Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 229/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 512/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100250
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:542
Núm. Roj: SAP VA 542:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ICC
Recurrente: Benigno, Loreto
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA, JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA
Recurrido: Margarita, Casiano , Cecilio
Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ , EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: Mª DOLORES CALDERON CUADRADO, Mª DOLORES CALDERON CUADRADO , Mª DOLORES CALDERON CUADRADO
Presidente Iltmo. Sr.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 487/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 512/2023, en los que aparece como parte apelante, Benigno, Loreto, representado por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA, y como parte apelada, Margarita, Casiano, Cecilio, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Dª. M.ª DOLORES CALDERON CUADRADO, sobre nulidad de clausula contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Antecedentes
- Que el activo de dicho sindicato está integrado por la finca descrita en la demanda identificada como finca registral nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Valoria la Buena (Valladolid), sita en el término municipal de Villanueva de los Infantes y respecto de la que está declarada la obra nueva descrita como "edificio compuesto de a) Nave de 12,60 metros y henil en otra de 20 metros; b) Dos silos zanja de 3,50 de ancho a ambos lados de la nave de la que los separan sendos patios.
- Que en pasivo debe incluirse:
- Sendos derechos de crédito derivados de los préstamos de fecha valor 12/01/1987 y 11/11/1987, ambos con el concepto "mejoras en la explotación", por importe de 1.454.400 ptas. y 288.475 ptas. respectivamente en la fecha de su adquisición, a favor de los herederos de D. Herminio.
- El importe de 6.924,40€ como crédito a favor de SAT "Santa María", cantidad que se establece conforme al valor de las facturas en la fecha de cada una de ellas, sin perjuicio de su actualización en posterior fase de avalúo.
Y ello sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas ",que ha sido recurrido por la parte Benigno, habiéndose opuesto la parte contraria.
Fundamentos
Por la parte contraria se ha formulado oposición, interesando la desestimación de la impugnación formulada y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Así mismo, se incluye dentro del Pasivo los créditos derivados de los préstamos de fecha 12 de enero de 1987 y 11 de noviembre de ese mismo año reconocido a favor de los herederos de D Herminio; y el importe de 6.924,40 euros reconocido como crédito a favor de la SAT "Santa María".
En la solicitud inicial formulada por D Benigno se hizo constar que los bienes incluidos en el patrimonio del grupo sindical y su gestión se estuvieron en manos de D Herminio y tras su fallecimiento, de Dª Margarita (su esposa viuda) y sus hijos, siendo así que el referido grupo sindical se ha disuelto de pleno derecho al no haberse procedido a la adaptación por imperativo legal (RD 1776/81) de 3 de agosto, surgiendo desde entonces lo que se ha denominado en el escrito rector del procedimiento una comunidad de bienes, cuya división era el objeto del procedimiento.
Igu almente, se reservaba entonces la solicitante de la división patrimonial las acciones que pudieran corresponder por el uso y aprovechamiento exclusivo de la finca litigiosa, que, según se expresaba en el escrito rector, seguí en posesión de los demandados, así como "su gestión, aprovechamiento y explotación".
Con forme a ello, el inventario aportado por los promotores del expediente sólo incluyeron como activo de la comunidad la referida finca rústica, que incluye la obra nueva compuesta por edificio con nave de 12,60 metros destinada a aprisco; y henil, así como dos silos ubicados a ambos lados de la naves, que constituye base física de la explotación.
Por la representación de Dª Margarita y sus hijos D Casiano y D Cecilio, se invocó en el escrito de formación de inventario la existencia de deudas contraídas con cargo a la explotación ganadera por el padre D Silvio y D Luis Angel, hermano de D ª Loreto y el fallecido D Herminio, que fueron abonadas por D Herminio y esposa, así como el crédito por arreglos a favor de la STA Santamaría, que han sido finalmente objeto de inclusión en el patrimonio en virtud de la resolución judicial.
En ambos casos, la sentencia justifica la inclusión dentro del inventario de tales créditos al corresponderse, conforme a la documental aportada y el informe pericial practicado en autos, con obras de ampliación de la nave principal y renovación del sotechado y obras de reposición de la solera realizadas en el año 2013 y reparaciones y mejoras realizadas en los años 2014 a 2016, de modo que fueron incorporadas a la edificación existente sobre el solar sobre el que se constituyó originalmente el Grupo Sindical.
La sentencia rechazó tanto la pretensión de incluir en el pasivo los préstamos abonados por D Herminio "para ganadería", como el importe correspondiente a finiquitos de pastores, al considerar que no se ha acreditado de forma fehaciente su realidad e importe.
