Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 220/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 687/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO
Nº de sentencia: 220/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100250
Núm. Ecli: ES:APV:2023:684
Núm. Roj: SAP V 684:2023
Encabezamiento
M J
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1º).- La mercantil Bordafabrics, S.L. se constituyó el día 19 de abril de 2013. Se fijó, entonces, el domicilio social en Alaquàs, CALLE000 NUM000- NUM001. La mercantil se constituyó por Dña Angelica y Dña María Dolores.
La primera de ellas, Dña Angelica, fue esposa del demandante de este procedimiento, D. Jenaro, hasta su divorcio en el año 2019. Su domicilio familiar coincidió con el domicilio de la sociedad. A saber, CALLE000 NUM000- NUM001 de Alaquàs.
2º).- El demandante, D. Jenaro, no era ni socio ni administrador societario de la mercantil Bordafabrics, S.L. en la fecha de presentación de la demanda, a saber, 11 de octubre de 2021.
El domicilio particular del demandante se encuentra en Alaquàs, CALLE000 NUM000- NUM001 a la vista de que se le atribuyó el uso y disfrute de la vivienda familiar en el convenio regulador del divorcio aprobado judicialmente.
3º).- A fecha de 13 de abril de 2021, según el Registro Mercantil de Valencia, la mercantil Bordafabrics seguía teniendo su domicilio social en Alaquàs, CALLE000 NUM000- NUM001.
Todo ello, a pesar de que se celebró junta de socios el 24 de octubre de 2019 en la que se adoptó el acuerdo del cambio del domicilio social de la mercantil a la calle Juan Gil Albert 2 de Alcoy. El cambio del domicilio social se elevó a público por escritura de 30 de octubre de 2019. Más tarde, en diciembre de 2021, tuvo lugar un nuevo cambio de domicilio social al Polígono de Cotes Baixes de la misma localidad de Alcoy. Este cambio de domicilio se formalizó por escritura pública de 13 de diciembre de 2021.
Sin embargo, las dos escrituras de cambio de domicilio social no tuvieron acceso al Registro Mercantil hasta su presentación el día 21 de diciembre de 2021. Y tuvo lugar su inscripción en fecha de 10 de enero de 2022. Por tanto, posterior a la fecha de la presentación de la demanda.
4º).- D. Jenaro presentó demanda en la que suplicaba que:
5º).- La sentencia de la instancia desestimó la demanda y condenó en las costas a la parte demandante. Todo ello por considerar que el cambio de domicilio social ya se había producido en el momento en el que se presentó la demanda.
La parte demandante recurre la sentencia. Alega que se ha infringido los arts. 1, 3, 4, 6.3º, 7, art. 1.156 a 1.181 en especial del art 1.1 65, 1.168, así como los arts 1.887, 1.902 y concordantes del código civil en relación con los arts. 32, 366, 290 133.1 y concordantes del RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades anónimas sobre la obligación de inscripción en el registro mercantil y la doctrina jurisprudencial pacifica sobre la responsabilidad societaria y del administrador de la sociedad, con error en la valoración de la prueba, dado que ha quedado constatado que de forma fraudulenta y sin consentimiento se ha utilizado un domicilio particular para intereses societarios por cuanto no se ha acreditado ni justificado de ninguna manera el consentimiento ni autorización por parte de la mercantil demandada siendo admitido en contra de la teoría de los actos propios por la demandada que admite el deber de cambio de domicilio social y reconocer hacerlo después de una vez presentada la demanda y cuya inscripción finalmente se realiza el 10-01-2022.
En su motivo segundo, alega incongruencia de la sentencia al condenar en costas cuando no se produce la desestimación íntegra de la misma sino la satisfacción extraprocesal provocada con posterioridad a la demanda dado que el cambio de domicilio social finalmente se realiza el 10 de enero de 2022 con vulneración de los arts. 1, 3, 4, 6.3º, 7, y concordantes del código civil, art. 216, 394 LEC y concordantes y la doctrina jurisprudencial pacífica sobre la imposición de costas y del principio de seguridad jurídica.
Valoración de la Sala.
La Sala debe de partir de la consideración de que la parte actora no identifica, en la demanda, las acciones ejercitadas y que invoca una cantidad ingente y sin sistemática de preceptos y normas jurídicas, entre ellas, las que regulan la acción individual de responsabilidad de los administradores societarios. Esta problemática ya fue puesta de manifiesto por el juez de la instancia en la propia sentencia recurrida. Y tampoco ha habido aclaración alguna al respecto en el recurso de apelación.
Por ello, debemos partir de lo que se solicitó en el suplico de la demanda y que, por ello, ha sido traspuesto al fundamento de derecho anterior de esta sentencia, en relación con la exposición de hechos.
