Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 677/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 78/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Nº de sentencia: 677/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100493
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2793
Núm. Roj: SAP V 2793:2023
Encabezamiento
MR
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia desestimó la demanda instada por la representación de la Sociedad General de Autores y Editores-Entidad de derechos de propiedad intelectual (SGAE) contra el Ajuntament de Canet d'en Berenguer, al no tener por acreditadas las condiciones esenciales para imputación a la demandada como infractora conforme el artículo 138 TRLPI, ni la realidad de los actos de infracción a los que se refiere la demanda y sus características ni las bases para aplicación del sistema tarifario del que resulta la cuantificación de la indemnización reclamada. Por un lado, descarta que resulte relevante que la contestación a la demanda se produzca de forma extemporánea, porque, en tal caso, debe entenderse concurrente una negación genérica de los hechos de la demanda, considerando que existe falta de concreción y de esfuerzo probatorio, al relatarse una serie de eventos y festejos sin precisar en qué condición interviene el Ayuntamiento demandado, y, en algunos de tales actos, aquella se limita a un soporte financiero para entidades, plenamente identificadas ante el público, que organizan tales actos. Y finalmente, que no se ha acreditado la comisión de actos infractores porque no se ha acreditado la realidad del uso del repertorio que la actora gestiona, proporción o intensidad, ya que, en algún caso, son los propios autores los que han comunicado públicamente sus obras. No hay labor preparatoria del proceso y por ello no cabe presumir que los actos fueron de intensidad y significación económica, lo que no procede suplir con la petición de una prueba excesiva e invasiva sobre toda actuación llevada a cabo por la Corporación municipal.
Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, efectuando las siguientes alegaciones:
1.- Petición de prueba en segunda instancia, que ha resultado denegada por esta Sala, remitiéndonos al contenido de los autos de 10 de mayo y 1 de junio de 2023, resolviendo, este último, recurso de reposición contra el primero.
En este apartado del escrito de recurso, incide en que no cabe desestimar la demanda por falta de medios probatorios cuando se han denegado los pretendidos; alega que se ha requerido reiteradamente a la Corporación municipal, sin respuesta alguna, para acreditar los datos necesarios para celebración de eventos y se ha justificado el uso de repertorio de obras dramáticas y se aclararon cuestiones solicitadas sobre varias facturas. Es el Ayuntamiento el que debió acreditar no ser organizador, y no al contrario, ya que consta su intervención en los eventos que se reclaman, en estricta aplicación del 217 LEC, y tampoco propuso prueba alguna en la audiencia previa, como pudo hacer, ya que, aunque no contestó tempestivamente a la demanda, sí se le tuvo por comparecido.
Finalmente, alude a los documentos suscritos por el representante comercial de zona de la parte actora, D. Juan Luis, que participó en los requerimientos y gestiones de recaudación y no es legal representante de la parte demandante.
2.- En cuanto al fondo del asunto.- Alega que existe error en la valoración de la prueba, ya que existe prueba suficiente para estimar las pretensiones deducidas:
- Se ha producido infracción de derechos, negándose la solución extrajudicial.
- La documentación aportada es similar a la aportada en litigios sustancialmente idénticos.
- La actora conoce que el infractor es el Ayuntamiento y se han concretado los eventos (documento 8) estando recogidos en programas de fiestas, agendas culturales y certamen de teatro de la Vila de Canet (documentos 9-10).
- Fueron expedidas facturas de varios eventos, presentadas para su pago y no abonadas y se concreta el evento, con las tarifas y lugar en que se ha celebrado.
- El Ayuntamiento debe responder como organizador en cuanto a las fiestas locales; y en cuanto a los eventos culturales, es igualmente organizador, que ha dado soporte a tal celebración.
