Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 191/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 241/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 191/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100136
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:279
Núm. Roj: SAP VA 279:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.)
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Nazario
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: ISMAEL RINCON ARCONADA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001150 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado Dª. PATRICIA NAVARRO MONTES, y como parte apelada, D. Nazario, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado D. ISMAEL RINCON ARCONADA, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 DE ENERO DE 2022, en el procedimiento ORDINARIO DE CONTRATACIÓN 1150/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
Que ha sido recurrido por la parte BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.), habiéndose opuesto la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 DE FEBRERO DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En primer lugar por falta de legitimación pasiva "ad causam", con vulneración de la STS de 17 de junio de 2020, en base a que la cláusula se refiere a una escritura de compra-venta con subrogación, sin novación de condiciones, en la que la entidad únicamente comparece a efectos de aceptación de la subrogación, tal y como se desprende de su contenido, por lo que resulta aplicable la sentencia citada, y así lo han resuelto las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita y transcribe para afirmar que los gastos de la compraventa deben ser a cargo del adquirente.
En segundo lugar alega incorrecta la imposición de costas, con infracción del artículo 394 de la LEC, en base a que la estimación del recurso determina que estemos ante una estimación parcial de la demanda al verse rechazado, en parte, uno de los pedimentos más importantes como es la nulidad y consecuente restitución de cantidades derivada de la misma de una de las dos escrituras reclamadas, por lo que no puede hablarse en ningún caso de estimación total de la demanda, ni mucho menos sustancial, por los motivos exponen y conforme a la jurisprudencia que cita.
La actora se opone al recurso mostrando su conformidad con el pronunciamiento de la sentencia, afirmando que procede la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos de la escritura de subrogación y posterior novación de la hipoteca, señalando al efecto que la entidad demandada, por efecto de la subrogación en el préstamo, mantiene la condición de prestamista sin necesidad de celebrar un nuevo contrato de préstamo, así como la obligación de informar sobre todas las cláusulas, incluida la discutida, por lo que no es ajena a los gastos de subrogación y novación que derivan del préstamo originario y a tenor de la reclamación efectuada, tiene pues legitimación pasiva, como conexión con la relación material objeto del pleito que determina una actitud para ser parte procesal pasiva.
Respecto a la imposición de costas alega que procede la misma citando al efecto la STJUE de 16 de julio de 2020 .
Así, en las sentencias de 17 de septiembre y 21 de octubre de 2020, 24 de septiembre de 2021, o de 30 de noviembre de 2022, que seguimos en esta exposición, decíamos que "si bien es cierto que la entidad prestamista es ajena al contrato de compraventa por lo que no sería exigible a la misma los gastos derivados de este concreto negocio jurídico, en el que no es parte, por lo que podría afirmarse que existe falta de legitimación pasiva "ad causam", como ya hemos dicho en la sentencia de 20 mayo 2019, sin embargo no comparte la Sala el criterio de excluir igualmente los gastos de la subrogación hipotecaria, pues ,aunque esté inserta en la misma escritura, es un negocio jurídico diferente y diferenciado que sí vincula a la entidad financiera, a quien, como decíamos en la sentencia citada, evidentemente le interesa que el promotor venda los inmuebles para recuperar el importe del préstamo y de la garantía de la devolución del mismo por el nuevo prestatario, para lo que lógicamente se habrá informado de la solvencia de éste y de las obligaciones que asume ya que se trata de una sustitución de la persona del deudor en un préstamo al promotor, que es un profesional dedicado a la promoción y venta de inmuebles, y además la intervención de la entidad bancaria es necesaria para que pueda operar la subrogación, por lo que no cabe considerar a esta como un tercero ajeno a este negocio, inserto en la misma escritura de compraventa y novación, en el que no sólo intervino sino que además lo lógico es pensar que informó, como decíamos, al nuevo deudor de las obligaciones que asumía entre ellas el pago de los gastos, o así debió hacerlo.
Hacemos esta última consideración partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2017 en la que se dice que "... debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no se ha concedido directamente al consumidor sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construidas se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, o modificación, en su caso, de algunas condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regula el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía para el cumplimiento de los fines de la directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia".
