Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 89/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 210/2023 de 09 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 89/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100110
Núm. Ecli: ES:APV:2024:699
Núm. Roj: SAP V 699:2024
Encabezamiento
J
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
"Estimo sustancialmente la demanda y, a su razón, realizo los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020, ampliación de capital y demás instrumentales de los anteriores adoptados durante la junta celebrada en fecha de 17 de noviembre de 2021, a los efectos de los artículos 208 y cc L.SC, con la publicidad registral que corresponda para la efectividad de este pronunciamiento.
2.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales."
Fundamentos
La sentencia apelada estima la acción de impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2020, al considerar que su formulación no refleja la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la sociedad, en el enlace de los artículos 204.1 y 254.2 LSC, y 34 del Código de Comercio, previo rechazo de la quiebra del derecho de información de la actora, que no aprecia.
La resolución sustenta sus conclusiones en la declaración de los siguientes hechos probados:
(docs. 7-9 contestación, correos electrónicos; testifical de don Cristobal)
5.- Llegado el día de la junta, resultaron aprobados los acuerdos relativos a las cuentas anuales del ejercicio 2020 y ampliación de capital, con el voto favorable de don Aquilino y la oposición de doña Esperanza.
(doc. 5 demanda, informe pericial don Heraclio)
La demandada apelada y sustenta en su recurso en las siguientes alegaciones, que desarrolla extensamente en su escrito:
1.- Bajo el título "
Argumenta que "
2.- El segundo motivo versa sobre la declaración de nulidad de la ampliación de capital, respecto de la que alega el error en la valoración de la prueba, la infracción del artículo 204.1 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, que cita a lo largo del ordinal segundo de sus alegaciones.
Afirma que a poco que se pueda leer la demanda se puede apreciar que el motivo por el que justificaba en su Hecho Sexto la nulidad del acuerdo de ampliación por infracción del art. 204.1 LSC era únicamente que, a parte de la ampliación de capital dineraria, para la actora y socia existían otras alternativas diferentes a la ampliación de capital para hacer frente a las dificultades económicas y financieras que estaba atravesando la compañía, como era la venta del local comercial de Xirivella o ampliación con cargo a reservas (cuestión ésta - indica - que, se sabe, no puede solucionar una tensión de liquidez y tesorería). Las demás consideraciones recogidas en el expresado hecho no eran motivos que justificasen el acuerdo nulo sino las consecuencias lógicas del resultado de la aprobación de la ampliación. Y afirma, como no negada y, por lo tanto, aceptada en la demanda, la necesidad de la ampliación habida cuenta de la situación de liquidez y tesorería de la compañía.
Considera que el Juez, en los términos en que ha fundamentado su decisión, se ha convertido en órgano fiscalizador de las decisiones del órgano de administración
Asevera que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al entrar en el análisis de cuestiones fuera del debate procesal modificando sus términos, con la consecuente indefensión para su representada, con vulneración del principio de contradicción. E insiste en que estaba fuera de toda discusión la difícil situación de la sociedad (que dio pie a que el administrador social plantease la ampliación de capital propuesta), fruto de la crisis provocada por la pandemia, la caída de la cifra de negocios, las pérdidas del ejercicio y la dificultad de acceso a la financiación bancaria puesta de manifiesto en otras Juntas Generales con la asistencia de la actora, quién sabía perfectamente las dificultades por las que atravesaba la sociedad.
3.- Finalmente, y como motivo subsidiario, combate el pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales.
La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Delimitados los términos del debate en la forma precedentemente expuesta, la Sala se pronunciará sobre las cuestiones reproducidas en la alzada ( 218 y 465.5 LEC) sin perjuicio de indicar, con carácter previo a la respuesta a cada uno de los motivos de apelación, que:
1.- No procederemos al examen de las cuestiones que, resueltas en la instancia, no han sido objeto de reproducción en la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cuestión no es baladí porque la actora, al tiempo de oponerse a los argumentos esgrimidos de adverso, no ha replanteado la infracción del derecho de información a que se refiere la alegación tercera de su escrito de demanda, rechazada por el magistrado "a quo" en la sentencia objeto de recurso.
2.- Aún cuando no se han combatido en particular los hechos declarados probados sino más bien las consecuencias de ellos extraídas en la resolución de instancia, como quiera que se ha invocado como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC en conexión con el artículo 465.5, ha procedido a examinar de nuevo el acervo probatorio procedente de la instancia, tanto en lo que concierne a los documentos respectivamente aportados por los litigantes, como a la prueba practicada en el acto de juicio (declaración testifical del asesor contable de la entidad demandada e intervención de los peritos de ambas partes). Partimos, en principio, de los hechos declarados probados que hemos dejado transcritos en el primero de nuestros fundamentos y centramos nuestra decisión en la determinación de las consecuencias que resultan de ellos, dados los términos en que se ha planteado el recurso de apelación.
