Sentencia Civil 78/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 78/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 78/2023 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: CARLOS ESPARZA OLCINA

Nº de sentencia: 78/2024

Núm. Cendoj: 46250370102024100071

Núm. Ecli: ES:APV:2024:158

Núm. Roj: SAP V 158:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0026247

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000078/2023 -BL-

Dimana de: Nº 000631/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.78/2024

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: DÑA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

En Valencia, a siete de febrero de dos mil veinticuatro

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de FORMACION DE INVENTARIO nº 000631/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Plácido representado por el/la Procurador/a D/Dª. CARMEN LIS GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL DEL HIERRO HERNANDEZ y de otra como demandado, D/Dª. María Dolores, representado por el/la Procuradora D/Dª. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ PARDO.

Es ponente el Ilmo. SR. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 7-11-2022, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo estimar y estimo parcialmente la propuesta de formación de inventario presentada por la Procuradora Dª Carmen Lis Gomez en nombre y representación de D. Plácido contra la propuesta presentada por el Procurador D. Juan Manuel del Pino Martinez en nombre de María Dolores quedando aprobado el inventario de la comunidad matrimonial, comprendiéndose en la misma:

ACTIVO :

CASA CHALET EN DIRECCION002 PATERNA DIRECCION000.

APARTAMENTO DE DENIA DIRECCION001. UNA NUM000 PARTE INDIVISA DE UN LOCAL QUE DA DERECHO AL APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO DE LA PLAZA DE APARTAMENTO NUMERO DIRECCION001 EN EDIFICIO EN DENIA DIRECCION001.

UNA NUM001 PARTE INDIVISA DE UN LOCAL LE DA DERECHO AL USO Y APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO DEL TRASTERO NUMERO DIRECCION001 EN EDIFICIO DE DENIA DIRECCION001.

CREDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR LA SUMA DE 5922,91 EUROS FRENTE AL SR. Plácido- CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA A FAVOR DE LA ENTIDAD AEC Y DE LA MADRE DEL SR. Plácido. EFECTUADOS EN FECHA 11.4.2011.

CREDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR POR LA SUMA DE 112000 EUROS FRENTE A SR. Plácido POR EL RESULTADO DEL JUICIO

ORDINARIO 757/2006 JPI DENIA 3.

PASIVO:

DEUDA CON CAJA RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA POR 24534,88

EUROS DE PRINCIPAL MAS INTERESES Y COSTAS DINAMANTE DEL DECRETO 93/18 DE ENERO DEL 2018 DICTADO EN AUTOS DE EJECUCION HIPOTECARIA 112/2014 JUZGADO NUMERO 4 DE PATERNA.

DEUDA CON CAJA RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA POR 76946,59 EUROS DE PRINCIPAL MAS INTERESES Y COSTAS DIMANANTE DEL DECRETO 107/18 DE 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADO EN AUTOS DE EJECUCION HIPOTECARIA 1131/2013 JUZGADO NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL.

DEUDA POR IBI AL AYUNTAMIENTO DE PATERNA POSTERIORES AL AÑO 2015.

SALDO PENDIENTE A FECHA 18 DE JUNIO DEL 2012 DE AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO BBVA.

CRÉDITO A FAVOR DEL SR. Plácido FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR LA SUMA DE 8076,50 EUROS POR EL PAGO DEL IBI DEL APARTAMENTO DE DENIA.

CRÉDITO A FAVOR DEL SR. Plácido FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR LA SUMA DE 2672,24 EUROS POR EL PAGO DEL PRINCIPAL DEL

JUICIO VERBAL 1081/2014.

CRÉDITO DE 532,23 EUROS A FAVOR DEL SR. Plácido FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL PAGO DEL PRINCIPAL DEL MONITORIO 209/12 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL .

CRÉDITO DE LA SRA. María Dolores POR LAS CANTIDADES EMBARGADAS DE SU

CUENTA POR EL PAGO DE DEUDAS GANANCIALES QUE ASCIENDEN A 16755,73

EUROS DEBIENDO SER ACTUALIZADAS A FECHA DE LIQUIDACIÓN.

CANTIDADES RETENIDAS DEL IRPF 2015 Y 2016 POR DEUDAS DEL

AYUNTAMIENTO DE PATERNA ASCIENDEN A 1895,40 EUROS.

