Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 197/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 405/2022 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100188
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2383
Núm. Roj: SAP V 2383:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0405
Ilmos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a nueve mayo del año dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 129-2020, tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE PICASSENT.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada DOÑA Milagrosa, representada por el Procurador de los Tribunales Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR asistido de letrado D. EUSEBIO GÓMEZ-LIMÓN MARTÍNEZ; como apelada- demandante LA ENTIDAD AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO
INDUSTRIAL ALFARP-LLOMBAI representada por el Procurador D. SALVADOR UIXERA MARZAL, asistida de la Letrada Dª ISABEL IBORRA ALONSO.
Es Ponente la Ilma.Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno. contiene el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Salvador Uixera Marzal en nombre y representación de Agrupación de Interés Urbanístico "Polígono Industrial Alfarp-Llombay" debo condenar y condeno a Dña. Milagrosa al pago a la actora de la cantidad de 11.942,50 euros, y al pago de los intereses legales sobre dicha cantidad desde el 8 de mayo de 2019.
Debiendo condenar en costas a Dña. Milagrosa".
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, DOÑA Milagrosa interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, se alega el error de la Juzgadora al desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la Agrupación de interés urbanístico para mantener la demanda.
Los verdaderos gastos de urbanización que son cuestión puramente administrativa y por lo tanto no reclamables por la Asociación. SAP Madrid (13 de enero de 2013, Sentencia 40/2013, Rec.987/2021),
Por ello su reclamación se habrá de hacer por el Ayuntamiento de quien es entidad colaboradora la Asociación. SAP Toledo, Sección 1ª, Sentencia 800/2020 de 30 Jul. 2020, Rec. 811/2018 Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 262/2007 de 28 Feb. 2007, Rec. 271/2000. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 427/2010 de 23 Jun. 2010, Rec. 320/2005
De la prueba pericial (a la que se le dedica un gran párrafo en la sentencia, pero sin entrar a estudiar si son gastos de urbanización o de gestión ordinaria) practicada en autos en el ramo de la actora. El Perito comprobó las partidas y la práctica totalidad eran por proyecto, y el proyecto es gasto de urbanización. Los Estatutos regulan en el artículo 27 la exacción de aportaciones.
En segundo lugar aspecto de la falta de legitimación pasiva, y una vez dejado sentado que estamos ante dos tipos de gastos totalmente diferentes, los de funcionamiento de una Asociación, que tiene carácter puramente civil por tener este carácter la relación establecida entre los componentes de la misma; y una segunda de carácter administrativo caracterizada por la titularidad de un bien que es objeto de intervención de la administración, se ha de concluir que mi mandante también carece de legitimación pasiva para soportar la demanda.
De lo que se reclama, solamente la escritura de constitución es un gasto de los generales de funcionamiento reclamable y reclamado. Los demás son de urbanización. Pues no se detalla cuál es ese gasto, pero, desde luego, autorizar una escritura es un gasto ínfimo sobre el que corresponde a mi mandante en su participación un 0,63194%.
En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, en la sentencia se afirma que la demandada se vio claramente beneficiada por la actuación de la Asociación. Y ese error es el que le ha llevado a dictar una sentencia más basada en la "justicia material" que en la formal y, en consecuencia, una sentencia injusta.
Ha quedado probado que todos los componentes de la comisión que dirigen la asociación son constructores. Sabemos que este tipo de promociones de suelo se han puesto en entredicho por el alto índice de especulación que sufren.
Mi mandante es un ama de casa que heredó unas tierras y que las vendió. Por supuesto que formó parte de la asociación, pero por brevísimo espacio de tiempo, y durante el mismo la única actividad de la asociación fue constituirse. Véase el documento 5 de la demanda y se verá cuando se pagan las facturas y se provisiona de fondos a los técnicos para la redacción del proyecto.
Evidentemente que al anunciarse por el Ayuntamiento que se procedía a convertir en urbano de uso industrial el terreno subieron de precio las parcelas, y por ello la vendió la demandada (a otros promotores-constructores, como no podía ser de otra forma), pero de intervención en la asociación nada de nada.
TERCERO. - El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
4.-Pericial
QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día diecinueve de abril de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO. - La parte apelante, DOÑA Milagrosa postula que se desestime la demanda por estimarse la excepción de falta de legitimación activa, pasiva y en cuanto al fondo del asunto que sea desestimada la demanda.
SEGUNDO. -El primer motivo del recurso alega el error de la Juzgadora al desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la Agrupación de Interés Urbanístico, para mantener la demanda.
La juzgadora de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa considerando:
"Formuladas las pretensiones de las partes, las excepciones fueron resueltas en el acto de la audiencia previa, a excepción de la falta de legitimación activa."
TERCERO. - Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5ª del 10 de marzo de 2016 (ROJ: SAP BI 555/2016- ECLI:ES: APBI:2016:555) Sentencia:
68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido:
"TERCERO. -La legitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Felisa y Sr. Juan Pedro .
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de enero y 20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012, entre otras:
" I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.
Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y 19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15y 18 de mayoy27 de diciembre de 200y 19 de junio de 2009ha declarado:
" La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2y 4 L.E.C), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:
-se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6a 9 LECn), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss. LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte
Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria".