La sala, a la vista de las alegaciones de la recurrente, ha procedido a la revisión de: i) la documental aportada (entre la que merecen especial consideración las actas notariales incorporadas al proceso y el informe de Auditoría emitido por D. Raimundo, en lo que constituye el objeto del debate en la alzada), ii) las periciales emitidas respectivamente por D. Heraclio (documento 5 de la demanda ratificado en juicio) y por D. Virgilio, emitido el 21 de febrero de 2023 a instancia de la demandada (igualmente ratificado en juicio), iii) la declaración del testigo D. Cristobal en su condición de asesor contable y fiscal de la entidad demandada; y como resultado de su examen ex artículo 456.1 de la LEC ha llegado a las siguientes conclusiones:
1.- La revisión del acervo probatorio indicado permite constatar la correcta declaración de hechos probados efectuada por el magistrado "a quo", que hemos dejado descrita en el primero de nuestros fundamentos.
Así, no cabe duda para la Sala (y retomamos en particular los hechos probados 5 y 7) que en la Junta controvertida se aprobaron las cuentas anuales del
La existencia de las diferencias entre balances es un hecho constatado por los peritos y el asesor contable. El perito de la parte demandada, que dedica el apartado 9 de su dictamen al análisis entre uno y otro documento, admite una diferencia de 18.767,98 euros. Y en el informe del perito de la actora, página 7, consta una comparativa de ambos balances, destacando en rojo las diferencias de contenidos entre uno y otro.
El testigo propuesto por la representación demandada, asesor fiscal y contable de la entidad desde 2009 Sr. Cristobal, admitió la existencia de discrepancias, que atribuyó a un error propio y dijo haber ido corrigiendo paulatinamente con la finalidad de no poner en alerta a la Administración Tributaria y que ello derivara en una inspección fiscal, con las consecuencias inherentes. Y añadió que fue corrigiendo la discrepancia a lo largo del tiempo mediante compensación de cuentas.
El perito de la actora, tras la ratificación de su informe, y al responder a las respectivas preguntas de los letrados en la vista, fue contundente al exponer que la discrepancia entre lo declarado en el impuesto de sociedades y las cuentas anuales no sólo no es baladí, sino que tiene importantes consecuencias tanto desde la perspectiva tributaria como respecto a la imagen fiel de las cuentas sociales, en la medida en que con ello se induce a engaño a terceros (en particular a la Agencia Tributaria recaudadora del impuesto) y a los propios socios de la entidad. Además de censurar la operativa descrita por el testigo, expuso la trascendencia económica de la cuestión pues donde se declaran pérdidas por importe aproximado de 43.000 euros, habría beneficios por importe aproximado de 180.000 y esa discrepancia entre lo declarado en el impuesto de sociedades y el contenido de las cuentas anuales se hace para diluir el impuesto y generar un crédito fiscal a favor de la sociedad a compensar en el futuro. Respecto del informe de Auditoría, del que tuvo conocimiento durante el proceso, puso el acento en los 402.000 euros de pasivo no identificados. Amén de otros extremos en referencia a la evolución de las reservas entre 2017 y 2020, y demás aspectos que le condujeron a concluir acerca de que la ampliación de capital no era necesaria, y que su finalidad fue la dilución de la participación de la socia, dado que, a la misma, por su situación económica, no le era posible acudir a la ampliación de capital.
A nuestro juicio, la contundencia del informe y declaración del perito de la actora en la vista no quedó desvirtuado por el informe pericial emitido a instancia de la parte demandada (también ratificado en la vista a partir del minuto 34:31 del segundo soporte de grabación audiovisual), cuyo objeto principal fue la crítica del dictamen aportado por la demandante (mediante la identificación de lo que calificó de errores de apreciación) y la afirmación de la intrascendencia de la discrepancia entre el impuesto de sociedades y las cuentas, pues lo que debe prevalecer - a los efectos de apreciar la imagen fiel de la sociedad - es lo que resulta del balance de las cuentas anuales. Se refirió (sin que sus explicaciones nos hayan parecido convincentes) a las observaciones apreciadas por el Auditor conforme a las preguntas que le fueron formuladas, para concluir que, pese al contenido de esas observaciones, a su juicio las cuentas reflejan la imagen fiel de la sociedad y la discrepancia con el impuesto de sociedades es un mero error que todos podemos cometer. En cuanto a la falta de reflejo de esa discrepancia en la memoria entendió que no era imputable al administrador de la sociedad, dado que las cuentas las hace el gestor y normalmente las pequeñas empresas no leen las declaraciones tributarias, negando la existencia de impacto en la cuenta de resultados.
Del contenido del informe de Auditoría emitido por D. Raimundo en fecha 14 de febrero de 2023 y referido ya a las cuentas de 2021, resulta la emisión de opinión con salvedades, que, a juicio de la Sala, no pueden desconocerse en aquello que guarda conexión con ejercicios anteriores (afectando a las cuentas del 2020) y el Juez "a quo" ha tomado en consideración tanto en su declaración de hechos probados, como al tiempo de fundar sus conclusiones.
Lo que dice el Auditor es que "
En este contexto, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba, ni en la declaración de los hechos probados que se contienen en la sentencia, cuestión distinta es si de tal relación de hechos puede extraerse, o no, la consecuencia, de no responder las cuentas aprobadas a la imagen fiel de la compañía a que se refiere el artículo 254 de la Ley de Sociedades de capital, que es la otra vertiente de la alegación de la recurrente en el primero de sus motivos.