CRÉDITO A FAVOR DE SRA. María Dolores POR CANTIDADES SATISFECHAS DEL IBI

AL SUMA DE DENIA POR LA SUMA DE 2569,65 EUROS.

CRÉDITO A FAVOR DEL SR. Plácido FRENTE A LA SOCIEDAD DE

GANANCIALES POR LA SUMA DE 169000 EUROS DERIVADO de la Ejecución de título

judicial 934/2013 del Juzgado de Primera Instancia numero 21 de Valencia.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 5-2-2024 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 7 de noviembre de 2.022, que determinó las partidas que integran la sociedad de gananciales existente entre las partes.

SEGUNDO.- Pide el actor en primer lugar, que se declare que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es aquella en la que tuvo lugar la separación de hecho, que sitúa en el día 14 de enero de 2.011. En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 2.022, número 464-22, ha declarado que : "la sentencia 287/2022, de 5 de abril , recuerda, con cita de la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, y 501/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro". Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo, "la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC )".

En el caso que hoy atrae la atención del tribunal, no se constata que concurra una separación de hecho prolongada que justifique la retroacción de los efectos de la disolución de los gananciales, pues la alegada separación fáctica, que la demandada niega, tuvo lugar en 14 de enero de 2.011, tan sólo ocho meses antes de la fecha de presentación de la demanda de divorcio, que tuvo lugar en septiembre de ese mismo año, según precisa el recurrente. Por otro lado, de los hechos expuestos en el recurso, consistentes en el requerimiento dirigido por la demandada al actor para que asuma el pago de los préstamos con garantía hipotecaria, se abstuviera de obstaculizar el uso por ella de un vehículo y retirar los enseres de la vivienda, así como el pago de las cuotas hipotecarias y otros gastos por el actor, no se desprende la independencia patrimonial que aduce el demandante. Además, en el presente caso, las partes en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de 18 de junio de 2.012 precisaron que ponían fin a su sociedad conyugal en el momento del convenio, es decir, el 4 de mayo de 2.012, postergando su liquidación para un momento posterior, lo que constituye un pacto lícito en materia disponible para los cónyuges, en la línea de lo dispuesto en el artículo 1.392-4º y 1435 del Código Civil. Procede por ello desestimar este motivo del recurso del actor, y estimar el de la demandada, para declarar como fecha de la disolución, la pactada por las partes en el convenio aprobado por la sentencia de divorcio.

TERCERO.- Pide el actor que se excluya del activo del inventario un crédito contra el demandante por importe de 5.922, 91 euros, "correspondientes a transferencia a favor de la entidad AEC y de la madre del señor Plácido, efectuados en fecha 11.4.2011" según dice literalmente el fallo de la sentencia. En realidad, dichas transferencias por importes de 4.658, 18 euros, a AEC, y 1.264, 73 euros a Bárbara, respectivamente, tuvieron lugar el día 11 de abril de 2.012, como se desprende del extracto que figura como documento 43 de la demanda. Fueron hechas desde una cuenta de Cajamar en la que figuraba como titular el actor, de cuyo saldo no puede decirse que sea privativo del demandante, toda vez que no ha quedado desvirtuada la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, ni siquiera porque se nutra, entre otras fuentes, de ingresos procedentes de AEC, habida cuenta la condición ganancial de estas sumas a la luz del artículo 1.347-1 del Código Civil, como ingresos procedentes del trabajo del demandante. No consta que tales movimientos se hicieran en beneficio de la familia, lo que debe producir un crédito en favor de la sociedad al amparo del artículo 1.397-3º del Código Civil. Se desestima, en consecuencia, este motivo del recurso.