La demanda se dirigió contra la mercantil Bordafabrics, S.L. y su administradora societaria María Dolores. A lo largo de su extensión, se pone de manifiesto que la sociedad tiene fijado su domicilio en el que es el domicilio particular del actor quien carece de cualquier tipo de vinculación con la mercantil. De ahí, se debe desprender que el actor lo que denuncia es que tal hecho consistente en el mantenimiento del domicilio social en su domicilio particular le ocasiona un daño. Y, para repararlo, se solicita que, por un lado, se condene a las demandadas a que promuevan el cambio del domicilio social y, por otro lado, se condene a una indemnización por el pretendido daño moral ocasionado.
En definitiva y a pesar de la falta de sistemática de la demanda, lo que se deduce es que se ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual contra la sociedad porque ha omitido el cambio del domicilio social. De hecho, así se insinuó en el acto de la audiencia previa cuando, a requerimiento del juez a quo, la letrada de la parte demandante habló de que se estaba ante un supuesto de responsabilidad extracontractual. En efecto, el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Y, en este sentido, no teniendo el actor ningún tipo de vinculación con la sociedad, no puede afirmarse que la administración o dirección de la sociedad se lleve a cabo en su domicilio particular ni que ahí radique su principal establecimiento o explotación.
Y, respecto de la administradora societaria, se entiende que se ha ejercitado una acción individual del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
A).- Acción contra la sociedad.
a).- Cambio de domicilio. La parte actora solicita a ambas demandadas el cumplimiento de la obligación del cambio de domicilio social como forma de reparación del daño al permanecer el mismo en el domicilio particular del actor.
La Sala comparte con la parte recurrente que, en contra de lo sostenido por el juez de la instancia, el cambio de domicilio que se había operado dos años antes de la presentación de la demanda (2019), no podía producir sus efectos frente a terceros porque no había tenido acceso al Registro Mercantil. Y, en este sentido, no se puede olvidar que el demandante era un tercero ya que no tenía ni la condición de socio ni de administrador de la sociedad. E, incluso, ya estaba divorciado de la que sí que tenía la condición de socia de la mercantil. Por tanto, en el momento de la presentación de la demanda, el demandante no podía conocer que el domicilio social ya se había cambiado. Esta omisión del cambio del domicilio social sí que pudo causar un daño al demandante pues era el mismo que su domicilio particular cuando no tenía vinculación con la sociedad. Ahora bien, esa omisión negligente de no llevar al registro el cambio del domicilio es imputable a la sociedad quien, sabiendo que su domicilio era el mismo que el particular del demandante, no lo modificó con efectos frente a terceros.
Ahora bien, una vez presentada la demanda, se produjo la satisfacción extraprocesal de la petición que se había efectuado. A saber, el cambio del domicilio social. Así el propio apelante reconoce que el acceso al registro mercantil del cambio del domicilio social se produjo en fecha de 10 de enero de 2022, esto es, incluso, antes de la contestación a la demanda de la mercantil. Tal acceso, además, aparece en los documentos 22 a 25 de la contestación a la demanda de la mercantil.
La acumulación de peticiones en el suplico de la demanda -por un lado, la solicitud del cambio de domicilio y, por otro, la indemnización del daño moral- impedía que se pudiera acudir al mecanismo de finalización del procedimiento por satisfacción extrajudicial previsto en el artículo 22.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues era necesaria la continuación de su sustanciación para resolver la otra petición.
Ahora bien, ello no obsta a que se deba concluir que, antes del dictado de la sentencia, se había dado satisfacción extraprocesal a la pretensión de la obligación de hacer ejercitada y relativa al cambio del domicilio social. En efecto, incluso antes de la contestación a la demanda de la mercantil, los acuerdos societarios de cambio de domicilio social tuvieron acceso al registro mercantil. En concreto, el día 10 de enero de 2022.
Por eso, la decisión adoptada por el juez de la instancia fue la correcta pues no se podía estimar una petición a la que ya se había dado cumplimiento.
b).- Pretensión de declaración de daño e indemnización.
En relación con esta segunda petición, lo primero que conviene resaltar es que, pese a su desestimación, el recurso no entra de lleno en esta cuestión.
No obstante, la sistemática utilizada en el escrito de interposición nos lleva a resolver también sobre esta materia.
En este sentido, lo que se denuncia es que la falta de cambio del domicilio social ha causado un daño moral al demandante.
Entre otros requisitos que se exigen para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual, se encuentra en que la acción u omisión ilícita o negligente provoque un daño. Daño que, pese a la cuasiobjetivización de la responsabilidad extracontractual, debe ser probado por la parte demandante.
En el presente caso, la parte demandante se limita a señalar que la coincidencia del domicilio social de la mercantil y su domicilio particular le ha causado daños morales.
