Sentencia Civil 297/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 297/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 480/2022 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA

Nº de sentencia: 297/2023

Núm. Cendoj: 49275370012023100367

Núm. Ecli: ES:APZA:2023:367

Núm. Roj: SAP ZA 367:2023

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7 -

Teléfono: 980559491/980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: ARA

N.I.G. 49275 41 1 2021 0001925

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ZAMORA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2021

Recurrente: Candelaria, Teofilo

Procurador: JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

Abogado: MARIA CONCEPCION MORAL TURIEL, MARIA CONCEPCION MORAL TURIEL

Recurrido: Celia

Procurador: DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME

Abogado: ROSA MARIA ALBERCA MARTIN

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 480/2022

Nº Procd. Civil: 266/2021

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora

Tipo de asunto: Procedimiento Ordinario.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 297/2023

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidenta en funciones

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistradas

Dª ANA DESCALZO PINO.

Dª CARMEN PAZOS MONCADA

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En la ciudad de ZAMORA, a 25 de septiembre de 2023.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 266/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 480/2022; seguidos entre partes, de una como apelantes D.Dª. Candelaria, D. Teofilo , representados por el/la Procurador/a D./Dª. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigidos por el/la Letrado/a D./Dª. CONCEPCION MORAL TURIEL, y de otra como apelado/a D./Dª. Celia, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. ROSA MARIA ALBERCA MARTIN.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. CARMEN PAZOS MONCADA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora se dictó sentencia nº 112/2022, de fecha 11 de julio de 2022, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: QUE debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda declarando que las fincas litigiosa descritas en los números 1 al 4 de la demanda, son de propiedad indivisa por mitad e iguales partes de Don Abilio y don Alejandro, y por ende de sus herederos los actores hijos de Don Abilio y de la demandada Doña Celia como heredera universal de Don Alejandro, debiendo Doña Celia permitir la posesión material de la finca nave al sitio Corralico a los actores en igual proporción, debiendo consentir que los actores, formalicen ante la Gerencia Catastral de Zamora, y ante cualquier otro organismo público privado, incluido el Registro de la Propiedad, si en este medio tiempo tales fincas hubieran accedido al registro, las modificaciones oportunas para que la titularidad catastral registral, se corresponda con la real declarada y en los termino y proporciones referidas.

Todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de septiembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-. Por la parte actora, Dª Candelaria y D. Teofilo, se deduce demanda contra Dª Celia ejercitando acción declarativa de dominio y reivindicatoria por la que se solicita que: 1.-Se declare que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda en los números NUM000 al NUM001, ambos inclusive, que pasaron a propiedad en exclusiva del padre de los actores, D. Abilio, en virtud de documento privado de reparto o disolución de condominio de fecha 1 de enero de 2001, son de la exclusiva propiedad de Dña. Candelaria y D. Teofilo. 2.-Se declare que la finca descrita en el hecho primero de la demanda en el número NUM002, adquirida por el padre de los demandantes, D. Abilio, y el hermano de éste, D. Alejandro, con ocasión del cuaderno particional de la abuela de éstos, Doña Esmeralda, documento nº 3 de la demanda, es de propiedad indivisa por mitad e iguales partes de Doña Candelaria y D. Teofilo y de la demandada, doña Celia. 3.-En consecuencia, se condene la demandada, Doña Celia, a estar y a pasar por tales declaraciones, y, en consecuencia, de dicha declaración de propiedad, a reintegrar de inmediato a los actores en la posesión material de la finca Nave al sitio corralito descrita en el apartado 1, del hecho primero de la demanda. 4.-Por la misma razón, se condene a la demandada, a consentir que los actores, formalicen ante la Gerencia Catastral de Zamora, y ante cualquier otro organismo público privado, incluido el Registro de la Propiedad, si en este medio tiempo tales fincas hubieran accedido al registro, las modificaciones oportunas para que la titularidad catastral o registral, se corresponda con la real, ordenando a tal efecto todo lo que en derecho proceda.

La demandada, Dª Celia, se opuso alegando ostentar la propiedad y posesión de los bienes.