Sustenta la falta de legitimación activa bajo la alegación de que a tenor de lo acreditado lo reclamado por la actora es en su totalidad partida de proyecto y el proyecto es gasto de urbanización, en consecuencia si todos los gastos reclamados son de urbanización correspondiendo la reclamación al Ayuntamiento y en la vía establecida en los Estatutos(articulo 27) y articulo 72 LRAU.
Debemos iniciar la resolución de la controversia legitimadora desde la fijación de los conceptos que son reclamados por la parte actora, AGRUPACIÓN DE INTERES URBANISTICO POLÍGONO INDUSTRIAL ALFARP-LLOMBAI reclama a la
demandada apelante el importe de 11.942 euros por los siguientes conceptos-prueba pericial- y documento cinco de la demanda se concretan en:
Ante la impugnación de la legitimación activa el Tribunal debe establecer que la calificación y baremación de los conceptos que se reclaman no hay duda de que los numerados 1 y 2 respecto de los que no existe impugnación en cuanto a su carácter de gastos y respecto a los numerados como 3 a 6 que se concretan en "contratos técnico y de gestión con CODAPA" "otros gastos" y "dictámenes e informes jurídicos" y aun cuando literalmente podrían ser catalogados como pretende la parte demandada-apelante como puramente administrativos y por tanto reclamables por el Ayuntamiento sin embargo debemos decir que como acertadamente resuelve la juzgadora de instancia los propios Estatutos de la Agrupación demandante ,el articulo 20 Estatutos se faculta a la Comisión Delegada, en este caso, en la Agrupación demandante a :
"E) Hacer y exigir pagos, cobros y liquidaciones, cualesquiera que sean su causa jurídica y la persona o entidad obligada."
Lo que conllevaría dicha legitimación para reclamar cualquier liquidación cualquiera que fuera la causa jurídica.
Es más siendo cierto lo resuelto SAP, Civil sección 19 del 31 de enero de 2013 (ROJ: SAP M 2603/2013- ECLI:ES: APM:2013:2603) Sentencia: 40/2013 Recurso: 987/2012. Ponente: EPIFANIO LEGIDO LOPEZ.
"QUINTO: Régimen jurídico de las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación. Especial mención al real decreto 3288/1978, de 25 agosto, por el que se aprueba el reglamento de gestión urbanística para el desarrollo y aplicación de la ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.
Las entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen, según vimos, en este orden, de la administración urbanística actuante y que requieren, al igual que los estatutos porque se rijan, recibir la necesaria aprobación de la administración urbanística, tanto las juntas de compensación, como las asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación en las entidades de conservación, rigiéndose, como ya vimos, esencialmente por sus estatutos.
Los acuerdos de las entidades urbanísticas colaboradoras se adoptaran ( artículo 29 del real decreto 3288/1978 ), por mayoría simple de cuotas de participación salvo que en los estatutos o en otras normas establezca un quórum especial para determinados supuestos; dichos acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la administración urbanística actuante, lo que no hizo, en modo alguno, la parte demandada, que sin reconvenir pretende excluirse de la fuerza vinculatoria de acuerdos en los que participó y que se le comunicaron adecuadamente, en este sentido, ya desde aquí, tenemos que partir de la válida constitución de la entidad urbanística colaboradora y de que su funcionamiento se ajusta a la legislación vigente y a sus propios estatutos.
No es momento de entrar a examinar lo que es el proyecto de compensación ( artículos 172 y siguientes del real decreto de 1288/1978 ), pero si decir, y este dato es importante, que el pago del proyecto de urbanización corresponderá, en todo caso, a la junta de compensación como gasto de la urbanización, debiendo añadir, como añadimos, el importante artículo 178 de real decreto 3288/1978 , donde se establece que las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación quedarán gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada finca, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización del polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su día, al saldo definitivo de la cuenta de dichos costes; esta afección tendrá la misma preferencia y duración que la señalada en el artículo 126 de este reglamento para la de la cuenta del procedimiento reparcelario; luego desde la normativa que precede habrá que deducir que la titular de las fincas insertados en la urbanización habrá de asumir los gastos de la misma, obviamente, antes de que se apruebe la recepción definitiva de las distintas fases urbanizatorias por parte de la administración pública actuante; y que como recogió el juzgador instancia, y así está acreditado en el procedimiento, tuvieron lugar, en cuanto, a la primera y segunda fase, respectivamente, en 3 marzo 2008 y 13 marzo del año 2000.
En nuestro caso concreto los estatutos de la entidad urbanística colaboradora de conservación , que están unidos a los folios 79 siguiente de los autos principales, recogen en su artículo 30 los derechos y obligaciones de los miembros de la entidad de conservación, que son (5) la de cumplir, en cuanto a obligaciones se refiere, los acuerdos de la Asamblea General, relativos a la utilización y disfrute de los servicios, instalaciones y elementos comunes, (6) contribuir a los gastos generales para el sostenimiento de los servicios, instalaciones, equipamientos, infraestructura, tributos, cargas y demás responsabilidades de carácter general y llevar a cabo en su propiedad las reparaciones que fueren necesarias; en consecuencia la demandada, desde todo lo expuesto, tenía y tiene la obligación de asumir los gastos establecidos en las asambleas perfectamente celebradas y que adoptaron los acuerdos conforme a derecho.