Así mismo, se ha excluido la solicitud formulada por D Benigno y esposa de incluir en el Activo el rendimiento de la finca rústica desde el 15 de diciembre de 2000 hasta su completa liquidación ( o el importe del alquiler a precio de mercado), al considerar que no se ha acreditado que la finca haya producido rendimiento alguno, sin perjuicio de lo que pudieran reclamar en otro procedimiento por el tiempo durante el cual los actores no han podido disfrutar del bien común.
Res ulta, pues, acreditado que desde la disolución del grupo sindical, surgió una situación de indivisión que se extendió no sólo a la finca ( o era) sobre la que se había constituido, sino sobre las instalaciones existentes sobre ella, y de modo coetáneo sobre los frutos y rendimientos de la actividad ganadera u otras que hubieran podido llevarse a cabo aprovechando tales instalaciones, de modo que no nos hallaríamos en presencia de una comunidad de bienes regulada en el artº 392 y ss CC, y caracterizada por su dimensión estática o de mera tenencia y uso y administración compartida de bienes, sino de una sociedad irregular que, al operar en el tráfico, revestiría naturaleza mercantil.
Como expresa el Tribunal Supremo en la sentencia 4070/2020 de 10 de diciembre de 2020:
"Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss CC. Partiendo de esta realidad, esta sala ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal". (....)la sentencia del Pleno de la sala 469/2020, de 16 de septiembre, identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades "funcionales" o "empresariales", que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo; "se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como "dinámicas" o "empresariales"- que presenta las siguientes notas: (i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de [...]); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero- contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria); (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda ( art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso".
Además, señala que el régimen jurídico aplicable a estas entidades es el de las sociedades colectivas:
"...En este sentido, la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC ) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ("ejercicio del comercio"), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial ( sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre ).
La sentencia 919/2002, de 11 octubre, afirmó que "en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993, que cita las de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad" [...]". Y aclara que el carácter irregular de la sociedad, por la falta de la inscripción en el Registro Mercantil ( art. 39 LSC ) "no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios ... siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas[...]".
...Este carácter de sociedad mercantil irregular y la remisión de su régimen jurídico al propio de las sociedades colectivas en sus relaciones externas, ya fue acogida por la sentencia de 20 de febrero de 1988 con cita expresa de la de 21 de junio de 1983: "ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que "es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico"".
Esta jurisprudencia se reitera en la sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre, diferenciando el plano de las relaciones con terceros y el de los pactos entre los socios: "la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984 , 13 de marzo de 1989 )".
Y nuevamente, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio, norma de derecho necesario que no puede excluirse.
La SAP 2216/2020de Pontevedra (Sección 1ª) de 27 de noviembre de 2020 expresaba en relación a la realidad en el tráfico de este tipo de sociedades irregulares que " no resulta insólito en el tráfico jurídico y económico la presencia de entidades que desarrollan actividades empresariales sin adoptar las formas típicas previstas en el ordenamiento. Es esta una decisión libre de las personas físicas que se ampararon en esta forma de actuación, y por ello deben soportar las consecuencias de su decisión; de toda evidencia, no puede pretenderse obtener las ventajas derivadas del reconocimiento por el Derecho de la personalidad jurídica, y de la consiguiente autonomía de responsabilidad del ente respecto del patrimonio de los socios, sin sujetarse al conjunto de obligaciones impuestas para gozar de tales beneficios".
Y en el auto de la AP, Sec 5, de Málaga 17 de julio de 2023, en cuanto a la competencia jurisdiccional:
"La distinción entre las sociedades civiles y mercantiles atiende a la naturaleza de la actividad a que se dedica la sociedad. Tal distinción es muy importante, pues es determinante del régimen jurídico o normativa aplicable a la misma, así como también lo es, a los efectos que nos interesa en la presente resolución, para fijar la competencia objetiva de los Juzgados, pues si está sujeta a normativa mercantil el Juzgado competente será el Juzgado de lo Mercantil, y en caso de estar sujeta a normativa civil, los Juzgados de Primera Instancia serán los competentes para conocer de cualquier asunto relacionado con la sociedad, incluido el de la disolución y liquidación de la misma. Y así, mientras las sociedades civiles se rigen por los arts. 1665 y siguientes CC, y por las normas del art. 400 y siguientes del CC relativas a la comunidad de bienes, y cualquier asunto relacionado con las mimas será competencia de los Juzgados de Primera Instancia, por su parte, las sociedades mercantiles quedan sujetas a la normativa mercantil, y en concreto al Código de Comercio, (arts. 116 y siguientes, especialmente los arts. 125 a 144 para las sociedades colectivas, y los arts. 145 a 150 para las sociedades comanditas), y a la Ley de Sociedades de Capital, sólo aplicable a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, y cualquier contingencia en relación con las mismas será competencia de los Juzgados de lo Mercantil ( art. 86 ter 2.a) LOPJ). No obstante, consideramos que el régimen jurídico a que deben quedar sometidas las sociedades no puede dejarse a la voluntad de los socios, por el mero hecho de que en el propio contrato de constitución de la sociedad expresen acogerse al régimen civil, y ello porque la mayoría de las normas mercantiles tienen carácter imperativo (pensemos, por ejemplo, en la responsabilidad de los administradores o gestores, cuya extensión y régimen jurídico aplicable no puede dejarse a la voluntad de los socios). Este es el criterio seguido en multitud de resoluciones por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del Notariado), y así en la Resolución DGRN de 21 de mayo de 2013 se establece: " todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales tiene naturaleza mercantil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico". Según la Dirección General, " la actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo), sino, también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinas actividades mercantiles".
