Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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30/10/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Vizcaya, de 30 de Octubre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION


Fundamentos

@2003-0332

@2003-0332

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de septiembre de 2001 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA FELICÍSIMA C.B., representada por el Procurador D. Germán O.S., y por DON MANUEL Z.A., representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen G.G., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA N.º ... DE LA CALLE MUNGIALDE ETORBIDEA, DE DERIO, representada por la Procuradora D.ª Lorena E.I., debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas; con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación que se preparará ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, art. 457 LECrim. y concordantes.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de FELICÍSIMA C.B., y MANUEL Z.A., se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de autos la formación del presente Rollo al que correspondió el n.º 9/02 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de fecha 13 de junio se señaló el día 22 de octubre para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte demandada establece como motivos del recurso: la exención de las lonjas al pago de recibos de la Comunidad que no deriven de obras en el tejado y fachadas; nunca con anterioridad se había convocado a los propietarios de las lonjas a reuniones de la Comunidad; las actas adolecen de defectos que convergen en calificación de nulidad de las mismas; así no se informó de la concurrencia de situaciones de minusvalía para establecer como necesario la instalación de ascensor; y por último la lonja de su representado tiene que soportar una carga sin correlación de beneficio alguno por lo que se provoca un enriquecimiento injusto a favor de la comunidad y en su perjuicio; para defender los motivos anteriores alega errónea valoración de la prueba obrante en el procedimiento e interpretación errónea de las normas de la Comunidad que de forma expresa eximen a las lonjas de gastos derivados del portal y escalera al ser del servicio de las viviendas; los defectos aducidos en las actas provocan indefensión porque en ellas se alude a un supuesto de minusvalía y en el procedimiento se centra en acreditar que conviven vecinos con mayoría de 70 años, modificándose los argumentos desconocidos para esta parte y por ende privándole de defensa; no se especifica quién padece la minusvalía o si esta es física o psíquica; muestra disconformidad con la afirmación en sentencia de falta de prueba de la parte apelante tendente a concretar que la situación del ascensor comporte una alteración del inmueble, entiende el recurrente que este supuesto acontece por cuanto la aclaración en si ante tal obra es innegable e indiscutible; es por todo lo expuesto de forma sucinta por lo que solicita la revocación de la sentencia.

SEGUNDO.- Al contrario de lo señalado en el recurso entiende la Sala que la sentencia debe ser confirmada; y ello porque en primer término deben reseñarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales en torno a la revisión que de la prueba en esta alzada cabe realizar; y así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

La comunidad apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3 CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta (SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996).

Por otro lado recordar que la Ley 15/1995 como señala en su Exposición de Motivos y con una apoyatura en el art. 49 de la CE, que establece, como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad, incluyendo el art. 47 de la CE el disfrute de una vivienda adecuada, dentro de ese marco constitucional, atendiendo a la función social de la propiedad y siguiendo en una voluntad de facilitar la movilidad de las personas minusválidas, así Ley 3/1990 de 21 de junio respecto del régimen de adopción de Acuerdos por las Juntas de Propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas. Como se señala la ley 15/95 pretende dar un paso más en este camino ampliando el ámbito de protección y estableciendo un procedimiento sobre la ejecución de las obras, ampliación que se produce o se introduce en la Disposición Adicional Única y, respecto a las personas mayores de 70 años sean o no minusválidas.

El Acuerdo impugnado fue adoptado en fecha 12 de abril de 2000, por tanto por un lado, estando ya en vigor la Ley 31 de mayo de 1995, y desde la perspectiva constitucional que la propia Ley menciona, debe incluirse tanto personas minusválidas como mayores de 70 años, sean o no minusválidas. Por tanto, no se trata de aspectos contrarios sino una solución de continuidad en mayor abanico de personas cubiertas en base a unas previsiones constitucionales, en claro favorecimiento de personas que deben ser protegidas. La Ley 15/95 por lo demás no altera el sistema de mayorías para adoptar los acuerdos de la Ley 3/90. Desde esta perspectiva existen personas en la Comunidad mayores de 70 años, así como personas (que en integración amplia y flexible que del término minusválido ha venido teniendo en variadas ocasiones esta Sala) con problemas físicos graves, con lo cual en esa amplia consideración, en este sentido se dan los presupuestos para su establecimiento.

TERCERO.- De lo expuesto resulta concluyente la ratificación de la sentencia; acreditado y probado tanto la concurrencia de un comunero con hijo minusválido así como la convivencia en el edificio de personas mayores de 70 años, la aplicación de la mencionada Ley es obvia; de ahí que compartamos que las irregularidades que alega el recurrente no tengan relevancia en cuanto que en la carta se constata que la instalación proviene de la necesidad de auxiliar a un disminuido que esta impedido para valerse por sí solo. Y ello porque su aplicación al amparo de esta Ley ya sea por dicho motivo ya sea por que concurren copropietarios mayores de 70 años se debe adoptar si concurre la mayoría establecida y que al caso acontece.

En relación a la exclusión o modificación de las normas comunitarias al exigir las lonjas que abonen conforme a su cuota de participación la cantidad que alcanzan las obras de instalación del ascensor, nuevamente estimamos acertado el razonamiento del juzgador; la exclusión se refería a los gastos de alumbrado y utilización de escalera y portal que se origina como elemento común, pero no a su conservación y reparación, resultando que el ascensor adquiere la naturaleza de tal, una vez que se asuma su instalación, y por ende necesario su contribución entre todos los copropietarios de la Comunidad.

El último de los apartados referidos al enriquecimiento injusto de la comunidad, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en sentencia de fecha 3 de junio de 1999 en un caso similar y entendió que en cuanto al acuerdo de instalación del ascensor en sí, no puede estimarse que en su ámbito de ponderación puedan achacarse los perjuicios en mayor medida que beneficios, y nos explicamos, el ascensor por definición en la concepción moderna de vida es tenido como un elemento que mejora la calidad de las personas, ello que con carácter general puede ser predicado lo es en el caso particular y con especial relevancia a aquéllas personas que padecen minusvalías, enfermedades graves o, simplemente, son mayores de 70 años. Por demás, si nos atenemos al informe pericial del Sr. G., no existen graves inconvenientes, que sean insalvables a su instalación, eso sí, si se efectúa con la pericia profesional de todo tipo que la instalación de un artilugio de ese tipo merece y las necesarias cautelas que deben observarse. Desde esta perspectiva, reproduciendo el argumento del juzgador de la instancia, así como entendiendo que las determinaciones efectuadas por el apelante por un lado no se establecen desde una perspectiva de tan negativas consideraciones por otro, que es más que razonable pensar que los beneficios que a toda la Comunidad reportará el ascensor serán mayores que los perjuicios, tanto en el plano de la calidad de vida de las personas, aspecto este trascendental, como incluso como apuntó la parte apelante, económico, una mayor valoración económica, (se menciona por dicha parte el término especulación), que sin poder llegar a tales extremos sí supondrá una mejoría del edificio.

Por todo lo expuesto la sentencia se confirma en su integridad.

CUARTO.- En cuanto a las costas se imponen a la parte recurrente al ser desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

FALLAMOS

Que con DESESTIMACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Procesal de FELICÍSIMA C.B., y MANUEL Z.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 13 de Bilbao, en autos de Juicio de Menor cuantía n.º 367/00, con fecha 25 de septiembre de 2001 DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha Resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

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