Sentencia Civil 677/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 677/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 78/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Nº de sentencia: 677/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100493

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2793

Núm. Roj: SAP V 2793:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000078/2023

MR

SENTENCIA NÚM.:677/2023

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En Valencia a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000078/2023, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000640/2022, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES y ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECUTAL, representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA YARRITU BARTUAL, y de otra, como apelados a AYUNTAMIENTO DE CANET DEN BERENGUER representado por el Procurador de los Tribunales , en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES y ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECUTAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 14 de febrero de 2023, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda y condeno a la actora al pago de las costas procesales. Cabe apelación. Notifíquese."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECUTAL y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.-

La sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia desestimó la demanda instada por la representación de la Sociedad General de Autores y Editores-Entidad de derechos de propiedad intelectual (SGAE) contra el Ajuntament de Canet d'en Berenguer, al no tener por acreditadas las condiciones esenciales para imputación a la demandada como infractora conforme el artículo 138 TRLPI, ni la realidad de los actos de infracción a los que se refiere la demanda y sus características ni las bases para aplicación del sistema tarifario del que resulta la cuantificación de la indemnización reclamada. Por un lado, descarta que resulte relevante que la contestación a la demanda se produzca de forma extemporánea, porque, en tal caso, debe entenderse concurrente una negación genérica de los hechos de la demanda, considerando que existe falta de concreción y de esfuerzo probatorio, al relatarse una serie de eventos y festejos sin precisar en qué condición interviene el Ayuntamiento demandado, y, en algunos de tales actos, aquella se limita a un soporte financiero para entidades, plenamente identificadas ante el público, que organizan tales actos. Y finalmente, que no se ha acreditado la comisión de actos infractores porque no se ha acreditado la realidad del uso del repertorio que la actora gestiona, proporción o intensidad, ya que, en algún caso, son los propios autores los que han comunicado públicamente sus obras. No hay labor preparatoria del proceso y por ello no cabe presumir que los actos fueron de intensidad y significación económica, lo que no procede suplir con la petición de una prueba excesiva e invasiva sobre toda actuación llevada a cabo por la Corporación municipal.

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, efectuando las siguientes alegaciones:

1.- Petición de prueba en segunda instancia, que ha resultado denegada por esta Sala, remitiéndonos al contenido de los autos de 10 de mayo y 1 de junio de 2023, resolviendo, este último, recurso de reposición contra el primero.

En este apartado del escrito de recurso, incide en que no cabe desestimar la demanda por falta de medios probatorios cuando se han denegado los pretendidos; alega que se ha requerido reiteradamente a la Corporación municipal, sin respuesta alguna, para acreditar los datos necesarios para celebración de eventos y se ha justificado el uso de repertorio de obras dramáticas y se aclararon cuestiones solicitadas sobre varias facturas. Es el Ayuntamiento el que debió acreditar no ser organizador, y no al contrario, ya que consta su intervención en los eventos que se reclaman, en estricta aplicación del 217 LEC, y tampoco propuso prueba alguna en la audiencia previa, como pudo hacer, ya que, aunque no contestó tempestivamente a la demanda, sí se le tuvo por comparecido.

Finalmente, alude a los documentos suscritos por el representante comercial de zona de la parte actora, D. Juan Luis, que participó en los requerimientos y gestiones de recaudación y no es legal representante de la parte demandante.

2.- En cuanto al fondo del asunto.- Alega que existe error en la valoración de la prueba, ya que existe prueba suficiente para estimar las pretensiones deducidas:

- Se ha producido infracción de derechos, negándose la solución extrajudicial.

- La documentación aportada es similar a la aportada en litigios sustancialmente idénticos.

- La actora conoce que el infractor es el Ayuntamiento y se han concretado los eventos (documento 8) estando recogidos en programas de fiestas, agendas culturales y certamen de teatro de la Vila de Canet (documentos 9-10).

- Fueron expedidas facturas de varios eventos, presentadas para su pago y no abonadas y se concreta el evento, con las tarifas y lugar en que se ha celebrado.

- El Ayuntamiento debe responder como organizador en cuanto a las fiestas locales; y en cuanto a los eventos culturales, es igualmente organizador, que ha dado soporte a tal celebración.