La exigibilidad de las cuotas comunitarias habrán de hacerse efectivas aun cuando las fincas, inscritas en el registro, no recogiesen aquellas cargas por el mismo gravamen real que el proyecto urbanizador comporta y al que antes hemos hecho mención.
De mantener la tesis del demandado y esperar a que llegue la total recepción de las obras de urbanización sin abonar cantidad alguna, sería imposible que el proyecto de compensación pudiera salir adelante, debiendo resaltar, de otra parte, que el artículo 163, relativo a la recepción de las obras de la urbanización, el real decreto legislativo 1/2005, 10 junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo la región de Murcia, nada dice sobre la exención de pago hasta tanto no se dé la repetida recepción, lo que de otra parte se ajusta a los criterios de razonabilidad más elementales.
SEXTO: Desestimación del recurso evolutivo interpuesto en todos sus motivos.
Si se contrastan los hechos acreditados con la normativa aplicable se llega a la conclusión, como puede inferirse de lo expuesto, que el recurso devolutivo interpuesto no puede prosperar ya que la parte apelante (ante la evidencia del razonamiento jurídico de la sentencia dictada en la instancia y de la obligación insta en cualquier titularidad dominical que se posea en el régimen comunitario y que comporta la asunción de los gastos que se devengan al respecto y que se hayan aprobado adecuadamente y conforme la normativa vigente, y en nuestro caso concreto a los estatutos aprobados por la administración urbanística actuante) se limita a sustituir el criterio imparcial del juzgador por el suyo propio sin soporte fáctico-jurídico que pueda coger esta Sala, porque lo que no es posible es establecer un elenco de hechos que la parte considera acreditados al margen del proceso y desde aquí argumentar sobre la tesis que sostenga quien se alza contra la sentencia dictada en la instancia.
Que es competente la jurisdicción civil para conocer el presente asunto resulta evidente de cuanto se ha expuesto, como también es evidente que la demandada es propietario de dos fincas, que asistió, en algún caso, a las asambleas de la entidad urbanística de colaboración, que no impugnó sus acuerdos y que, precisamente, desde aquella titularidad dominical se establece una específica obligación "propter rem", o, como expresa el artículo 178 del real decreto 3288/1988 , un gravamen de carácter real, que es ineludible en el marco de la entidad urbanística colaboradora cuando no se impugnen los acuerdos ni se rebatan las cuotas fijadas en las asambleas comunitarias.
Tuvo el demandado todas las posibilidades de defensa y, obviamente, el derecho al proceso debido y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que nunca se habría infringido por la sentencia el artículo 24 de la Constitución como tampoco el artículo 118 de la ley de enjuiciamiento civil, al ser, como es, la sentencia plenamente congruente con lo peticionado por las partes.
Los gastos de conservación son los que se recogen en el artículo 30 de los estatutos, que son, precisamente, por los que se rige la entidad urbanística colaboradora, no habiéndose dado, de otra parte, infracción de los artículos 26 y 27 del reglamento de gestión urbanística, que se ciñen al carácter administrativo de aquellas entidades urbanísticas y a la aprobación de los mismos estatutos, que a la hora de señalar las obligaciones tienen un carácter específicamente genérico, debiendo conectarse aquellos estatutos con el real decreto legislativo 1/2005, de 10 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo de la región de Murcia, respecto del cual, como ya dijimos, no tiene, a la hora de recoger los gastos de urbanización, una enumeración exhaustiva, sino que incluye el repetido articuló 160 de esta última norma unos gastos requeridos para el planeamiento y también, para la conservación, de manera que todas las cantidades reclamadas son pertinentes.
Hemos dicho también que el gravamen respecto de las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación ( artículo 178 del real decreto 3288/1978, del 25 agosto), tiene un carácter real, se inscriban o no aquellos gravámenes en el registro, por la repetida inscripción tan sólo podrá tener trascendencia para tercero ajeno a la propia titularidad originaria de las fincas y a todo el proceso de urbanización. No existe quiebra alguna del principio de la buena fe registral, que caracteriza el artículo 34 de la ley hipotecaria, pues, en nuestro caso concreto, lo que se está dilucidando es la obligación del propietario de parcelas incluidas en una específica urbanización para asumir los gastos generados en el proceso urbanístico y de conservación.
Ya dijimos que en modo alguno se ha infringido articuló 163 de la ley del suelo de la comunidad de Murcia, pues en este artículo se está especificando lo relativo a la recepción de las obras de urbanización, sin que se condicione esta recepción a la asunción de los gastos por los propietarios de las parcelas, pues de mantenerse la tesis que sostiene la apelante no podría haber nunca procesos de urbanización a través de las entidades urbanísticas de colaboración, cuyos integrantes son los que tienen que asumir el coste de la citada urbanización, antes, por tanto, de la aludida recepción.
Se han exigido las partidas aprobadas en asamblea, que no fue impugnada por el demandado, que al propio tiempo tampoco reconvino, y que incluyen los gastos a los que ha habido que hacer frente para ultimar el citado proceso de urbanización..."