La Sentencia estima en parte la demanda, declarando que las cuatro fincas litigiosas son propiedad indivisa por mitad e iguales partes de Don Abilio y Don Alejandro; y por ende de sus herederos los actores hijos de Don Abilio y de la demandada Doña Celia como heredera universal de Don Alejandro. Debiendo Doña Celia permitir la posesión material de la finca nave al sitio Corralico a los actores en igual proporción, debiendo consentir que los actores formalicen, ante la Gerencia Catastral de Zamora y ante cualquier otro organismo público privado - incluido el Registro de la Propiedad si en este medio tiempo tales fincas hubieran accedido al registro - las modificaciones oportunas para que la titularidad catastral registral se corresponda con la real declarada y en los términos y proporciones referidas.

Frente a la misma se alza la parte actora quien, con base en error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la Sentencia respecto solamente de los pronunciamientos sobre las fincas NUM000, NUM003 y NUM001 y la condena en costas en la instancia a la demandada. La parte demandada se aquieta ante los pronunciamientos de la resolución recurrida e interesa solamente la desestimación del recurso.

Por tanto, la declaración contenida en la Sentencia respecto a la finca nº NUM002 objeto del procedimiento debe estimarse firme, limitándose el recurso a la revisión de los pronunciamientos respecto a las fincas NUM000 a NUM001 objeto de demanda.

SEGUNDO. - Aduciendo error en la valoración de las pruebas, debe incidirse en que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total (ex. art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC) de modo que esta Sala no está obligada a respetar el criterio de la juzgadora en materia de prueba de tal forma que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juzgadora, sino que para resolver la Sala de otro modo basta con que no las comparta.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 10 de octubre de 2016 cuando afirma que "en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del Tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( Sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre, ambas citadas por la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre).

Hecha esta precisión, debemos efectuar un nuevo análisis de las documentales y testificales que sustentan la reclamación de la actora, pues así se pide de forma razonada, para comprobar si efectivamente resulta acreditada la propiedad que revindican.

TERCERO. - Con carácter general, debe decirse que el art. 348 del Código Civil (CC) ampara o tutela el derecho de propiedad. Y esta tutela del derecho de propiedad se puede lograr a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas, cuales son la acción propiamente reivindicatoria y la acción declarativa. La primera de ellas se da como protección del dominio a su titular frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, y que está encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél. Y la segunda, que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute.

Por tanto, la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlo en otro distinto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1982).

A mayor abundamiento, señala la STS de 11 de diciembre de 2012 que la acción reivindicatoria incluye en sí misma, y por su propio concepto, la declaración de propiedad, como primero y básico presupuesto para su ejercicio, mientras que la acción declarativa de dominio es tal, y así se considera cuando se ejercita en forma autónoma, como acción meramente declarativa.

En definitiva, la acción reivindicatoria es una acción declarativa del dominio y una acción de condena al poseedor de restitución de la cosa que ha sido reivindicada.

La jurisprudencia ha venido estableciendo que tanto la acción reivindicatoria como la declarativa del dominio participan de requisitos comunes en orden a la necesidad de identificar la cosa y de probar el derecho de propiedad, salvo la posesión por el demandado; requisitos cuya carga corresponde, en principio, al actor. Se necesita pues que el actor pruebe su título de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un título justo de dominio, que no es imprescindible que conste en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación. Para su desestimación no se necesita que el demandado pruebe su derecho, pues su intervención se limita a oponer excepciones y no puede dar lugar a pronunciamientos sobre sus derechos.

Dadas las peticiones del actor, y la fundamentación de su demanda, se encuentra ejercitando una acción reivindicatoria y una declarativa antecedente de la misma.

CUARTO. - Respecto a la titularidad del dominio, primero de los requisitos. En casos como el que nos ocupa, en que se trata de adquisiciones derivativas, la acreditación del dominio del demandante no puede quedarse únicamente en su adquisición, sino que debe abarcar las precedentes de la que trae causa, en una serie más o menos amplia en función de la realidad de cada caso. Es decir, debemos examinar el tracto desde el primer detentador invocado y comprobar así que las fincas reclamadas se han ido transmitiendo hasta llegar a la parte actora del modo que exige el artículo 609 del Código Civil para adquirir el dominio al disponer que la propiedad y demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten «por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición».