CUARTO.- Interesa el actor que se excluya del activo del inventario el crédito en su contra con un importe de 112.000 euros por el resultado del juicio ordinario 757/2.006 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Denia. Aduce el apelante que en realidad, el importe son 106.391, 40 euros, y que en relación a esa suma, es la demandada la que debió acreditar que no se destinaron a las necesidades de la familia. Se comprueba con la lectura de los folios 801 y 814 del tomo II, que la cantidad de 106.391, 40 euros fue entregada al procurador del demandante en cumplimiento de la sentencia del mencionado Juzgado de 10 de julio de 2.009, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de febrero de 2.010. Esta sala entiende que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la carga de la prueba de los hechos a la parte que los alegue para justificar el efecto jurídico pretendido, y a la otra parte la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por la primera. La parte demandada ha acreditado que el actor recibió la suma expresada, pero el demandante no ha acreditado el hecho de que invirtiera esa suma en atenciones de la familia, todo ello contando con la presunción de ganancialidad de ese importe a tenor del artículo 1.361 del Código Civil, lo que justifica el crédito de la sociedad contra el demandante a tenor del artículo 1.397-3º del Código Civil. No obstante, el crédito de la sociedad de gananciales asciende a 106.391, 40 euros, que es lo acreditado, y en consecuencia, procede la estimación parcial del recurso del demandante.

QUINTO.- Solicita el demandante que se incluya en el pasivo un crédito de él contra la sociedad de gananciales por importe de 58.000 euros, como consecuencia de la cancelación, el día 19 de julio de 2.019, de las hipotecas que pesaban sobre el chalet de DIRECCION002 (Paterna) con el número NUM002 de policía, propiedad privativa del demandante. Con la lectura de la escritura de los folios 87 y siguientes (tomo I), se comprueba que en el día expresado, el actor canceló dos hipotecas formalizadas sobre la finca registral NUM003 de Paterna, "mediante diferentes cargos en la cuenta que dicha parte deudora tiene abierta en la entidad acreedora y un último pago realizado con fecha de hoy mediante dos cheques bancarios uno por importe de 48.000 euros y otro por importe de 10 euros" (en realidad, la fotocopia del cheque refleja el pago de un segundo cheque de 10.000 euros). Consta que el día 19 de abril de 2.002, (folio 2064) los litigantes adquirieron, con carácter ganancial, un chalet en DIRECCION002, DIRECCION000, (antes número NUM004), y para ello se subrogaron en el préstamo que gravaba la finca comprada, la número NUM005 del Registro de la Propiedad número 1 de Paterna, con un capital pendiente de amortizar a la fecha de la compra de 47.211, 36 euros. Alega el actor que el precio de la venta, en realidad, ascendió a 99.167 euros, como consta en el documento privado de 5 de marzo de 2.002, (folio 2061 tomo V), de los que 18.030 euros se entregaron a la fecha del mencionado documento, y el resto, 81.137 euros, serían satisfechos en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. El día 23 de abril de 2.002, el actor hipotecó su finca privativa con número NUM003 para la formalización de un préstamo suscrito por ambos litigantes, "destinado a la adquisición de segunda vivienda", con un capital de 108.183 euros. Esa segunda vivienda es, según alega el actor, el chalet ganancial de DIRECCION002. No obstante, no coincide ni la fecha de otorgamiento de la escritura de hipoteca con la de la compraventa, ni tampoco concuerdan los importes, pues a tenor de la escritura de venta, el precio era 47.211, 36 euros, que quedó pagado con la subrogación, mientras que el importe del préstamo suscrito con posterioridad ascendió a 108.183 euros, y no consta que con ese importe se satisficiera mayor cantidad a los vendedores. Por otro lado, no cabe considerar privativa la suma obtenida por el préstamo, durante la vigencia de los gananciales, por el hecho de que la finca hipotecada fuera privativa. Por todo ello, se desestima el motivo.

SEXTO.- Solicita el actor que se le reconozca un crédito a su favor, en contra de la sociedad de gananciales, con un importe de 605.899, 48 euros, y no 169.000 euros por la aportación de la finca registral NUM006 de Paterna que se hipotecó para la compra del apartamento ganancial sito en Denia, y que se adjudicó el Banco Santander ante el impago de la hipoteca. Consta que dicho apartamento, con plaza de garaje y trastero, fue adquirido por los litigantes el día 3 de julio de 2.006, por un precio de 140.000 euros (folios 234 y siguientes). Mientras que el actor sostiene que el pago del precio se hizo mediante la constitución de un préstamo hipotecario de 350.000 euros, constituido el mismo día 3 de julio de 2.006 "con la finalidad de adquisición de inmueble" (folio 2129), sobre la finca expresada, propiedad privativa del demandante, y pagado con los cheques que refleja el folio 2.170 (tomo V), la demandada sostiene que se abonó con el producto de la venta, que fue de 220.000 euros, el día 13 de abril de 2.007, de otro apartamento sito en Denia.

