Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 408/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 1617/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: FERNANDO DE JESUS QUINTANA LOPEZ
Nº de sentencia: 408/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100401
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:702
Núm. Roj: SAP VA 702:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BANCO SABADELL S.A.
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU
Recurrido: María Inés, Juan Pedro
Procurador: SONIA BLANCO PEREZ, SONIA BLANCO PEREZ
Abogado: LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FERNANDO QUINTANA LOPEZ-PONENTE
En VALLADOLID, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0005222 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001617 /2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU, y como parte apelada, Dª María Inés, D. Juan Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA BLANCO PEREZ, asistido por el Abogado D. LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, sobre NULIDAD CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y RECLAMACION GASTOS DE CONSTITUCION DE LA HIPOTECA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO QUINTANA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2022, en el procedimiento ORDINARIO DE CONTRATACIÓN 5222/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
Que ha sido recurrido por la parte BANCO SABADELL S.A., habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 DE FEBRERO DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
La demandada muestra su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia por los siguientes motivos:
En primer lugar porque Banco Sabadell carece de legitimación pasiva pues la entidad financiera se limita a consentir la subrogación, pero no es la que impone la subrogación ni interés alguno tiene en el cambio de deudor. Como es la actora la verdadera interesada en la subrogación hipotecaria es a ella a quien correspondía asumir el pago de los gastos de notario, registro y gestoría, derivados de la formalización de la escritura pública.
Y en segundo lugar porque el fallo de la Sentencia condena a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades reclamadas en su escrito de demanda "y referida a la escritura" y por tanto como no diferencia entre los gastos referidos a la compraventa y los gastos referidos a la subrogación de la hipoteca y en la demanda se aportan todos ellos, se está condenando la demandada a abonar también los gastos derivados de la adjudicación, y estos gastos de compraventa no tiene porqué soportarlos.
La actora se opone al recurso remitiéndose a los fundamentos de la resolución apelada y a la jurisprudencia sobre las cuestiones litigiosas sobre la legitimación pasivade la demandada, invocando diversas sentencias de esta misma Audiencia Provincial.
Y sobre el alcance de la condena afirma que la sentencia limita su condena a los gastos a que refiere en las cláusulas de gastos cuya nulidad reconoce, es decir, la contenida en la estipulación octava, y siempre dentro de los porcentajes reconocidos pacíficamente por toda la jurisprudencia.
Así, en las sentencias de 17 de septiembre y 21 de octubre de 2020, 24 de septiembre de 2021, entre otras, decíamos que "si bien es cierto que la entidad prestamista es ajena al contrato de compraventa por lo que no sería exigible a la misma los gastos derivados de este concreto negocio jurídico, en el que no es parte, por lo que podría afirmarse que existe falta de legitimación pasiva "ad causam", como ya hemos dicho en la sentencia de 20 mayo 2019, sin embargo no comparte la Sala el criterio de excluir igualmente los gastos de la subrogación hipotecaria, pues ,aunque esté inserta en la misma escritura, es un negocio jurídico diferente y diferenciado que sí vincula a la entidad financiera, a quien, como decíamos en la sentencia citada, evidentemente le interesa que el promotor venda los inmuebles para recuperar el importe del préstamo y de la garantía de la devolución del mismo por el nuevo prestatario, para lo que lógicamente se habrá informado de la solvencia de éste y de las obligaciones que asume ya que se trata de una sustitución de la persona del deudor en un préstamo al promotor, que es un profesional dedicado a la promoción y venta de inmuebles, y además la intervención de la entidad bancaria es necesaria para que pueda operar la subrogación, por lo que no cabe considerar a esta como un tercero ajeno a este negocio, inserto en la misma escritura de compraventa y novación, en el que no sólo intervino sino que además lo lógico es pensar que informó, como decíamos, al nuevo deudor de las obligaciones que asumía entre ellas el pago de los gastos, o así debió hacerlo.
Hacemos esta última consideración partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2017 en la que se dice que "...
