélla no hubiese necesitado construir ese nuevo trastero pudiéndose aprovechar, mediante su ocupación, del espacio de dicho aljibe; por el hecho de que en la escritura de declaración de obra nueva correspondiente a su edificio su linde sur lo fuese exclusivamente respecto de terrenos del Ayuntamiento de Miramar, y ello a pesar de que en dicho linde se ubicaba el aljibe, lo que denota que éste es de su propiedad ya que, de no serlo, ese linde, junto con aquellos terrenos públicos, hubiese sido también con terceros; por el hecho de que dicho aljibe fuese por ella ocupado a través de la tapa superior en él existente hasta que fue arrebatado por la demandada y posteriormente modificado; por el hecho de que una y otra comunidad de propietarios se encuentren constituidas sobre bloques independientes, construidos sobre solares independientes y por sociedades distintas; por el hecho de que no existen ni documentación administrativa ni proyectos que atribuyan dicho aljibe a la demandada; por el hecho de que, en acta de junta de propietarios por ella celebrada de 3 de agosto de 2.002, por unanimidad se aprobase la colocación de un vallado de tubos de hierro y malla metálica en el lateral del aljibe que da a la piscina, decisión que determina su titularidad sobre el mismo; y finalmente en atención a la memoria descriptiva del proyecto básico y de ejecución del edificio sobre el que se constituye, al aparecer descrita una depuradora transitoria de aguas residuales hasta la plena eficacia del saneamiento público que identifica con el aljibe.
La comunidad demandante articula su pretensión impugnatoria en tres concretos motivos y/o peticiones: infracción de las normas procesales por vulneración de los arts. 336.4º y 337 LEC en lo relativo a la aportación del informe pericial por parte de la comunidad demandada, que según argumenta fue extemporánea al no cumplirse los requisitos contemplados en los indicados preceptos; en segundo lugar formula solicitud de prueba en segunda instancia al no haber quedado registrada una parte de la grabación audiovisual del juicio, petición que formula al amparo del art. 460.2.2º LEC; y finalmente alega error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido la sentencia impugnada con infracción del art. 348.2 Cc y jurisprudencia que lo interpreta.
Es de destacar en lo relativo al segundo de los alegados motivos que en realidad no puede considerarse como tal, ya que se trata de una mera solicitud de recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, petición que además ya fue resuelta por esta sala en sendos autos de fecha 22 de julio y 14 de septiembre de 2022, en los que se explicó suficientemente que, en contra de lo alegado en el recurso, este tribunal dispone de las grabaciones audiovisuales integras del juicio, en particular del controvertido video 4, en el que quedó grabada la parte del juicio a que alude la comunidad impugnante, a cuyo visionado procedió esta sala sin problema alguno, y que se halla obviamente a disposición de las partes.
2.1.-
Establece el artículo 337 de la LEC:
La finalidad de la modificación del apartado 1 del art. 337 de la LEC, por la ley 13/2009, de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial, en vigor desde mayo de 2010, fue evitar la practica procesal de presentar el dictamen pericial, justo el día mismo de la audiencia previa, lo cual quebraba el derecho de tutela judicial efectiva del demandado, que se veía sorprendido por una pericia que, "prima facie", desconocía.
2.- En cuanto a la aportación de los informes periciales señala la STS de 3 de octubre de 2019:
"La ley ha querido establecer un plazo muy estricto para la aportación de los informes periciales de parte. Deben ser aportados con la demanda o contestación, y, si no es posible, hay que anunciar su aportación, que se verificará antes de la audiencia previa. Si la necesidad o conveniencia del informe guarda relación directa con los presupuestos de la acción ejercitada y con sus pretensiones, el informe debe necesariamente ser aportado con la demanda ( art. 336 LEC) o, si no da tiempo, anunciar su posterior aportación, en los términos del art. 337 LEC.
La STS de 7 de marzo de 2013, también afirma lo siguiente:
"1 .- Dice la STS de 27 diciembre 2010, lo siguiente:"(...) La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial - y 265.1.4º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que éstas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo digan, con la reconvención y con la contestación a la reconvención.