-Las tarifas aplicadas son las generales relativas a Ayuntamientos (documento 5) y puesto que no se cumplió por parte del Ayuntamiento con su obligación de facilitar información como le competía. Para el cálculo se distingue etre acceso con taquilla/gratuito. Como no cumplió el Ayuntamiento con facilitar los datos, tratándose de utilización de obras musicales sin la preceptiva autorización, de que se tiene noticia por la vigilancia de la entidad gestora, considera procedente la indemnización prevista en el artículo 140,2 TRLPI.
3.- Sobre la indebida asunción de los motivo de oposición de la contestación a la demanda, que fue extemporánea, con documentos también extemporáneos, a los que no cabe conferir valor probatorio, conforme el artículo 265,1,1, LEC.
En concreto, sobre el documento 3 que se refiere a falta de legitimación pasiva en relación con solo 8 eventos musicales, lo que comportaría admitir su participación e los restantes. En cuanto a esos ocho eventos, aporta infraestructura y subvención municipal de modo que le compete acreditar la autorización en la utiliación del repertorio que gestiona la actora.
Además, el cálculo ha sido obstaculizado por la propia demandada, de modo que no puede considerarse, sin mayor argumentación, que deba ser completamente descartado.
Finalmente, en este apartado, alude a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 12 de julio de 2016, en cuanto a la comunicación por parte de los propios intérpretes y autores, que excluiría su reclamación, por cuanto no es alegación contenida en el escrito de contestación, que no debió ser tenida en cuenta; que los intérpretes no son, necesariamente, los autores, por los que reclama la parte demandante, y, finalmente, que es carga probatoria de la demandada, y no de la actora acreditar, cuantificar y concretar tales aspectos.
La acción ejercitada no es fruto de simples noticias, sino que se comprueban los eventos y recopila documentación, tras distintas gestiones. Las tarifas generales han sido aprobadas teniendo en cuenta los criterios que prescribe el TRLPI, sin que hayan sido objeto de debate en este procedimiento, ni tampoco que la cuantía sea errónea, lo que debió indicarse expresamente. La demandada no aportó los datos correspondientes, pese a tener a su alcance las fuentes probatorias. Incide en que los intérpretes no solo tienen repertorio propio, necesariamente, y esto ha de ser objeto de alegación y prueba. No consta autorización de autorización alguna que debe acreditarse por el obligado al pago, y no al contrario.
4.- Error del juzgador de instancia en la aplicación de las reglas de carga de la prueba en acción de remuneración con fundamento en la vulneración de derechos de propiedad intelectual. Existe una presunción de gestión de derechos de autor atribuida a las sociedades gestoras y la demandada debe acreditar que tiene autorización de los autores cuyas obras se comunicaron en los actos que organizó, que se les ha remunerado en debida forma o que no han atribuido representación a la entidad de gestión de sus derechos. Los eventos por los que se reclama están plasmados en los programas y actuaciones aportados con la demanda, por lo que no se requiere una información o investigación adicional.
Invoca, al efecto, distintas resoluciones de las Audiencias provinciales y de esta Sección Novena.
5.- En cuanto a la contestación extemporánea. Reitera que no cabe tener por efectuada alegación de falta de legitimación pasiva que la misma contiene, y por no aportada la documental, al no ser admisible el escrito. Se alega, no obstante, que en el documento 3 solo se refiere a ocho eventos, y, en lo restante, indica que no se niega la organización, las distintas subvenciones ni tampoco se alega la suspensión de algún evento programado, sin que competa a la actora, por lo expuesto, acreditar la autorización de repertorio de la SGAE que debe presumirse, por lo expuesto, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte otra que estime la demanda en su integridad, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Por la parte demandada se opuso al recurso planteado, solicitando su desestimación, quedando la cuestión, en esta alzada, planteada en los términos expuestos.