-Las tarifas aplicadas son las generales relativas a Ayuntamientos (documento 5) y puesto que no se cumplió por parte del Ayuntamiento con su obligación de facilitar información como le competía. Para el cálculo se distingue etre acceso con taquilla/gratuito. Como no cumplió el Ayuntamiento con facilitar los datos, tratándose de utilización de obras musicales sin la preceptiva autorización, de que se tiene noticia por la vigilancia de la entidad gestora, considera procedente la indemnización prevista en el artículo 140,2 TRLPI.

3.- Sobre la indebida asunción de los motivo de oposición de la contestación a la demanda, que fue extemporánea, con documentos también extemporáneos, a los que no cabe conferir valor probatorio, conforme el artículo 265,1,1, LEC.

En concreto, sobre el documento 3 que se refiere a falta de legitimación pasiva en relación con solo 8 eventos musicales, lo que comportaría admitir su participación e los restantes. En cuanto a esos ocho eventos, aporta infraestructura y subvención municipal de modo que le compete acreditar la autorización en la utiliación del repertorio que gestiona la actora.

Además, el cálculo ha sido obstaculizado por la propia demandada, de modo que no puede considerarse, sin mayor argumentación, que deba ser completamente descartado.

Finalmente, en este apartado, alude a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 12 de julio de 2016, en cuanto a la comunicación por parte de los propios intérpretes y autores, que excluiría su reclamación, por cuanto no es alegación contenida en el escrito de contestación, que no debió ser tenida en cuenta; que los intérpretes no son, necesariamente, los autores, por los que reclama la parte demandante, y, finalmente, que es carga probatoria de la demandada, y no de la actora acreditar, cuantificar y concretar tales aspectos.

La acción ejercitada no es fruto de simples noticias, sino que se comprueban los eventos y recopila documentación, tras distintas gestiones. Las tarifas generales han sido aprobadas teniendo en cuenta los criterios que prescribe el TRLPI, sin que hayan sido objeto de debate en este procedimiento, ni tampoco que la cuantía sea errónea, lo que debió indicarse expresamente. La demandada no aportó los datos correspondientes, pese a tener a su alcance las fuentes probatorias. Incide en que los intérpretes no solo tienen repertorio propio, necesariamente, y esto ha de ser objeto de alegación y prueba. No consta autorización de autorización alguna que debe acreditarse por el obligado al pago, y no al contrario.

4.- Error del juzgador de instancia en la aplicación de las reglas de carga de la prueba en acción de remuneración con fundamento en la vulneración de derechos de propiedad intelectual. Existe una presunción de gestión de derechos de autor atribuida a las sociedades gestoras y la demandada debe acreditar que tiene autorización de los autores cuyas obras se comunicaron en los actos que organizó, que se les ha remunerado en debida forma o que no han atribuido representación a la entidad de gestión de sus derechos. Los eventos por los que se reclama están plasmados en los programas y actuaciones aportados con la demanda, por lo que no se requiere una información o investigación adicional.

Invoca, al efecto, distintas resoluciones de las Audiencias provinciales y de esta Sección Novena.

5.- En cuanto a la contestación extemporánea. Reitera que no cabe tener por efectuada alegación de falta de legitimación pasiva que la misma contiene, y por no aportada la documental, al no ser admisible el escrito. Se alega, no obstante, que en el documento 3 solo se refiere a ocho eventos, y, en lo restante, indica que no se niega la organización, las distintas subvenciones ni tampoco se alega la suspensión de algún evento programado, sin que competa a la actora, por lo expuesto, acreditar la autorización de repertorio de la SGAE que debe presumirse, por lo expuesto, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte otra que estime la demanda en su integridad, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Por la parte demandada se opuso al recurso planteado, solicitando su desestimación, quedando la cuestión, en esta alzada, planteada en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Cuestiones generales previas.-

2.1. Sobre la apreciación de oficio de la falta de legitimación:

Citamos, en primer lugar, la STS, Civil sección 1 del 16 de mayo de 2000 ( ROJ: STS 3945/2000 - ECLI:ES:TS:2000:3945, en que se expresa, textualmente que:

"... tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996, en recurso nº 3741/92 , fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993), o que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción ( sentencia de 4 de junio de 1997 en recurso nº 1626/93 ), o que el art. 533-2ª LEC solamente se refiere a la falta de legitimación "ad processum" ( sentencia de 17 de mayo de 1999 en recurso nº 2694/94 ) o, en fin, intentando precisar al máximo, que "como recoge la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1993 , el término "legitimación" (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992 , la legitimación "especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción". Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configururan)" ( STS 31-3-97 en recurso nº 1275/93 ). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93 , 1- 2-94 , 13-11-95 , 30-12-95 y 24-1-98 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base".