La excepción a esta regla general se establece en el art. 337.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial- en el que se dispone que "(s)i no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario o antes de la vista en el juicio verbal".
Esta previsión ha de integrarse con las disposiciones del articulo 336.3 y 4 LEC, que exigen justificar cumplidamente la imposibilidad de la presentación de tales dictámenes con la demanda o con la contestación.
De este sistema normativo se sigue que la LEC pretende que, en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión".
En el presente caso los dos informes periciales fueron aportados mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2021 celebrándose la audiencia previa el 20 de diciembre de 2021, en el que fue inadmitido el informe pericial del perito topógrafo D. Hugo ya que era de fecha anterior a la contestación, y admitido el del Sr. Juan Luis de fecha posterior, y aportado con suficiente antelación a la celebración de la audiencia previa, al margen de que la comunidad demandada ya había anunciado en la contestación a la demanda la aportación de un informe pericial topográfico y otro constructivo que debían ser presentados
2.2.-
b.-) Sin embargo, analizados los aludidos motivos impugnatorios, se constata que la comunidad apelante pretende llevar a cabo una nueva y alternativa valoración probatoria desde su respetable pero parcial criterio, que en modo alguno puede prevalecer sobre realizada de forma objetiva e imparcial por el órgano judicial a quo ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005 y SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 entre otras muchas); y por otro lado, como señala la reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero,
Y en el caso, esta Sala ya adelanta que comparte en todos sus extremos la acertada valoración probatoria realizada por el Juzgado, pues no se constata en modo alguno que el órgano de instancia haya ocurrido en los errores alegados, sino que al contrario sus conclusiones se desprenden de la prueba practicada tras su racional y motivada valoración que en absoluto pude considerarse contraria a la lógica o al sentido común.
c.-) Ello sentado, cabe comenzar analizando la acción ejercitada y sus requisitos, y como dijimos en nuestra sentencia 606/2020 de 15 de diciembre, resolución en la que nos remitíamos a su vez a la sentencia número 10/2019 de 9 de enero de esta Sala, el éxito de la acción reivindicatoria, se supedita a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SsTS de 15 de febrero de 1990, 27 de junio de 1991, 18 de julio de 1991, 24 de enero de 1992, 14 de julio de 1994, 23 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 1999, 15 de enero de 2001, 13 de marzo de 2002, 10 de julio de 2002 y 7 de mayo de 2004 a título de ejemplo).
La STS de 30 de enero de 2.007 de modo sintético indica que sus presupuestos son: 1) La prueba de dominio; 2) la identificación del objeto y, 3) la posesión o detentación injusta.
En lo atinente al título de dominio señalar que, según la doctrina del Tribunal Supremo recogida, por todas, en la sentencia de 16 de octubre de 1.998, el mismo puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificares necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 6 de julio de 1982, en relación con la STS de 4 de noviembre de 1981).
En cuanto al segundo de los presupuestos la jurisprudencia tiene declarado que su éxito requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SsTS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989, 27 de junio de 1991, 4 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1995, y 12 de julio de 2006), de modo que se fije con la debida claridad y precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con la correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos ( STS 10 de julio de 2002). Esa identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la que consta en el título ( SsTS de 20 de marzo de 1982, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, 1 de abril de 1996 y 30 de julio de 1999, entre otras), de ahí que no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado, sin lugar a dudas, que el inmueble topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados ( SsTS de 25 de febrero de 1984, 2 de noviembre de 1989, 16 de octubre 1998 y 23 de octubre de 1998).
Por último y en cuanto al tercero de sus presupuestos, la SsTS de 27 de mayo de 2.015 establece en cuanto a la posesión injusta, que se refiere a la ausencia de título, no en cuanto a la superficie en sí, sino al propio título justificativo del dominio.