No es menos cierto que en el presente caso según lo certificado por el Ayuntamiento de LLombai-Folios 276 y siguientes-
"Que, en la actualidad, en base a la Resolución de 21 de octubre de 2009 del director general de urbanismo por la que se declara definitivamente aprobada la homologación de las normas subsidiarias del sector industrial de LLombai. El municipio de LLombai dispone de Suelo Urbanizable Industrial situado al este del rio Magro.
Que no existe sobre dicho suelo industrial planeamiento pormenorizado aprobado, encontrándose los terrenos en la situación parcelaria original"
Y que por el Acuerdo Plenario de fecha 12 de diciembre de 2019 se pasa de gestión directa a indirecta a través de la Agrupación de Interés Urbanístico Alfarp-LLombai lo que devendría que el trámite para la exacción de aportaciones establecido en el artículo 27 de los Estatutos que dice:
"1. La exacción de aportaciones de los miembros, la efectuará el Comisión Delegada, mediante requerimiento individual y utilizando los medios que el derecho le conceda a la Agrupación. La exacción a cargo y cuenta de los miembros, si la hubiera, deberá practicarse dentro de los presupuestos autorizados por la Asamblea General
2. Transcurrido un mes desde el requerimiento individual de pago, si algún miembro incumple su obligación, la Comisión Delegada solicitará de los Ayuntamientos de los municipios el cobro de la deuda por la vía de apremio, con los intereses legales y recargos, cuyas cantidades recaudadas serán entregadas a la Agrupación, sin demora."
devendría interpretado en que el Ayuntamiento de LLombai ha cedido la gestión a la Agrupación actora pasando de una gestión directa a la indirecta y cuando además no hay un planeamiento aprobado, por ello quedaría legitimada para reclamar los gastos reclamados en la litis.
En tal situación en que se encuentran los terrenos difícilmente puede ser aplicable el articulo 72 LRAU cuando refiere "cuotas de urbanización" en relación con "labor urbanizadora" e incluso "proyecto de reparcelación" al ser situaciones jurídicas urbanísticas que no existen realizadas.
Así consideramos aplicable al caso de autos la SAP Ourense mencionada por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso, SAP, Civil sección 1 del 18 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP OU 870/2015-ECLI:ES: APOU:2015:870 Sentencia:
418/2015. Recurso:190/2015. Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA, cuando estableció:
"En este punto la cuestión que se plantea es si la competencia para la reclamación de las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros corresponde al orden jurisdiccional civil o si, al tratarse de una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo es únicamente revisable por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. En la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se puede observar una evolución desde un planteamiento clásico, del que son muestra las SsTS de 31 de octubre de 1992 , 24 de junio de 1996 ó 31 de octubre de 1996 , en que se declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar cantidades adeudadas era un privilegio concedido por el legislador, que no implica que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no pudieran acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros. Posteriormente se han dictado varias sentencias por el Tribunal Supremo en que se viene a entender que, al ser las Juntas de Compensación, órganos de naturaleza administrativa y estando sus acuerdos sometidos a tal jurisdicción, las reclamaciones económicas por actos derivados de su carácter administrativo deben seguir dicha vía. En este sentido se pronuncian las sentencias de 6 de marzo de 2013, y 10 de febrero de 2015 o el auto de 18 de marzo de 2015.
Ante tales variaciones en el criterio jurisprudencial en este caso no se ve inconveniente para estimar competente el orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la causa en base fundamentalmente a la especial situación que concurre en el mismo, cual es la anulación por Sentencia firme del Tribunal Supremo del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense. La nulidad declarada motivó la anulación también de la vía de apremio que ya se había iniciado por el Ayuntamiento de Ourense a instancia de la Junta de Compensación para obtener el pago de las cuotas establecidas por parte de sus miembros. La vía administrativa quedó ahí cerrada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Ourense, de la misma forma que se cerró en relación a los otros miembros en otra sentencia del Juzgado Contencioso- administrativo nº 1, que con carácter de obiter dicta declaró que " la necesaria estimación de este recurso no impide que la Junta de Compensación del Área de Reparto se pueda, en su caso, dirigir frente al aquí recurrente en la vía jurisdiccional civil para reclamarle las deudas que tenga pendientes por gastos realizados por la Junta en beneficio de los propietarios del Polígono", pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recayendo sentencia desestimatoria del recurso con fecha 12 de febrero de 2014 , en la que, obviamente, se proclama que tal pronunciamiento se refiere a una posibilidad futura e incierta, que no es vinculante ni para el orden jurisdiccional civil ni para cualquier otra jurisdicción, no excluyéndose en ningún caso la competencia de aquella jurisdicción. Nos hallamos ante la reclamación de cumplimiento de una obligación de algunos de los propietarios afectados por la actuación urbanística de sufragar los costes que la planificación ya ha generado, conforme a los porcentajes que le corresponden en el área de reparto, que posteriormente redundaría en su beneficio, y que, por el momento, han sido únicamente abonados en parte por la socia mayoritaria; no existe cauce procedimental ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa para la reclamación, frente a un particular, del pago de la cuota que le corresponde en los gastos que la planificación y urbanización comporta, pues no existe un acto administrativo de la Junta que se impugne; la cuestión que se plantea puede considerarse de orden estrictamente civil y, por tanto, de la competencia del orden jurisdiccional civil, pues el hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( artículo 9.4 de la ley orgánica del Poder Judicial ), sino que dicha jurisdicción será competente cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que está sometida al Derecho administrativo, no al civil o mercantil, lo que no ocurre en este caso en que no se discute la fijación de las cuotas o su determinación que sería impugnable en la jurisdicción contencioso- administrativa, como de hecho lo fueron, sino que se reclama el pago de la parte proporcional de gastos ya realizados."