Las fincas objeto de la acción ejercitada traen su causa, sin que exista controversia al respecto de la herencia de Dª Esmeralda, de la que hereda su hija Dª Eva, de quién a su vez heredaron sus dos hijos D. Abilio (padre de los actores) y D. Alejandro (hermano y causante de la demandada) por estirpes y en proindiviso en mitad e iguales partes.

Respecto a la identificación del bien reclamado. La importancia que el requisito de la identificación tiene para el éxito de acción como la que nos ocupa, resulta esencial. Así lo pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2006, con cita de otras muchas del mismo Tribunal, entre ellas la de 25 de mayo de 2000 a cuyo tenor «es condición "sine qua non" la identidad "inequívoca" de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991y 1 de diciembre de 1993, entre otras muchas)». En idéntico sentido, la STS de 7 de mayo de 2004 exigiendo que tal identificación sea "total y sin dudas». Igualmente, la STS de 17 de marzo de 2005 señala que deben "fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular". Por último, en el caso de tratarse de una porción de terreno, ha de identificarse su ubicación con un grado suficiente de exactitud ( STS nº 773/13 de 10 de diciembre).

QUINTO.- Requisitos que deben ser acreditados por la parte actora de manera tal que la insuficiencia o deficiencia probatoria sobre tal extremo pesará en el proceso en contra de la apelante, en virtud de la normativa propia de la carga de la prueba, expresada en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que, cuando al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus recíprocas pretensiones; consecuencia procesal que también refleja la jurisprudencia ( STS de 24 de octubre de 2000 ).

En conclusión, no se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba (TS Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-12-2013).

SEXTO. - La identificación que se ha dado en la demanda de las fincas NUM000, NUM003 y NUM001, únicas objeto de esta alzada, no se ha cuestionado. Dicha identificación es la siguiente:

1.- El 100% de la descrita en la demanda como 1.- URBANA, denominada el Corralico, destinada a industria sita en Villamor de la Ladre, Ayuntamiento de Bermillo de Sayago (Zamora), Camino de Argañín, 4. Tiene una superficie gráfica de parcela de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS y una superficie total construida de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. La superficie de suelo está totalmente ocupada por la construcción. Linda: frente, dicha calle; derecha, Victorino; Izquierda, Luis Carlos; y fondo Abelardo. No se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Referencia catastral: NUM015

2.- El 100% de la descrita en la demanda como RUSTICA, polígono NUM004, parcela NUM005 de catastro. Terreno dedicado a labor secano al sito de DIRECCION000. Tiene una superficie gráfica de UNA HECTAREA, NUEVE AREAS Y TREINTA Y UNA CENTIAREAS .Linda: norte, Parcela NUM006 de Borja; Sur, parcela NUM007 de Dolores y parcela NUM008 de Clemente; este, parcela NUM009 de David; y Oeste, parcela NUM010 de Francisca, parcela NUM006, camino y parcela NUM007. No se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Referencia catastral: NUM011.

3.- El 100% de la finca descrita en la demanda como RUSTICA, Polígono NUM012, Parcela NUM013 del Catastro. Terreno dedicado a cereal secano, al sitio de la DIRECCION001 o DIRECCION002. Tiene una extensión superficial de VEINTIDOS AREAS Y CNCUENTA Y SEIS CENTIAREAS. Linda: norte, Montserrat; Sur, Jaime; Este Ayuntamiento; y Oeste, David. No se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Referencia catastral: NUM014

Mantiene la parte apelante la plena titularidad en virtud de una serie de títulos contenidos en: a) Un documento privado suscrito entre ambos hermanos Abilio y Alejandro de 1 de enero de 2001, en virtud del cual pasan las fincas indicadas a propiedad plena del primero ( nº 4 de la demanda). b) Un acta notarial de manifestación firmada por los que fueron testigos en el anterior documento (documento nº 5). c ) Una Sentencia dictada en el procedimiento de tutela sumarial de la posesión seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 97/2022 de Zamora con el nº 1, en la que se declara como hecho probado la autenticidad del documento nº 4, así como la copia de citados autos.

Documental que erróneamente entiende la juzgadora de instancia resulta insuficiente para estimar probada la propiedad exclusiva. Por el contrario, un exámen de todas ella, unido al de la testifical, lleva a la Sala a considerar acreditad el dominio reclamado.