No es aceptable la alegación de la demandada, pues este último apartamento se vendió después de la compra del anterior, adquirido como se ha dicho en 2.006. Ello supone la desestimación del correspondiente recurso de la demandada.

En cuanto al valor de este crédito, está acreditado que la cuantía determinada por la sentencia no corresponde a la adjudicación de la finca NUM006 sino a la NUM007 de Denia (documento 8 de la demanda), y que aquella finca se adjudicó por 182.807, 03 euros (documento 11 de la demanda) a la entidad bancaria ejecutante. La valoración a efectos de subasta fue 605.899, 48 euros (folio 2182). La sala entiende que hay que estar al valor de adjudicación del inmueble, debidamente actualizado mediante la aplicación del índice de precios al consumo, de acuerdo con el artículo 1.398-2º del Código Civil. Ello supone la estimación parcial del motivo del recurso del actor.

SÉPTIMO.- Pide también el demandante que se incluya un crédito en el pasivo en su favor por los pagos del préstamo hipotecario, hechos tras la disolución de los gananciales. De acuerdo con el artículo 1.398-3 del Código Civil, corresponde reconocer un crédito por los pagos posteriores a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales el 4 de mayo de 2.012, que incluye los pagos detallados por el actor en la demanda y en su recurso de apelación por importe total de 11.482 euros, con base en el documento 43 de la demanda, pero no procede la inclusión de los demás pagos (documentos 45, 46, 47 y 48 de la demanda), por no estar correctamente acreditado el concepto por el que se hicieron. Se estima parcialmente el motivo del recurso.

OCTAVO.- Reclama el actor que se le reconozca un crédito en el pasivo correspondiente al pago del suministro de agua al chalet ganancial de DIRECCION002 posterior a la disolución de los gananciales, con base en los documentos 68 de la demanda y el del folio 411 (tomo II). Esta petición no puede ser acogida porque, tratándose de un gasto inherente al uso de la vivienda, no está acreditado quién hizo uso de ese suministro en el periodo reclamado, y, la demandada ha negado que permaneciera en el inmueble en ningún momento. Se desestima.

NOVENO.- Reclama el demandante que se le reconozca un crédito de 2.260, 30 euros por el importe del seguro del vehículo BMW, con base en el documento 60 de la demanda. Consta que las partes acordaron en el convenio regulador que la demandada, desde el momento del convenio, usaría dicho vehículo haciéndose cargo de los gastos de uso, aseguramiento e impuestos. En consecuencia, la demandada debe a título personal al actor la suma proporcional al periodo posterior al 4 de mayo de 2.012 de la suma total que aparece detallada en el documento 60, y ello al amparo del artículo 1.405 del Código Civil. Esa suma que adeuda la demandada al actor asciende a 222,47 euros. Se estima parcialmente el motivo.

DÉCIMO.- Pide el actor que se le reconozca un crédito de 538, 74 euros correspondiente al importe del seguro de hogar de la vivienda sita en la DIRECCION003 de Alboraya, privativa de la demandada, con base en el mismo documento 60 de la demanda. Hasta el momento de la disolución de los gananciales, el 4 de mayo de 2.012, esos pagos determinan un crédito de la sociedad de gananciales contra la demandada, en cuanto hechos con dinero presuntivamente ganancial para atender una obligación de la titular de la vivienda, y a partir de esa fecha, constituyen un crédito del actor contra la demandada, todo ello de acuerdo con el artículo 1.397-3 y 1.405 del Código Civil. El crédito ganancial, habida cuenta de la información proporcionada por el documento 60 de la demanda, asciende a 272, 16 euros, el crédito del actor contra la demandada, asciende a 266, 58 euros.

Ahora bien, por lo que se refiere al periodo posterior al 20 de junio de 2.012, la demandada opone que la vivienda fue asegurada por ella y pagó el seguro, (documento 29 de su propuesta de inventario), y que el actor debió dar de baja el seguro anterior. Por ello, sólo puede declararse en este procedimiento el crédito del actor contra la demandada del periodo que va del 4 de mayo al 20 de junio de 2.012, es decir, 36, 10 euros, en lugar de 266, 58 euros.

