Sentencia Civil Audiencia...zo de 1996

Última revisión
14/03/1996

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valladolid, de 14 de Marzo de 1996

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 1996

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, ROMAN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia referido, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 1995 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. G. en representación de Doña A.N.F. contra Doña J.S.M., representada por la Procuradora Sra. V., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de las costas dprocesales a la actora, y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora G. en representación de Doña A.N.F. contra Doña A.L.G., representada por la Procuradora Sra. G., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESETAS (346.157 pesetas), intereses conforme al 921 de la L.E.C., y en cuanto a las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Y notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación demandante-demandada, cuyo recurso fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos trámites se remitieron los autos originales a este Tribunal, y formado el correspondiente Rollo por providencia de fecha 19 de Febrero actual, se acordó señalar para deliberación y fallo de la sentencia el día 8 de Marzo actual, por considerarse no ser necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las formalidades legales.

VISTO. siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Poco se puede añadir a los acertados argumentos expuestos por la Juzgadora "a quo", por lo que los hacemos nuestros en su integridad en aras de evitar inútiles repeticiones. La causa de la pérdida del agua de la lavadora se debió a un descuido de la inquilina, que conociendo el elemental sistema de desagüe de la máquina, que era el que habitualmente venía utilizando, se ausentó de la vivienda, dando lugar su falta de presencia al perjuicio ocasionado, que hubiera sido fácilmente evitable de haber estado en el piso y haberse percatado por ello de la desconexión del tubo de evacuación del agua, para poner remedio inmediato a la pérdida del agua. Ha reconocido la inquilina, que la lavadora funcionaba perfectamente y que después del incidente enjuiciado lo siguió haciendo (folio 78 vuelto), por lo que estando la lavadora en perfecto estado, de acuerdo a sus características de funcionamiento, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la titular de la vivienda y propietaria de la lavadora que la había arrendado junto con la vivienda.

El origen del daño estuvo en la deficiente utilización de la máquina, y es obvio que de la utilización no puede hacerse responsable a la arrendadora, por no hacer uso de la misma. Por lo argumentado ningún pero cabe realizar a la declaración de responsabilidad de la apelante Sra. L.G.

SEGUNDO.- La parte actora se adhiere también al recurso para pedir la condena de la codemandada titular de la vivienda. Fundaba su petición en el art. 1902 del Código Civil. Ya hemos razonado porque no se aprecia negligencia en el comportamiento de la titular de la vivienda, por lo que nos remitimos a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico anterior para rechazar la demanda en base al precepto citado. Además exigía responsabilidad a la dueña del piso en base a los apartados 2 y 6 del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Conforme a la regla 2ª es necesario para que responda el titular, que su piso o las instalaciones privativas se encuentren en mal estado de conservación, lo que no es el caso porque conforme a lo razonado el estado de la lavadora era correcto, habiéndose derivado el perjuicio de la deficiente forma de utilización. El apartado segundo no señala por otro lado quienes son la personas por las que debe de responder el propietario, y al no existir precepto alguno que diga que el inquilino sea una de ellas, no deberá el propietario responder de la conducta del arrendatario.

Tampoco es posible imputarle responsabilidad al amparo de la regla 6ª pues dicha regla se refiere a la observancia de la diligencia debida en el uso de los elementos comunes ( Sentencia del T.S. de 26 de Marzo de 1990) y a los perjuicios que se puedan causar a los mismos pues la Ley de Propiedad Horizontal solamente regula los derechos y obligaciones recogidos en su ámbito de actuación, y no debe de olvidarse que la comunidad de los propietarios de un edificio dividido por pisos sujetos a dicho régimen, lo es solamente con relación a los elementos comunes. Aparece claro que los daños ocasionados en el caso examinado no lo fueron sobre dichos elementos sino sobre un piso de propiedad individualizada y susceptible de aprovechamiento independiente.

TERCERO.- Sobre la cuantía indemnizatoria discrepa igualmente la codemandada apelante en pretensión de que se elimine la cantidad que se la impone en concepto de lucro cesante, así como la cantidad de la factura acompañada como documento núm. 4 con la demanda. El primer concepto aparece acreditado mediante la declaración del testigo al que se había arrendado el piso dañado cuyo testimonio sobre la realidad y condiciones económicas del arrendamiento figura a los folios 71 y 96 vuelto de los autos. A la factura que aparece unida como documento núm. 4 no se le puede negar dicha naturaleza porque no cumpla exactamente todos los requisitos fiscales, que únicamente tendrá transcendencia en ese ámbito, pero nunca en el civil porque ese documento refleja partidas de reparación de daños que ha quedado acreditado se produjeron en el piso de la actora y que no aparecen incluidas en la factura aportada por la recurrente como documento núm. 1 de su contestación, y que constituyen los dos documentos de que ha partido la Juzgadora, junto con el lucro cesante para fijar la indemnización concedida a la actora.

CUARTO.- Al rechazarse el recurso de apelación de la codemandada condenada frente a su petición de absolución deberían de imponérsele las costas del recurso correspondientes a la actora pero es lo cierto que esta no ha impugnado el recurso de la codemandada citada, y no ha solicitado la imposición de las costas del recurso para la misma. Se ha limitado a apelar autónomamente la sentencia en petición exclusiva de que también fuese condenada la otra codemandada, solicitando en materia de costas que sólo dicha parte fuese condenada a abonar las costas de ambas instancias. Esta petición no puede atenderse porque esta sentencia confirma la de primera instancia en la apreciación de falta de responsabilidad de la codemandada citada, y porque en relación con las costas de la alzada jamás se pueden imponer a la parte que comparece exclusivamente en concepto de apelada pues no es imputable a la misma la apertura de la segunda instancia. Sí han de imponerse a la actora recurrente las costas de esta alzada correspondientes a la parte codemandada apelada al ser la presente resolución confirmatoria de la recurrida en el particular citado.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos a nombre de Doña A.N.F. y de Doña A.L.G. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, en fecha 10 de Noviembre de 1995, en los autos a que este rollo se refiere, debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución. Imponemos a la parte actora apelante las costas de esta alzada correspondientes a la parte codemandada apelada, y no hacemos expresa imposición de las costas restantes de este recurso.

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