En el mismo sentido podemos invocar la sentencia de 970/2077 de 18 de septiembre ( ROJ: STS 5918/2007 - ECLI:ES:TS:2007:5918 ); la 603/2021 de 14 de septiembre ( ROJ: STS 3312/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3312 ) citadas por la STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3504/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3504 ), y la sentencia 649/2022 Recurso: 6441/2021, Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE, entre algunas de las más recientes.

Por ello, no podemos acoger la argumentación relativa a la inviabilidad del examen de tal presupuesto, aun partiendo de la contestación extemporánea del demandado frente a la demanda planteada.

2.2. Extemporánea contestación a la demanda. Posición del demandado y documental aportada con aquella.

Hemos de aceptar, en parte, en los argumentos desplegados en el recurso respecto de las cuestiones apuntadas.

Como resulta del artículo 496.2 LEC "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario."

La jurisprudencia ha resuelto con reiteración que el actor, a pesar de la situación de rebeldía del demandado, o bien, como aquí acontece, su contestación extemporánea, sigue obligado, conforme a las reglas de la carga probatoria, a probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues no han sido admitidos de contrario, lo que es equiparable a su negación genérica. Cierto es que, ello no obstante, en tales situaciones se atemperan las reglas de la carga de la prueba, para acudir al principio de facilidad probatoria, o la prueba de presunciones como criterios complementarios, pero sin eludir aquel principio general.

Ello significa que, por una parte, no podemos eludir los principios generales relativos a la carga de la prueba, de modo que el actor vendrá gravado, como no podía ser de otra forma, con la carga relativa a los hechos en que funda su pretensión y es el demandado el que debe probar los impeditivos y extintivos, que, obviamente, requieren previa alegación por su parte, que en este caso no se produjo en tiempo y forma. Los documentos que se aportaron con la contestación, por ello, no surtirán efectos probatorios más allá de aquellos que fueron expresamente admitidos en momento posterior, según las normas procesales de aplicación, y a ello nos atendremos.

TERCERO.- Valoración de las demás cuestiones de fondo.-

Partimos de las consideraciones de carácter general contenidas en la STS, Civil sección 1 del 12 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3447/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3447 ) Sentencia: 470/2016 Recurso: 570/2014 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, en que expresamente se afirmaba lo que sigue:

En principio los autores de las obras que fueron interpretadas en esos conciertos tienen reconocido en el art. 17 TRLPI un derecho exclusivo de explotación de sus obras, que alcanza la comunicación pública. Conforme al apartado 2, letra a) del art. 20 TRLPI , son actos de comunicación pública "las representaciones escénicas (...) y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento".

3. Por otra parte, en virtud de lo previsto en el art. 150 LPI , debe reconocerse a la SGAE, entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales, la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, "(p)ara acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".

Al respecto, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio.

Esta jurisprudencia, que comenzó con la sentencia 880/1999, de 29 de octubre , y se desarrolló y consolidó en numerosas sentencias posteriores (entre ellas Sentencias 954/2001, de 18 de octubre , 1208/2001, de 18 de diciembre , 756/2002, 15 de julio , 851/2002, de 24 de septiembre , 928/2002, de 15 de octubre , 1137/2002, de 2 de diciembre , 40/2003, de 31 de enero , 439/2003 bis, de 10 de mayo , 1191/2006, de 24 de noviembre , 1334/2006, de 12 de diciembre , 428/2007, de 16 de abril y 629/2007, de 8 de junio ...), afirma lo siguiente:

"[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de consumidores y usuarios; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura..." ( Sentencia 928/2002, de 15 de octubre ).