Es importante traer a colación que las alegaciones impugnatorias se fundan en resoluciones judiciales que han resuelto sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa o civil, es decir sobre la falta de jurisdicción por corresponder la competencia para el enjuiciamiento de la causa a la jurisdicción contencioso-administrativa; cuando la parte demandada obvio plantear según la LEC la declinatoria excepcionando la falta de competencia de la jurisdicción civil.
CUARTO. - El segundo motivo postula la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en base a lo alegado en la contestación en que manifestó
"los gastos de urbanización corresponden a los dueños de la finca, y se le pueden reclamar, por supuesto, cuando corresponda legalmente, y ellos podrán elegir entre pagarlos en efectivo o en suelo, o pago mixto, e incluso compensación por la pérdida de la finca ( art. 162.3 de la Ley 16/2.005, de 30 de Diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana): ellos podrán elegir, no mi mandante.
Pedir, quince años después a mi mandante unas "derramas" para atender unos gastos de urbanización que no le corresponden por ley, es absurdo, pero, además, imposible legalmente, pues no es el deudor. Y quien se lo pide no es ni promotor del programa."
La jugadora de instancia consideró:
"En segundo lugar, se alega la excepción de falta de legitimación pasiva, asegurando que la parte demandada no adeuda cuantía alguna. Debe partirse del hecho de que la demandada vendió la finca el 16/09/2005, y los importes que se reclaman lo son de fecha 23/06/2005 y 28/03/2006. Pues bien, teniendo en cuenta lo fijado en los Estatutos, artículos 6.4,10.2. El artículo
6.4 establece que "La condición de asociado se transmite con la propiedad de los terrenos afectos al cumplimiento de los fines propios de la Agrupación. En el contrato o acto de enajenación de fincas comprensivas de dichos terrenos se deberá estipular, para conocimiento del adquirente, su obligación de subrogarse en el lugar y estatuto jurídico del transmitente en el cumplimiento de los deberes de Asociado a esta Agrupación, así como en los derechos que la pertenencia a ella confiere a sus miembros, todo ello sin perjuicio de la afección registral prevista en el artículo 8 de estos Estatutos. El artículo 10.2 dispone lo siguiente: "Los miembros asociados a la Agrupación de Interés Urbanístico deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Entregar a la Comisión Delegada copia de los títulos acreditativos que justifiquen la propiedad y otros derechos y cargas que graven aquella, quedando obligados a comunicar cualquier variación relevante que tenga lugar. En el supuesto de que los inmuebles se encontraran gravados o arrendados, deberá facilitar el nombre y domicilio de los correspondientes titulares de estos derechos expresando el importe y clase de gravamen. Los perjuicios que puedan ser ocasionados a la Agrupación de Interés Urbanístico con motivo de la incorrección u omisión de los datos facilitados correrán por cuenta de quien los facilitó u omitió". Pues bien, partiendo de este articulado, la demanda está bien planteada contra la demandada, primero porque en relación a la cantidad que reclama del ejercicio 2005 era propietaria y formaba parte de la Agrupación de acuerdo con los Estatutos, y en relación a los gastos de 2006, porque la misma no comunicó a los vendedores la existencia de la referida Agrupación, debiendo por tanto asumir esa responsabilidad conforme refieren los Estatutos."
Igual resolución desestimatoria debemos dar al planteamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva cuando en modo alguno han sido desvirtuadas las consideraciones valorativas y jurídicas contenidas en la sentencia apelada cuando ninguna alegación se contiene tendente a desvirtuar el carácter de propietaria y miembro de la Agrupación actora en el año 2005 así como que incumplió con las obligaciones asumidas como miembro respecto a lo devengado en el año 2006;ello unido a que este Tribunal sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990 11/1995 24/1996 115/1996 105/97, 231/97
36/98 116/98, 181/98 187/2000 como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3,7, 23 de febrero 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio o
21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003 la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En el año 2005 la demandada apelante era propietaria del terreno por el que se devengo la cantidad reclamada; y respecto del 2006 la parte demandada incumplió con la obligación asumida por los Estatutos de la Agrupación en consecuencia deviene deudora.
QUINTO. -El ultimo motivo del recurso lo es en cuanto al fondo del asunto y a pesar de las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte apelante en el recurso en cuanto que "en la sentencia se afirma que la demandada se vio claramente beneficiada por la actuación de la Asociación. Y ese error es el que le ha llevado a dictar una sentencia más basada en la "justicia material" que en la formal y, en consecuencia, una sentencia injusta.
Ha quedado probado que todos los componentes de la comisión que dirigen la asociación son constructores. Sabemos que este tipo de promociones de suelo se han puesto en entredicho por el alto índice de especulación que sufren.