En los mismos términos se expresa el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 20 de noviembre de 2006: " En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia".
En el supuesto sometido a consideración, ambas partes han admitido que tras la disolución formal del grupo sindical, se mantuvo una explotación ganadera y/o agrícola aunque se desconoce durante cuanto tiempo y en qué forma, habiéndose seguido diversos litigios entre las partes en relación a la posesión y titularidad de la finca desde antes del año 2000 (en que recayó la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid a instancias de Dª Loreto frente a Dª Margarita y su hijo Cecilio).
Y si exista conflicto ente los antiguos integrantes del grupo sindical acerca del uso del patrimonio común, no ya solo la finca y las edificaciones incorporadas a ella, ha de distinguirse entre los bienes afectos a la actividad y la propia actividad, que, como se ha puesto de manifiesto, generó gastos ( algunos de los cuales se han reclamado por los demandados) y también ha podido generar ingresos ( que reclama la actora, desdiciéndose de la reserva inicial formulada en el escrito rector, que identificaba el patrimonio común como una comunidad de bienes -estática-), lo que debería ventilarse a través del procedimiento de liquidación de la sociedad irregular subsistente y para lo cual la jurisdicción civil no resulta competente en virtud de lo ya expuesto.
A criterio de esta Sala no resulta coherente incluir los préstamos que se han incluido en el pasivo como crédito a favor de Dª Margarita y sus hijos, por cuanto se refieren a un periodo temporal en el que no consta que se hubieran adoptado de mutuo acuerdo entre las partes y pudieron beneficiar en exclusiva a quien detentaba el uso de la explotación, del mismo modo que tampoco cabe distribuir los eventuales rendimientos producto de una explotación cuya duración y vigencia actual no consta acreditada en autos.
Tanto esos créditos que reclaman los poseedores de hecho, como los referidos a la explotación en el período posterior a la disolución del grupo sindical, así como los que se reclaman a favor de D Benigno y esposa por los rendimientos derivados del uso de la finca y las instalaciones configuran un patrimonio común derivado de una actividad empresarial ejercido de forma irregular, que debe liquidarse en la sede judicial oportuna.
Dado que ambas partes han expresado su conformidad en cuanto a la división de la finca y la obra nueva descrita en la forma que se recoge en la sentencia, y no consta si en el momento actual se mantiene algún tipo de actividad ( lo que niega la defensa de la demandada), se considera posible mantener este pronunciamiento judicial referido, como se ha dicho, al elemento físico de la actividad, de modo que procede revocar la sentencia de instancia en lo que excede de dicho pronunciamiento, apreciando en esta alzada de oficio la falta de competencia parcial, debiendo acudir las partes al procedimiento de liquidación de la sociedad irregular en cuyo seno se podrá acreditar la vigencia y duración del vínculo posterior a la disolución de hehco del grupo sindical, los créditos que hayan beneficiado a los fines comunes de dicha sociedad irregular hasta la división, y los rendimientos a distribuir entre sus integrantes.
En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D Benigno y Dª Loreto D Benigno y Dª Loreto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de procedimiento de División Judicial de Patrimonio nº 723/2020, QUE SE REVOCA, limitando el Activo de inventario litigioso a la finca registral nº NUM000 y NUM001 del registro de la Propiedad de Valoria La Buena ( Valladolid) y las edificaciones descritas en la obra nueva, APRECIANDO LA FALTA DE COMPETENCIA PARCIAL en los términos expresados en la presente resolución, sin que proceda condena en costas por las devengadas en esta alzada.
Concurren, por tanto, los requisitos para la disolución de la comunidad de bienes demandada, sin que, en virtud de la doctrina expuesta, puedan aplicarse las normas de división de cosa común invocadas en la demanda reconvencional.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