2.- No apreciamos la pretendida infracción del artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital, a tenor de la fundamentación que resulta del parágrafo 15 de la Sentencia apelada en relación con los argumentos que esgrime la recurrente en su escrito.
La norma establece:
La resolución de instancia pone de relieve la ausencia de explicación en la memoria de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2020 acerca de las divergencias entre el contenido del balance de situación incorporado a ellas respecto del presentado por la sociedad para la liquidación del impuesto de sociedades, y se refiere a la declaración del asesor de la compañía sobre su estrategia para evitar la sanción tributaria derivada de las inexactitudes en las declaraciones. El magistrado "a quo", saliendo al paso de las alegaciones de la demandada, indica que, en un contexto en el que no se tiene seguridad de la corrección del balance, no resulta admisible afirmar que se trata de soportes con finalidad distinta cuando "
Eso es precisamente lo que resulta de la prueba practicada, a la que hemos hecho referencia anteriormente. La memoria forma parte de las cuentas anuales, y lo bien cierto (y no se discute) es que en las cuentas correspondientes al ejercicio de 2020 no se hace ninguna referencia a la existencia de la discrepancia entre lo declarado en el impuesto de sociedades y el contenido del balance, ni se hace indicación alguna a la existencia de ese error (con trascendencia fiscal relevante) a que hizo referencia el asesor contable y fiscal, ni a la forma en que debía procederse a su corrección. El conjunto de documentos que relaciona el precepto en el párrafo primero constituye una unidad, y en el contexto oscurantista que hemos descrito (y que se completa con el tenor de las discusiones entre los socios reflejadas en las actas aportadas al proceso), no cabe aceptar la tesis esgrimida por la parte demandada en su recurso.
La sentencia apelada, amén de considerar que las cuentas objeto de impugnación no reflejan la imagen fiel de la compañía, aprecia, en los parágrafos 19 y siguientes, la nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta abuso de mayoría respecto de la socia minoritaria en su aprobación. La fundamentación de la sentencia expone las razones que evidencian tal abuso, concretándolas a los siguientes extremos (parágrafo 19):
Y razona que no habiendo justificación económica razonable para la ampliación, el acuerdo únicamente podía corresponder a un ánimo personal del socio mayoritario y para el menoscabo de la posición y capacidad de fiscalización de la actora, al diluir su participación social por debajo del umbral del 5%, añadiendo que ese es el efecto que se ha producido y que el éxito de la acción únicamente exige constatar el carácter objetivamente perjudicial e injustificado del acuerdo impugnado, sin desconocer la situación de conflicto existente entre los socios.
Dicho cuanto antecede, y a los efectos de nuestro pronunciamiento, conviene empezar citando la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:462) cuando afirma que:
E insiste
La Sala considera que no concurre al caso la incongruencia extra petita que se alega por la recurrente. El pronunciamiento dictado en la instancia se ciñe a lo solicitado en la demanda, cuyo suplico contiene pretensiones principales alternativas respecto de la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General el 17 de Noviembre de 2021 (bien por infracción del derecho de información, bien por infracción del principio de imagen fiel de la sociedad que afecta a todos ellos) y una pretensión subsidiaria de las anteriores por lesividad para el interés social en beneficio de un socio.
El suplico tiene enlace con el tenor de la argumentación de la demanda:
i.- No es cierto que la actora aceptase en la demanda la realidad económica justificativa del acuerdo de ampliación de capital que defiende la recurrente. Dice en su alegación sexta, página 12:
No cabe obviar, en este punto, la existencia, entre las propiedades de la sociedad, de un local de negocio de 590 metros cuadrados, al parecer arrendado desde el dos de octubre de 2018, por un período de tres años, para almacén de fontanería, por una renta mensual de 300 euros al mes, más IVA, según documentos aportados en la Audiencia Previa.
ii.- En las páginas 13 y 18 al abuso de mayoría en la imposición del acuerdo. Así, en la página 13 la actora razonaba haber demostrado
A tenor de cuanto se ha expuesto, no podemos acoger los argumentos esgrimidos por la recurrente. El Juez, al estimar la nulidad del acuerdo de ampliación de capital no ha vulnerado las reglas de congruencia de las resoluciones judiciales, y no ha incurrido ni en error en la valoración de la prueba aportada a las actuaciones ni en la aplicación del derecho aplicable, lo que conduce a la desestimación del motivo.
No apreciamos razones para acoger el motivo subsidiario por el que la sociedad demandada postula la no imposición de las costas de la instancia. La sentencia ha hecho una correcta aplicación del artículo 394 de la LEC y no apreciamos la concurrencia de circunstancias excepcionales, ni dudas de hecho o de derecho que justifiquen la enervación de la aplicación del principio de vencimiento a que se refiere la norma.
La desestimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada, su imposición a la recurrente ( artículo 398 LEC) con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 16 de junio de 2023, que confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