Mi mandante es un ama de casa que heredó unas tierras y que las vendió. Por supuesto que formó parte de la asociación, pero por brevísimo espacio de tiempo, y durante el mismo la única actividad de la asociación fue constituirse. Véase el documento 5 de la demanda y se verá cuando se pagan las facturas y se provisiona de fondos a los técnicos para la redacción del proyecto.
Evidentemente que al anunciarse por el Ayuntamiento que se procedía a convertir en urbano de uso industrial el terreno subieron de precio las parcelas, y por ello la vendió la demandada (a otros promotores-constructores, como no podía ser de otra forma), pero de intervención en la asociación nada de nada."
El Tribunal solo entrara a conocer de la oposición formulada por la apelante y que formulo en el escrito de oposición al monitorio instado contra ella confirmando la decisión de la juzgadora de instancia de que solo cabe conocer los motivos que allí se plantearon cuando es reiterado el criterio de esta Audiencia Provincial en tal sentido y asi ya en el rollo de apelación nº 109/2005, Sentencia nº 530 de fecha 22 de julio de 2005 dijimos:
"SEGUNDO. - Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte recurrente alegando los motivos de impugnación recogidos en el antecedente tercero de esta resolución. Y, al respecto, en lo que se refiere a estos puntos, corresponde confirmar la sentencia recurrida, toda vez que, en lo que atañe los motivos planteados, no se puede obviar el carácter extemporáneo de su alegación al contestar la demanda en el acto del juicio, cuando al oponerse la demandada a la reclamación por vía monitorio no se hizo referencia sino a que únicamente se razonó que no se adeudaba cantidad alguna, y la comunidad de Propietarios actora le adeudaba una cantidad similar a la reclamada, como consecuencia de filtraciones de agua producidas a través de la cubierta del edificio y que habrían ocasionado importantes daños en la vivienda de su propiedad.
Nada se alegaba, ni se esbozaba, sobre las supuestas irregularidades de las Juntas, o el desconocimiento del importe de la deuda, u otros posibles defectos procesales, que justificasen la inadmisión del juicio monitorio.
De si el demandado en el juicio verbal posterior al monitorio puede alegar motivos de oposición distintos de los que en éste adujo.
En torno a esta cuestión, dijimos en Sentencia nº 424, de 22 de junio de 2002, rollo 331 de 2002, y en la de 22 de febrero de 2005, rollos 823 de 2004: Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el art. 815 LEC iv que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal, art. 247.1 LEC iv , que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 1as razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta, Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC iv) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes- sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC iv contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. /.../
En el caso de autos, la demandada alegó en su escrito de oposición, escuetamente, que no adeudaba nada a la Comunidad, y que ésta le debía una cantidad similar a la que le reclamaba. Sin embargo, en el juicio verbal adujo otros motivos de oposición, y en particular los defectos que atribuía a los Acuerdos en cuya virtud se le reclamaba el pago, tal y como antes se ha recogido.
En consecuencia, como de todas las razones, o fundamentos de su oposición a la pretensión de la acreedora, sólo aquella que fue alegada en el escrito de oposición, podía ser objeto de desarrollo en el juicio verbal, y sólo ésta puede ser ahora analizada."
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia nº 216, de 8 de mayo de 2002, rollo 225 de 2002, dice que "dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, estos motivos de oposición de que ahora se trata se entiende por la Sala que se esgrimieron extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal y no, como debieron serio, en el escrito de oposición, con lo que se privó a la demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la vista, - al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la L.E.C. puede contestar el actor en la misma -, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral. Con esto, es claro que no puede entrarse a valorar la novedosa oposición que se formuló en el acto de la vista, pues lo contrario acarrearía una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se vio privada en el acto de la vista de poder contestar las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban".
La misma postura se sigue por AP Lugo, sec. 1 3-3-2004, nº 99/2004, rec. 520/2003 EDJ 2004/23613, que sostiene que "no cabe añadir en el juicio verbal posterior motivos nuevos".
Y en la A.P. Valencia, Sección 11ª en sentencia núm. 567/2002 de 9 de diciembre), cuando el procedimiento a seguir, por razón de su escasa cuantía, no sea al ordinario, sino el juicio verbal subsiguiente al monitorio, se halla claramente mediatizado tanto por la petición inicial, como por la oposición que hubiere anunciado el deudor: en primer lugar, porque planteada oposición, a diferencia de cuando procede al juicio ordinario, no hay emplazamiento para formular nueva demanda, y se cita a las partes a la vista del juicio verbal, con lo que en éste adquirirán una especial relevancia la petición inicial, que se ratifica, entonces, como demanda; en segundo lugar, porque no puede entenderse que se deje para el acto de la vista la formulación oral de la demanda, aunque sea sucinta, y la aportación de nuevos documentos, ya que ello podría implicar un cambio de la causa de pedir o una "mutatio libelli" que causara indefensión a la parte demandada, que, ante tal circunstancia y la de tener que aportar a la vista la prueba de que intente valerse, podría verse privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente los nuevos hechos o documentos que el actor alegara o presentara en ese acto, con lo que se vulnerarían los principios de efectiva contradicción y defensa; en tercer lugar, porque el juicio verbal de que se trata no puede configurarse, como un normal contencioso cuando antes de la vista no hay previo traslado de la demanda y de sus documentos a la parte demandada; en cuarto lugar, porque si la parte actora pretende introducir en el procedimiento cuestiones ajenas a las en que se funda la petición inicial y documentos distintos, siempre puede desistir e instar posteriormente el juicio verbal correspondiente; en quinto término, porque de igual forma que el acreedor está sujeto a la petición inicial que formuló y a la documentación que aportó con ella, el deudor se halla igualmente sujeto a los motivos de oposición que anunció y que dieron lugar a la celebración de la vista, produciéndose, en definitiva y en opinión de la Sala, una inversión del contradictorio procesal, en la que la parte demandada, ante la especial consideración y fuerza probatoria de apariencia de buen derecho que comporta la documentación que se acompaña con la petición inicial, tiene la carga de probar los motivos de oposición, siempre en los términos del art. 217 de la L.E.C. EDL 2000/77463, correspondiendo al demandante, en su caso, la carga de acreditar los hechos desvirtuadores de tal oposición; y en sexto lugar, porque de no configurarse la oposición del modo indicado, quien podría verse en situación de indefensión en el acto de la vista sería el actor, que ante la alegación de nuevos motivos de oposición podría verse privado de contrarrestarlos tanto alegatoria como probatoriamente."