En este sentido en la sentencia de 15 de diciembre de 2020 decíamos que "... no en todas las operaciones de compraventa con subrogación hipotecaria cabe atribuir legitimación pasiva a la entidad financiera demandada. Así, y en un caso como el presente, entendemos que carece de dicha legitimación por concurrir las siguientes premisas fácticas que en autos han quedado debidamente acreditadas: a) la entidad demandada no fue parte ni intervino en el otorgamiento del contrato de compraventa con subrogación hipotecaria; b) mediante dicho contrato no se produjo ninguna novación o modificación objetiva del préstamo objeto de la subrogación. En contra de lo que afirma la sentencia apelada, no se produjo una novación de tal naturaleza. No consta que se modificara el capital pendiente de pago, los intereses, forma y plazos de amortización. Basta examinar la escritura y concretamente la cláusula en la que se pacta el precio de la finca vendida y su abono (Cláusula Primera ) para ver que una parte del precio se corresponde con el importe pendiente de satisfacer del capital del préstamo hipotecario que grava la finca vendida y, con respecto a la misma se acuerda literalmente "..
El Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de fecha 15 y 17 junio de 2020, ha venido a avalar la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada, cuando concurren premisas fácticas similares a las aquí señaladas. Son por ello perfectamente trasladables muchos de sus razonamientos y fundamentos entre los que destacamos los siguientes:
"
Quiere decirse, en resumen, que cuando la cláusula contractual impugnada se halla inserta en un contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, en el que no intervino ni fue parte la entidad financiera demandada y cuando esta se limita, en cuanto prestamista acreedora, a autorizar o consentir un cambio en la persona del deudor prestatario sin ninguna novación o modificación objetiva del préstamo, no cabe reclamar a dicha entidad financiera unos gastos (los originados por la subrogación) que derivan de una cláusula que no fue redactada ni impuesta por ella, es decir, de la que no fue predisponente, supuesto que sea una condición general de la contratación .
1.- Que estamos en un supuesto en el que las partes suscriben con la misma fecha -- 21 de febrero de 2014-- dos escrituras:
-- La primera, con el número 570, de "compraventa con subrogación del préstamo hipotecario", en cuya Estipulación Tercera se establece que "todos los gastos derivados de este otorgamiento serán de cargo de la parte compradora. El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos será, por cuenta de la parte vendedora".
-- La segunda, con el número 571, de "novación del préstamo hipotecario", en cuya cláusula Quinta se establece que "serán de cuenta de la parte prestataria aquellos gastos con tributos que por disposición legal o reglamentaria no sean del banco; entre éstos, los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución de este contrato, y con los pagos y reintegros derivados del mismo".
2.- Que la actora, después de hacer referencia a "ambas" cláusulas, en el Suplico de la demanda solicitó lo siguiente,
1º) Que "se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de los párrafos indicados de la condición general de la contratación tercera respecto a la compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de 21 de febrero de 2014, con el nº de protocolo 570", transcribiendo la condición tercera; así como, respecto de la escritura de novación de 21 de febrero de 2014, la cláusula Quinta antes transcritas.
2º) Que "de forma accesoria a esta pretensión principal, se condene a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de imposición de gastos impugnada y que asciende a la suma de 878,46 euros, cantidad que debe incrementarse con el interés legal, correspondiendo al 50% de los gastos notariales de formalización de la novación y lo que corresponda al 50% de los gastos notariales de subrogación (256,93 euros), 100% de los gastos correspondientes a la inscripción en el registro de la novación del préstamo hipotecario y los gastos correspondientes a la subrogación (222,23 euros) y los gastos correspondientes al 100% de los gastos de gestoría correspondientes a la tramitación de la novación del préstamo hipotecario (399,30 euros).
3º) que "se declare la nulidad de la cláusula de intereses de demora, al tipo del 18% nominal anual".
3.- Que la demandada en su escrito de contestación, entre otros extremos, se allanó a la demanda en lo relativo a la acción de nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de novación, "respecto de la cual --afirma-- los Servicios de Atención al Cliente han reconocido con carácter previo la nulidad", así como a los intereses de demora; y se opone a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de compra-venta con subrogación, por ser la misma válida y ajustada a derecho, alegando que existe falta de legitimación pasiva respecto de las de dicha cláusula, con arreglo a la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2020.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.150/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Escritura nº 570, de compra-venta con subrogación del préstamo hipotecario, y en función de ello, reducir la estimación de la demanda a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de la escritura número 271, de novación del préstamo hipotecario de fecha 21 de febrero de 2014, así como a la condena a la restitución de los gastos relativos a dicha escritura, que serán determinados en ejecución de sentencia, y que se incrementarán interés legal correspondiente, sin hacer imposición de costas y ninguna de las dos instancias por los motivos expuestos.
Al estimarse el recurso procede de la revolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