4. Por lo tanto, debemos partir de esas dos premisas: ha habido actos de comunicación pública del repertorio de obras musicales respecto de las que sus autores han cedido a la SGAE la gestión de sus derechos de explotación, entre ellos los actos de comunicación pública; y la SGAE ejercita la acción de reclamación de la remuneración equitativa correspondiente a los actos de comunicación al amparo de la referida legitimación que le confiere el art. 150 LPI .

De este modo, el problema suscitado en el presente caso no es el relativo a la existencia de actos de comunicación pública que, sin duda, existieron, como hemos visto, pues han quedado acreditados los conciertos organizados directa o indirectamente por el Ayuntamiento de Telde en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2008. Tampoco lo es propiamente la compatibilidad y acumulabilidad de derechos de propiedad intelectual, como son los correspondientes a los autores y los propios de los artistas ejecutantes, tal y como prevé el art. 3.3 TRLPI , pues la sentencia de instancia no lo cuestiona.

La cuestión realmente controvertida es la legitimación en este caso para reclamar, y, en concreto, si opera la excepción prevista en el último inciso del art. 150 TRLPI , consistente en la autorización del titular del derecho exclusivo.

Si como pretende la SGAE, el contrato de gestión excluye la autorización del autor, para que pueda oponerse como excepción a la reclamación de la entidad de gestión, quedaría prácticamente vacía la previsión normativa. De ahí que, con carácter general, y sin perjuicio de la atribución de la carga de la prueba de la existencia de tal autorización, debemos reconocer, frente a la reclamación de las entidades de gestión ex art. 150 LPI , que el obligado al pago de la remuneración equitativa por los actos de comunicación puede oponer, respecto de las concretas obras afectadas, que ha sido autorizado por el titular exclusivo de aquel derecho afectado por el acto de comunicación, al margen de los términos en que este titular exclusivo hubiera encomendado a la SGAE la gestión de estos derechos de explotación sobre su obra.

5. La prueba de la existencia de tal autorización, por parte del titular exclusivo del derecho de propiedad intelectual, corresponde al obligado al pago de la remuneración equitativa. Ordinariamente la autorización será expresa y estará documentada, pero no es estrictamente necesario que se haya realizado por escrito. Lo verdaderamente relevante es que haya existido tal autorización, esto es, que el autor en exclusiva haya consentido esa concreta comunicación pública de su obra, y la prueba de tal autorización.

En los casos en que son los propios autores o titulares en exclusiva de una concreta obra musical quienes la interpretan y son contratados para ello, debemos entender que están de acuerdo en que se realice el acto de comunicación pública. Se puede entender que son remunerados no sólo por la interpretación sino también por la comunicación de su obra. Esto suele ocurrir en los conciertos de artistas y grupos musicales que interpretan las obras de sus propios repertorios, respecto de las que tienen un derecho en exclusiva de autor.

6. Ahora bien, en la propia ratio del art. 150 LPI está ínsito que para no hacer imposible la gestión de derechos por parte de las entidades de gestión, deba ser quien recibe la reclamación de la remuneración equitativa el que acredite respecto de qué concretas obras objeto de comunicación existe autorización del titular exclusivo. Lo que se traduce, en el caso de autorización tácita por haber sido el propio titular de los derechos quien los ha interpretado, en que debe ser el obligado al pago de estos derechos quien pruebe cuáles fueron las obras interpretadas por estos artistas, respecto de las que invoca la autorización del titular exclusivo de los derechos.

En nuestro caso, si se repasan los espectáculos sobre los que se solicitó por la SGAE la remuneración equitativa correspondiente a la comunicación pública de obras de su repertorio, se aprecia que junto a algunos conciertos de artistas y grupos de música respecto de los que se podría presumir que interpretaron sus propias obras, hay otros en los que habría dudas si interpretaron obras de las que no son titulares exclusivos de derechos de propiedad intelectual, y otros, como las verbenas o la gala Miss Telde, en que claramente no concurre aquella excepción de autorización del titular exclusivo de los derechos afectados.

7. De ahí que la acción ejercitada por la SGAE debía prosperar respecto de todas las obras que fueron objeto de comunicación en los espectáculos descritos en el primer fundamento jurídico, salvo aquellas obras que por haber sido interpretadas por los respectivos titulares exclusivos de los derechos afectados debe presumirse la autorización.