SEXTO. - La juzgadora de instancia resolvió:
"TERCERO. - Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, deben resolverse únicamente los motivos de oposición que fueron planteados en el escrito de oposición, y no las nuevas argumentaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda, y es que así lo estableció la Junta de Jueces de Valencia donde vino a señalar la invariabilidad de los motivos de oposición dado que ello generaría indefensión a la parte demandante. Sostiene el demandado que tan solo fue propietaria de la finca afecta unos pocos meses, en los cuales no se realizó ni actuación ni gasto alguno por la Agrupación, y mucho menos se incurrió en coste de urbanización, y alega la doctrina de los actos propios en el sentido de que la propia actora reconoce que la demandada no debe cantidad alguna desde el momento en que interpuso la demanda frente a los actuales propietarios, haciendo referencia a la doctrina de los actos propios.
Entrando a conocer sobre esos motivos, debe señalarse que la parte demandada libremente se unió a la Agrupación como así se hace constar en los Estatutos de constitución. El hecho de que haya obtenido beneficio no es ajeno a si debe abonar los importes que en esta litis se reclaman, pues el propio Presidente de la Agrupación, en el interrogatorio manifestó que la demandada multiplicó por veinte el valor de los terrenos, pues de costar200.000pesetas los mismos, estos pasaron a tener un valor de 2.000.000 de pesetas. Lo cierto es que los gastos se generaron, habiendo emitido el perito judicial D. Evaristo informe en el que concluye que se han verificado y contrastado todos los gastos que constan en el documento número cinco de la demanda, que en concreto dichos gastos se corresponden a facturas recibidas de Codapa Ingeniería y Gestión en relación con el contrato técnico y el contrato de gestión celebrados ambos el 28/06/2006, fijando la relación individualizada de las facturas, que el importe total de las facturas comprobadas asciende a 1.073.375,45 euros IVA incluido, que han sido verificados los pagos de dichas facturas mediante cotejo de los cargos registrados en los extractos bancarios de la cuenta corriente de la AIU en la entidad Bankia, y que los pagos realizados durante los años 2005 a 2009 sin incluir IVA ascienden a 925.308,12 euros, concluyendo que se certifica que los gastos que figuran en el documento número cinco de la demanda son ciertos y se corresponden con facturas recibidas y pagadas por la AIU.
Debe destacarse la declaración prestada por el testigo, D. Fructuoso, que fue el secretario de la Agrupación hasta hace unos pocos meses, manifestando que entre sus funciones se encontraba el de efectuar las actas. Señala que en el año 2004 se nombró una Comisión Delegada compuesta por doce miembros y de ahí eligieron al Secretario. Señala el mismo que antes de la celebración de la asamblea, se hizo un estudio económico, y de ahí se fijó que los integrantes de la Agrupación debían pagar en proporción a los metros que cada uno tenía. En cuanto a las Juntas, asegura que las mismas se notificaban todas, que se efectuaba por correo certificado, asegurando que sabe que a la demandada le llegó por correo certificado, desconociendo si lo recibió ella o el marido. En cuanto al envío de las actas, manifestó que se mandaba fotocopia del acta de forma anual.
Por su parte, el testigo D. Herminio, quien fue el tesorero de la Agrupación desde el año 2005, asegura que entre sus funciones se encontraba las de revisar las cuentas y controlar los pagos y los cobros y las liquidaciones. Sostiene que se hacía una Asamblea General, y se fijó el importe que cada integrante debía abonar en función de los metros que tenía. En cuanto a la notificación, sostiene que se hacia todos los integrantes, con acuse de recibo, asegurando que el Presidente para eso era muy exhaustivo. Por otro lado, asegura que no tiene constancia de que la demandada hubiese cambiado de domicilio o de que hubiese vendido el terreno, que de esto se enteró en el año 2012. Preguntado nuevamente por la notificación de las Juntas, manifiesta que sí, que fueron notificadas a todos los propietarios, no recordando si Milagrosa asistió a alguna de las Juntas.