La reciente STS 164/2021 de 23 de marzo señala:
d.-) Sentado el marco legal y jurisprudencial, en el presente caso la prueba practicada evidencia, tal y como concluye el Juzgado, que la comunidad actora no ha acreditado su pretendido título de dominio sobre el aljibe objeto de la litis, que es el primero de los presupuestos anteriormente aludidos para el éxito de la acción.
d.1.- En primer lugar hay un hecho incontestable a juicio de esta sala y es que, en contra de lo alegado en el recurso, dicho aljibe ya existía cuando se construyó el edificio DIRECCION000, lo que sucedió cinco años después de que finalizara la construcción del edificio DIRECCION001, y de hecho desde su origen el depósito de agua y el grupo de presión ya daba servicio a dicho edificio para elevar el agua potable con la suficiente presión a todas sus plantas, servicio que por el contrario no precisaba el edificio DIRECCION000 pues ya disponía del mismo en su planta baja, de hecho aun hoy el recinto está compartimentado en lo que era un antiguo depósito de agua o aljibe de hormigón que actualmente se utiliza como almacén o cuarto trastero, por un lado, y un cuarto de bombas, por otro, que se sigue utilizando ya que la acometida de agua potable para el DIRECCION001 se produce en este punto. Al respecto debe tenerse en cuenta que la escritura de declaración de obra nueva del edificio DIRECCION001 es de fecha 30 de agosto de 1990 mientras que el correspondiente al edificio DIRECCION000 es de 10 de octubre de 1997, siendo de destacar que la licencia de obra del Edificio DIRECCION001 se solicitó en fecha 28 de junio de 1990 (documento 9 de la demanda) estando en pleno uso el edificio desde 1992, mientras que la licencia de obra del edificio DIRECCION000 se solicitó el 15 de marzo de 1996 y la certificación final de obra es de 30 de julio de 1997 (documento 6 de la demanda), esto es, entre la finalización de la construcción de uno y otro edificio transcurrieron al menos 5 años. En suma el aljibe es muy anterior en el tiempo a la construcción del edificio DIRECCION000.
d.2.- Por otro lado la comunidad actora aduce como elemento fundamental sustentador de su pretensión el hecho de que la certificación del Catastro incluya dicho elemento constructivo en su parcela, si bien esta circunstancia por sí sola es insuficiente ya que se trata de un mero indicio que debe ser valorado junto con el resto de las pruebas, pues como consta en la escritura de obra nueva aportada por la comunidad actora (documento 5 de la demanda) dicha finca no está gráficamente coordinada con el Catastro, por lo que si bien puede ser indicativa de la propiedad -reiteramos, como mero indicio-, se trata de un dato no determinante ni definitivo y desde luego está sujeta a errores y modificaciones, ya que se trata de un documento de naturaleza meramente administrativa o fiscal no destinado a representar ni acreditar la propiedad de las fincas; y en este sentido, en el presente caso este tribunal considera que la incorporación de dicho aljibe a la parcela de DIRECCION000 sin duda se debe a un error. En este sentido esta sala ha señalado en numerosas ocasiones, pudiendo citarse por todas la reciente sentencia 395/2022 de 5 de octubre, que el hecho de que los lindes catastrales y registrales no coincidieran con los reales no es relevante, pues es bien sabido que la inclusión de un inmueble en un catastro no deja de ser un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro, y tal indicio unido a otras pruebas puede llevar al Juzgador al convencimiento de que efectivamente la propiedad puede ser de dicho titular, pero no puede constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que ello conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados del registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, de lo que cabe concluir que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad a salvo su valoración con el conjunto de la prueba ( STS 4 noviembre 1961, 16 noviembre 1988, 2 marzo 1996, 2 diciembre 1998, 30 julio 1999, 26 mayo 2000). A ello debe añadirse en cuanto a la falta e inscripción, que la presunción de exactitud registral del art. 38 LH es meramente
d.3.- Ello sentado, se impone continuar con el análisis del resto de las pruebas practicadas, y lo cierto es que como punto de partida puede ya afirmarse que no existe en los autos elemento probatorio alguno que acredite siquiera el pretendido uso previo del aljibe por parte de la comunidad actora, mientras que por el contrario de lo actuado sí se desprende que la comunidad del edificio DIRECCION001 ha utilizado desde su origen el indicado depósito de agua potable para dar servicio a las viviendas de las diez plantas del edificio mediante un equipo de presión, y actualmente se utiliza por los comuneros como cuarto trastero, así resulta del contenido del informe pericial emitido por D. Juan Luis aportado por la comunidad demandada; por otro lado, el mencionado aljibe no aparece en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal aportado por la comunidad demandante, concretamente en el apartado destinado a la descripción y enumeración de los elementos comunes (documento 5 de la demanda), ni como tal aljibe ni tampoco como depuradora (y ello pese a su relevante tamaño y superficie de alrededor de 40 m2), aunque también es cierto que no aparece en la misma escritura correspondiente al edificio de la comunidad demandada; no obstante no debe olvidarse que es a la parte actora a la que incumbe acreditar su título de dominio sobre dicha edificación auxiliar, y en este sentido como señala la STS 23/2013 de 6 de febrero,
