Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 148/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 91/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100114
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:252
Núm. Roj: SAP VA 252:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: Julio, Noelia
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES, ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: BEATRIZ DE LARA ÁVILA, BEATRIZ DE LARA ÁVILA
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a trece de febrero de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001295 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2022, en los que aparece como parte apelante, D. Julio y Noelia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ISMAEL SANZ MANJARRES, asistido por la Letrada Dª. BEATRIZ DE LARA ÁVILA, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA, sobre nulidad de las condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
Que ha sido recurrida por la parte demandante D. Julio y Noelia , oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con imposición a la parte actora de las costas. Argumenta el juzgador, en síntesis, que no se ha acreditado en autos que los actores gozasen de la condición de consumidores a la hora de concertar el préstamo litigioso. Somete por tanto dicha cláusula única y exclusivamente al control de incorporación , concluyendo que lo supera sobradamente, por lo que rechaza la pretensión de nulidad ejercitada en demanda.
Frente a dicha resolución recurren en apelación los demandantes, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual".
Añade dicha sentencia que " El ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Este tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; y 8/2018, de 10 de enero ; en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Del mismo modo, hemos establecido que el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos".
Reitera dicha doctrina jurisprudencial la STS de 18 de enero de 2022, añadiendo respecto de la prueba
Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".
La única regla al respecto podría formularse a
Como expresamos en la sentencia 224/2017, de 5 de abril , las Directivas sobre protección contractual de consumidores (básicamente, las Directivas 93/13/CEE, 1999/44/CE, y 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, no abordan en su articulado el problema de los contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular). Si bien, el considerando 17 de la última de las Directivas citadas aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.
Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01 ) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).
De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (
"32 Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 39)".
Tampoco se ha acreditado que la finalidad fuera meramente inversora. Al contrario, constando en las actuaciones datos que indican claramente la finalidad empresarial predominante del préstamo, como es que la mayor parte del capital se destinó a adquirir un local de negocio cuyo objeto típico es el desarrollo de una actividad profesional o empresarial, un hecho excepcional como es que el mencionado inmueble no fuera a destinarse a tal finalidad debe ser probado, y la falta de prueba de tal hecho excepcional ha de perjudicar a quien basa su pretensión en su condición de consumidor".
Así las cosas, la entidad demandada niega a los actores la condición de consumidores pese a que se trate de unas personas físicas, aduciendo que el destino del capital prestado fue una determinada actividad profesional o empresarial del codemandante que detalla. Como ha quedado expuesto existe ya un primer dato indiciario relevante al respecto, cual es que el capital prestado no haya sido destinado a la adquisición de la vivienda que se hipoteca en garantía del mismo. Por otra parte con la contestación a la demanda se aporta por el Banco extracto de la cuenta bancaria de la esposa prestataria hipotecante y de la transferencia realizada desde esta, documentos cuya autenticidad no ha sido impugnada de adverso. De dichos documentos resulta que en la mencionada cuenta se ingresó el capital del préstamo que ascendía a la suma de 100.000 euros, procediéndose acto seguido a transferir de dicha suma 82.500 euros a otra cuenta con la finalidad, textual, de hacer frente al expediente de mora de la entidad Construcciones Luis de Lara S.A, empresa ésta de la que era administrador el esposo prestatario ostentando una importante parte de su capital social y que había sido declarada en julio de 2012 en concurso voluntario de acreedores. El propio demandante en su interrogatorio de parte reconoce que esos 82.500 euros del capital prestado se destinaron a cancelar una deuda que la citada empresa Construcciones Luis de Lara S.A. mantenía con el propio Banco prestamista como consecuencia de un crédito que había sido concedido a la misma, pues al hallarse dicha entidad declarada en concurso de acreedores, sin poseer patrimonio con el que satisfacer dicha deuda, al ser el mismo y su esposa avalistas personales de la entidad citada de no abonarse el débito el Banco accionaría contra su patrimonio personal y perderían su vivienda.
Nos encontramos por tanto con que un 82,50% del capital prestado se destinó a satisfacer una deuda que una empresa de la que el prestatario codemandante era administrador, de la que poseía la titularidad de una parte sustancial de su capital social (con carácter ganancial dado que las capitulaciones matrimoniales que mudaron el régimen económico matrimonial al de separación de bienes se otorgaron en fecha 20-10-2011) y que era o había sido la fuente de ingresos del matrimonio, pues el actor declara que su esposa no ejerció profesión alguna y era ama de casa. En su consecuencia no una parte residual, sino la mayoría del capital prestado se destinó a una actividad empresarial, dedicándose una parte mucho menor, solo un 17,50%, a necesidades de consumo.
Fallo
Fr ente a la presente resolución cabe recurso cabe casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo prevía disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimás o perjudicados, cuando proceda.