Citamos, en primer lugar, la STS, Civil sección 1 del 16 de mayo de 2000 ( ROJ: STS 3945/2000 - ECLI:ES:TS:2000:3945, en que se expresa, textualmente que:
En el mismo sentido podemos invocar la sentencia de 970/2077 de 18 de septiembre ( ROJ: STS 5918/2007 - ECLI:ES:TS:2007:5918 ); la 603/2021 de 14 de septiembre ( ROJ: STS 3312/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3312 ) citadas por la STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3504/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3504 ), y la sentencia 649/2022 Recurso: 6441/2021, Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE, entre algunas de las más recientes.
Por ello, no podemos acoger la argumentación relativa a la inviabilidad del examen de tal presupuesto, aun partiendo de la contestación extemporánea del demandado frente a la demanda planteada.
Hemos de aceptar, en parte, en los argumentos desplegados en el recurso respecto de las cuestiones apuntadas.
Como resulta del artículo 496.2 LEC "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario."
La jurisprudencia ha resuelto con reiteración que el actor, a pesar de la situación de rebeldía del demandado, o bien, como aquí acontece, su contestación extemporánea, sigue obligado, conforme a las reglas de la carga probatoria, a probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues no han sido admitidos de contrario, lo que es equiparable a su negación genérica. Cierto es que, ello no obstante, en tales situaciones se atemperan las reglas de la carga de la prueba, para acudir al principio de facilidad probatoria, o la prueba de presunciones como criterios complementarios, pero sin eludir aquel principio general.
Ello significa que, por una parte, no podemos eludir los principios generales relativos a la carga de la prueba, de modo que el actor vendrá gravado, como no podía ser de otra forma, con la carga relativa a los hechos en que funda su pretensión y es el demandado el que debe probar los impeditivos y extintivos, que, obviamente, requieren previa alegación por su parte, que en este caso no se produjo en tiempo y forma. Los documentos que se aportaron con la contestación, por ello, no surtirán efectos probatorios más allá de aquellos que fueron expresamente admitidos en momento posterior, según las normas procesales de aplicación, y a ello nos atendremos.
Partimos de las consideraciones de carácter general contenidas en la STS, Civil sección 1 del 12 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3447/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3447 ) Sentencia: 470/2016 Recurso: 570/2014 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, en que expresamente se afirmaba lo que sigue:
En principio los autores de las obras que fueron interpretadas en esos conciertos tienen reconocido en el art. 17 TRLPI un derecho exclusivo de explotación de sus obras, que alcanza la comunicación pública. Conforme al apartado 2, letra a) del art. 20 TRLPI , son actos de comunicación pública "las representaciones escénicas (...) y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento".
3. Por otra parte, en virtud de lo previsto en el art. 150 LPI , debe reconocerse a la SGAE, entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales, la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, "(p)ara acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".
"[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de consumidores y usuarios; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura..." ( Sentencia 928/2002, de 15 de octubre ).
En nuestro caso, como hemos anticipado, la parte demandada no contestó en tiempo y forma a la demanda, por lo que asiste la razón al recurrente sobre dos extremos:
a.- No cabe tener por alegados específicos motivos de oposición, de modo que, por la falta de contestación en tiempo y forma del Ayuntamiento demandado, no cabría tomar en consideración la documental unida al citado escrito. La negativa genérica, no alcanza, sin embargo, a las concretas alegaciones referidas a la falta de prueba de la representación que la actora dice ostentar, a los eventos a los que se refiere la demanda y a las tarifas aplicables y a su corrección, porque todos estos extremos, a diferencia de lo que interpreta el juzgador a quo, no pueden ser analizados de forma exhaustiva sin mediar una expresa oposición, es decir, una alegación negativa relativa a la protección de los derechos de autor por la demandante en los supuestos que se especifican; la falta de realización de los eventos a los que se refiere la demandante en su escrito inicial o la incorrección en los cálculos o en las tarifas aplicadas, puesto que, aunque prescindiéramos de la (esencial) circunstancia de la falta de contestación en tiempo y forma a la demanda, no podemos considerar bastante, para contradecir la extensa documental aportada por la demandante, una genérica e inespecífica negación, no sustentada en prueba alguna propuesta tempestivamente por dicha parte.