d.4.- Por otro lado no son claras las mediciones que constan en autos relativas a la parcela del edificio DIRECCION000, pues es evidente que no coinciden, ya que según la certificación del catastro la superficie es de 1178 m2 mientras que en el Registro de la Propiedad consta una superficie de 1076,37 m2 aunque en el Plano de situación del Proyecto es de 1176,37 m2, probablemente por un error en las centenas que destaca el perito Sr. Plácido, a lo que cabe añadir que según el plano del proyecto de 1995 la superficie de la parcela es de 1067,03 m2; el perito designado por la comunidad demandante Sr. Plácido informa por su parte que la superficie real según medición por él realizada es de 1150,04 m2, incluyendo dicha edificación auxiliar, mientras que según la verificada por el perito designado por la comunidad apelada Sr. Juan Luis es de 1130 m2, excluyéndola, por lo que con semejante baile de cifras, que son utilizadas por cada una de las partes en apoyo de sus respectivas posiciones, es difícil llegar a resultados concluyentes máxime cuando el perito Sr. Juan Luis señala en su informe que no es posible determinar con total seguridad los linderos y la superficie del solar correspondiente a DIRECCION000 en base a los datos administrativos de los que se dispone y, por tanto, si está incluida en ella la ocupada por el antiguo aljibe; pero así las cosas, lo que es indudable, como ya se ha indicado, es que el mencionado aljibe es muy anterior en el tiempo a la construcción del edificio DIRECCION000 -al menos en 5 años-, el cual ya daba servicio al edificio DIRECCION001 desde su construcción, mientras que por el contrario el primero disponía y dispone de un cuarto para contadores de agua y bombas de elevación en la planta baja del mismo edificio tal y como se ha indicado y consta en el título aportado y además el propio arquitecto proyectista lo situó fuera de la parcela de DIRECCION000, como se expone a continuación.
d.5.- En efecto, es un dato especialmente relevante, a juicio de esta Sala, que en el plano de planta del solar y emplazamiento obrante en el proyecto del edificio de DIRECCION000 del año 1995 que aparece en varios de los documentos e informes unidos a los autos (documento número 8 de la demanda y número 5 de la contestación, páginas 7 y 8 del informe del Sr. Juan Luis), tanto el aljibe como el centro de transformación están claramente fuera del perímetro del solar del DIRECCION000, y de hecho los lindes externos de ambas edificaciones auxiliares están grafiados con línea discontinua y fueron excluidos claramente del solar por tanto, el proyectista ya no incluía en dicho solar el mencionado aljibe en el proyecto de 1995. Igualmente consta en el informe del perito Sr. Juan Luis el plano oficial del Plan General del municipio de Miramar, donde también aparece dio aljibe fuera de la parcela de DIRECCION000. Y si bien es cierto que en la memoria descriptiva del proyecto se hizo mención a una "depuradora provisional", también se indicaba claramente que se encontraba "en el espacio exterior" o sea, fuera del solar o parcela del edificio DIRECCION000; por otro lado el indicado aljibe nunca ha realizado funciones de depuradora, esto es, nunca ha tenido un uso diferente al que le es propio, hasta que tras finalizar su función como depósito de agua, se ha venido empleando por la comunidad como almacén o cuarto trastero como se aprecia en las fotografías, de hecho informan los peritos designados por la comunidad demandada que el edificio en cuestión por el tipo de construcción y fisonomía siempre ha sido un aljibe y nunca una depuradora "provisional" de aguas fecales, que además en tal caso debía estar enterrada y a mayor profundidad que las tuberías de desagüe del edificio (así lo indica el perito Sr. Juan Luis). Por otro lado, en este contexto no es en absoluto descartable ni descabellada la tesis que esgrime la parte demandada apelada -y acoge la sentencia- de que la mención a la indicada depuradora pudo tratarse de un recurso o argucia para conseguir la licencia y comenzar las obras, ya que el edificio carecía en dichas fechas de conexión a la red de saneamiento a la vista de la documentación aportada (documentos 6 a 9 de la contestación).