Sostiene el demandado la doctrina de los actos propios, en el sentido de que la demanda inicial fue interpuesta a los actuales propietarios, de ahí que se deduzca que no es la demandada quien deba abonar los importes que se reclaman. Este extremo debe ser desestimado, y ello por cuento es cierto que la demanda inicial se interpuestos contra los actuales propietarios, sin embargo, la demanda fue desestimada contra ellos, argumentándose la desestimación en que la demandada en este procedimiento no comunicó ni a los compradores ni tampoco a la Agrupación la venta del terreno, de ahí, que sea ella quien deba soportar los gastos generados.
Por todo ello, habiéndose acreditado la realidad de la deuda, atendiendo a los porcentajes de 0,50 céntimos para un año y dos euros para el otro año, a multiplicar por cada metro que midiese la finca, y que dichos gastos fueron abonados por la Agrupación como así se ha reflejado en el informe pericial, procede la estimación de la demanda."
Consideramos que declarada la legitimación activa de la Agrupación de Interés Urbanístico "Polígono Industrial Alfarp-LLombai" para la reclamación de la cantidad de 11.942 ,50 euros correspondientes al año 2005 (2338,50 euros) y al año 2006(9.554 euros) procede entrar frente a lo impugnado por la parte apelante a determinar
En un primer orden de consideraciones que a tenor del ACTA NOTARIAL"NP 675 otorgada en fecha de 18 de mayo de 2005 por la que se ,en la constituyo la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANISTICO, cuyo objeto será la programación integrada del sector industrial "LLOMBAI-ALFARP que más adelante se define, para colaborar y contribuir a la Programación urbanística y a la urbanización efectiva del área industrial LLOMBAI-ALFARP y, especialmente, para solicitar, como urbanizador, la adjudicación del Programa y posterior urbanización con arreglo al artículo 49 LRAU, la demandada apelante DOÑA Milagrosa se integró en la misma.
En un segundo orden de consideraciones y en virtud de los Estatutos de dicha Agrupación en los que consta:
"4. La condición de asociado se transmite con la propiedad de los terrenos afectos al cumplimiento de los fines propios de la Agrupación. En el contrato o acto de enajenación de fincas comprensivas de dichos terrenos se deberá estipular, para conocimiento del adquirente, su obligación de subrogarse en el lugar y estatuto jurídico del transmitente en el cumplimiento de los deberes de Asociado a esta Agrupación, así como en los derechos que la pertenencia a ella confiere a sus miembros, todo ello sin perjuicio de la afección registral prevista en el artículo 8 de estos Estatutos.
Quien adquiera terrenos afectos al cumplimiento de los fines de la Agrupación quedará, desde el mismo momento de la adquisición obligado al cumplimiento de las obligaciones que, ante la Agrupación, estuvieran pendientes de cumplimiento a costa o cargo del transmitente, así como investido de los derechos que aquel hubiera adquirido ante la propia Agrupación en calidad de miembro "
Y si como ha quedado acreditado de la escritura de compraventa de fecha 16 de septiembre de 2005, Doña Milagrosa- por la que se vendió la finca registral:
Con la cláusula contractual:
Nos encontramos ante un actuar contractual de la demandada que incumplió la obligación asumida como miembro de la Agrupación
En un tercer orden de consideraciones nos encontramos que la Agrupación demandante-acreedora de la cantidad reclamada en este procedimiento-no obtuvo el derecho a percibir dicha cantidad de la compradora de la demandada, Don Gregorio, Don Everardo, entidad mercantil Interdecor Design S.L. y DIRECCION000 CB cuando recayó sentencia desestimatoria de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 230-2015.
En un cuarto de orden de consideraciones debemos tener por acreditado que los acuerdos de las Asambleas en que se adoptaron la fijación de los gastos, hoy reclamados, celebradas en Asambleas de 23 de junio de 2005 y 28 de marzo de 2006 fueron notificadas a la demandada de la manera que nos acreditado el Sr. Evaristo; Tesorero de la Agrupación fueron notificados por correo certificado. Sin que por la demandada se realizara impugnación alguna o comunicación ante dicha reclamación. En igual sentido el Sr. Fructuoso como Secretario de la Agrupación.
De todas las anteriores consideraciones el Tribunal debe considerar que la demandada-apelante, Sra. Milagrosa resulta deudora frente a la Agrupación demandante de la cantidad que se le reclama, así por el año 2005 el importe de 2.338,50 euros y por el año 2006 el importe de 9.554 euros y ello por cuanto su posición contractual como miembro de la Agrupación, con la asunción de obligaciones como tal y la venta realizada de la finca registral aportada incumpliendo las obligación de que debía vender "comunicando l comprador la carga que pesaba sobre la misma" cuando indudablemente resulta "muy beneficiada económicamente" motiva que deba resarcir a la Agrupación demandante de la cantidad reclamada ,que no puede verse perjudicada por el incumplimiento de la parte demandada y que intento percibir la cantidad hoy reclamada cuando reclamo a los compradores siéndole desestimada la reclamación.
SEPTIMO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición ala parte apelante.
OCTAVO. -La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revision y la rescision de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revision o rescision de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos; en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Milagrosa.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
