Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 693/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 1507/2022 de 16 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
Nº de sentencia: 693/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100688
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1194
Núm. Roj: SAP VA 1194:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ICC
Recurrente: Manuel
Procurador: JUDITH VALLEJO ROMAN
Abogado: JUAN ARIAS BARTOLOME
Recurrido: Martin
Procurador: JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO L. MARTÍNEZ DE PAZ
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1507/2022, en los que aparece como parte apelante, Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. JUDITH VALLEJO ROMAN, asistido por el Abogado D. JUAN ARIAS BARTOLOME, y como parte apelada, Martin, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. PEDRO L. MARTÍNEZ DE PAZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha decisión, se alza en apelación el demandado reiterando, en primer lugar, la concurrencia de la excepción de prescripción, al haber trascurrido más de cuatro años desde que el presunto perjudica pudo ejercitar su pretensión, conforme a lo establecido en el artº 241 bis LSC y la doctrina interpretativa que se cita.
Dis crepa la recurrente de la valoración ofrecida en la resolución judicial en cuanto al momento temporal en que se habría producido el incumplimiento de la obligación legal que sustenta el reproche que se le imputa al Sr. Manuel, entrega del aval o garantías exigidos en la ley 57/68 para asegurar la devoluicón de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas compradas sobre plano por el actor, circunstancia que ya habría conocido, al menos, en la fase de ejecución seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid para llevar a cabo la ejecución forzosa de la compraventa, remitiéndose a un escrito de la propia parte fechado el día 25 de abril de 2011 donde reflejo tal situación.
En virtud de ello, y la conducta del comprador, que se negó a otorgar la escritura dando lugar a la pérdida de los inmuebles al ser embargados por un tercero, se interesa la apreciación de la excepción de prescripción invocada en la contestación a la demanda, ya sea a fecha 24 de diciembre de 2024, por aplicación del plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la reforma que introdujo el referido artº 241 bis LSC, ya sea desde el cese como administrador del Sr. Manuel, que lo fue a 1 de julio de 2013, sin que ninguno de los requerimientos tenidos en cuenta por la juzgadora "a quo" para la determinación del "dies a quo" tengan virtualidad a efectos interruptivos, al referirse al contrato entre el actor y la mercantil vendedora en fase de cumplimento forzoso de la sentencia judicial referida.
Se impugna, así mismo, la valoración probatoria ofrecida en la sentencia de instancia en cuanto al incumplimiento de la obligación legal de la que se ha deducido la responsabilidad del administrador societario, por cuanto sí se habría cumplimentado el aval o garantía exigidos por la Ley 57/68, como se desprende de la documental aportada a autos (documento nº 4 de la contestación), aun cuando no se haya podido acredite que se extendiera a las cantidades anticipadas personalmente por el actor, extremo que fue informado mediante oficio remitido a la entidad La Caixa.
Por último, se describen los hitos procedimentales que dieron lugar a la pérdida de las viviendas objeto de compraventa en la promoción litigiosa, reiterando que la imposibilidad de llevar a cabo la trasmisión mediante el otorgamiento de la escritura pública se debía a la propia conducta renuente del comprador sin que, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad de los administradores, por lo que se solicita la revocación de la sentencia de instancia en los términos expresados en el escrito de impugnación.
Con ferido traslado, se ha formulado oposición por la parte apelada, que interesa la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente.
La doctrina del Tribunal Supremo ( STS 13 de noviembre de 2013 y 8 de enero de 2020) ha distinguido un doble aspecto en la obligación de entrega de inmueble en trance de valorar el alcance de la obligación legal de garantizar las cantidades anticipadas en una compraventa de inmueble establecida en la Ley 57/68: el físico o material, consistente en la puesta en posesión que puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador, siendo este último aspecto el que exige que, salvo previsión expresa del contrato que así lo autorice, el inmueble registrado lo esté precisamente a favor del vendedor que de ese modo aparece facultado para transmitirlo, hace posible que el comprador inscriba a su nombre y, en consecuencia, siendo procedente, quede protegido por la fe pública registral y pueda a su vez transmitir a terceros con la misma protección.