Conviene advertir que con motivo de su recurso de casación, la SGAE renunció a la reclamación indemnizatoria. Por eso la condena se limita a ordenar al Ayuntamiento de Telde que cese en la realización de los actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE mediante los espectáculos organizados con ocasión de sus fiestas patronales, mientras no tenga autorización de la entidad de gestión, con la consiguiente prohibición de realizarlos en el futuro, salvo respecto de aquellas obras directamente interpretadas por sus respectivos titulares de los derechos de autor".

En nuestro caso, como hemos anticipado, la parte demandada no contestó en tiempo y forma a la demanda, por lo que asiste la razón al recurrente sobre dos extremos:

a.- No cabe tener por alegados específicos motivos de oposición, de modo que, por la falta de contestación en tiempo y forma del Ayuntamiento demandado, no cabría tomar en consideración la documental unida al citado escrito. La negativa genérica, no alcanza, sin embargo, a las concretas alegaciones referidas a la falta de prueba de la representación que la actora dice ostentar, a los eventos a los que se refiere la demanda y a las tarifas aplicables y a su corrección, porque todos estos extremos, a diferencia de lo que interpreta el juzgador a quo, no pueden ser analizados de forma exhaustiva sin mediar una expresa oposición, es decir, una alegación negativa relativa a la protección de los derechos de autor por la demandante en los supuestos que se especifican; la falta de realización de los eventos a los que se refiere la demandante en su escrito inicial o la incorrección en los cálculos o en las tarifas aplicadas, puesto que, aunque prescindiéramos de la (esencial) circunstancia de la falta de contestación en tiempo y forma a la demanda, no podemos considerar bastante, para contradecir la extensa documental aportada por la demandante, una genérica e inespecífica negación, no sustentada en prueba alguna propuesta tempestivamente por dicha parte.

Esta es la razón esencial que llevó a esta Sala a denegar la prueba solicitada por la actora, ya que obra en autos (nos remitimos a los documentos de la demanda) extensa prueba que acredita los requerimientos de información previos a la Corporación Municipal, no atendidos en absoluto o soslayados con excusas vagas e imprecisas, y estos aspectos sí debían haber sido expresamente combatidos por la demandada para que procediera su análisis como hechos obstativos a la reclamación. Por el contrario, obran expedidas y remitidas por la parte actora las facturas correspondientes a los eventos que se detallan (documento 8 y concordantes) sin que la demandada haya opuesto óbice alguno en su momento que se hubiera acreditado cumplida y suficientemente.

b) La prueba documental que se aportó con la contestación no puede ser tenida en consideración de ser documento esencial al que se refiere el artículo 265 LEC.

Aunque prescindiéramos de tal extremo (que no) la solución sería análoga, puesto que los reparos opuestos por el Ayuntamiento o bien se referían a cuestiones formales de las que solo dicha Administración tiene documentación bastante (que ni facilitó en su momento ni ha aportado a estas actuaciones), o bien argumenta -en ocho casos- que son eventos organizados por una Asociación de fiestas locales, a las que solo contribuye mediante subvenciones, pero que debe ser aquella la que, en su caso, debe responder de los pagos correspondientes, situación de la que, desde luego, no se deduce, per se, la exclusión de la responsabilidad municipal.

Por otro lado, existe una documental (muy extensa) con la demanda, que acredita la existencia de tales eventos, y, dada la naturaleza de la mayor parte de documentos, que revelan la difusión y publicidad de su producción y ejecución, hemos de presumir que se realizaron en la forma que revelan los propios documentos aportados, pues, en sentido contrario, reiteramos que debería haberse concretado por la demandada a qué concretas reclamaciones se opone, razones para tal oposición y acreditación de la incorrección de la facturación (por razón de la explotación del repertorio por el propio autor, que no se ha concretado, por exceso en las sumas facturadas, u otras).

La Corporación Municipal tuvo oportunidad, con carácter previo a este litigio, de abordar el análisis de la reclamación, sin que consten (tampoco en este procedimiento) concretos motivos de oposición, por lo que no podemos compartir las conclusiones obtenidas en la sentencia recurrida.