SÉPTIMO. - Especial relevancia adquiere en este pleito el documento nº 4 , de 1-01-01, en el que aparece de forma manuscrita el nombre de Abilio en el encabezamiento y la referencia a Corralico, DIRECCION000 y DIRECCION002, así como las firmas de Alejandro, Pedro Jesús - hermanos - , Agustín y Alejandro testigos. Dicho documento fue reconocido en prueba de confesión judicial por D. Alejandro - causahabiente de la demandada - quien reconoció haberlo firmando en el acto del juicio sumario 97/2022 en prueba de confesión judicial, hecho que se declara probado en la Sentencia de instancia. Y, si bien no vincula lo resuelto en dicho proceso - per ser sumario, al este Tribunal, ello no implica que pueda desoírse aquél reconocimiento de firma al ser una prueba que ahora no podría reproducirse al haber fallecido dicho firmante.

Y al respecto debemos decir que tal reconocimiento dota al documento del carácter de prueba tasada entre las partes otorgantes y en su caso causahabientes por virtud de la norma del artículo 1225, en relación con el 1218, del Código Civil, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene; destacando también que por la propia Sentencia de instancia se hace constar que en aquel procedimiento anterior se reconoció que hubo reparto posterior.

Ha de recordarse que el artículo 1225 citado ha sido aplicado por el Tribunal Supremo con carácter exclusivo a los documentos de contenido dispositivo suscrito por los litigantes que contengan declaraciones de voluntad constitutivas de un negocio jurídico, como ocurre en el caso de autos (en este sentido STS de 24 -07-20007), recordando que dicho valor probatorio debe conjugarse con otras pruebas. Nos lo recuerda también el mismo Tribunal en Sentencia de 6 de Febrero de 2013 que, con cita en otras, nos dice : "Respecto de los documentos privados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, ya tenía dicho (por todas, la sentencia de 11 de junio de 2001), que «como tiene proclamado la doctrina de esta Sala, el artículo 1225 del Código Civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, equiparando, por tanto, sus efectos probatorios a los del artículo 1218 del Código Civil , sin que el artículo 1225 sea referible a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico - sentencias de 29 de mayo de 1987 y 20 de abril de 1989 -, (...)»; que el reconocimiento de firma acredita no solamente la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque al integrarse en el documento lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto grafica externamente el contenido documental ( sentencias 2 de octubre 1980 y 17 de febrero de 1992) y si bien es cierto que ello no implica el asumir incondicionalmente la veracidad intrínseca del documento, ya que la misma puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( sentencia de 3 de julio de 1992), dicha carga incumbe a quien, perjudicado por el contenido documental, sostenga su falsedad, de conformidad con lo prevenido, ahora, en los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y que el valor probatorio de un documento privado debe conjugarse con los restantes medios probatorios, conforme a reiterada jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 8 de noviembre de 1994, 29 de marzo de 1995 y 12 de diciembre de 2000); incluso, a la vista del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de un documento cuya autenticidad no se pudiere deducir o no se hubiere propuesto prueba alguna sobre dicha autenticidad una vez impugnado por la parte a quien perjudique"."

La aplicación de dichos preceptos y su interpretación al supuesto de autos conlleva a dotar de eficacia a citado documento nº 4, cuya autenticidad resulta del reconocimiento efectuado en su día por D. Alejandro -causante de la demandada- en el procedimiento de tutela sumaria seguido a instancia de éste frente a su hermano, Pedro Jesús - causante de los actores- del que obra testimonio en estos autos. A ello hemos de añadir que los testigos que en dicho acto intervinieron dejaron constancia fehaciente de ello como se desprende del Acta Notarial de Manifestación de 26 de septiembre de 2001 obrante en autos.

En tal documento D. Alejandro reconoce una división en la que se adjudican las fincas discutidas al causante de los hoy actores, por lo que no era posible que la demandada posteriormente las adquiriera mortis causa del mismo.

Prueba documental que debe anudarse a los actos dominicales de los actores que suponen las declaraciones del testigo D. Cristobal, quién reconoció tener tomada en arrendamiento la finca, polígono NUM004, parcela NUM005 de catastro a D. Pedro Jesús, poseyendo también la nave del Corralico por así autorizarlo también D. Pedro Jesús;y del testigo D. Florentino, quien reconoció que explotaban tanto él como su padre la finca DIRECCION002, abonando las rentas a la madre de los actores.