Esta es la razón esencial que llevó a esta Sala a denegar la prueba solicitada por la actora, ya que obra en autos (nos remitimos a los documentos de la demanda) extensa prueba que acredita los requerimientos de información previos a la Corporación Municipal, no atendidos en absoluto o soslayados con excusas vagas e imprecisas, y estos aspectos sí debían haber sido expresamente combatidos por la demandada para que procediera su análisis como hechos obstativos a la reclamación. Por el contrario, obran expedidas y remitidas por la parte actora las facturas correspondientes a los eventos que se detallan (documento 8 y concordantes) sin que la demandada haya opuesto óbice alguno en su momento que se hubiera acreditado cumplida y suficientemente.
b) La prueba documental que se aportó con la contestación no puede ser tenida en consideración de ser documento esencial al que se refiere el artículo 265 LEC.
Aunque prescindiéramos de tal extremo (que no) la solución sería análoga, puesto que los reparos opuestos por el Ayuntamiento o bien se referían a cuestiones formales de las que solo dicha Administración tiene documentación bastante (que ni facilitó en su momento ni ha aportado a estas actuaciones), o bien argumenta -en ocho casos- que son eventos organizados por una Asociación de fiestas locales, a las que solo contribuye mediante subvenciones, pero que debe ser aquella la que, en su caso, debe responder de los pagos correspondientes, situación de la que, desde luego, no se deduce, per se, la exclusión de la responsabilidad municipal.
Por otro lado, existe una documental (muy extensa) con la demanda, que acredita la existencia de tales eventos, y, dada la naturaleza de la mayor parte de documentos, que revelan la difusión y publicidad de su producción y ejecución, hemos de presumir que se realizaron en la forma que revelan los propios documentos aportados, pues, en sentido contrario, reiteramos que debería haberse concretado por la demandada a qué concretas reclamaciones se opone, razones para tal oposición y acreditación de la incorrección de la facturación (por razón de la explotación del repertorio por el propio autor, que no se ha concretado, por exceso en las sumas facturadas, u otras).
La Corporación Municipal tuvo oportunidad, con carácter previo a este litigio, de abordar el análisis de la reclamación, sin que consten (tampoco en este procedimiento) concretos motivos de oposición, por lo que no podemos compartir las conclusiones obtenidas en la sentencia recurrida.
Por otra parte, se negó por la demandada su legitimación pasiva en cuanto a los eventos vinculados a determinadas fiestas patronales, pero, al no contestar la demanda, tal cuestión queda huérfana de prueba, debiendo presumirse, al contrario, su intervención en la organización, como es usual en estos supuestos y como hemos indicado con anterioridad.
En Sentencias de esta misma Sección de 30 de mayo de 2006, 27 de abril de 2007 , de fecha 1 de junio de 2010 ( Roj: SAP V 2922/2010) y de 2 de julio de 2015 (rollo 218/2015, Ponente Sra. Martorell Zulueta, que cita las anteriores) dijimos, en supuestos similares al aquí examinado, que :
Este ha sido el criterio usualmente mantenido por esta Sala que, en el supuesto presente, entendemos no procede variar, teniendo en cuenta, en particular, que la actora sí ha probado los extremos que le competen y la demandada no ha alegado ni probado hechos obstativos ni impeditivos de aquellos, por lo que procede, con estimación del recurso planteado, la estimación íntegra de la demanda.
Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, por la estimación del recurso que comporta la de la demanda, conforme el artículo 394,1 LEC.
No procede expresa imposición de costas de esta alzada, al acogerse el recurso planteado, conforme el artículo 398,2 LEC, con restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
3.- Se imponen a la parte demandada las costas del juicio en primera instancia.
4.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, por estimación del recurso.
5.- Se acuerda el reintegro al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