El concepto y contenido de daño moral fue analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 afirmando que: "
En definitiva, el daño moral no puede consistir en una mera molestia, sino que debe tener una entidad suficiente que afecte a la psiquis.
Sentado lo anterior, no basta con afirmar que la acción u omisión ha causado un daño moral. A esto es lo que se limita la parte actora quien, en su demanda, únicamente manifiesta expresiones tales como:
La Sala llama incluso la atención de que es el propio demandante el que manifiesta, en su demanda, que la fijación del domicilio social en su vivienda era un hecho ocultado por la sociedad demandada y que el demandante se había enterado por casualidad:
La falta de prueba del daño moral conlleva que sea lógica la desestimación de la petición de la indemnización. Y, si no hay prueba del daño moral, mucho menos de la cuantificación que realiza el actor que carece de cualquier tipo de justificación en la demanda.
B).- Acción individual contra la administradora de la sociedad.
La acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (antiguo artículo 135 de la LSA , al que se remite el artículo 69 LSRL ), y en la actualidad artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 del Código Civil . Dicho precepto atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El artículo 236 de la LSC impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, que son: a) comportamiento activo o pasivo de los administradores; b) que el comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante legal; d) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir daño; e) el daño que se infiere debe ser
Mediante la acción individual de responsabilidad de administradores no se puede pretender la condena a una obligación de hacer para reparar un daño causado por la sociedad cuando dicha obligación le compete a la sociedad como es el caso. En efecto, el cambio de domicilio social es una actuación que corresponde a la sociedad por mucho que, para ello, el administrador societario deba actuar, bien tomando él la iniciativa en los supuestos en que puede hacerlo por sí solo conforme al artículo 285.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital o bien por medio de trasladar al registro mercantil la escritura pública de formalización del acuerdo de la junta. Sea como sea, el administrador está ejecutando un acto que es de la sociedad.
Por eso, no era posible, en coherencia con lo decidido por el juez a quo, esta condena pedida por el actor a la administradora societaria.
La acción individual queda limitada a las acciones de indemnización cuando la actuación u omisión de un acto del administrador societario ha causado un daño patrimonial directo a un acreedor o a un tercero.
En este sentido, pues, sí que podría haber tenido cabida la pretensión de condena por daño moral. Ahora bien, en el caso, no se cumplen varios de los requisitos expuestos para la prosperabilidad de la acción. Baste para su desestimación y sin necesidad de entrar en otras consideraciones relativas a otros requisitos que, como ya se ha motivado, no existe el daño moral. Por tanto, si no hay daño, no puede haber responsabilidad del administrador societario.
Por ello, se debe confirmar la desestimación íntegra de la acción ejercitada frente a la administradora societaria.
C).- Costas.
Empezando por la acción dirigida contra la administradora societaria en este apartado, la corrección en derecho de la desestimación de la acción contra la misma en todas sus peticiones conlleva que la parte actora deba ser condenada en las costas de la instancia por aplicación del principio objetivo de vencimiento consagrado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuestión distinta es la relativa a la acción dirigida contra la mercantil. Como se ha expuesto en el apartado A).- de este fundamento de derecho, la situación del mantenimiento del domicilio social en el domicilio particular de quien carece de cualquier tipo de vinculación con la sociedad llevaba consigo la obligación de ésta de modificarlo dándole la publicidad necesaria en el registro mercantil.
La falta de cumplimiento de esta obligación llevó al actor a la necesidad de tener que plantear la petición judicialmente.
Ahora bien, una vez presentada la demanda, se procedió a dar satisfacción extraprocesal de la pretensión. Como se decía, en caso de que ésta hubiera sido la única pretensión que se hubiera ejercitado, se tendría que haber acudido al trámite a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -no se pudo hacer porque, además, se había acumulado una petición de indemnización por daño moral-. En tal caso, se habría puesto fin al procedimiento
En efecto, nos encontramos ante un supuesto con las particulares circunstancias expuestas en el que, además, se debe llamar la atención que la acción contra la administradora societaria estaba condicionada a la acción principal, que eran dos acciones distintas para la que era necesario sostener argumentos distintos de defensa y que, por estos motivos, se presentaron dos contestaciones distintas y, por ello, dos actuaciones procesales de defensa distintas.
Por ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido de revocar únicamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de la instancia respecto de las costas causadas a la sociedad demandada. En su lugar, debe declararse que, respecto de la acción dirigida contra la sociedad, cada parte deberá abonar sus propias costas y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia en su Juicio Ordinario 644/2021 que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único sentido de que, respecto de la acción dirigida contra la sociedad, cada parte deberá abonar sus propias costas de la instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Cada parte deberá abonar sus propias costas del recurso de apelación y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