UNDÉCIMO.- Pide el actor se le reconozca un crédito contra la demandada de 1.903, 88 euros por la obtención del permiso de circulación, (en realidad, se trata de los pagos del impuesto de circulación de 2.011 a 2.018), y de 1.220, 98 euros por la reparación del vehículo BMW, todo ello con base en los documentos 61 a 67 de la demanda. Aunque como se ha dicho arriba, la demandada asumió el pago de los gastos de este vehículo desde la fecha del convenio, el día 4 de mayo de 2.012, en los documentos presentados por el actor, consta que quien hizo los pagos no fue él sino la entidad AEC Pharmaceutica S.L., lo que constituye un hecho que impide declarar el derecho pretendido en este proceso seguido entre los ex cónyuges. Se desestima.

DUODÉCIMO.- Interesa el actor que se le reconozca un crédito correspondiente a los pagos hechos al arquitecto señor Epifanio, en relación con la construcción de una vivienda en término de Puzol (Valencia), por importe de 7.069, 13 euros. Sin embargo, consta que los pagos se hicieron, a la vista del documento 100 de la demanda, los días 9 de febrero y en marzo de 2.011, antes por lo tanto de la disolución de la sociedad de gananciales que tuvo lugar como se ha dicho el día 4 de mayo de 2.012. Se presume, en virtud del artículo 1.361 del Código Civil, que el dinero con que se pagó es ganancial, y, en consecuencia, no puede declararse el crédito pretendido por el demandante. No se estima, en consecuencia, este motivo del recurso.

DÉCIMO TERCERO.- Pide el actor que se le reconozca un crédito contra la demandada de 7.280 euros por los alquileres del chalet de la DIRECCION004 de DIRECCION002, y de 10.384 euros por los alquileres de la planta DIRECCION005 de la DIRECCION005 de Valencia, ambos inmuebles de titularidad privativa del demandante. La demandada aduce que ese cobro se efectuó pero que los importes fueron destinados a pagar gastos de la familia, con base en el documento 31 de los que acompañó a su propuesta de inventario (folios 269 y siguientes, tomo I), que refleja los ingresos en la cuenta de la titularidad de la demandada en La Caixa acabada en 454, donde efectivamente, se constata que en esa cuenta se cargaban atenciones de la familia, hasta junio de 2011. La sala entiende que el actor no ostenta un crédito contra la sociedad de gananciales por los pagos recibidos por la demandada hasta el 4 de mayo de 2.012, puesto que las rentas percibidas por ella tienen la condición de gananciales, de acuerdo con el artículo 1347-2 del Código Civil, pero sí contra la propia demandada, por las sumas cobradas después de la disolución, conforme al artículo 1.405. El crédito contra la demandada, por cobros posteriores a la disolución, correspondientes a la planta DIRECCION005, será de 5192 euros. Ello supone la estimación parcial del motivo de apelación.

DÉCIMO CUARTO.- Solicita el actor que se le reconozca un crédito con un importe de 14.234, 37 euros correspondiente a disposiciones hechas por la demandada de la cuenta de su hijo Juan Alberto, nacido el día NUM008 de 2.002, con base en el ingreso en una cuenta del hijo de 21.000 euros el día 11 de mayo de 2.011 (documento 132 de la demanda), y la declaración de la demandada en las diligencias previas 1698/2015 del Juzgado de Instrucción número 1 de Moncada (documento 27 del actor aportado al acto de la vista). Alega la actora que constituyó un plazo fijo a nombre del hijo, (documento 33 de su propuesta de inventario), que pagó atenciones de la familia, incluyendo el gasto del colegio (documento 31 de su inventario), y que el actor hizo disposiciones indebidas de esa cuenta, y que el único legitimado para reclamar el dinero sería el hijo, ya mayor de edad. Esta última alegación es la que merece ser acogida por la sala, al igual que lo ha hecho la sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el proceso correspondiente en el que debe ser parte el hijo.

DÉCIMO QUINTO.- La demandada interesa en primer lugar que la fecha de la disolución de los gananciales sea la acordada por las partes en el convenio regulador del divorcio. Esa petición ya ha sido estimada, como se expresa en el razonamiento jurídico segundo.