Prueba toda ella que no resulta desvirtuada por los tres recibos de IBI presentados con la contestación, insuficientes para acreditar la titularidad que pretende la demandada. Tres recibos referentes a las fincas únicamente y a dos períodos. En todo caso, como manifiesta la Sentencia de instancia y la STS 317/2006, de 21 marzo, el Catastro en ningún caso acredita propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino que es un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal. Sí es cierto que constituye un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado conjuntamente con las demás pruebas, aunque por sí solo no sea bastante. Confirma esta afirmación el propio Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, determina que los certificados catastrales tendrán exclusivamente carácter informativo.

En consecuencia, debe estimarse el recurso y declarar que las fincas NUM000, NUM003 y NUM001 de la demanda son propiedad plena de los actores; y condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a los actores de modo inmediato la posesión de la finca nº NUM000 y a consentir que los actores puedan realizar las gestiones reclamadas ante los organismos públicos.

OCTAVO. - Costas de instancia. Estimada la demanda procede la expresa imposición de costas a la parte demandada conforme ordena el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO. - Estimado el recurso no procede efectuar expresa condena en costas de esta alzada en aplicación de los artículos arts. 394.2 y 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso planteado por la representación procesal de Dª Candelaria y D. Teofilo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora, que revocamos en parte y dictamos otra por la que, estimando la demanda formulada por de Dª Candelaria y D. Teofilo, debemos declaramos que son propiedad exclusiva de los mismos Dª Candelaria y D. Teofilo las siguientes fincas:

1.- URBANA, denominada el Corralico, destinada a industria, sita en Villamor de la Ladre, Ayuntamiento de Bermillo de Sayago (Zamora), Camino de Argañín, 4. Tiene una superficie gráfica de parcela de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS y una superficie total construida de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. La superficie de suelo está totalmente ocupada por la construcción. Linda: frente, dicha calle; derecha, Victorino; Izquierda, Luis Carlos; y fondo Abelardo. No se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Referencia catastral: NUM015

2.- RUSTICA, polígono NUM004, parcela NUM005 de catastro. Terreno dedicado a labor secano al sito de DIRECCION000. Tiene una superficie gráfica de UNA HECTAREA, NUEVE AREAS Y TREINTA Y UNA CENTIAREAS. Linda: norte, Parcela NUM006 de Borja; Sur, parcela NUM007 de Dolores y parcela NUM008 de Clemente; este, parcela NUM009 de David; y Oeste, parcela NUM010 de Francisca, parcela NUM006, camino y parcela NUM007. No se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Referencia catastral: NUM011.

3.- RUSTICA, Polígono NUM012, Parcela NUM013 del Catastro. Terreno dedicado a cereal secano, al sitio de la DIRECCION001 o DIRECCION002. Tiene una extensión superficial de VEINTIDOS AREAS Y CNCUENTA Y SEIS CENTIAREAS. Linda: norte, Montserrat; Sur, Jaime; Este Ayuntamiento; y Oeste, David. No se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Referencia catastral: NUM014

Manteniendo el pronunciamiento de la Sentencia de instancia respecto a la Finca descrita como: MITAD INDIVISA, de la finca rústica polígono NUM016, parcela NUM017. Terreno dedicado a cereal secano al sitio de DIRECCION003. Tiene una superficie de CUATRO AREAS Y CINCUENTA Y SEIS CENTIAREAS. Linda: Norte y Oeste, parcela NUM018 del Ayuntamiento de Bermillo; sur, parcela NUM019 de Dionisio; y oeste, Camino. No se encuentra inscrita en el Registro de la propiedad. Referencia catastral: NUM020

Y condenamos a la demandada, Dª Celia a estar y pasar por esta declaración; a reintegrar de inmediato a Dª Candelaria y D. Teofilo la posesión material de la finca nave descrita bajo el número uno anterior; y a consentir que los antedichos formalicen ante la Gerencia Catastral de Zamora y ante cualquier otro Organismo Público o privado - incluído el Registro de la Propiedad si las fincas antedichas hubieran accedido al mismo - las modificaciones oportunas para que la titularidad catastral o registral se corresponda con la real.

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas de instancia, sin efectuar pronunciamiento respecto a las de esta alzada.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

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