En este sentido en la sentencia de 15 de diciembre de 2020 decíamos que "... no en todas las operaciones de compraventa con subrogación hipotecaria cabe atribuir legitimación pasiva a la entidad financiera demandada. Así, y en un caso como el presente, entendemos que carece de dicha legitimación por concurrir las siguientes premisas fácticas que en autos han quedado debidamente acreditadas: a) la entidad demandada no fue parte ni intervino en el otorgamiento del contrato de compraventa con subrogación hipotecaria; b) mediante dicho contrato no se produjo ninguna novación o modificación objetiva del préstamo objeto de la subrogación. En contra de lo que afirma la sentencia apelada, no se produjo una novación de tal naturaleza. No consta que se modificara el capital pendiente de pago, los intereses, forma y plazos de amortización. Basta examinar la escritura y concretamente la cláusula en la que se pacta el precio de la finca vendida y su abono (Cláusula Primera ) para ver que una parte del precio se corresponde con el importe pendiente de satisfacer del capital del préstamo hipotecario que grava la finca vendida y, con respecto a la misma se acuerda literalmente ".. es retenida por la parte compradora para aplicarla al pago de la deuda contraída con la entidad acreedora, en la forma y plazos convenidos para tal préstamo" Y añade " La parte compradora asume solidariamente, la obligación personal garantizada con la hipoteca que grava la vivienda adquirida y se subroga en la condición de deudora de cuantos débitos deriven del préstamo correspondiente, dejando totalmente liberada la Sociedad vendedora de tal obligación y declara que conoce ya acepta todo el contenido real y obligacional de la referida escritura de constitución del préstamo hipotecario, aceptando todas las cláusulas y condiciones contenidas en tal escritura , en cuanto afecte por razón de la finca adquirida, asumiendo las obligaciones aplicables a tal préstamo .."; c) la entidad financiera demandada se limitó a autorizar o consentir la sustitución del primitivo deudor ( vendedor ) por otro (-comprador)- a los meros efectos liberatorios del articulo 1205 C. Civil; y d) la cláusula de gastos, cuya nulidad se insta en la demanda, se inserta dentro de la operación de compraventa y se refiere a los gastos e impuestos inherentes a dicha relación contractual, es decir, entre la parte vendedora y compradora como claramente se infiere de su redactado. ( Quinta. "Los gastos e impuestos, incluido el que recae sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que origine esta compraventa, serán satisfechos íntegramente por la parte compradora"). No es pues una cláusula que estuviera contenida en el préstamo inicial al promotor o que derivara del mismo o de alguna de sus estipulaciones o previsiones sobre ulteriores subrogaciones en dicho préstamo. Nada se ha probado ni intentado probar al respecto por la parte demandante, que es sobre la que pesaba este deber procesal ex artículo 217 1.LEC, como hecho fundamentador de su pretensión y de la legitimación pasiva afirmada frente a la entidad financiera demandada.
El Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de fecha 15 y 17 junio de 2020, ha venido a avalar la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada, cuando concurren premisas fácticas similares a las aquí señaladas. Son por ello perfectamente trasladables muchos de sus razonamientos y fundamentos entre los que destacamos los siguientes:
"
Quiere decirse, en resumen, que cuando la cláusula contractual impugnada se halla inserta en un contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, en el que no intervino ni fue parte la entidad financiera demandada y cuando esta se limita, en cuanto prestamista acreedora, a autorizar o consentir un cambio en la persona del deudor prestatario sin ninguna novación o modificación objetiva del préstamo, no cabe reclamar a dicha entidad financiera unos gastos (los originados por la subrogación) que derivan de una cláusula que no fue redactada ni impuesta por ella, es decir, de la que no fue predisponente, supuesto que sea una condición general de la contratación .
Debemos apreciar por tanto la excepción de falta de legitimación pasiva de esta para soportar las acciones declarativa de nulidad y restitutoria de la cláusula que impone al prestatario adquirente los gastos derivados de la subrogación operada.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANCO SABADELL, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 5222/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid; y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada y, en base a ello, desestimar la demanda formulada contra esta, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias por las razones expuestas.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