d.6.- A todo ello debe añadirse también que el acceso a dicho aljibe y su ampliación se ha realizado siempre desde el recinto del edificio DIRECCION001 y así se aprecia en las fotografías obrantes en los informes aportados por la comunidad demandada (fotografías 4.6 a 4.8 del informe del Sr. Juan Luis, que evidencian al menos desde 1992 había un paso pavimentado desde dicha parcela hasta el aljibe, que además se halla a la misma cota que dicho edificio, ya que la playa de la piscina del edificio DIRECCION000 se encuentra elevada en un metro hasta la mitad de la altura de la pared de dicho aljibe. En conclusión, el acceso a dicho aljibe no puede realizarse, aun hoy, a pie llano, sino desde la parcela del edificio DIRECCION001.
d.7.- En cuanto al requerimiento realizado por el Ayuntamiento de Miramar para la limpieza del muro exterior del aljibe que linda con el parque público, cabe señalar que al margen de que se trata de un dato escasamente relevante ya que no corresponde al Ayuntamiento declarar o reconocer propiedades, lo cierto es que un requerimiento similar fue remitido igualmente a la comunidad demandada tal y como consta en el documento 12 de la contestación a la demanda, por lo que la inutilidad de dicho indicio a los efectos pretendidos es más que evidente.
d.8.- Finalmente, en cuanto al vallado de la zona de la piscina realizado por la comunidad de DIRECCION000, es evidente a la vista de la testifical practicada que se realizó a instancia de la comunidad demandada dado el riesgo que suponía la deambulación por el techo del habitáculo, o su uso como solárium, pero dicho vallado precisamente dejó al aljibe fuera del solar del edificio, de suerte que fue la propia comunidad actora la que voluntariamente excluyó dicha edificación accesoria del recinto de su propiedad, dejándola fuera de su parcela, y si bien es cierto que entre otras cuestiones se adoptó por precaución, sin duda se daba por hecho que dicho edificio auxiliar quedaba fuera del perímetro de la parcela del edificio DIRECCION000, y se consideró por tanto de ajena pertenencia, al contrario de lo que sucedió con el habitáculo de la depuradora de la piscina, que tal y como se aprecia en las fotografías incorporadas a los dictámenes periciales se circundó totalmente con dicha valla (foto número 2 del informe del Sr. Plácido, fotografías 1.2 y 4.9 del informe del Sr. Juan Luis).
e.-) Lo cierto es que en modo alguno la prueba practicada apunta a la pretendida titularidad dominical de la comunidad actora sobre dicho aljibe, por lo que no cabe sino concluir la parte actora no ha acreditado que disponga de justo título como propietaria de la edificación accesoria, siendo por tanto la prueba aportada insuficiente a tal fin a pesar de que la carga de la prueba incumbía a la comunidad demandante ( art. 217.2º LEC y jurisprudencia citada), compartiendo esta Sala la valoración probatoria realizada en la instancia, sin que se aprecie que la misma sea errónea, ilógica o arbitraria, por lo que no cabe sino remitirse a los acertados fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada, siendo de destacar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por interés casacional conforme al art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal a deducir únicamente acumulado con el anterior y en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