Por otra parte, se negó por la demandada su legitimación pasiva en cuanto a los eventos vinculados a determinadas fiestas patronales, pero, al no contestar la demanda, tal cuestión queda huérfana de prueba, debiendo presumirse, al contrario, su intervención en la organización, como es usual en estos supuestos y como hemos indicado con anterioridad.

En Sentencias de esta misma Sección de 30 de mayo de 2006, 27 de abril de 2007 , de fecha 1 de junio de 2010 ( Roj: SAP V 2922/2010) y de 2 de julio de 2015 (rollo 218/2015, Ponente Sra. Martorell Zulueta, que cita las anteriores) dijimos, en supuestos similares al aquí examinado, que :

"... el Ayuntamiento demandado gestiona y organiza actos lúdicos -no se trata al caso de actos oficiales-, ocupando locales de titularidad municipal, en los que se da audiencia y comunicación pública de un repertorio musical cuyos derechos de autor gestiona la entidad demandante apelada, y para cuya difusión pública es necesaria la preceptiva autorización. [...] la obligación del Ayuntamiento ... de obtener autorización previa del autor para comunicar públicamente las obras musicales tiene fuente legal en cuanto organizadora de tales actuaciones o representaciones públicas en las que se difunden o comunican tales obras musicales,..." o dramáticas. Y añadíamos: "...cabe puntualizar que no obsta a tal conclusión el hecho, admitido, de que, en el presente supuesto, era la asociación de Festeros -de cada anualidad- la encargada de obtener fondos y contratar los festejos, puesto que, en primer lugar, tal y como reseña la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre del 2006 ( ROJ:STS 7273/2006 ) la declaración de la pertinencia de la acción entablada se produce tanto si el propio demandado por sí, o bien "a través de una Comisión para organizar los festejos antes indicados, hizo uso del repertorio musical de autores cuyos derechos son gestionados por la "S.G.A.E.", lo que, indudablemente, comporta la irrelevancia de disociar la asociación de festeros con el propio Ayuntamiento." Y rechazábamos la falta de legitimación invocada por la corporación demandada porque, además que: "Se trata de la organización de las fiestas patronales de la localidad, que comprenden actos distintos de la propia contratación de espectáculos musicales o de cantantes, y que, obviamente, se realizan con el soporte técnico y autorización y en espacios cedidos por la propia Corporación Municipal, lo que comporta la directa intervención de la misma, que queda plenamente adverada por la certificación de la Intervención municipal relativa al destino de fondos municipales para las fiestas locales -directamente o mediante la asignación de subvenciones que, concretamente, se distribuyen después por la asociación de festeros-."

Este ha sido el criterio usualmente mantenido por esta Sala que, en el supuesto presente, entendemos no procede variar, teniendo en cuenta, en particular, que la actora sí ha probado los extremos que le competen y la demandada no ha alegado ni probado hechos obstativos ni impeditivos de aquellos, por lo que procede, con estimación del recurso planteado, la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- costas y depósito.-

Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, por la estimación del recurso que comporta la de la demanda, conforme el artículo 394,1 LEC. Ž

No procede expresa imposición de costas de esta alzada, al acogerse el recurso planteado, conforme el artículo 398,2 LEC, con restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

1.- SE ESTIMA el recurso de apelación que plantea la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (en anagrama SGAE, EGDPI) contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, en juicio ordinario 640/22 de dicho Juzgado, instado por la entidad recurrente contra el Ayuntamiento de CANET DŽEN BERENGUER, que SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE.

2.- En su lugar, se ESTIMA la demanda instada por la Sociedad recurrente contra el Ayuntamiento demandado, declarando que este ha venido haciendo uso del repertorio gestionado por la SGAE,EGDPI con ocasión las fiestas y actividades culturales que han venido realizando en los años 2015 a 2021, ambos inclusive, y ha dejado de abonar las facturas extendidas en dicho período, por lo que SE CONDENA a dicho Ayuntamiento al pago de la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (25.896,27.-€) IVA incluido, en concepto de indemnización, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia; incrementados en dos puntos desde la presente resolución hasta su pago.

3.- Se imponen a la parte demandada las costas del juicio en primera instancia.

4.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, por estimación del recurso.

5.- Se acuerda el reintegro al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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