DÉCIMO SEXTO.- Pide la demandada que se declaren gananciales una parcela en El Plantío, y otra en el Parque Tecnológico, las dos en el término municipal de Paterna. Esta petición no puede prosperar porque los dos inmuebles fueron adquiridos en escritura pública por la entidad AEC Pharmaceutical S.L. , la primera en 1.994, y la segunda en 2.000, por lo que al pertenecer a una entidad que no es parte en este proceso, no puede hacerse la declaración interesada por la demandada. Se desestima el motivo.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Pide la demandada que se incluyan en el inventario los beneficios de AEC Pharmaceutical S.L. durante la vigencia de los gananciales, con base en el informe pericial presentado por la demandada (folios 1836 y siguientes, tomo V), que para el periodo 2.008 hasta abril de 2.012, arroja un rendimiento de 114.631 euros. Consta un acuerdo de liquidación con la Agencia Tributaria (folios 2.002 y siguientes), que como consecuencia de las actuaciones inspectoras en relación con el I.V.A., las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo, las retenciones a cuenta del capital mobiliario y el impuesto de sociedades de los periodos de 2.010 a 2.012, concluyó con la devolución al actor de 3.557, 50 euros, lo que acredita la corrección de los datos proporcionados por el actor sobre la falta de rendimientos de la sociedad AEC Pharmaceutical, S.L. Por otro lado, no puede desconocerse que una parte considerable de los rendimientos de la empresa han podido consumirse en atenciones de la familia.

Se desestima este motivo del recurso.

DÉCIMO OCTAVO.- En cuanto a los vehículos Cadillac Deville NUM009 y Mercedes NUM010, mencionados en el recurso, figuran a nombre de Biostab Proresurgo y AEC Pharmaceutical, aunque el segundo esté sólo afecto en un 50% a la actividad de la sociedad a los efectos de la deducción de la cuota del I.V.A. (folio 2.006 vuelto), pero no por ello deja de ser de la mencionada sociedad, lo que tampoco desvirtúa el hecho de que esté asegurado con una póliza familiar. Ello implica que no pueden ser declarados gananciales por no pertenecer a los cónyuges sino a personas jurídicas que no han sido parte en este proceso. Se desestima.

DÉCIMO NOVENO.- Solicita la demandada que se reconozca un crédito a la sociedad de gananciales contra el actor por el importe de las rentas obtenidas del alquiler del chalet ganancial sito en DIRECCION002 (Paterna), DIRECCION000, con referencia al contrato de arrendamiento suscrito por el actor el día 28 de abril de 2.015, a razón de 350 euros al mes (folio 120, tomo I). El demandado alega que el inquilino nunca le pagó a él, sino que ingresaba las cantidades en una cuenta judicial correspondiente a la ejecución instada por el banco y otras cantidades se las ingresaba a la demandada, de acuerdo con la manifestación escrita del arrendatario (folio 2.020, tomo V), ratificada en la vista, lo que se complementa con los documentos 4, 6 y 7 presentados por el actor en la vista (folios 2.018 y siguientes). El inquilino en la vista dijo que las cantidades que pagó, la primera en una cuenta del BBVA, y las demás en una cuenta judicial, le fueron devueltas y las ingresó en Hacienda, y dos o tres mensualidades las pagó a la demandada. No consta por lo tanto que esas sumas las percibiera el actor, lo que impide el reconocimiento del derecho de crédito interesado en favor de la sociedad. Se desestima.