La sentencia TS nº 255/2019, de 5 de mayo, citando las sentencias nº 527/2016, de 12 de septiembre y nº 696/2013, de 13 de noviembre, señalaba en relación a la obligación que incumbe al vendedor de entrega o puesta a disposición, que ésta tendrá lugar, conforme al artículo 1462 CC, cuando "el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino", lo que se vincula a la obtención de la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad, entre cuyos efectos se encuentra "permitir la cancelación de las garantías constituidas para asegurar la restitución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y Disposición Adicional 1ª de la LOE"".
Sobre la naturaleza de la obligación legal de garantía, el TS, Pleno, 20 de enero de 2015, a la que se remiten otras muchas, reiteró la doctrina jurisprudencial de que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. 588/2008 , 10 de diciembre de 2012, rec. 1044/2010 , 11 de abril de 2013, rec.1637/2010 , y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 ).
Asegurar el buen fin de la vendedora es garantizar la terminación y entrega de las viviendas y, por tanto, la devolución a los cooperativistas, en otro caso, de las cantidades anticipadas ( STS de 13 de septiembre de 2013, rec. 281/2013 ).
La referida sentencia de Pleno 20 de enero de 2015 concretó " que el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012 ), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega.
En cuanto a la exigencia de responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad promotora frente a los compradores por el daño consistente en no haber podido estos recuperar las cantidades anticipadas por no haberse constituido la garantía correspondiente, la doctrina del TS se condensa en la sentencia de 23 de mayo de 2014, nº 1423/2012:
"La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc -plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA - 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por
En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este
La infracción de este deber supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.
... El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
Ello cuando concurran... los presupuestos para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad, ( SSTS 396/2013, de 20 de junio , 15 de octubre de 2013 RC 1268/2011 , 395/2012, de 18 de junio , 312/2010 de 1 de junio , 667/2009 de 23 de octubre , entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, en el presente caso, Ley 57/1986, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño al comprador que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley, entre la prórroga del contrato o el de la resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas."
Así pues, como recuerda el TS, el incumplimiento de una norma sectorial, de "ius cogens"
En estos supuestos, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, "que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 )."
En el supuesto sometido a consideración, se ha aplicado un plazo de prescripción de la acción de cuatro años, en virtud de lo establecido en el artº 241 bis LSC conforme a la interpretación que se ofrece en la SAP de Barcelona de 5 de febrero de 2018, y que tiene en cuanta el momento en que los perjudicados pudieron ejercitar su acción, computando el plazo de prescripción desde la fecha de entada en vigor de la reforma operada de la Ley de sociedades de capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014.
Desde esa perspectiva, la juzgadora "a quo" ha atendido a un requerimiento notarial de fecha 22 de enero de 2018, mediante el cual se instaba el impulso en al ejecución de los autos 912/2010 que se seguían en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, y que dio lugar al dictado de una diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2019 que ponía en conocimiento del comprador que la vivienda objeto de adquisición se había trasmitido a un tercero con fecha 29 de julio de 2016.
Según el criterio judicial, ya se atienda a la fecha de 24 de diciembre de 2014 ( al sustentarse la acción en un acto contrario a la ley anterior a la entrada en vigor de al reforma de la LSC), ya se atienda al momento en que la vivienda dejó de ser propiedad de la demandada ( 29 de julio de 2016), dicho requerimiento notarial interrumpiría ambos períodos de prescripción, u otro posterior, de fecha 31 de mayo de 2019, instando el cumplimiento de la obligación de venta.
La SAP de Murcia de 22 de octubre de 2020 realiza un examen del momento de inicio del cómputo de prescripción en este tipo de supuestos, que comparte plenamente esta Sala, partiendo del mismo presupuesto que la sentencia invocada en la sentencia de instancia, el principio "actio nondum nata non praescribitur", esto es, que la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010), y que exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Acudiendo a los criterios previstos en el Código Civil, como derecho transitorio común, en el artº 1.939 del Código Civil (" La prescripción comenzaba antes del Código, se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuera puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo ") y la Disposición Transitoria 4ª (" Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer , a lo dispuesto en este Código ") y al principio general del art 2 CC ,según el cual las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario, distinguía varias alternativas respecto de la responsabilidad por hechos acaecidos antes de la Ley 31/2014:
"a) si el administrador hubiera ya cesado antes de su entrada en vigor (que era el dies a quo del art 949 CCo ), prescribirá la acción (esté o no ejercitada judicialmente) a los cuatro años, a contar desde el cese de los administradores. Entre otras, SAP de Navarra , de 26 de junio de 2019.
b) si el administrador no hubiera cesado a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, habría que discriminar a su vez dos supuestos:
1º) si los hechos que dan lugar a la acción eran ya conocidos a la entrada en vigor de la nueva ley, los cuatro años se computarán desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, atendido al principio general de irretroactividad. Si no se tomara como "dies a quo" el de la entrada en vigor de la nueva norma y se acogiera como "dies a quo" el del conocimiento, se estaría aplicando retroactivamente el nuevo precepto, sin que tal aplicación retroactiva esté amparada por disposición expresa. ( en el mismo sentido, SAp de Murcia de 2 de junio 2016, SAP de Asturias de 24 de julio de 2019 o SAP de Alicante de 9 de julio de 2019)
2º) si los hechos que dan lugar a la acción no eran conocidos a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, los cuatro años se computarán desde el conocimiento del hecho, según la nueva Ley."
En el supuesto sometido a consideración, consta en autos que las viviendas que promovía la mercantil Maestro Haedo en Zamora, obtuvieron licencia de primera ocupación el día 31 de marzo de 2009, siendo otorgada escritura de obra nueva y propiedad horizontal en el mes de febrero de ese mismo año.
Así mismo, consta acreditado que la sociedad se disolvió cesando en el cargo de administrador el Sr. Manuel el día 1 de julio de 2013.
De ello se sigue que cuando entró en vigor la reforma de la LSC, la acción ya había nacido y prescribía, conforme a lo establecido en el artº 949 CCo, dentro del plazo de cuatro años desde el cese del administrador.
Pero es que tampoco podría atenderse a las fechas de interrupción de la prescripción que se han tenido en cuenta en la resolución judicial impugnada, pues, conforme a la doctrina anteriormente expresada, ya se atienda al momento en que la vivienda estaba acabada y a disposición del comprador en virtud de la licencia de ocupación y obra nueva, o cuando se declaró judicialmente que se había incurrido en un incumplimiento del contrato al negarse a comprar el inmueble el actor ( SAP de Valladolid de fecha 2 de julio de 2010), el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad en virtud de tales hechos habrían prescrito el no haberse acudido al ejercicio de la acción de responsabilidad dentro del pazo de cuatro años desde el 24 de diciembre de 2018.
Las actuaciones procesales verificadas en el seno del procedimiento de ejecución de la sentencia que obligada al cumplimiento del contrato se encaminaban a llevar a cabo tal cumplimiento forzoso, pese a que ya entonces constaba a la actora la falta de garantía o aval -fuente normativa de la responsabilidad directa que se reclama- y estaba a su disposición la vivienda, extinguiéndose así la obligación de aseguramiento que incumbía a la demandada.
Por todo lo expuesto, procede acceder a la impugnación formulada por la recurrente, revocando la sentencia de instancia y, declarando prescrita la acción, desestimar la demanda formulada en autos.
En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D Manuel frente a la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 427/2017, QUE SE REVOCA, apreciando la prescripción de la acción y desestimando la demanda ejercitada frente a dicho demandado, sin imposición de las costas en la instancia ni por las devengadas en esta Alzada.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