VIGÉSIMO.- Interesa la demandada que se declare ganancial una parcela rústica sita en Puzol. A tenor del documento del folio 122 (tomo I), el 16 de noviembre de 2.011 la Agencia Tributaria informó que una mitad indivisa de finca rústica sita en Puzol fue adjudicada al actor en procedimiento de adjudicación directa por la cantidad de 5.120 euros, en fecha que no consta. No figura inscrito a nombre del demandante en el Registro de la Propiedad, aunque sí la anotación de embargo en 2005 a un titular anterior. Del documento mencionado, se desprende que, durante vigencia de la sociedad de gananciales, el actor adquirió ese inmueble con dinero presuntivamente ganancial, conforme al artículo 1361 del Código Civil, lo que lleva a la estimación del motivo del recurso de la demandada y a incluir el bien en el activo del inventario.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Pide la demandada que se reconozca un crédito a la sociedad de gananciales correspondiente a la diferencia entre los pagos y los ingresos gananciales existentes en la cuenta de Cajamar cuyo extracto se acompañó como documento número 43 de la demanda, diferencia que cifra en 1.904, 64 euros. La sala entiende que no es procedente incluir el crédito que reclama la demandada, por su deficiente justificación, una falta de justificación que incluye incluso la determinación del propio obligado por el crédito que se pretende. Se desestima este motivo del recurso.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Pide la demandada que se reconozca un crédito a la sociedad de gananciales contra el actor por el importe de 51.355, 10 euros, cantidad indebidamente retirada de la cuenta del hijo Juan Alberto, así como el importe de dos trasferencias a Apolonia de 4.000 y 5.018, 75 euros. Se trata de una cuenta de la que es titular el hijo, hoy ya mayor de edad, por lo que no puede hacerse, en este procedimiento, la declaración pretendida, tal como se ha expresado en el razonamiento jurídico 14 relativo a la petición del actor concerniente a las disposiciones de la demandada en esa cuenta. Se desestima.

VIGÉSIMO TERCERO.- Interesa la demandada que el crédito contra la sociedad de gananciales correspondiente a los pagos del I.B.I. y de la tasa de basura de los inmuebles de Denia es de 4.064, 94 euros, incluyendo el vencimiento de noviembre de 2.019, o al menos la de 3.559, 40 euros, y no de 3.453, 93 euros como se declara en el razonamiento jurídico cuarto. El actor alega que la suma correcta es la que consta en el fallo de la sentencia de 2.569, 65 euros. Sumadas las cantidades que figuran como pagadas por la demandada en los documentos 40 a 51 de que los que presentó junto con su propuesta de inventario, la suma correcta es la de 2.569, 45 euros, que es la que con una diferencia de 20 céntimos de euros figura en el fallo de la sentencia. No se incluyen en el crédito, por lo tanto, las cantidades referidas en el acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento de pago (documento 39), que no se ha acreditado hayan sido pagadas. Debe figurar la suma de 2.569, 45 euros, rectificándose el error aritmético de los 20 céntimos, sin incluir vencimientos cuyo pago no ha sido acreditado, aunque si hasta el momento de la liquidación, se pagan nuevos recibos podrán ser tenidos en cuenta. Se desestima.

VIGÉSIMO CUARTO.- La demandada alega también que el crédito que se le ha reconocido por las cantidades embargadas en su nómina, correspondientes a deudas gananciales, asciende a 18.674, 56 euros, y. no a 16.755, 73 euros como ha declarado la sentencia, cantidad esta última con la que el actor estuvo de acuerdo, con base en el documento 20 de la propuesta de la demandada, y que no comprende la suma de 1.918, 83 euros, a la que se refiere el documento número 34 de la propuesta de inventario de la demandada. Este documento refleja una orden de embargo emitida por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Massamagrell, pero no consta que haya sido hecha efectiva en la cuenta de la demandada. Se desestima el motivo.

VIGÉSIMO QUINTO.- Pide la demandada en su recurso que el crédito por las cantidades retenidas en sus devoluciones del I.R.P.F., correspondientes a deudas de la sociedad de gananciales asciende a 3.643, 37 euros, en lugar de los 1.895, 40 euros reconocidos por la sentencia, cantidad ésta con la que el actor está de acuerdo, relativas a deudas con el Ayuntamiento de Paterna de 2.015 y 2.016. No está de acuerdo en cambio con el reconocimiento de cantidades de los años posteriores 2.017 y 2.018, relativas a deudas con el "Club Social de Los Monasterios", por entender que puede haber duplicidad de cobro con las cantidades retenidas reflejadas en el documento 20 de la propuesta de la demandada. La lectura del mencionado documento, y la de los de los números 37 y 38 de la propuesta de inventario de la demandada, lleva a concluir que el primero refleja retenciones en la nómina de la demandada, y los segundos, cantidades retenidas por la Agencia Tributaria. No se han precisado qué retenciones están duplicadas, y, en cualquier caso, se trata de retenciones que se han efectuado, sea en la nómina de la demandada, sea en sus devoluciones fiscales, y están acreditadas, lo que lleva a estimar el recurso de la demandada y a reconocerle el crédito con la cantidad por ella interesada, es decir, 3643, 37 euros.

Se estima el motivo de la demandada.

VIGÉSIMO SEXTO.- Plantea la demandada que se le debe declarar un crédito por pagos hechos para atender obligaciones de los inmuebles gananciales, en concreto, del apartamento ubicado en Denia, con su plaza de garaje y trastero, que ascienden a 3.352, 62 euros, antes de la disolución de la sociedad de gananciales, y a 13.774, 16 euros después de ese momento, de los que deben deducirse tan sólo los correspondientes a los suministros de agua y luz del apartamento de Denia.

En coherencia con lo declarado en el razonamiento jurídico segundo, sólo pueden integrar un crédito contra la sociedad de gananciales, los pagos hechos por la demandada con posterioridad a la disolución, que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2.012, como se ha dicho, pues los anteriores se presumen hechos con dinero ganancial, al amparo del artículo 1.361 del Código Civil. Los pagos posteriores a esta fecha pueden determinar el reconocimiento de un crédito, aunque correspondan a la comunidad post-ganancial pues no hay inconveniente en incluir estos créditos en este procedimiento, y por el contrario, es aconsejable por razones de economía procesal. En consecuencia, sólo pueden incluirse los pagos que constatan los documentos de los folios 190 vuelto y siguientes, excepto los correspondientes a los suministros de agua y luz, por corresponder a la persona que los haya disfrutado, pero sí los gastos de la comunidad de propietarios de acuerdo con el artículo 9-1, apartados e) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada entre otras, por la sentencia de 27 de junio de 2.018, número 399/2.018 y las demás que en ella se cita.

Se estima el motivo del recurso de la demandada.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- No procede valorar si procede o no incluir en pasivo del inventario el valor de dos inmuebles privativos del actor subastados, dada la extemporaneidad de la petición, planteada mediante escrito de 17 de enero de 2023 (en realidad, de 2024), unido al rollo de sala, con referencia a la diligencia de formación de inventario celebrada el día 18 de noviembre de 2.019, y lo mismo cabe decir del derecho de crédito interesado por la demandada en su escrito de 30 de enero de 2024.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Por todo ello, se estiman parcialmente ambos recursos, lo que conlleva la no imposición de las correspondientes costas al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 7 de noviembre de 2022.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar: a) que la fecha de la disolución de los gananciales es la del convenio regulador del divorcio, b) que el crédito de la sociedad contra el actor correspondiente a la suma entregada a consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento 757/2006 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Denia asciende a 106.391, 40 euros, c) que el crédito actualizable del actor por la adjudicación de la finca registral de Paterna número NUM006 asciende a 182.807, 03 euros, d) que se reconoce un crédito al actor contra la sociedad por los pagos del préstamo hipotecario tras la disolución de los gananciales que asciende a 11.482 euros, e) que se reconoce un crédito al actor contra la demandada por el pago del seguro del vehículo BMW de 222,47 euros, f) que se reconoce un crédito a la sociedad contra la demandada de 272, 16 euros por el pago del seguro de la vivienda sita en la DIRECCION003 de Alboraya y un crédito al actor contra la demandada por este mismo motivo de 36,10 euros, g) que se reconoce un crédito al actor contra la demandada por el cobro del alquiler del inmueble sito en la DIRECCION005 de Valencia por importe de 5.192 euros, h) que se debe incluir en el activo la parcela rústica sita en Puzol a la que se refiere el documento del folio 122 del tomo I, i) que el crédito de la demandada contra la sociedad por las retenciones practicadas en sus devoluciones del impuesto sobre la renta asciende a 3.643, 37 euros , j) que se reconoce un crédito a la demandada contra la sociedad correspondiente a los pagos correspondientes al apartamento ubicado en Denia que figuran en los folios 190 vuelto y siguientes, exceptuando los suministros, y k) que el crédito de la demandada contra la sociedad de gananciales por los pagos del I.B.I. y tasa de basura asciende a 2569, 45 euros.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los dos recursos.

En cuanto a los depósitos consignados para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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